Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso por incumplimiento - Examen del fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe tomarse en consideración - Situación a la expiración del plazo fijado por el dictamen motivado
(Tratado CE, art. 169)
2 Actos de las Instituciones - Directivas - Cumplimiento por los Estados miembros - Insuficiencia de simples prácticas administrativas
(Tratado CE, art. 189, párr. 3)
Índice
3 En el marco de un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia.
4 Simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones que, en virtud del artículo 189 del Tratado, incumben a los Estados miembros destinatarios de una Directiva.
Partes
En el asunto C-316/96,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Paolo Ziotti, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,$
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,$
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no poner en vigor, en el plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a las Directivas 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (DO L 175, p. 23); 93/54/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 91/67/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO L 175, p. 34); 93/113/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993, relativa a la utilización y comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados en la alimentación animal (DO L 334, p. 17), y 93/114/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993, que modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 334, p. 24), la República italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dichas Directivas y del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm (Ponente), Presidente de Sala; R. Schintgen, G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 16 de septiembre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de octubre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de septiembre de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que, al no poner en vigor, en los plazos señalados, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a las Directivas
- 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (DO L 175, p. 23),
- 93/54/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 91/67/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO L 175, p. 34),
- 93/113/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993, relativa a la utilización y comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados en la alimentación animal (DO L 334, p. 17), y
- 93/114/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993, que modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 334, p. 24),
la República italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dichas Directivas y del Tratado CE.
2 Según el párrafo primero del apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 93/53, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 93/54 y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 93/114, los Estados miembros debían poner en vigor las medidas necesarias para atenerse a dichas Directivas antes del 1 de julio de 1994, por lo que se refiere a las dos primeras, y todo lo más tarde, el 1 de octubre de 1994, por lo que se refiere a la tercera. Según el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/113, los Estados miembros debían poner en vigor las medidas necesarias para atenerse al artículo 7, todo lo más tarde, el 1 de enero de 1995 y a las demás disposiciones, todo lo más tarde, el 1 de octubre de 1994.
3 Al no haber recibido ninguna comunicación relativa a la adaptación del ordenamiento jurídico italiano a estas Directivas, la Comisión, mediante escrito de requerimiento de 20 de enero de 1995, inició el procedimiento previsto por el artículo 169 del Tratado.
4 Mediante escrito de 27 de febrero de 1995, el Gobierno italiano informó a la Comisión de que el Derecho italiano se iba a adaptar a las Directivas por medio del proyecto de Ley titulado «Disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas - Ley comunitaria 1994» y de que, a la espera de la aprobación de este proyecto, las autoridades italianas habían elaborado sus disposiciones de ejecución.
5 Ante la falta de cualquier otra comunicación de las autoridades italianas, la Comisión dirigió, el 22 de enero de 1996, un dictamen motivado a la República italiana, instándola a que tomara las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las Directivas de que se trata, en un plazo de dos meses contado a partir de la notificación.
6 Mediante escrito de 15 de marzo de 1996, el Gobierno italiano respondió que la disposición para la ejecución de la Directiva 93/53 estaba a punto de ser enviada a la Presidencia del Consejo de Ministros para el examen previo de competencia; que la disposición para la ejecución de la Directiva 93/54 sería presentada de inmediato a la firma del Ministro y, por último, que el Ministerio de Sanidad había procedido al envío de la disposición única para la ejecución de las Directivas 93/113 y 93/114 al departamento de la Presidencia del Consejo de Ministros encargado de las políticas de la Unión Europea para el examen previsto.
7 Por no haber recibido ninguna otra información relativa a la adaptación del Derecho italiano a las cuatro Directivas, la Comisión interpuso el presente recurso. Sin embargo, mediante escrito presentado el 14 de agosto de 1997, desistió en lo que se refiere a la Directiva 93/54.
8 Por lo que atañe a las otras tres Directivas, la República Italiana aduce en su escrito de contestación que su ejecución o bien ya se ha realizado o bien se encuentra en una fase avanzada.
9 En primer lugar, el Gobierno italiano afirma que su Derecho interno se adaptó a la Directiva 93/53 mediante Decreto del Presidente de la República nº 263, de 3 de julio de 1997 (GURI nº 184, de 8 de agosto de 1997).
