Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Agricultura - Organización común de mercados - Tabaco crudo - Régimen de cantidades máximas garantizadas - Reducción general de los precios de intervención y de la prima concedida a los compradores en caso de exceso - Compatibilidad con los objetivos de la Política Agrícola Común - Violación de los principios de proporcionalidad o de no discriminación - Inexistencia
[Tratado CE, art. 39; Reglamento (CEE) nº 1114/88 del Consejo ]
2 Agricultura - Organización común de mercados - Tabaco crudo - Régimen de cantidades máximas garantizadas - Fijación para determinadas variedades cosechadas en 1989, con posterioridad a la siembra - Violación del principio de protección de la confianza legítima - Inexistencia - Efecto retroactivo exigido por el fin perseguido - Determinación, para la cosecha de que se trata, de la producción efectiva y de los precios y prima correspondientes - Legalidad
[Reglamentos (CEE) nos 1114/88 y 1252/89 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 2046/90 de la Comisión]
3 Agricultura - Organización común de mercados - Tabaco crudo - Régimen de cantidades máximas garantizadas - Principio de fijación anual por variedades para la cosecha del año siguiente - Aplicación desprovista de efecto retroactivo - Entrada en vigor del Reglamento correspondiente con posterioridad a la del Reglamento que reparte las cantidades máximas garantizadas par la cosecha en curso - Legalidad
[Reglamentos (CEE) nos 1251/89 y 1252/89 del Consejo]
4 Agricultura - Organización común de mercados - Tabaco crudo - Régimen de cantidades máximas garantizadas - Exceso - Devolución de las cantidades correspondientes a la reducción de los precios y de la prima - Obligación a cargo del transformador - Renegociación del precio de venta con los productores - Facultad permitida por el contrato de cultivo tipo
[Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo , art. 4, ap. 5; Reglamento (CEE) nº 4263/88 de la Comisión, Anexo]
Índice
1 El Reglamento nº 1114/88, que modifica el Reglamento nº 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, en la medida en que fija las cantidades máximas garantizadas globales y prevé una reducción general de los precios de intervención y de la prima concedida a los compradores en caso de exceso de estas cantidades, independientemente del volumen de la producción de cada productor y sin distinción entre las diferentes variedades de tabaco, no es incompatible con los objetivos de la Política Agrícola Común y no viola ni el principio de proporcionalidad ni el de no discriminación.
Por lo que se refiere a los objetivos de la Política Agrícola Común enumerados en el artículo 39 del Tratado, que pueden resultar contradictorios, las Instituciones comunitarias deben garantizar la conciliación permanente entre dichos intereses y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en virtud de las cuales adopten sus decisiones, a condición, no obstante, de que esta conciliación no imposibilite la consecución de otros objetivos. Pues bien, limitarse a tener en cuenta el objetivo consistente en garantizar un nivel de vida equitativo a los productores y transformadores de tabaco crudo, en especial, mediante el aumento de su renta individual, implicaría el grave riesgo de imposibilitar la consecución del objetivo de estabilización del mercado del tabaco crudo, caracterizado por una producción excedentaria, perseguido con el establecimiento del régimen de las cantidades máximas garantizadas por el Reglamento controvertido, de conformidad con uno de los objetivos de la Política Agrícola Común enunciados en el artículo 39.
Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, al adoptar el Reglamento nº 1114/88, el Consejo ha actuado respetando el dicho principio, pues no ha elegido una medida manifiestamente inapropiada con respecto al objetivo perseguido, de acuerdo con la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones, prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado. En efecto, al adoptar el Reglamento, el Consejo pudo estimar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que el régimen de las cantidades máximas garantizadas resultaba menos riguroso para los productores de tabaco que un sistema de cuotas individuales, puesto que el mero hecho de que el régimen no haya resultado suficientemente eficaz no basta para determinar la invalidez del Reglamento.
Por último, respecto al principio de no discriminación, éste no se opone a una normativa comunitaria que haya establecido un sistema de umbrales de garantía para la totalidad del mercado comunitario que implique la reducción de la ayuda a la producción de todos los agentes económicos interesados, aunque la superación de dichos umbrales no sea consecuencia de un aumento de su producción. En tal régimen, todos los productores comunitarios deben asumir de forma solidaria y por igual las consecuencias de las decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias a fin de reaccionar frente al riesgo de un desequilibrio que puede surgir en el mercado entre la producción y las posibilidades de venta.
2 El Reglamento nº 1252/89, que reparte, por variedad o grupo de variedades, la cantidad máxima garantizada global que el Reglamento nº 1114/88 había fijado para la cosecha de 1989 de tabaco de toda la Comunidad, en la medida que establece las cantidades máximas para las variedades Mavra y Tsebelia cosechadas en 1989, pero no entró en vigor hasta el 11 de mayo de 1989, no viola el principio de protección de la confianza legítima y su retroactividad era necesaria para alcanzar el objetivo perseguido.
En efecto, por una parte, aunque la programación de las inversiones por parte de los operadores económicos interesados ya no era posible en la fecha de entrada en vigor del Reglamento y ya no podía evitarse la sobreproducción de las variedades de que se trata, la determinación de esas cantidades no era imprevisible para esos operadores, los cuales, habida cuenta de que el Reglamento forma parte de un conjunto de medidas vigentes desde 1988, destinadas a limitar la producción de tabaco en la Comunidad, debían contar con que la cantidad máxima garantizada de dichas variedades sería reducida de nuevo para la cosecha de 1989.
