Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario - Procedimientos aduaneros simplificados - Estatuto de expedidor autorizado - Concesión por las autoridades aduaneras basándose en los artículos 398 a 405 del Reglamento (CEE) nº 2454/93
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 76, ap. 4; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, arts. 398 a 405]
2 Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario - Procedimientos aduaneros simplificados - Estatuto de expedidor autorizado - Concesión por las autoridades aduaneras, independientemente de la posibilidad de dispensar de la obligación de presentar las mercancías en la oficina de aduanas
[Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 398]
Índice
3 En virtud del apartado 4 del artículo 76 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, las autoridades aduaneras pueden conceder el estatuto de expedidor autorizado únicamente basándose en los artículos 398 a 405 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92.
4 El artículo 398 del Reglamento nº 2454/93 permite a las autoridades aduaneras conceder el estatuto de expedidor autorizado incluso cuando ya no es posible eximir de la obligación de presentar las mercancías en la oficina de partida, por haber sido presentadas ya en la aduana.
Partes
En el asunto C-292/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Göritz Intransco International GmbH
y
Hauptzollamt Düsseldorf,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 76 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1), y del artículo 398 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), en función de Presidente de Sala; P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Hauptzollamt Düsseldorf, por la Sra. Birgit Wellen, Regierungsrätin de la Oberfinanzdirektion Düsseldorf;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Fernando Castillo de la Torre, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y Hans-Jürgen Rabe, Abogado de Hamburgo;$
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de octubre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de agosto de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de septiembre siguiente, el Finanzgericht Düsseldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 76 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo,«Código»), y del artículo 398 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Göritz Intransco International GmbH (en lo sucesivo, «Göritz») y el Haupzollamt Düsseldorf (en lo sucesivo, «Haupzollamt») respecto a la negativa de éste a conceder a Göritz el estatuto de expedidor autorizado.
3 El sexto considerando del Código dispone:
«Considerando que, teniendo en cuenta la enorme importancia que tiene para la Comunidad el comercio exterior, conviene suprimir o, como mínimo, limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros».
4 El octavo considerando enuncia:
«Considerando que, en el momento de la adopción de las medidas de aplicación del presente Código, convendría velar, en la medida de lo posible, por la prevención de cualquier fraude o irregularidad que pudiese redundar en perjuicio del presupuesto general de las Comunidades Europeas».
5 Los apartados 1 y 4 del artículo 76 del Código establecen:
«1. Con objeto de simplificar en lo posible el cumplimiento de los trámites y los procedimientos, sin menoscabo de la regularidad de las operaciones, las autoridades aduaneras permitirán, en las condiciones establecidas por el procedimiento del Comité:
a) que la declaración contemplada en el artículo 62 no contenga algunos de los datos señalados en el apartado 1 de dicho artículo o que no se adjunten algunos de los documentos contemplados en el apartado 2 de dicho artículo;
b) que se presente en lugar de la declaración contemplada en el artículo 62 un documento mercantil o administrativo acompañado de una solicitud de inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate;
c) que la declaración de las mercancías bajo el régimen de que se trate se efectúe mediante la inscripción de las mercancías en los registros; en este caso las autoridades aduaneras podrán dispensar al declarante de presentar las mercancías en aduana.
La declaración simplificada, el documento mercantil o administrativo o la inscripción en los registros deberán contener al menos las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías. La inscripción en el registro deberá hacer mención de la fecha en que se ha realizado.
...
4. Los procedimientos simplificados especiales para el régimen de tránsito comunitario se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.»
6 El Reglamento de aplicación estableció, según el procedimiento del Comité, normas detalladas para la aplicación del Código; el artículo 398 de dicho Reglamento dispone:
«Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán autorizar a toda persona que lo solicite, denominada en lo sucesivo "expedidor autorizado", que reúna las condiciones previstas en el artículo 399 y que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito comunitario, a no presentar en la oficina de partida ni las mercancías ni la declaración de tránsito comunitario de la que éstas sean objeto.»
