Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En los asuntos acumulados C-313/96, C-356/96 y C-358/96,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico (C-313/96), así como por el Sr. Götz zur Hausen, Consejero Jurídico (C-356/96 y C-358/96), en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, conseiller général en el Servicio Jurídico del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tienen por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas
- 91/410/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1991, por la que se adapta, por decimocuarta vez, al progreso técnico, la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 228, p. 67),
- 93/21/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1993, por la que se adapta al progreso técnico, por decimoctava vez, la Directiva 67/548 (DO L 110, p. 20), con excepción de las disposiciones de esta Directiva aplicables a las bombonas portátiles de gas, que contengan butano, propano o gas licuado de petróleo, y
- 93/90/CEE de la Comisión, de 29 de octubre de 1993, relativa a la lista de sustancias a que se refiere el quinto guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 67/548 (DO L 277, p. 33),
al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas y/o al no haber comunicado las citadas medidas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; C. Gulmann (Ponente), D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 1996, en el asunto C-313/96, y el 30 de octubre de 1996, en los asuntos C-356/96 y C-358/96, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso sendos recursos, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas
- 91/410/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1991, por la que se adapta, por decimocuarta vez, al progreso técnico, la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 228, p. 67),
- 93/21/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1993, por la que se adapta al progreso técnico, por decimoctava vez, la Directiva 67/548 (DO L 110, p. 20), con excepción de las disposiciones de esta Directiva aplicables a las bombonas portátiles de gas, que contengan butano, propano o gas licuado de petróleo, y
- 93/90/CEE de la Comisión, de 29 de octubre de 1993, relativa a la lista de sustancias a que se refiere el quinto guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 67/548 (DO L 277, p. 33),
al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas y/o al no haber comunicado las citadas medidas.
2 Mediante auto de 18 de febrero de 1997, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular estos tres asuntos a los fines de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.
3 En virtud del artículo 2 de las Directivas 91/410 y 93/90, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para atenerse a las mismas respectivamente, antes del 1 de agosto de 1992 y, a más tardar, el 31 de octubre de 1993, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Según el artículo 2 de la Directiva 93/21 los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la misma, con excepción de las disposiciones de esta Directiva aplicables a las bombonas portátiles de gas que contengan butano, propano o gas licuado de petróleo, a más tardar el 1 de julio de 1994, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
4 Al comprobar que los citados plazos habían expirado y no se le había informado acerca de la existencia de las medidas adoptadas por el Reino de Bélgica para adaptar el Derecho interno a las tres Directivas antes citadas, la Comisión inició sendos procedimientos para la declaración de incumplimiento, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que pasó a ser después el Tratado CE. Mediante los correspondientes escritos de requerimiento de 14 de octubre de 1992, en el asunto C-356/96, de 10 de febrero de 1994, en el asunto C-358/96, y de 20 de enero 1995, en el asunto C-313/96, instó al Gobierno belga a que, en un plazo de dos meses, le diera a conocer sus observaciones acerca de la no adopción de las disposiciones necesarias para adaptar el Derecho interno a las Directivas.
5 En el asunto C-313/96, las autoridades belgas comunicaron a la Comisión, mediante escrito de 22 de marzo de 1995, que estaban en proceso de elaboración las medidas necesarias para atenerse a la Directiva 93/21. En los asuntos C-356/96 y C-358/96, los escritos de requerimiento no tuvieron respuesta. El 20 de octubre de 1995, las autoridades belgas dirigieron a la Comisión, en respuesta a un dictamen motivado relativo a la no adaptación del Derecho interno a otra Directiva, un proyecto de Real Decreto encaminado a garantizar la ejecución de las distintas Directivas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas y, entre ellas, las Directivas 91/410 y 93/21.
6 No obstante, dado que no se le comunicó posteriormente medida alguna de adaptación del Derecho interno a las Directivas de que se trata, la Comisión, el 10 de julio de 1995 en el asunto C-358/96, el 6 de febrero de 1996 en el asunto C-356/96, y el 4 de marzo de 1996 en el asunto C-313/96, dirigió al Gobierno belga sendos dictámenes motivados en los cuales le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a los mismos en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
7 En los asuntos C-313/96 y C-356/96, los dictámenes motivados no tuvieron respuesta. En el asunto C-358/96, el Gobierno belga respondió, mediante escrito de 5 de septiembre de 1995, que estaba en proceso de elaboración un proyecto de Real Decreto con objeto de ejecutar, en particular, la Directiva 93/90 y que las autoridades competentes ya aplicaban las disposiciones de que se trata.
8 Al no haber recibido comunicación relativa a ninguna medida definitiva adoptada por el Gobierno belga para adaptar su Derecho interno a las Directivas, la Comisión interpuso los presentes recursos.
9 En su escrito de contestación, el Gobierno belga no niega el hecho de no haber adaptado el Derecho interno a las Directivas dentro de los plazos señalados. Se limita a señalar que, en los plazos más breves posibles, se adoptarán las medidas de adaptación del Derecho interno a las Directivas de que se trata.
10 Puesto que no se ha efectuado la adaptación del Derecho interno a las Directivas en cuestión dentro de los plazos señalados en éstas, deben considerarse fundados los recursos interpuestos por la Comisión.
11 Procede, pues, declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 de las Directivas 91/410, 93/21, con excepción de las disposiciones de esta última aplicables a las bombonas portátiles de gas, que contengan butano, propano o gas licuado de petróleo, y 93/90, al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.
Decisión sobre las costas
Costas
12 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de las Directivas
- 91/410/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1991, por la que se adapta, por decimocuarta vez, al progreso técnico, la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas;
- 93/21/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1993, por la que se adapta al progreso técnico, por decimoctava vez, la Directiva 67/548, con excepción de las disposiciones de esta Directiva aplicables a las bombonas portátiles de gas que contengan butano, propano o gas licuado de petróleo, y
- 93/90/CEE de la Comisión, de 29 de octubre de 1993, relativa a la lista de sustancias a que se refiere el quinto guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 67/548,
al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
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