Por otra parte, los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1114/89, que consisten, para las diferentes cosechas, en limitar la producción de tabaco de la Comunidad hasta una cantidad determinada y desalentar al mismo tiempo la producción de variedades cuya comercialización, como en el caso de las variedades Mavra y Tsebelia, presenta dificultades, exigía la fijación, incluso retroactiva, de una cantidad máxima garantizada par la cosecha de 1989 de estas variedades.
Por otra parte y en la medida en que el Reglamento nº 1252/89 no es inválido, la Comisión podía justificadamente determinar, en el Reglamento nº 2046/90, el importe exacto de los precios y de las primas percibido por los productores en función de la existencia o no de una superación de las cantidades por variedades fijadas por el Reglamento nº 1252/899 y, por consiguiente, podía reducir los precios y la prima para la cosecha de 1989 de las correspondientes variedades.
3 Del tenor del Reglamento nº 1251/89, que prevé que las cantidades máximas garantizadas para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco de producción comunitaria se fijan cada año para la cosecha del año siguiente, se deduce que, según el legislador, el principio de fijación una año antes de la cosecha sólo debía aplicarse en el futuro y, por primera vez, a la cosecha de 1990. Por consiguiente, el Consejo no aplicó retroactivamente este Reglamento, de manera que, al fijar su entrada en vigor en una fecha posterior a la de entrada en vigor del Reglamento nº 1252/89, que reparte las cantidades máximas para la cosecha de 1989, no rebasó los límites de la amplia facultad de apreciación de que dispone en materia de Política Agrícola Común ni motivó incorrectamente esta elección.
4 En el marco de la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo establecida por el Reglamento nº 727/70, la empresa de transformación está obligada a devolver, en la medida en que las perciba, las cantidades correspondientes a la reducción de los precios de intervención y de la prima concedida a los compradores, reducción decidida en virtud del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento, modificado por los Reglamentos nos 1114/88 y 1251/89, en caso de superación de la cantidad máxima garantizada de las variedades de tabaco de producción comunitaria de que se trata. No obstante, el párrafo segundo de la cláusula 8 del contrato tipo de cultivo recogido en el Anexo del Reglamento nº 4263/88 permite, en tal supuesto, la renegociación entre la empresa de transformación y los productores de tabaco del precio contractual en función de la reducción de los precios y de la prima, dado que tal renegociación es conforme al hecho de que, en un sistema de cantidades máximas garantizadas, todos los productores comunitarios deben asumir de forma solidaria y por igual las consecuencias adoptadas por las Instituciones comunitarias a fin de reaccionar frente al riesgo de un desequilibrio que puede surgir en el mercado entre la producción y las posibilidades de venta.
Partes
En el asunto C-324/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Eirinodikeio Echinou (Grecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Odette Nikou Petridi Anonymos Kapnemporiki AE
y
Athanasia Simou y otros,
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 110, p. 35); del Reglamento (CEE) nº 1251/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 (DO L 129, p. 16), del Reglamento (CEE) nº 1252/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fijan, para la cosecha de 1989, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1577/86, 1975/87 y 2268/88 (DO L 129, p. 17), y del Reglamento (CEE) nº 2046/90 de la Comisión, de 18 de julio de 1990, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1989, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas (DO L 187, p. 23), y sobre la interpretación del párrafo segundo de la cláusula 8 del contrato de cultivo recogido en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 4263/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1726/70 relativo a las modalidades de concesión de la prima por el tabaco en hoja (DO L 376, p. 34),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Odette Nikou Petridi Anonymos Kapnemporiki AE, por los Sres. N. Vassilakakis y E. Vassilakakis, Abogados de Tesalónica, y E. Pallioudi, Abogado de Kavala, y por Me A. Kronshagen, Abogado de Luxemburgo;
- en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. D. Papageorgopoulos, Consejero Jurídico del Estado, y P. Mylonopoulos, Colaborador Jurídico principal del Servicio Especial de lo Contencioso-Comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Carbery, Consejero Jurídico y M. Vitzentzatos, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Condou-Durande, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Odette Nikou Petridi Anonymos Kapnemporiki AE, representada por los Sres. N. Vassilakakis, E. Vassilakakis y E. Pallioudi; del Gobierno helénico, representado por el Sr. P. Mylonopoulos y la Sra. F. Dedousi, mandataria ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente; del Consejo, representado por los Sres. J. Carberry y M. Vitsentzatos, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Condou-Durande, expuestas en la vista de 17 de julio de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de octubre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 24 de julio de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 1996, el Eirinodikeio Echinou planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 110, p. 35); del Reglamento (CEE) nº 1251/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento nº 727/70 (DO L 129, p. 16); del Reglamento (CEE) nº 1252/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fijan, para la cosecha de 1989, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1577/86, 1975/87 y 2268/88 (DO L 129, p. 17), y del Reglamento (CEE) nº 2046/90 de la Comisión, de 18 de julio de 1990, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1989, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas (DO L 187, p. 23), y sobre la interpretación del párrafo segundo de la cláusula 8 del contrato de cultivo recogido en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 4263/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1726/70 relativo a las modalidades de concesión de la prima por el tabaco en hoja (DO L 376, p. 34).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Odette Nikou Petridi Anonymos Kapnemporiki AE (en lo sucesivo, «Petridi») y dieciséis productores de tabaco, Athanasia Simou y otros (en lo sucesivo, «Simou y otros»), a consecuencia de la reducción, conforme al Reglamento nº 2046/90, de la prima abonada por la variedad Tsebelia, basada en las cantidades máximas garantizadas (en lo sucesivo, «CMG») fijadas por los Reglamentos nos 1114/88, 1251/89 y 1252/89.
