Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de invalidez - Prestaciones - Modificación de las reglas de cálculo por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 - Aplicación de las nuevas reglas de cálculo a una pensión de invalidez liquidada antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento - Requisitos - Solicitud del interesado - Revisión de oficio, y en detrimento del interesado, de la pensión de invalidez - Improcedencia - Decisión de liquidación anterior que ha sido objeto de una corrección antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento - Irrelevancia
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1408/71, art. 95 bis, y nº 1248/92]
Índice
Tanto del tenor como del sistema del apartado 4 del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, tal como fue modificado por el Reglamento nº 1248/92, resulta que la aplicación de las disposiciones de este Reglamento a los derechos a pensión nacidos antes del 1 de junio de 1992 está subordinada a una solicitud expresa del interesado. Por lo tanto, no puede consentirse que la institución sustituya al interesado, en especial cuando la revisión de oficio le perjudica.
De ello resulta que el artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 se opone a que la institución competente de un Estado miembro aplique de oficio las reglas de cálculo contenidas en dicho Reglamento modificativo, en detrimento del interesado, cuando éste ha obtenido, antes de su entrada en vigor el 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión de invalidez de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 aplicables antes de dicha fecha y la decisión relativa a la citada pensión ha sido objeto de una rectificación posterior al 31 de mayo de 1992.
Partes
En el asunto C-307/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal du travail de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Salvatore Baldone
y
Institut national d'assurance maladie-invalidité (INAMI),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 95 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala; D.A.O. Edward (Ponente) y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Baldone, por el Sr. Daniel Rossini, delegado sindical de la confédération des syndicats chrétiens;
- en nombre del Institut national d'assurance maladie-invalidité, por Me Jean-Jacques Masquelin, Abogado de Bruselas;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 5 de septiembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre siguiente, el tribunal du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 95 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento modificativo»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Baldone y el Institut national d'assurance maladie-invalidité (en lo sucesivo, «INAMI»), sobre la decisión por la que éste procedió a un nuevo cálculo de la prestación de invalidez adeudada al Sr. Baldone desde el 1 de junio de 1992, fecha de la entrada en vigor del Reglamento modificativo.
3 El 4 de mayo de 1970, el Sr. Baldone se vio afectado por una incapacidad laboral en Bélgica. Habida cuenta de que había cubierto períodos de seguro sucesivamente en Italia (169 semanas), en Alemania (30 meses) y en Bélgica (2.366 días), sus derechos a prestaciones por invalidez fueron examinados por las instituciones competentes italiana, alemana y belga con arreglo al artículo 40 del Reglamento nº 1408/71 y se practicó su liquidación de conformidad con el artículo 46 del mismo Reglamento.
4 El INAMI se pronunció sobre el importe de la prestación belga el 13 de septiembre de 1985; dicha prestación, liquidada con arreglo únicamente a las normas de la legislación belga, fue adaptada, conforme a la misma legislación, en función de las modificaciones de las prestaciones extranjeras y de la evolución de la paridad de las monedas.
5 El 1 de octubre de 1985, el Sr. Baldone interpuso un recurso ante el tribunal du travail de Bruxelles contra la decisión del INAMI de 13 de septiembre de 1985, aduciendo que el importe de la prestación no había sido calculado correctamente. En dicho procedimiento, el interesado invocó el principio contenido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de febrero de 1993, Bogana (C-193/92, Rec. p. I-755), según el cual el reajuste de una prestación de invalidez, vinculada, en particular, a las fluctuaciones de los tipos medios de cambio o a la evolución general de la situación económica y social de los Estados de que se trata, no debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional, sino conforme al apartado 1 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71.