10 En segundo lugar, las autoridades italianas señalan que, con arreglo al artículo 2 de la Directiva 93/113, han admitido temporalmente en su territorio la utilización y la comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados para la alimentación animal, que figuran en una lista que se remitió a la Comisión el 20 de diciembre de 1994, con arreglo al artículo 3 de la Directiva mencionada. Además, añade el Gobierno italiano que, mediante circular ministerial de 26 de julio de 1995, dicha lista fue puesta en conocimiento de todas las delegaciones regionales de Sanidad (assessorati regionali della Sanità), así como de las asociaciones y organizaciones profesionales, para que la difundieran más ampliamente entre los interesados. Esta lista fue sustituida más tarde por una lista confeccionada por la Comisión con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/113, a la espera de que esta última Institución procediera a la inscripción definitiva de las enzimas y de los microorganismos en listas anexas, con arreglo al artículo 5 de la misma Directiva, a la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270, p. 1).
11 En cuanto a la obligación de etiquetado, establecida por el artículo 7 de la Directiva 93/113, el Gobierno italiano subraya que el Decreto del Presidente de la República nº 228, de 1 de marzo de 1992 (GURI nº 66, de 19 de marzo de 1992, suplemento ordinario), que pone en vigor las distintas Directivas relativas a los aditivos en la alimentación animal, impone obligaciones precisas sobre el etiquetado de los aditivos. Las otras indicaciones que recoge el artículo 7 de la Directiva 93/113, siempre según el Gobierno italiano, han sido objeto además de las normas que recoge la circular de 26 de julio de 1995, antes mencionada, y dirigidas a los servicios y organismos interesados.
12 En tercer lugar, expone el referido Gobierno, está a punto de aprobarse el Reglamento para la aplicación de la Directiva 93/114.
13 Por lo que respecta a la Directiva 93/113, la Comisión alega que la adopción de la circular ministerial de 26 de julio de 1995 y su comunicación a las autoridades afectadas no constituyen una adaptación correcta del Derecho italiano al artículo 2 de la Directiva 93/113. Además ni esta circular ni el Decreto del Presidente de la República nº 228, de 1 de marzo de 1992, significan, a juicio de la Comisión, una adaptación suficiente del Derecho italiano a las exigencias de etiquetado que recoge el artículo 7. En particular, este último establece nuevas exigencias y nuevos criterios para los productos que quedan fuera de dicho Decreto.
14 Procede recordar que, en lo que se refiere a la Directiva 93/53, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 3 de julio de 1997, Comisión/Francia, C-60/96, Rec. p. I-0000, apartado 15).
15 En el presente caso, el Decreto del Presidente de la República nº 263, que invoca el Gobierno italiano, fue aprobado el 3 de julio de 1997, mientras que el plazo concedido por la Comisión en su dictamen motivado expiraba el 22 de marzo de 1996. Aun cuando dicho Decreto constituyera una adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva 93/53, no podría, por tanto, ser tomado en cuenta, en el marco del presente recurso.
16 En cuanto a la adaptación del Derecho italiano a los artículos 2 y 7 de la Directiva 93/113, debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones impuestas por el Tratado (sentencia de 2 de mayo de 1996, Comisión/Grecia, C-311/95, Rec. p. I-2433, apartado 7).
17 Por consiguiente, al adoptar y difundir entre las autoridades afectadas la circular de 26 de julio de 1995, no puede considerarse que la República italiana se haya atenido a las obligaciones que le impone la Directiva 93/113.
18 Por otro lado procede señalar que el Gobierno italiano no ha negado que el Decreto del Presidente de la República nº 228, de 1 de marzo de 1992, se refiere a enzimas distintas e impone exigencias diferentes de las establecidas por el artículo 7 de la Directiva 93/113.
19 Por último, la República italiana no ha negado que no se haya producido la adaptación de su Derecho interno a la Directiva 94/114 en el plazo señalado.
20 Procede, por consiguiente, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 93/53; al párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/113 y al párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 93/114, al no poner en vigor, en los plazos señalados, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a las Directivas 93/53, 93/113 y 93/114.
Decisión sobre las costas
Costas
21 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. El párrafo primero del apartado 5 del artículo 69 de esta misma disposición prevé, además, que la parte que desista será condenada en costas. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase
22 En el caso de autos, han sido desestimados los motivos alegados por la República Italiana en relación con las Directivas 93/53, 93/113 y 93/114; además, el recurso relativo a la Directiva 93/54 y el desistimiento del mismo han sido el resultado de la actitud de dicho Estado, quien sólo después del recurso notificó que había adoptado las medidas para cumplir sus obligaciones.
23 Procede, pues, condenar en costas a la República Italiana.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces; del párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/113/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993, relativa a la utilización y comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados en la alimentación animal, y del párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 93/114/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993, que modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal, al no poner en vigor, en los plazos señalados, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a las Directivas 93/53, 93/113 y 93/114.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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