Sobre la normativa aplicable
3 El Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 94, p. 1; EE 03/03, p. 212), estableció un régimen de apoyo a los productores basado en precios de objetivo y precios de intervención que el Consejo debía fijar anualmente para el tabaco en hoja de la Comunidad.
4 Para fomentar las compras a los cultivadores a un precio lo más próximo posible al precio de objetivo, el apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento estableció que se concedería una prima a las personas que adquirieran tabaco en hoja directamente de los cultivadores de la Comunidad, siempre y cuando el comprador hubiera celebrado un contrato de cultivo con el cultivador. Los requisitos y exigencias relativas al contrato de cultivo se definen en el Reglamento (CEE) nº 1726/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja (DO L 191, p. 1; EE 03/04, p. 26).
5 Posteriormente, con objeto de limitar cualquier aumento de la producción de tabaco de la Comunidad y de desalentar al mismo tiempo la producción de variedades cuya comercialización presenta dificultades, el Reglamento nº 1114/88 añadió al artículo 4 del Reglamento nº 727/70 el apartado 5, establece lo siguiente:
«El Consejo establecerá anualmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco de la producción comunitaria para las que se fijen precios y primas, una cantidad máxima garantizada, en función, en particular, de las condiciones del mercado y de las condiciones socioeconómicas y agronómicas de las regiones afectadas. La cantidad máxima global para la Comunidad será, para cada una de las cosechas de 1988, 1989 y 1990, de 385.000 toneladas de tabaco en hoja.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 bis y 13, por cada 1 % que una variedad o un grupo de variedades sobrepasen la cantidad máxima garantizada, los precios de intervención, así como las primas correspondientes, se reducirán en un 1 %. Un corrector correspondiente a la reducción de la prima se aplicará al precio de objetivo de la cosecha en cuestión.
Las reducciones contempladas en el párrafo segundo no podrán sobrepasar el 5 % durante la cosecha de 1988 y el 15 % durante las cosechas de 1989 y 1990.
A los efectos de aplicación del presente apartado, la Comisión comprobará antes del 31 de julio si la producción ha sobrepasado la cantidad máxima garantizada para una variedad o un grupo de variedades.
[...]»
6 El Reglamento nº 4263/88, que modifica el Reglamento nº 1726/70, precisa los elementos que, como mínimo, debe contener el contrato de cultivo europeo celebrado entre un productor y un transformador de tabaco a partir de la cosecha de 1989 y recoge, en su Anexo, un modelo de contrato europeo de cultivo que contiene catorce cláusulas obligatorias. Entre ellas figura la cláusula 8, que establece lo siguiente:
«El precio contractual de la calidad de referencia contemplada por la normativa comunitaria asciende a ... /kg y en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 ter del Reglamento (CEE) nº 1726/70, podrá ser inferior al precio de intervención que se aplique a la cosecha considerada, fijado para la variedad mencionada en el apartado 1 del presente contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si los precios o la prima correspondientes a la variedad de tabaco indicada en el punto 1 del presente contrato fueran modificados por un Reglamento comunitario, el precio contractual será negociado por el comprador y el vendedor.
Si dichos precios o [dicha prima] fueran modificados en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 727/70, el precio contractual se ajustará en función de la modificación de los precios y [de la prima].»
7 Para permitir la programación de las plantaciones, el Reglamento nº 1251/89 modificó el párrafo primero del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento nº 727/70, modificado por el Reglamento nº 1114/88. Esta disposición presenta actualmente el siguiente tenor:
«Con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado y para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco de la producción comunitaria para las que se fijan precios y primas, el Consejo fijará anualmente, en lo que se refiere a la cosecha del año siguiente, una cantidad máxima garantizada, en función, en particular, de la situación del mercado y de las condiciones socioeconómicas y agronómicas de las regiones afectadas. Asimismo, fijará las cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1990 al mismo tiempo que para la cosecha de 1989. La cantidad máxima global para la Comunidad está fijada para cada una de las cosechas de 1988, 1989 y 1990 en 385.000 toneladas de tabaco en hoja.».
8 Según el artículo 2 del Reglamento nº 1251/89, éste debía entrar en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Puesto que fue publicado el 11 de mayo de 1989, el Reglamento nº 1251/89 entró en vigor el 14 de mayo de 1989.
9 El Reglamento nº 1252/89 reparte, por variedad o grupo de variedades, la CMG global que el Reglamento nº 1114/88 había fijado en 385.000 toneladas para la cosecha de 1989 de tabaco de toda la Comunidad.
10 Los Anexos IV y V del Reglamento nº 1252/89 establecen los precios, las primas y las CMG de las distintas variedades cosechadas en 1989. Las CMG para las variedades Tsebelia y Mavra se fijaron en 30.000 toneladas.
11 A tenor del párrafo primero del artículo 5 del Reglamento nº 1252/89, dicho Reglamento debía entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Al haber sido publicado el 11 de mayo de 1989, el Reglamento nº 1252/89 entró en vigor ese mismo día.
12 Basándose en el párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento nº 727/70, modificado, la Comisión adoptó el Reglamento nº 2046/90, que estableció, para el tabaco de la cosecha de 1989, la producción efectiva, los precios y las primas que debían pagarse conforme a las CMG fijadas, por variedades, para esa misma cosecha por el Reglamento nº 1252/89.
