Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Arancel Aduanero Común - Clasificación de las mercancías - Información arancelaria vinculante - Alcance - Protección del operador económico contra una posible modificación de la interpretación dada por las autoridades aduaneras a la normativa vigente - Límites - Modificación de dicha normativa - Primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1715/90 - Inexistencia de violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica - Validez
[Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, art. 13, párr. 1, primer guión]
Índice
La información arancelaria vinculante tiene como finalidad dar al operador económico una completa seguridad cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera existente, protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura tomada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de las mercancías. Por el contrario, como queda confirmado de modo claro y preciso por el tenor del primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento nº 1715/90, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras en materia de clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria, dicha información no tiene por objetivo ni puede tener por efecto garantizar al operador que la partida arancelaria a la que el mismo se refiere no será modificada posteriormente mediante una decisión del legislador comunitario.
En consecuencia, este artículo, en la medida en que prevé que deja de ser válido un informe arancelario vinculante desde que ya no lo es a causa de la adopción de un Reglamento que modifica la nomenclatura arancelaria, con arreglo al Derecho comunitario que así lo establece, no sólo responde a las exigencias del principio de seguridad jurídica, sino que excluye que un operador económico pueda abrigar, fundándose únicamente en un informe arancelario vinculante, una confianza legítima en que la partida arancelaria de que se trata no será modificada por una disposición adoptada por el legislador comunitario.
Por lo demás, este artículo no impide que los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica puedan, en caso de modificación de la nomenclatura aduanera, obligar al legislador comunitario a proteger con las medidas oportunas a los operadores económicos, destinatarios o no de una información arancelaria vinculante, que de otro modo sufrirían un perjuicio imprevisible e irreparable.
Partes
En el asunto C-315/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Lopex Export GmbH
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria (DO L 160, p. 1), así como sobre las consecuencias que se derivarían, en su caso, de su invalidez,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Lopex Export GmbH, por el Sr. Jürgen Gündisch, Abogado de Hamburgo;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. Maria Cristina Giorgi y por el Sr. Guus Houttuin, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Fernando Castillo de la Torre, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Mes Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Bruselas y Hamburgo;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Lopex Export GmbH, representada por el Sr. Carsten Bittner, Abogado de Hamburgo; del Consejo, representado por el Sr. Guus Houttuin, y de la Comisión, representada por el Sr. Fernando Castillo de la Torre, asistido por Me Georg Berrisch, expuestas en la vista de 16 de septiembre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de noviembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de agosto de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de septiembre siguiente, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria (DO L 160, p. 1) así como sobre las consecuencias que se derivarían, en su caso, de su invalidez.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Lopex Export GmbH (en lo sucesivo, «Lopex») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, relativo a la concesión de restituciones a la exportación en las exportaciones de lactosuero en polvo, parcialmente deslactosado, comercializado con el nombre de «Anilac».
3 Mediante una información arancelaria vinculante facilitada el 5 de diciembre de 1988 a los proveedores de Lopex, la Administración de Aduanas manifestó a éstos que el lactosuero en polvo parcialmente deslactosado debía clasificarse en la subpartida arancelaria 0404 90 de la Nomenclatura Combinada. A causa de una duda entre las subpartidas 0404 90 y 0404 10, la Administración de Aduanas revocó esta información arancelaria el 30 de octubre de 1990.
4 El 14 de diciembre de 1990, la misma Lopex solicitó una información arancelaria vinculante para el mencionado producto. Esta información arancelaria, facilitada el 5 de junio de 1991, clasificó el Anilac en la subpartida 0404 9013 0000 de la Nomenclatura Combinada.
5 Al recibir esta información, Lopex solicitó que se precisaran las últimas subpartidas. La Administración de Aduanas le facilitó entonces, el 26 de agosto de 1991, una información arancelaria vinculante complementaria que estableció la clasificación en la subpartida 0404 9013 1200.
6 En estas dos informaciones arancelarias, la Administración de Aduanas excluyó expresamente la clasificación en la subpartida 0404 10, puesto que la composición del producto Anilac difería fundamentalmente del lactosuero.
