Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión manifiestamente carente de pertinencia
(Tratado CE, art. 177)
2 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras - Directiva 93/37/CEE - Adjudicación de los contratos - Ofertas anormalmente bajas - Exclusión en virtud de la excepción establecida en el último párrafo del apartado 4 del artículo 30 - Facultad de la que puede hacerse uso hasta el 31 de diciembre de 1992
(Directiva 93/37/CEE del Consejo, art. 30, ap. 4)
Índice
3 En el marco del procedimiento prejudicial regulado en el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal.
4 El último párrafo del apartado 4 del artículo 30 de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, que establece un régimen temporal, excepcional y que se aparta del procedimiento normal previsto en la normativa comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que no permite al órgano de contratación, con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, excluir aquellas ofertas que presenten un carácter anormalmente bajo, sin observar el procedimiento de verificación previsto en el párrafo primero de esta misma disposición.
Partes
En el asunto C-304/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale amministrativo regionale della Liguria (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hera SpA
y
Unità sanitaria locale nº 3 - Genovese (USL),
Impresa Romagnoli SpA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 30 de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm (Ponente), Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Gobierno italiano, por el profesor Umberto Leanza, jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, y Paolo Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 29 de mayo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 4 de julio de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de septiembre siguiente, el Tribunale ammninistrativo regionale della Liguria planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 30 de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Hera SpA (en lo sucesivo «Hera») y la Unità sanitaria locale nº 3 - Genovese (las autoridades sanitarias locales; en lo sucesivo, «USL») e Impresa Romagnoli SpA (en lo sucesivo «Romagnoli») relativo a una decisión por la que se la excluyó de un procedimiento de adjudicación.
3 El 19 de diciembre de 1995, la USL publicó un anuncio de licitación para las obras de reestructuración interna y adaptación tecnológica del «Vecchio Istituto» del Presidio Socio Sanitario en Génova. Según el citado anuncio de licitación el contrato se adjudicaría a la empresa licitadora que ofreciera la mayor baja sobre el importe de base de las obras, que ascendía a la cantidad de 16.643.000.000 LIT.
4 Hera presentó la oferta más ventajosa proponiendo una baja del 17,30 %. Sin embargo, esta oferta se vio excluida del procedimiento de adjudicación debido a que presentaba un carácter anormalmente bajo, de forma que el contrato se adjudicó a Romagnoli.
5 La decisión del órgano de contratación se fundaba en el apartado 1 bis del artículo 21 de la Ley nº 109 (GURI, suplemento nº 29, de 19 de febrero de 1994), modificada por el Decreto Ley nº 101 (GURI nº 78, de 3 de abril de 1995) y por la Ley nº 216 (GURI nº 127, de 2 de junio de 1995). Esta disposición prevé que, «hasta el 1 de enero de 1997, se excluirán de los contratos públicos de obras de importe superior e inferior al umbral comunitario las ofertas que supongan una baja porcentual que supere en más de una quinta parte la media de las bajas de todas las ofertas admitidas».
6 En el marco de un recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente contra la decisión del órgano de contratación, Hera alegó, en particular, que la USL había infringido el apartado 4 del artículo 30 de la Directiva 93/37, el cual dispone:
«Si, para un contrato determinado, alguna oferta se considera anormalmente baja, con relación a la prestación, antes de rechazar dicha oferta, el poder adjudicador solicitará, por escrito, las precisiones que considere oportunas sobre la composición de la oferta, y verificará esta composición teniendo en cuenta las justificaciones presentadas.
[...]
Sin embargo, durante un período que concluirá a finales del año 1992, cuando la legislación nacional vigente lo permita, el poder adjudicador, excepcionalmente y sin discriminaciones por razón de nacionalidad, podrá rechazar las ofertas que presenten un carácter anormalmente bajo en relación con la prestación, sin que por ello deba observar el procedimiento previsto en el párrafo primero, siempre y cuando el número de dichas ofertas para un contrato determinado sea tan importante que la aplicación de dicho procedimiento pudiese provocar un retraso importante y pudiese comprometer el interés público vinculado a la realización del contrato en cuestión. El recurso a este procedimiento excepcional deberá ser mencionado en el anuncio citado en el apartado 5 del artículo 11.»