13 El Anexo I del Reglamento nº 2046/90 señala que la CMG, fijada en 30.000 toneladas para las variedades Tsebelia y Mavra, se rebasó en un 44,1 %, mientras que el Anexo II reduce los precios de objetivo y de intervención y el importe de la prima en un 15 %, fijándolos, respectivamente, en 2,806, 2,037 y 2,204 ECU por kilogramo y en 2,802, 1,989 y 1,802 ECU por kilogramo.
Sobre el procedimiento principal
14 En julio de 1989 Petridi celebró, con Simou y otros, diversos contratos europeos de cultivo de tabaco crudo conformes con el modelo de contrato recogido en el Anexo del Reglamento nº 4263/88. Mediante estos contratos, Simou y otros se obligaban a cultivar en determinadas superficies tabaco de la variedad Tsebelia para la campaña 1989 y a vender a Petridi la cantidad producida al precio de 2,410 ECU por kilogramo, con posibilidad de rebaja.
15 Estos contratos se basaban en el pago a Petridi de una prima comunitaria que, en el momento de celebrarse los contratos, ascendía a 2,593 ECU por kilogramo de tabaco. Petridi estaba obligada a entregar esta prima en gran parte a Simou y otros, puesto que debía pagarles un precio al menos igual al precio de intervención, de 2,396 ECU por kilogramo de tabaco.
16 Conforme al modelo de contrato europeo de cultivo recogido en el Anexo del Reglamento nº 4263/88, en dichos contratos se incluyó una cláusula relativa a la renegociación del precio contractual entre el comprador y el vendedor en caso de reducción de los precios o de la prima.
17 En mayo de 1990 Petridi pagó a Simou y otros la totalidad del precio convenido para el tabaco de la variedad Tsebelia de la cosecha de 1989 objeto de los citados contratos y obtuvo la correspondiente prima.
18 Como se deduce del apartado 13 de esta sentencia, tras la cosecha, la Comisión declaró, en el Reglamento nº 2046/90, que la CMG fijada en 30.000 toneladas para las variedades Tsebelia y Mavra, se había rebasado en un 44,1 % y, por tanto, redujo en un 15 % la prima concedida inicialmente. Por ello, el Instituto Nacional del Tabaco reclamó a Petridi la devolución del 15 % de la prima que había percibido.
19 El 26 de noviembre de 1993 Petridi reclamó judicialmente a Simou y otros el pago de distintas cantidades mencionadas en la demanda, alegando la reducción del 15 % de la prima pagada por la variedad Tsebelia según las CMG fijadas por los Reglamentos nos 1114/88, 1251/89, 1252/89 y 2046/90.
20 Simou y otros niegan adeudar estas cantidades.
21 El órgano jurisdiccional nacional tiene dudas sobre la validez, puesta en entredicho por Petridi, de los Reglamentos nos 1114/88, 1251/89, 1252/89 y 2046/90 y sobre la aplicación que debe darse a la cláusula contenida en los contratos de cultivo que prevé un ajuste de los precios contractuales en el caso de modificación de los precios o de la prima.
22 Por lo que se refiere, en concreto, a la validez de los Reglamentos nos 1251/89 y 1252/89, el órgano jurisdiccional nacional se remite a la sentencia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni (C-368/89, Rec. p. I-3695; en lo sucesivo, «sentencia Crispoltoni I»), en la que el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 1114/88 y el Reglamento (CEE) nº 2268/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la cosecha de 1988, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1975/87 (DO L 199, p. 20), en la medida en que establecían una cantidad máxima garantizada en lo que se refiere al tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que estos Reglamentos, publicados, respectivamente, los días 29 de abril y 26 de julio de 1988, es decir, en fechas en las que ya se habían tomado o puesto en práctica las decisiones de producción, tenían un efecto retroactivo que no era necesario para la consecución de su objetivo y que violaba la confianza legítima de los productores económicos afectados.
23 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional señala que el objetivo del Reglamento nº 1251/89 es que el Consejo fije las CMG un año antes de la cosecha correspondiente, para permitir la programación de las plantaciones. Ahora bien, no sucedió así respecto a la cosecha de 1989, ya que el Reglamento nº 1252/89, por el que se fijan las CMG por variedad o grupo de variedades para esta cosecha, se adoptó el mismo día que el Reglamento nº 1251/89, en concreto, el 3 de mayo de 1989, y fue publicado el 11 de mayo de 1989.
24 Puesto que no ya el 11 de mayo de 1989, sino incluso el 3 de mayo de 1989, Simou y otros ya habían plantado el tabaco de la variedad Tsebelia de la cosecha de 1989, el órgano jurisdiccional nacional no comprende cómo podría haberse alcanzado el objetivo perseguido por el Reglamento nº 1251/89, esto es, la programación de las plantaciones. Señala además que, en Grecia, los contratos europeos de cultivo, aplicados por primera vez para la cosecha de 1989, fueron firmados con retraso, en julio de 1989, después de que los productores de tabaco hubieran plantado el tabaco de que se trata.
25 Tras afirmar que su decisión no es susceptible de recurso jurisdiccional de Derecho interno, el Eirinodikeio Echinou se considera obligado a plantear la cuestión al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial. De la resolución de remisión se deduce que el Eirinodikeio Echinou plantea al Tribunal de Justicia cinco cuestiones que pueden formularse de la siguiente manera:
1) ¿Es válido el Reglamento nº 1114/88 del Consejo, que modificó el Reglamento nº 727/70, en la medida en que, en el caso de que se supere la cantidad máxima garantizada fijada para la producción de tabaco en hoja en el conjunto de la Comunidad, los precios de intervención y las primas serán objeto de una reducción aplicada de forma general e indistintamente, con independencia de la circunstancia de que un productor haya rebasado dicha cantidad o no?
