Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Competencia del Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria - Competencia del Tribunal de Justicia - Alcance y límites
(Tratado CE, art. 181)
Índice
La competencia del Tribunal de Justicia, fundada en una cláusula compromisoria, es excluyente del Derecho nacional y, por tanto, debe ser interpretada en sentido restrictivo. El Tribunal sólo puede conocer de las demandas derivadas de un contrato celebrado por la Comunidad que contenga la cláusula compromisoria o que tengan relación directa con las obligaciones que emanan de dicho contrato.
En el caso de un contrato celebrado por la Comisión en representación de la Comunidad y cuyo objeto es la realización de un proyecto determinado, no responde a dicho requisito y, por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad, el motivo basado en el supuesto comportamiento difamatorio observado por un funcionario de la Comisión en perjuicio de la otra parte contratante con ocasión de contactos entre la Comisión y terceros que no guardan ninguna relación con el contrato, sino que versan sobre una solicitud de subvención para un proyecto distinto.
Partes
En el asunto C-337/96,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas F. Cusack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Fergus Randolph, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Industrial Refuse & Coal Energy Ltd, sociedad inglesa, con domicilio en Oxted (Reino Unido), representada inicialmente por Kanaar & Co., Solicitors,
parte demandada,
que tiene por objeto, de una parte, la restitución de una cantidad de dinero anticipada por la Comisión a la demandada en el marco de un proyecto experimental destinado a convertir una estación transformadora de residuos en una central generadora de energía eléctrica a partir de residuos urbanos sin elaborar y, de otra parte, una reconvención tendente al pago del saldo de la subvención máxima prevista en el contrato, así como una demanda de indemnización por daños y perjuicios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, D.A.O. Edward y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 181 del Tratado CE, con objeto de que se condene a Industrial Refuse & Coal Energy Ltd (en lo sucesivo, «Iraco») al pago de 242.234 ECU, más los correspondientes intereses de demora, a razón del 8,15 % anual, a partir del 20 de octubre de 1993.
2 En su escrito de contestación Iraco formuló reconvención, solicitando que se condenara a la Comisión al pago de 445.174 ECU más los correspondientes intereses de demora a razón del 8,15 % anual, a partir del 23 de agosto de 1989, así como al pago de un millón de ECU en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
El contrato controvertido
3 El 9 de julio de 1987, la Comunidad, representada por la Comisión, celebró un contrato con Iraco, que tenía por objeto la realización de un proyecto experimental destinado a convertir una estación transformadora de residuos en una central generadora de energía eléctrica a partir de residuos urbanos sin elaborar. En el marco del citado contrato, Iraco se comprometió a ejecutar las obras necesarias con el fin de que el proyecto estuviera terminado en el mes de agosto de 1989.
4 En virtud del artículo 3 del contrato, la Comisión concedía a Iraco una ayuda financiera, que representaba el 26,2 % del coste efectivo del proyecto, sin IVA, la cual no podía sobrepasar un límite máximo, fijado en 636.612 ECU. A tenor de la letra a) del apartado 1 del anexo II del contrato, dentro de los 60 días siguientes a la firma de éste, debía depositarse un anticipo de 190.984 ECU en una cuenta bancaria remunerada abierta con este fin a nombre de la otra parte contratante. Tanto el anticipo como los intereses únicamente debían utilizarse para los fines del proyecto, debiendo deducirse del saldo los intereses devengados por el anticipo de la ayuda financiera. Según la letra c) del apartado 1 del anexo II del contrato, la otra parte contratante tan sólo adquiriría definitivamente los importes abonados en concepto de ayuda financiera una vez que se hubieran aprobado el informe final y el estado de gastos.
5 En virtud del apartado 1 del artículo 6 del contrato, Iraco se hacía enteramente responsable de las pérdidas, daños o perjuicios que pudiera sufrir en la ejecución del contrato o que estuvieran relacionados con ésta.
6 El artículo 7 exigía que cualquier modificación o adición de las estipulaciones del contrato fuesen objeto de un acuerdo escrito entre las partes contratantes.
7 A tenor de su artículo 9, el contrato podía ser resuelto por cualquiera de las partes contratantes, con un preaviso de dos meses, en el supuesto de que hubiera dejado de tener interés la continuación del programa de trabajo establecido. Si, al verificarse los importes abonados por la Comisión, se pusiera de manifiesto que la otra parte contratante había percibido una cantidad en exceso, dicha otra parte debía restituirla inmediatamente a la Comisión, junto con los intereses correspondientes, calculados a partir de la fecha en que las obras hubieran finalizado o se hubieran suspendido. El tipo de interés aplicable era el del Banco Europeo de Inversiones que estuviera en vigor en la fecha en que la Comisión decidió conceder una ayuda financiera al proyecto.
8 Conforme al artículo 11 del contrato, algunas de las informaciones que la otra parte contratante debía facilitar a la Comisión acerca del proyecto eran confidenciales.
9 Según el artículo 13, las partes contratantes acordaban someterse a la jurisdicción del Tribunal de Justicia para cualquier posible litigio sobre la validez, la interpretación o la ejecución del contrato.