6 Como consecuencia de dicha sentencia, el INAMI corrigió, el 4 de mayo de 1994, el importe de la pensión de invalidez en favor del Sr. Baldone y le notificó la decisión rectificativa, con efectos a 1 de octubre de 1972. No obstante, el INAMI sólo concedió esta prestación revaluada para el período anterior al 31 de mayo de 1992. Para el período posterior, el INAMI redujo de oficio el importe de la prestación conforme a las nuevas normas contenidas en el Reglamento modificativo. En efecto, dicho Reglamento, que modificó el tenor del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 y, por ende, las modalidades de cálculo de las prestaciones de pensión, era menos favorable para el Sr. Baldone.
7 El 30 de mayo de 1994, el Sr. Baldone interpuso un nuevo recurso ante el tribunal du travail de Bruxelles contra la decisión rectificativa de 4 de mayo de 1994, alegando que el INAMI, al efectuar de oficio un nuevo cálculo de la prestación de pensión, había infringido los apartados 4 a 6 del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, introducido por el Reglamento modificativo. El INAMI considera que, al contrario, la decisión de 4 de mayo de 1994, habida cuenta de que es la primera que fija correctamente los derechos a pensión del Sr. Baldone, debe considerarse como una nueva decisión de concesión de la pensión, de modo que procede aplicar, según los apartados 1 a 3 del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, las reglas de cálculo establecidas por el Reglamento modificativo.
8 El artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, introducido por el Reglamento modificativo, establece:
«Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1248/92
1. El Reglamento (CEE) nº 1248/92 no originará derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio de 1992.
2. Todo período de seguro o de residencia cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de junio de 1992 será computable para la determinación de los derechos creados con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se tendrá un derecho, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1248/92, incluso si se refiere a una eventualidad producida con anterioridad al 1 de junio de 1992.
4. Los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión podrán solicitar que sus derechos sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92.
5. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta dentro del plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos nacidos en virtud del Reglamento (CEE) nº 1248/92 se adquirirán a partir de dicha fecha, sin que puedan aplicarse a los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o prescripción de derechos.
6. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años siguientes al 1 de junio de 1992, los derechos que no hayan caducado ni prescrito se adquirirán a partir de la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de cualquier Estado miembro.»
9 Al dudar de la interpretación que debe darse a dicha disposición, el tribunal du travail de Bruxelles suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Deben interpretarse los apartados 1 a 3 del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, introducido por el Reglamento nº 1248/92, en el sentido de que, cuando la institución de un Estado miembro practica, después del 31 de mayo de 1992, la liquidación de los derechos de un trabajador afectado de invalidez, con arreglo a los Reglamentos, debe aplicar para el período que finaliza el 31 de mayo de 1992 las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 (en particular, su artículo 46) en su versión codificada por el Reglamento nº 2001/83 y, a partir del 1 de junio de 1992, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 tal como fue modificado por el Reglamento nº 1248/92?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿se aplican dichas disposiciones de la misma manera:
a) cuando la decisión de que se trata es la primera liquidación de los derechos del asegurado, con arreglo a los Reglamentos, realizada por esta institución,
b) cuando una primera decisión adoptada antes del 1 de junio de 1992 no practicó una liquidación correcta de los derechos con arreglo a los Reglamentos y haya tenido que ser anulada y sustituida por una decisión rectificativa después del 1 de junio de 1992, siendo esta última por lo tanto la primera que practica una liquidación correcta de los derechos con arreglo a los Reglamentos,
c) cuando una primera decisión adoptada antes del 1 de junio de 1992 y, por lo demás, correcta haya tenido que ser anulada y sustituida después del 1 de junio de 1992 porque otra institución interesada ha adoptado una decisión rectificativa?
3) Si la respuesta a los dos primeras cuestiones es afirmativa, la nueva liquidación de las prestaciones a partir del 1 de junio de 1992, ¿puede tener por consecuencia una disminución de las prestaciones debidas, en relación con la cuantía adeudada el 31 de mayo de 1992 sobre la base de las disposiciones de los Reglamentos aplicables hasta esta última fecha, debido a que el Reglamento nº 1248/92 no modificó o completó las disposiciones de los artículos 118 a 199 bis del Reglamento nº 574/72 para que fueran aplicables a partir del 1 de junio de 1992?»