7 El órgano jurisdiccional nacional ha señalado que la USL aplicó correctamente las disposiciones de Derecho italiano en las que se prevé la exclusión de las ofertas anormalmente bajas. Sin embargo, puso de manifiesto que las citadas disposiciones presentaban una divergencia con el apartado 4 del artículo 30 de la Directiva 93/37.
8 En el marco de este recurso, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia hubiera respondido a la cuestión prejudicial de si el ordenamiento jurídico comunitario «permite o no a un Estado miembro, y, en caso afirmativo, en qué supuestos, introducir excepciones temporales a la entrada en vigor de las Directivas cuando estas últimas fijan un plazo determinado».
9 De la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional pretende, en sustancia, que se dilucide si el apartado 4 del artículo 30 de la Directiva 93/37 debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano de contratación, con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, excluir aquellas ofertas que presenten un carácter anormalmente bajo, sin observar el procedimiento de verificación establecido en el párrafo primero de esta misma disposición.
Sobre la admisibilidad
10 El Gobierno italiano afirma que no es necesario responder a la cuestión planteada, dado que las disposiciones que correspondían al apartado 4 del artículo 30 de la Directiva 93/37 tenían efecto directo, que esta Directiva no confiere a los Estados miembros facultad de ningún tipo para introducir excepciones a lo dispuesto en ella y que el Ministro italiano de Obras Públicas había publicado una circular aclaratoria, en la cual requería a las autoridades competentes para que interpretaran y aplicaran el apartado 1 bis del artículo 21 de la Ley nº 109 en consonancia con la Directiva 93/37.
11 Procede recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal (sentencia de 26 de octubre de 1995, Furlanis, C-143/94, Rec. p. I-3633, apartado 12). Ahora bien, no es esto lo que ocurre en el presente caso.
12 Procede, pues, responder a la cuestión planteada.
Sobre la cuestión prejudicial
13 Con carácter preliminar, procede recordar que, como ha señalado la Comisión, la Directiva 93/37 constituye una codificación de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9), y de sus modificaciones posteriores. El apartado 4 del artículo 30 de la Directiva 93/37 corresponde al apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305, en la redacción que le dio la Directiva 89/440/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 210, p. 1).
14 Por lo que se refiere al apartado 4 del artículo 30 de la Directiva 93/37, procede señalar que establece unos requisitos estrictos para permitir al órgano de contratación dejar de aplicar el procedimiento de verificación previsto para aquellas ofertas que presenten un carácter anormalmente bajo. El órgano de contratación puede prescindir del procedimiento de verificación, excepcionalmente y sin discriminaciones por razón de racionalidad, cuando el número de las citadas ofertas para un contrato determinado sea tan elevado que la aplicación del procedimiento normal pueda provocar un retraso considerable y pueda comprometer el interés público vinculado a la ejecución del contrato. Además, sólo podrá hacerse uso de dicha facultad hasta el 31 de diciembre de 1992.
15 Por otra parte, en la sentencia Furlanis, antes citada, el Tribunal de Justicia, pronunciándose sobre la disposición de que se trata, tal y como figura en la Directiva 71/305, modificada por la Directiva 89/440, declaró, en sus apartados 17 y 20, que la excepción prevista en la misma sólo puede aplicarse a los procedimientos en los que la adjudicación definitiva haya tenido lugar a más tardar el 31 de diciembre de 1992, y señaló que la disposición en cuestión debe ser objeto de una interpretación estricta, dado que establece un régimen temporal y excepcional, que se aparta del procedimiento normal.
16 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el apartado 4 del artículo 30 de la Directiva 93/37 debe interpretarse en el sentido de que no permite al órgano de contratación, con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, excluir aquellas ofertas que presenten un carácter anormalmente bajo, sin observar el procedimiento de verificación previsto en el párrafo primero de esta misma disposición.
Decisión sobre las costas
Costas
17 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunale amministrativo regionale della Liguria mediante resolución de 4 de julio de 1996, declara:
El apartado 4 del artículo 30 de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, debe interpretarse en el sentido de que no permite al órgano de contratación, con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, excluir aquellas ofertas que presenten un carácter anormalmente bajo, sin observar el procedimiento de verificación previsto en el párrafo primero de esta misma disposición.
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