7 El artículo 399 del mismo Reglamento dispone:
«1. La autorización contemplada en el artículo 398 sólo se concederá a las personas:
a) que efectúen expediciones frecuentemente;
b) cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar las operaciones;
c) que, cuando se exija una garantía por las disposiciones relativas al tránsito comunitario, hayan prestado una garantía global, y
d) que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.
2. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el expedidor autorizado no cumpla ya las condiciones previstas en el apartado 1 o no respete los requisitos previstos en la presente subsección o en la autorización.»
8 Göritz explota una empresa de transporte situada en el aeropuerto de Düsseldorf donde el Zollamt Flughafen (Administración de aduanas del aeropuerto) ejerce sus actividades.
9 El 4 de abril de 1995, Göritz solicitó al Hauptzollamt, en relación con fletes aéreos entrantes, la concesión del estatuto de expedidor autorizado para la reexpedición en el régimen de tránsito comunitario. Dicha autorización hubiera permitido a Göritz utilizar formularios de declaración de tránsito comunitario en los que el Hauptzollamt habría estampado previamente su sello como oficina de partida. Göritz habría estado así dispensado del trato aduanero normal de las declaraciones, que sólo puede tener lugar durante el horario de apertura de la oficina de partida.
10 Mediante resolución de 23 de junio de 1995, el Hauptzollamt denegó la solicitud, debido, en particular, a que el sellado previo solicitado no tenía ninguna base jurídica. En efecto, el artículo 398 del Reglamento de aplicación exige que se exima al expedidor autorizado de la obligación de presentar tanto las mercancías como la declaración de tránsito comunitario en la oficina de partida. Ahora bien, cuando las mercancías han sido ya presentadas en la oficina de partida -como es el caso en el litigio principal- ya no puede eximirse al expedidor autorizado de la primera obligación, siendo, según el Hauptzollamt, ambas obligaciones acumulativas.
11 La reclamación de Göritz contra dicha negativa fue desestimada el 12 de diciembre de 1995 por la Oberfinanzdirektion Düsseldorf.
12 En estas circunstancias, Göritz interpuso un recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Constituye el apartado 1 del artículo 76 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en relación con los artículos 398 y siguientes del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, la base jurídica de la concesión del estatuto de "expedidor autorizado", o tal concesión se rige, en virtud del apartado 4 del artículo 76 del Reglamento nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, exclusivamente por los artículos 398 y siguientes?
2) ¿Excluye el artículo 398 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, la concesión del estatuto de "expedidor autorizado" cuando ha dejado de ser posible la exención de la obligación de presentar las mercancías, prevista en dicha disposición, por haberse producido ya tal presentación?»
Sobre la primera cuestión
13 La primera cuestión se refiere al fundamento jurídico que permite a las autoridades aduaneras conceder el estatuto de expedidor autorizado.
14 El Hauptzollamt y la Comisión estiman que, del apartado 4 del artículo 76 del Código se deduce que la base jurídica que permite conceder el estatuto de expedidor autorizado está constituida por los artículos 398 y siguientes del Reglamento de aplicación.
15 A este respecto, procede recordar que, si bien el apartado 1 del artículo 76 del Código establece determinados procedimientos aduaneros simplificados, su apartado 4 dispone que los procedimientos simplificados especiales para el régimen de tránsito comunitario se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.
16 Dicho apartado 4 excluye, pues, el régimen de tránsito comunitario de la posibilidad de acogerse a los procedimientos simplificados establecidos en el apartado 1 del artículo 76 del Código, que son únicamente aplicables a los demás regímenes aduaneros.
17 Por el contrario, los procedimientos simplificados especiales para el régimen de tránsito comunitario se establecen, por lo que respecta a los procedimientos aplicables en la oficina de partida, en los artículos 398 a 405 del Reglamento de aplicación.
18 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que, en virtud del apartado 4 del artículo 76 del Código, las autoridades aduaneras pueden conceder el estatuto de expedidor autorizado basándose en los artículos 398 a 405 del Reglamento de aplicación.