7 Sin embargo, en una nueva información arancelaria vinculante facilitada el 28 de octubre de 1991, en respuesta a la solicitud inicial de la demandante de 14 de diciembre de 1990, la Administración clasificó el producto, «en función de su composición», en la subpartida 0404 10.
8 Al recibir esta información arancelaria, Lopex solicitó que se mantuviera la validez de la clasificación anterior bajo la rúbrica 0404 9013 hasta el 30 de abril de 1992.
9 Después de un intercambio de correspondencia con Lopex, las Autoridades de Aduanas decidieron, el 9 de diciembre de 1991, mantener temporalmente la validez de la información arancelaria anterior durante los seis meses siguientes a su revocación, es decir, hasta el 28 de abril de 1992.
10 Ahora bien, con efectos de 1 de enero de 1992, el Reglamento (CEE) nº 3798/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, así como el Reglamento (CEE) nº 2915/79 por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 357, p. 3), modificó la Nomenclatura Combinada anexa al Reglamento nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 (DO L 256, p. 1), para incluir en el texto del código NC 0404 10 el lactosuero modificado. Esta modificación no incluía ningún régimen transitorio.
11 Las exportaciones de las que se trata en el asunto principal fueron realizadas por Lopex el 29 y el 30 de junio de 1992, basándose en un certificado de exportación expedido el 31 de diciembre de 1991, válido hasta el 30 de junio de 1992, al que acompañaba un certificado de prefijación de fecha 20 de diciembre de 1991.
12 El 6 de julio de 1992, Lopex solicitó la concesión de una restitución a la exportación por estas operaciones.
13 El 11 de agosto de 1992, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas desestimó esta solicitud, debido a que el Zolltechnische Prüf- und Lehranstalt (establecimiento de enseñanza y de examen en el ámbito de las técnicas aduaneras) había clasificado el producto controvertido en la partida 0404 10 -partida que, a diferencia de la 0404 90, no concede derecho a una restitución en la exportación- y a que la validez de la información arancelaria vinculante anterior, que expresaba un criterio diferente, había expirado el 28 de abril de 1992.
14 El 1 de septiembre de 1992, Lopex presentó una reclamación contra esta decisión fundándose tanto en el certificado de exportación y el certificado de prefijación que se le había expedido y que era válido hasta el 30 de junio de 1992, como en la invalidez del primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento nº 1715/90, en la medida en que establece que una información, arancelaria vinculante dejará de ser válida sin período transitorio desde el momento en que, como consecuencia de la adopción de un Reglamento que modifique la nomenclatura aduanera, ya no sea conforme con el Derecho comunitario así establecido.
15 El Hauptzollamt Hamburg-Jonas desestimó esta reclamación, basándose en la modificación de la nomenclatura arancelaria establecida por el Reglamento nº 3798/91 y en el primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento nº 1715/90.
16 Lopex presentó entonces ante el Finanzgericht Hamburg una demanda en la que solicitaba una restitución a la exportación por un importe de 889.880,04 DM, conforme a su solicitud de 6 de julio de 1992. En el marco de este proceso, sostuvo que, en la medida en que el primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento nº 1715/90 establece que la adopción de un Reglamento que modifique la nomenclatura aduanera supone que dejará de ser válida la información arancelaria vinculante anterior facilitada sin prever un régimen transitorio a los efectos del apartado 3 del artículo 14 del mismo Reglamento, dicho precepto es contrario al principio de protección de la confianza legítima y a la exigencia de seguridad jurídica. A este respecto Lopex alegó que, por haberse fiado de la información arancelaria facilitada el 26 de agosto de 1991, había celebrado contratos que no se podían anular y que una modificación inmediata de su derecho a la restitución supondría por consiguiente un perjuicio comercial considerable.
17 El Finanzgericht-Hamburg, tras señalar que el producto Anilac, exportado por Lopex, debía clasificarse desde el 1 de enero de 1992 en la subpartida 0404 10, la cual no da derecho a una restitución a la exportación, y que, por consiguiente, desde esta fecha, Lopex sólo podía invocar un derecho a una restitución a la exportación si la información arancelaria vinculante facilitada con anterioridad era todavía válida, suspendió el procedimiento hasta que este Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:
«1) ¿Es compatible con el Derecho comunitario, desde el punto de vista de los principios de protección de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, el primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1715/90, en la medida en que establece que toda información arancelaria vinculante dejará inmediatamente de ser válida como consecuencia de la adopción de un Reglamento que modifique la nomenclatura aduanera, sin prever un régimen transitorio por un plazo determinado?