2) ¿Son válidos los Reglamentos nos 1251/89 y 1252/89 por lo que respecta a la fijación de las cantidades máximas garantizadas para el tabaco de la variedad Tsebelia de la cosecha de 1989? ¿Su aplicación es contraria a los principios generales de irretroactividad de los actos comunitarios, de protección de la confianza legítima de los productores y de los compradores-transformadores de tabaco, y de seguridad jurídica?
3) Si la respuesta a la pregunta anterior fuese afirmativa, habida cuenta de la comprobación de la Comisión según la cual se produjo un exceso de producción y una superación del 44,1 % de las cantidades máximas garantizadas de las variedades Tsebelia y Mavra para la cosecha de 1989, motivo por el cual se impuso una reducción de un porcentaje máximo del 15 % de la prima y del precio de intervención, ¿es válido el Reglamento nº 2046/90 de la Comisión y puede exigirse la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo y, sobre todo, en el párrafo tercero de la cláusula 8 de los contratos de cultivo celebrados con arreglo al Reglamento nº 4263/88 de la Comisión? Si dichos precios y dichas primas fueran modificados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 727/70, ¿el precio contractual se ajustará en función de la modificación de los precios y primas?
4) ¿Concurren asimismo en el presente asunto los motivos que, en 1991, llevaron al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el asunto C-368/89, a anular el Reglamento por el que se establecían las cantidades máximas garantizadas para los tabacos de la variedad Bright de la cosecha de 1988, habida cuenta de que la Comisión ha repetido el mismo error al establecer con retraso las cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1989?
5) Finalmente, si se estimase que los Reglamentos son válidos, ¿quién está obligado, en última instancia, a devolver la parte de la prima reducida?
26 Mediante estas cinco cuestiones el órgano jurisdiccional nacional pregunta al Tribunal de Justicia sobre la validez de los Reglamentos nos 1114/88, 1251/89, 1252/89 y 2046/90, y sobre la interpretación del párrafo segundo de la cláusula 8 del contrato de cultivo recogido en el Anexo del Reglamento nº 4263/88. En concreto, mediante sus cuestiones tercera y quinta desea saber, en el supuesto de que los Reglamentos de que se trata sean válidos, quién está obligado a devolver las cantidades correspondientes a la reducción de precios y prima decidida en virtud del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento nº 727/70, modificado, y si el párrafo segundo de la cláusula 8 del contrato de cultivo recogido en el Anexo del Reglamento nº 4263/88 permite, en tal caso, la renegociación del precio contractual en función de la reducción de los precios y de la prima.
Sobre la validez del Reglamento nº 1114/88
27 Mediante la primera cuestión el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el Reglamento nº 1114/88 es válido en la medida en que fija CMG globales y establece una reducción general de los precios y de la prima en caso de que se rebasen estas CMG, independientemente del volumen de la producción de cada productor y sin distinción entre las distintas variedades de tabaco.
28 Petridi considera que, con ello, el Reglamento da lugar a una disminución desproporcionada de los ingresos de los productores en su conjunto y que, por tanto, menoscaba los objetivos de la Política Agrícola Común.
29 Como señalan el Consejo y la Comisión, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros (asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863, apartado 30; en lo sucesivo, «sentencia Crispoltoni II»), consideró que tales alegaciones no podían afectar a la validez del Reglamento nº 1114/88.
30 En primer lugar, el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 31 de esta sentencia, la amplia facultad de apreciación de que gozan las Instituciones comunitarias en materia de Política Agrícola Común, dadas las responsabilidades que les atribuye el Tratado. Además afirmó, en el apartado 32, que estas Instituciones deben garantizar la conciliación permanente entre los distintos objetivos de la Política Agrícola Común enumerados en el artículo 39 del Tratado, que pueden resultar contradictorios, y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en virtud de las cuales adopten sus decisiones, a condición, no obstante, de que esta conciliación no imposibilite la consecución de otros objetivos.
31 Pues bien, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 34 de la misma sentencia, limitarse a tener en cuenta el objetivo consistente en garantizar un nivel de vida equitativo a los productores y transformadores de tabaco crudo, en especial, mediante el aumento de su renta individual, implicaría el grave riesgo de imposibilitar la consecución del objetivo de estabilización del mercado del tabaco crudo, caracterizado por una producción excedentaria, perseguido con el establecimiento del régimen de las CMG por el Reglamento nº 1114/88, de conformidad con uno de los objetivos de la Política Agrícola Común enunciados en el artículo 39 del Tratado.
32 Por consiguiente, en el apartado 30 de la sentencia Crispoltoni II, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el Reglamento nº 1114/88 no era incompatible con los objetivos de la Política Agrícola Común enunciados en el artículo 39 del Tratado.
33 En segundo lugar, el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 47 de la misma sentencia, que, al adoptar el Reglamento nº 1114/88, el Consejo había actuado respetando el principio de proporcionalidad, pues no había elegido una medida manifiestamente inapropiada con respecto al objetivo perseguido, de acuerdo con la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones, prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado.