10 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide fundamentalmente si el artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, insertado por el Reglamento modificativo, se opone a que la institución competente de un Estado miembro aplique de oficio las reglas de cálculo contenidas en dicho Reglamento modificativo, en detrimento del interesado, cuando éste ha obtenido, antes de su entrada en vigor el 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión de invalidez de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 aplicables antes de dicha fecha, y la decisión relativa a la citada pensión ha sido objeto de una rectificación posterior al 31 de mayo de 1992.
11 A este respecto, procede señalar que, dado que se practicó la liquidación de la prestación de invalidez antes de la entrada en vigor del Reglamento modificativo, no son aplicables los apartados 1 a 3 del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada.
12 Por el contrario, estas situaciones están reguladas por los apartados 4 a 6 del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada.
13 Estas últimas disposiciones son aplicables en un caso como el del litigio principal. En efecto, la circunstancia de que, como consecuencia de un cálculo erróneo de la prestación adeudada, las autoridades competentes de un Estado miembro efectúen, después de la entrada en vigor del Reglamento modificativo, un nuevo cálculo de una prestación y una corrección de la cantidad adeudada no origina un nuevo derecho, sino que sólo tiene el efecto de determinar correctamente el importe de la prestación respecto de la cual ya se había adquirido anteriormente un derecho.
14 El apartado 4 del artículo 95 bis dispone expresamente que los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión podrán solicitar que sus derechos sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento modificativo. A continuación, los apartados 5 y 6 establecen las normas que deben aplicarse según dicha solicitud haya sido presentada dentro del plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992 o después de la expiración de dicho plazo.
15 El objetivo del apartado 4 del artículo 95 bis es permitir que el interesado solicite la revisión de las prestaciones liquidadas al amparo del Reglamento no modificado, cuando resulta que las normas del Reglamento modificativo le son más favorables, y se beneficie del mantenimiento de las prestaciones concedidas con arreglo a las disposiciones del Reglamento no modificado, en caso de que sean más ventajosas que las resultantes del Reglamento modificativo.
16 Ahora bien, tanto del tenor como del sistema del apartado 4 del artículo 95 bis resulta claramente que la aplicación de las disposiciones del Reglamento modificativo a los derechos a pensión nacidos antes del 1 de junio de 1992 está subordinada a una solicitud expresa del interesado. Por lo tanto, no puede admitirse que la institución sustituya al interesado, en especial cuando la revisión de oficio le perjudica (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 1976, Saieva, 32/76, Rec. p. 1523, apartados 15 a 17).
17 En efecto, la revisión de oficio por parte de la institución competente de una prestación de invalidez liquidada con anterioridad al Reglamento modificativo constituiría la negación misma del derecho de iniciativa que el apartado 4 del artículo 95 bis reconoce únicamente al interesado.
18 Por lo tanto, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, insertado por el Reglamento modificativo, se opone a que la institución competente de un Estado miembro aplique de oficio las reglas de cálculo contenidas en dicho Reglamento modificativo, en detrimento del interesado, cuando éste ha obtenido, antes de su entrada en vigor el 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión de invalidez de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 aplicables antes de dicha fecha, y la decisión relativa a la citada pensión ha sido objeto de una rectificación posterior al 31 de mayo de 1992.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Bruxelles mediante resolución de 5 de septiembre de 1996, declara:
El artículo 95 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, se opone a que la institución competente de un Estado miembro aplique de oficio las reglas de cálculo contenidas en dicho Reglamento modificativo, en detrimento del interesado, cuando éste ha obtenido, antes de su entrada en vigor el 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión de invalidez de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 aplicables antes de dicha fecha, y la decisión relativa a la citada pensión ha sido objeto de una rectificación posterior al 31 de mayo de 1992.
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