2) En caso de respuesta negativa, ¿qué consecuencias se derivan de ello, especialmente en el caso de que se haya facilitado una información arancelaria vinculante que difiera de la nomenclatura modificada y/o de que exista una licencia de exportación con certificado de prefijación válidos aún durante seis meses?
¿Debe apreciarse la decisión de mantener durante un plazo determinado la validez de la información arancelaria vinculante a la luz de los requisitos exigidos en general en materia de protección de la confianza legítima? Y en particular, ¿requiere dicha apreciación una confianza del exportador digna de protección frente al interés comunitario? ¿Se aplica también lo anterior en relación con el tercer guión del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1715/90, según el cual el certificado de prefijación debe haberse expedido basándose en dicha información arancelaria?»
18 Para responder a la primera cuestión prejudicial, relativa a la validez del primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento nº 1715/90, procede recordar el objetivo de éste y los elementos de su contenido aplicables al caso presente.
19 Conforme al tercer considerando del Reglamento, parece necesario, a fin de garantizar un cierto grado de seguridad jurídica a los operadores económicos en el ejercicio de sus actividades, facilitar la labor de los propios servicios aduaneros y asegurar una aplicación más uniforme de la legislación aduanera de la Comunidad, que se establezcan unas normas que obliguen a las autoridades aduaneras a suministrar información que resulte vinculante para la Administración con arreglo a unas condiciones bien definidas.
20 Según el octavo considerando del Reglamento, «es necesario definir las condiciones según las cuales la información suministrada deja de ser válida [...] como consecuencia de la adopción de medidas comunitarias que modifiquen la legislación vigente o que se refieran a la interpretación de dicha legislación».
21 El apartado primero del artículo 1 del mismo Reglamento establece:
«a) las condiciones según las cuales la información relativa a la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria [...] podrá obtenerse de las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros;
b) el alcance jurídico de tal información.»
22 El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento dispone: «En caso de que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 4 a 8, la información arancelaria facilitada por la autoridad aduanera supondrá información arancelaria vinculante a los efectos del presente Reglamento en el Estado miembro en el que se facilitó.»
23 El artículo 13 del Reglamento, que figura en su Título III relativo al «Alcance jurídico de la información arancelaria vinculante», establece:
«Cuando, como consecuencia de la adopción de:
- un Reglamento que modifique la nomenclatura aduanera, o
- un Reglamento que determine o afecte a la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera,
la información arancelaria vinculante anteriormente facilitada no sea conforme con el Derecho comunitario así establecido, tal información dejará de ser válida a partir de que el Reglamento en cuestión sea aplicable.
No obstante, cuando un Reglamento tal como el mencionado en el segundo guión del párrafo primero lo establezca de forma explícita, el titular de una información arancelaria vinculante podrá seguir invocándola, durante un período que se fije en dicho Reglamento, cuando el titular haya celebrado un contrato tal como se contempla en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 14.»
24 El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 1715/90 dispone que la información arancelaria vinculante dejará igualmente de ser válida cuando ya no sea compatible con la interpretación de la nomenclatura aduanera en virtud de distintos supuestos, como la modificación de las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada o la adopción de una ficha de clasificación. El apartado 3 del mismo artículo dispone:
«En el caso de productos sobre los que se presenta un certificado de importación, de exportación o de prefijación en el momento de cumplimentar las formalidades aduaneras [...] la información arancelaria vinculante que cese de ser válida con arreglo al apartado 1 [...] podrá continuar invocándose por su titular durante el período de validez que reste a dicho certificado.
En los demás casos, la información arancelaria vinculante que cese de ser válida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, podrá continuar invocándose por su titular durante un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación contemplada en el apartado 2, cuando se demuestre a satisfacción del servicio de aduanas que su titular ha celebrado, basándose en la información arancelaria vinculante que le fue facilitada y antes de la fecha de adopción de la medida arancelaria en cuestión:
[...]
b) en el caso de que tal información se invoque para la exportación:
- un contrato firme y definitivo para la venta de las mercancías en cuestión a un cliente establecido en un tercer país; o
- un contrato firme y definitivo para la compra de las mercancías en cuestión a un proveedor establecido en la Comunidad.»