34 En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 46, al adoptar el Reglamento nº 1114/88, el Consejo pudo estimar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que el régimen de las CMG resultaba menos riguroso para los productores de tabaco que un sistema de cuotas individuales, puesto que, en el primero, la producción de los interesados no quedaba limitada, ya que podían vender siempre sus productos a los organismos de intervención, aunque a un precio o una prima reducidos a un máximo del 15 %, mientras que, en el segundo, los productores no reciben ninguna ayuda por la parte de la producción que rebasa su cuota individual. Además, el mero hecho de que el régimen no haya resultado suficientemente eficaz no bastaba para determinar la invalidez del Reglamento nº 1114/88.
35 En tercer lugar, el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 52 de la sentencia Crispoltoni II, que el principio de no discriminación no se opone a una normativa comunitaria que haya establecido un sistema de umbrales de garantía para la totalidad del mercado comunitario que implique la reducción de la ayuda a la producción de todos los agentes económicos interesados, aunque la superación de dichos umbrales no sea consecuencia de un aumento de su producción. El Tribunal de Justicia consideró que, en tal régimen, todos los productores comunitarios deben asumir de forma solidaria y por igual las consecuencias de las decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias a fin de reaccionar frente al riesgo de un desequilibrio que puede surgir en el mercado entre la producción y las posibilidades de venta.
36 Habida cuenta de las mismas consideraciones, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 1114/88.
Sobre la validez de los Reglamentos nos 1251/89 y 1252/89
37 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si los Reglamentos nos 1251/89 y 1252/89 son inválidos en la medida en que fijan las CMG para la cosecha de 1989 de tabaco Tsebelia, por ser contrarios a los principios de irretroactividad, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.
38 A este respecto, Petridi y el Gobierno helénico, remitiéndose a la sentencia Crispoltoni I, afirman que el Reglamento nº 1252/89, por el que se fijan, para la cosecha de 1989, los precios, las primas y las CMG, por variedades, para la cosecha de 1989, fue adoptado el 3 de mayo de 1989 y publicado el 11 de mayo de 1989, siendo así que los productores seleccionan el cultivo del tabaco en octubre del año precedente y que el trasplante de estas variedades de tabaco en los campos se realiza, a más tardar, a principios de abril, debido a las condiciones climáticas favorables que imperan en el sur de Grecia, donde se cultivan estas variedades. Por consiguiente, en la fecha de publicación del Reglamento nº 1252/89 ya no se podían programar las inversiones ni evitar la sobreproducción de tabaco.
39 Petridi y el Gobierno helénico critican además que la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1251/89, que establece el principio de determinación de las CMG por variedades con un año de antelación, se fijara en el 14 de mayo de 1989, es decir, tres días después de la entrada en vigor, el 11 de mayo de 1989, del Reglamento nº 1252/89, que repartió las CMG de la cosecha de 1989. Al fijar de esta forma las fechas de entrada en vigor de los dos Reglamentos, el Consejo rebasó los límites de su facultad discrecional. En cualquier caso, el Consejo no motivó correctamente la elección de dichas fechas al invocar, en el Reglamento nº 1251/89, la necesidad de permitir la programación de las plantaciones.
Sobre el Reglamento nº 1252/89
40 Procede recordar en primer lugar que, en la sentencia Crispoltoni I, el Tribunal de Justicia declaró que los Reglamentos nos 1114/88 y 2268/88 eran inválidos en la medida en que establecían una CMG para el tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988.
41 En efecto, en los apartados 14 a 16 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó que los Reglamentos nos 1114/88 y 2268/88 tenían efecto retroactivo en la medida en que imponían la reducción de los precios de intervención y de las primas en caso de que se sobrepasara la CMG para el tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988 y puesto que habían sido publicados, respectivamente, a finales de los meses de abril y de julio de 1988, es decir, en una fecha en la que ya se había hecho la siembra del año en curso, en el primer caso, y en la que el trasplante de los plantones ya se había realizado, en el segundo caso.
42 En el apartado 17 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia recordó, en primer lugar, que, aunque, por regla general, el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que la entrada en vigor de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a su publicación, puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados.
43 A continuación, en el apartado 18 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que, al establecer un sistema de CMG, el Reglamento nº 1114/88 pretendía limitar cualquier aumento de la producción de tabaco de la Comunidad y desalentar al mismo tiempo la producción de variedades cuya comercialización presenta dificultades, y que tal objetivo no podía alcanzarse, respecto a la cosecha de tabaco de la variedad Bright de 1988, mediante Reglamentos publicados a finales de los meses de abril y de julio de ese mismo año.
44 El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión, en los apartados 20 y 21 de la sentencia Crispoltoni I, de que no cabía admitir la retroactividad de los Reglamentos nos 1114/88 y 2268/88 en la medida en que no lo exigía el objetivo perseguido por dichos Reglamentos. El Tribunal de Justicia también consideró que los citados Reglamentos habían lesionado la confianza legítima de los operadores económicos afectados. En efecto, si bien éstos debían considerar previsibles las medidas destinadas a limitar cualquier aumento de las variedades cuya comercialización presenta dificultades, podían contar con que, a su debido tiempo, se les anunciara la adopción de medidas que, en su caso, repercutirían sobre sus inversiones, lo cual no se hizo.
45 Así, en la sentencia Crispoltoni I, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la aplicación retroactiva, a la cosecha de tabaco de 1988, del sistema de las CMG, que los operadores económicos interesados desconocían por lo que respecta tanto a la naturaleza de las nuevas medidas de organización del mercado de tabaco en la Comunidad como a la fecha de su entrada en vigor.