Sobre la segunda cuestión
19 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide que se dilucide si el artículo 398 del Reglamento de aplicación permite a las autoridades aduaneras conceder el estatuto de expedidor autorizado incluso cuando ya no es posible eximir a éste de la obligación de presentar las mercancías en la oficina de partida, por haber sido presentadas ya en la aduana.
20 Procede recordar que esta última disposición faculta a las autoridades aduaneras de cada Estado miembro para permitir que el expedidor autorizado no presente en la oficina de partida ni las mercancías ni la declaración de tránsito comunitario de la que éstas sean objeto.
21 Si bien la lectura de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 398 del Reglamento de aplicación no permite saber si puede eximirse a un expedidor autorizado de la obligación de presentar la declaración de tránsito comunitario en la oficina de partida sin eximirle de la obligación de presentar en ella las mercancías, lo cierto es que ninguna de las versiones lingüísticas excluye la posibilidad de eximir al expedidor de sólo una de estas dos obligaciones.
22 Por otra parte, de los considerandos sexto y octavo del Código se deduce que el objetivo de los procedimientos aduaneros simplificados consiste en aligerar «en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros», garantizándose, al mismo tiempo, que las simplificaciones previstas no puedan redundar en perjuicio de los intereses aduaneros de la Comunidad.
23 Es indiscutible que incluso la exención sólo de la obligación de presentar la declaración de tránsito comunitario en la oficina de partida sirve, por sí misma, para simplificar los procedimientos aduaneros que normalmente incumben al operador económico. Además, tal simplificación sirve, en cierta medida, para reducir la carga administrativa de las autoridades aduaneras.
24 Por lo que respecta al eventual perjuicio que sufrirían los intereses aduaneros comunitarios, procede señalar en primer lugar que, según el apartado 1 del artículo 399 del Reglamento de aplicación, las autoridades aduaneras pueden denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo 398 del mismo Reglamento cuando tengan razones fundadas para pensar que el solicitante no velará por el cumplimiento de la normativa aduanera. Asimismo, en virtud del apartado 2 de esta disposición, siempre pueden revocar la autorización concedida si el expedidor autorizado no cumple dicha normativa.
25 Además, las mercancías transportadas en el marco del régimen del tránsito comunitario siguen estando sujetas a la normativa aduanera hasta el último control comunitario en la oficina de destino. Por lo tanto, la circunstancia de que las mercancías estén sujetas a procedimientos simplificados en la oficina de partida no puede redundar en perjuicio de los intereses aduaneros comunitarios.
26 En todo caso, ninguno de los datos que obran en las actuaciones permite suponer que los intereses aduaneros comunitarios estarán amenazados en mayor medida si la autorización contemplada en el artículo 398 del Reglamento de aplicación exime al expedidor autorizado únicamente de la obligación de presentar la declaración de tránsito comunitario en la oficina de partida, sin eximirlo de la de presentar en ella las mercancías. En efecto, si el legislador comunitario ha autorizado una posible exención de las dos obligaciones de presentación, es evidente que dicha exención puede limitarse a una sola de estas dos obligaciones.
27 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 398 del Reglamento de aplicación permite a las autoridades aduaneras conceder el estatuto de expedidor autorizado incluso cuando ya no es posible eximir a éste de la obligación de presentar las mercancías en la oficina de partida por haber sido presentadas ya en la aduana.
Decisión sobre las costas
Costas
28 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf mediante resolución de 14 de agosto de 1996, declara:
1) En virtud del apartado 4 del artículo 76 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, las autoridades aduaneras pueden conceder el estatuto de expedidor autorizado únicamente basándose en los artículos 398 a 405 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92.
2) El artículo 398 del Reglamento nº 2454/93 permite a las autoridades aduaneras conceder el estatuto de expedidor autorizado incluso cuando ya no es posible eximir de la obligación de presentar las mercancías en la oficina de partida, por haber sido presentadas ya en la aduana.
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