25 Por otra parte, el artículo 16 del Reglamento dispone:
«Cuando la autoridad aduanera modifica una información arancelaria vinculante por razones distintas de las reseñadas en el artículo 13 o en el apartado 1 del artículo 14, la información inicialmente facilitada dejará de ser válida a partir de la fecha en que tal modificación se notifique al titular.
No obstante, los apartados 3 a 5 del artículo 14 serán igualmente aplicables.»
26 Lopex alega que el primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento nº 1715/90 es inválido en la medida en que, contrariamente a las normas previstas para las situaciones reguladas por el segundo guión del párrafo primero del artículo 13 y por los artículos 14 y 16 -así como por los apartados 5 y 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) que sustituye, a partir del 1 de enero de 1994, los artículos 13 y 14 del Reglamento nº 1715/90- no establece medidas transitorias que tengan en cuenta la necesidad de proteger la confianza legítima y la seguridad jurídica con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario.
27 Lopex observa que el litigio principal se refiere a una modificación de la Nomenclatura Combinada en circunstancias en las que el operador económico, basándose en una información arancelaria vinculante, se comprometió, mediante contratos firmes y definitivos, antes de la entrada en vigor del Reglamento modificativo, a exportar la mercancía de que se trata. En estos casos procede, afirma Lopex, aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual los actos administrativos que confieren derechos subjetivos pueden dar fundamento a una confianza legítima y puede ser necesario, en aras de seguridad jurídica, que el Derecho que estaba en vigor anteriormente siga siendo aplicable a situaciones de hecho que estaban ya configuradas en lo esencial en el momento de la entrada en vigor de una nueva normativa (sentencias de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea común de la CECA, asuntos acumulados 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. p. 81; de 18 de marzo de 1975, Deuka I, 78/74, Rec. p. 421, y de 25 de junio de 1975, Deuka II, 5/75, Rec. p. 759). En el presente caso, Lopex afirma que su confianza estaba basada concretamente en que se había comprometido con la Comunidad a ejecutar la operación comercial de que se trata, habiendo obtenido mediante fianza un certificado de exportación que cubría dicha operación (sentencia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74, Rec. p. 533).
28 El Consejo y la Comisión han destacado acertadamente que la información arancelaria vinculante tiene como finalidad dar al operador económico una completa seguridad cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera existente, protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura tomada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de las mercancías. Por el contrario, dicha información no tiene por objetivo ni puede tener por efecto garantizar al operador que la partida arancelaria a la que el mismo se refiere no será modificada posteriormente mediante una decisión del legislador comunitario. Esta interpretación está confirmada de manera clara y precisa por el tenor del primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento nº 1715/90.
29 Por lo tanto, no sólo la disposición controvertida responde a las exigencias del principio de la seguridad jurídica, tal como lo enuncia la sentencia de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères y Garancini (169/80, p. 1931), apartado 17, sino que excluye que un operador económico como Lopex pueda abrigar, con el único fundamento de una información arancelaria vinculante, una confianza legítima en que la partida arancelaria de que se trata no será modificada por una disposición adoptada por el legislador comunitario.
30 Procede observar, por lo demás, que este artículo no impide que los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica puedan, en caso de modificación de la nomenclatura aduanera, obligar al legislador comunitario a proteger con las medidas oportunas a los operadores económicos, destinatarios o no de una información arancelaria vinculante, que de otro modo sufrirían un perjuicio imprevisible e irreparable.
31 En esta situación, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el examen del primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento nº 1715/90, a la luz de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, no ha revelado elementos que puedan afectar a su validez.
32 Al haber recibido una respuesta negativa la primera cuestión, no procede contestar a la segunda.
Decisión sobre las costas
Costas
33 Los gastos efectuados por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 12 de agosto de 1996, declara:
El examen del primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria, a la luz de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, no ha revelado elementos que puedan afectar a su validez.
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