46 No obstante, la adopción del Reglamento nº 1252/89, relativo a la cosecha de 1989, que ha dado origen al procedimiento principal, se sitúa en un contexto distinto, en la medida en que dicho Reglamento forma parte de un conjunto de medidas, vigentes desde 1988, destinadas a limitar la producción de tabaco en la Comunidad.
47 En efecto, desde la publicación, el 29 de abril de 1988, del Reglamento nº 1114/88, los operadores económicos interesados sabían que se había fijado una CMG de 385.000 toneladas de tabaco para la Comunidad para cada una de las cosechas de 1988, 1989 y 1990 y que, cada año, el Consejo establecería CMG por variedades dentro de esta CMG global inmutable.
48 Asimismo, cuando programaron la cosecha de 1989, dichos operadores sabían que el Reglamento nº 2268/88 había fijado, para la cosecha de 1988 de las variedades Mavra y Tsebelia, una CMG de 33.000 toneladas de tabaco y que la comercialización de estas variedades presentaba dificultades, puesto que existían importantes cantidades almacenadas desde 1987.
49 Por tanto, desde la publicación, a finales de los meses de abril y julio de 1988, de los Reglamentos nos 1114/88 y 2268/88, los operadores económicos interesados conocían la política de reducción progresiva de la producción de tabaco de la Comunidad, en general, y de la producción de las variedades Mavra y Tsebelia, en particular.
50 De estas consideraciones se deduce que la determinación, en el Reglamento nº 1252/89, de la CMG para la cosecha de 1989 de las variedades Mavra y Tsebelia no era imprevisible para los operadores económicos interesados, los cuales debían contar con que la CMG de dichas variedades sería reducida de nuevo para la cosecha de 1989. Por tanto, se respetó su confianza legítima.
51 Por otra parte, como operadores prudentes y perspicaces, los productores interesados no podían, en cualquier caso, programar para la cosecha de 1989 una producción que superara la CMG de 1988. Ahora bien, como se deduce del Reglamento nº 2046/90, la producción efectiva de tabaco de las variedades Mavra y Tsebelia alcanzó 43.236 toneladas. Al sobrepasar de esta forma, en la cosecha de 1989, la CMG fijada para la cosecha de 1988 en un 40,1%, los productores de tabaco de las variedades Mavra y Tsebelia no se comportaron evidentemente como operadores prudentes y perspicaces.
52 Como señalan el Consejo y la Comisión, la sobreproducción de las variedades Mavra y Tsebelia en la cosecha de 1989 fue tal que, incluso aunque la CMG de estas variedades hubiera seguido siendo la misma, habría debido decidirse la reducción máxima del 15 % de los precios y de las primas.
53 Además, procede recordar que, al establecer el sistema de las CMG, el Reglamento nº 1114/88 tenía como objetivos limitar la producción de tabaco de la Comunidad a una cantidad correspondiente a una CMG global de 385.000 toneladas para cada una de las cosechas de 1989, 1990 y 1991 y desalentar la producción de variedades, como las variedades Mavra y Tsebelia, cuya comercialización presentaba dificultades. Tales objetivos, especialmente el respeto de la CMG global de 385.000 toneladas para la cosecha de 1989, exigían la fijación, incluso retroactiva, mediante el Reglamento nº 1252/89, de una CMG para la cosecha de 1989 de las variedades Mavra y Tsebelia.
54 Por consiguiente, procede afirmar que la retroactividad del Reglamento nº 1252/89 era necesaria para que este Reglamento pudiera alcanzar su objetivo y que se respetó debidamente la confianza legítima de los interesados.
Sobre el Reglamento nº 1251/89
55 Procede recordar que, mediante el Reglamento nº 1251/89, el Consejo modificó el Reglamento nº 727/70 y estableció que las CMG se fijarían cada año para la cosecha del año siguiente.
56 Según el primer considerando de ese Reglamento, esta modificación está destinada a «permitir la programación de las plantaciones». Además, según este mismo considerando, «por consiguiente, resulta[ba] oportuno fijar al mismo tiempo las cantidades para las cosechas de 1989 y 1990».
57 Por otra parte, conforme a su artículo 2, el Reglamento nº 1251/89 entró en vigor el 14 de mayo de 1989, es decir, tres días después que el Reglamento nº 1252/89, por el que se fijaron las CMG para las cosechas de 1989 y 1990.
58 Por consiguiente, del primer considerando y del artículo 2 del Reglamento nº 1251/89 se deduce que, según el Consejo, el principio de la fijación de las CMG por variedades un año antes de la cosecha, introducido por el Reglamento nº 1252/89, sólo debía aplicarse en el futuro y, por primera vez, a la cosecha de 1990.
59 Por consiguiente, no puede acogerse la alegación del Gobierno helénico conforme a la cual el Consejo aplicó retroactivamente el Reglamento nº 1251/89.
60 En estas circunstancias, no puede afirmarse que, al fijar la entrada en vigor del Reglamento nº 1251/89 en una fecha posterior a la de entrada en vigor del Reglamento nº 1252/89, de forma que el principio de fijación de las CMG por variedades un año antes de la cosecha se aplicara por primera vez la cosecha de 1990, el Consejo rebasara los límites de la amplia facultad de apreciación de que dispone en materia de Política Agrícola Común ni que motivara incorrectamente esta elección.
61 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de los Reglamentos nos 1251/89 y 1252/89.
Sobre la validez del Reglamento nº 2046/90
62 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el Reglamento nº 2046/90 es válido en la medida en que afirma que se sobrepasó en un 44,1 % la CMG fijada en 30.000 toneladas para la cosecha de 1989 de las variedades Tsebelia y Mavra y en la medida en que aplica consiguientemente a los precios de objetivo y de intervención y a la cuantía de la prima la reducción máxima del 15 % autorizada para 1989 en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento nº 727/70, modificado.
63 Debe señalarse que, puesto que el examen del Reglamento nº 1252/89 no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a su validez, la Comisión podía justificadamente determinar, en el Reglamento nº 2046/90, el importe exacto de los precios y de las primas percibido por los productores en función de la existencia o no de una superación de las CMG por variedades fijadas por el Reglamento nº 1252/89 y, por consiguiente, podía reducir en un 15 % los precios y la prima después de comprobar la superación global en un 44,1 % de la CMG fijada para la cosecha de 1989 de las variedades Tsebelia y Mavra.
64 En estas circunstancias, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 2046/90.
Sobre la interpretación del Reglamento nº 4263/88
65 Mediante la cuarta cuestión el órgano jurisdiccional nacional desea saber, en el supuesto de que los Reglamentos de que se trata sean válidos, quién está obligado a devolver las cantidades correspondientes a la reducción de los precios y de la prima decidida en virtud del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento nº 727/70, modificado, y si el párrafo segundo de la cláusula 8 del contrato de cultivo recogido en el Anexo del Reglamento nº 4263/88 permite, en tal caso, la renegociación del precio contractual en función de la reducción de los precios y de la prima.
66 En primer lugar debe recordarse que el Reglamento nº 4263/88 precisa los elementos que, como mínimo, debe contener el contrato europeo de cultivo celebrado entre un productor y un transformador de tabaco a partir de la cosecha de 1989 y recoge, en su Anexo, un modelo de contrato europeo de cultivo que contiene catorce cláusulas obligatorias. Entre ellas figura la cláusula 8 que establece particularmente que, «si los precios o la prima correspondientes a la variedad de tabaco indicada en el punto 1 del presente contrato fueran modificados por un Reglamento comunitario, el precio contractual será negociado por el comprador y el vendedor. Si dichos precios o dicha prima fueran modificados en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 727/70, el precio contractual se ajustará en función de la modificación de los precios y de la prima».
67 En la medida en que el examen de los Reglamentos nos 1114/88, 1251/89, 1252/89 y 2046/90 no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a su validez, puede pedirse la aplicación del párrafo segundo de la cláusula 8 del contrato tipo anexo al Reglamento nº 4263/88, de forma que se adapte el precio contractual en función de la modificación de los precios y de la prima. En efecto, tal adaptación es la consecuencia lógica de la determinación, en función de una eventual superación de la CMG en el marco del régimen establecido por el Reglamento nº 1114/88, del importe exacto de la prima percibida por la empresa de transformación y abonada, en parte, a los productores de una variedad de tabaco.
68 El Gobierno helénico alega, no obstante, que admitir una renegociación del precio pagado a los productores equivaldría a dar a las empresas de transformación la posibilidad de repercutir en los productores la obligación de devolver la eventual reducción de la prima que dichas empresas han contabilizado y percibido por anticipado, lo cual sería contrario al objetivo de la prima, consistente en aumentar los ingresos de los productores de tabaco.
69 A este respecto debe señalarse que, como ha indicado acertadamente la Comisión, la empresa de transformación está obligada a devolver las cantidades correspondientes a la reducción de la prima, puesto que es ella quien percibe la prima, pero puede, a su vez, renegociar el precio contractual con los productores de tabaco conforme al párrafo segundo de la cláusula 8 del contrato de cultivo recogido en el Anexo del Reglamento nº 4263/88.
70 En efecto, tal renegociación del precio contractual a consecuencia de la reducción de la prima es conforme con el hecho de que, como se ha recordado en el apartado 35 de esta sentencia, en un sistema de CMG, todos los productores comunitarios deben asumir de forma solidaria y por igual las consecuencias de las decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias a fin de reaccionar frente al riesgo de un desequilibrio que puede surgir en el mercado entre la producción y las posibilidades de venta.
71 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que la empresa de transformación está obligada a devolver las cantidades correspondientes a la reducción de los precios y de la prima decidida en virtud del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento nº 727/70, modificado, pero el párrafo segundo de la cláusula 8 del contrato de cultivo recogido en el Anexo del Reglamento nº 4263/88 permite, en tal caso, la renegociación, entre la empresa de transformación y los productores de tabaco, del precio contractual en función de la reducción de los precios y de la prima.
Decisión sobre las costas
Costas
72 Los gastos efectuados por el Gobierno helénico, por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Eirinodikeio Echinou mediante resolución de 24 de julio de 1995, declara:
1) El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.
2) El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de los Reglamentos nº 1251/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento nº 727/70, y nº 1252/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fijan, para la cosecha de 1989, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1577/86, 1975/87 y 2268/88.
3) El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 2046/90 de la Comisión, de 18 de julio de 1990, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1989, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas.
4) La empresa de transformación está obligada a devolver las cantidades correspondientes a la reducción de los precios y de la prima decidida en virtud del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento nº 727/70, modificado, pero el párrafo segundo de la cláusula 8 del contrato de cultivo recogido en el Anexo del Reglamento nº 4263/88 permite, en tal caso, la renegociación, entre la empresa de transformación y los productores de tabaco, del precio contractual en función de la reducción de los precios y de la prima.
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