10 El artículo 14 disponía que el contrato se regía por la Ley inglesa.
Los hechos del asunto
11 Consta en autos que la Comisión efectuó dos pagos a Iraco, uno el 18 de agosto de 1987, por un importe de 190.984 ECU, y otro el 1 de enero de 1988, por un importe de 11.005 ECU.
12 Mediante escrito de 20 de noviembre de 1987, Iraco informó a la Comisión de que se había abandonado el emplazamiento previsto inicialmente para el proyecto, lo cual podría retrasar algunos meses la realización del citado proyecto.
13 Mediante escrito de 29 de noviembre de 1988, la Comisión aceptó que se aplazara desde agosto de 1989 hasta septiembre de 1990 la fecha de terminación del proyecto. Sin embargo, obligó a Iraco a encontrar un emplazamiento adecuado, aprobado por las autoridades locales competentes, en un plazo de seis meses contados a partir de la recepción del escrito.
14 Mediante escrito de 23 de agosto de 1989, la Comisión, después de haber comprobado que aún no se había hallado un emplazamiento adecuado, comunicó a Iraco que resolvía el contrato, en los términos de su artículo 9. Instó a Iraco a presentar un informe financiero que incluyera un estado detallado de todos los gastos efectuados en el marco del proyecto hasta el 15 de diciembre de 1988 y en el que figurara el importe de los intereses acumulados a la cuenta en la cual se había depositado el anticipo. El informe debía enviarse a la Comisión antes del 30 de septiembre de 1989.
15 Mediante escrito de 18 de octubre de 1989, la Comisión aclaró que la citada resolución no se había debido a la adopción de la Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales (DO L 163, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva»), la cual aún no había sido ejecutada en los Estados miembros.
16 Después de un intercambio de correspondencia, Iraco dirigió a la Comisión, el 23 de noviembre de 1990, un escrito acompañado de los documentos financieros justificativos de sus gastos y de las cantidades utilizadas conforme a las condiciones de concesión de la ayuda financiera.
17 La Comisión, al estimar que no podía aceptar la cifra presentada por Iraco, decidió efectuar una auditoría in situ. Según dicha auditoría, cuyo resultado fue comunicado a Iraco mediante escrito de la Comisión de 4 de agosto de 1993, la demandada debía restituir a la Comisión la cantidad de 242.234 ECU. A tenor de este mismo escrito, la restitución debía tener lugar en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de su recepción.
18 Mediante escrito de 18 de agosto de 1993, Iraco reclamó a la Comisión el pago de 636.612 ECU, que representaba el importe de las obras suplementarias, del lucro cesante y del perjuicio.
19 El 20 de octubre de 1993, Iraco acusó recibo de una nota de adeudo enviada por el contable de la Comisión.
20 Dado que Iraco no pagó la cantidad reclamada por la Comisión, ésta interpuso el presente recurso.
Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia
21 La demanda de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 1996.
22 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 1996, Iraco solicitó la concesión del beneficio de justicia gratuita, con arreglo al artículo 76 del Reglamento de Procedimiento.
23 Dicha solicitud fue denegada mediante auto del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1997.
24 El 10 de marzo de 1997, Iraco presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia un documento que llevaba el encabezamiento «Escrito de contestación y reconvención».
25 Mediante solicitud presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 1997, la Comisión solicitó que se declarara la inadmisibilidad del citado documento, con arreglo al apartado 1 del artículo 91 y al apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento y que el Tribunal de Justicia dictara sentencia estimatoria en rebeldía del recurso de la Comisión, acogiendo sus pretensiones.
26 Mediante auto de 23 septiembre de 1997, el Tribunal de Justicia desestimó dichas solicitudes.
Sobre el fondo
27 La Comisión alega que resolvió el contrato conforme a su artículo 9, que Iraco reconoció que el contrato había sido resuelto con arreglo a esta disposición, que una auditoría efectuada por peritos independientes puso de manifiesto que Iraco le adeudaba 242.234 ECU y que la propia Comisión ha solicitado formalmente la restitución de dicha cantidad. Deduce de todo ello que el contrato la faculta para exigir el pago de la cantidad reclamada.
28 En opinión de la Comisión, la citada cantidad se compone de 191.438 ECU, más los intereses calculados a razón del 8,15 % anual, con arreglo al artículo 9 del contrato, y cuyo importe asciende a 50.796 ECU. La Comisión exige asimismo el pago de los intereses de demora a partir del 20 de octubre de 1993, fecha en la que se considera que Iraco recibió la nota de adeudo.
29 Iraco alega, como contestación y reconvención, que la Comisión es responsable de la invalidez del contrato al haber iniciado conversaciones con las autoridades británicas competentes con vistas a la adopción de una Directiva más rigurosa en materia de protección del medio ambiente, que afecta a la incineración de los residuos municipales sólidos y a la combustión de los carburantes derivados de los residuos.
30 La Directiva, fruto de dichas negociaciones, estableció unas especificaciones para la protección del medio ambiente, especificaciones que el proyecto, tal y como se halla previsto en el contrato, no cumple. Iraco estima que, al actuar de esta forma, la Comisión hizo que el contrato resultara «técnicamente ilegal», incumpliendo así su obligación de mantener informada a la otra parte contratante acerca de las consultas celebradas entre la Comisión y las autoridades británicas y que habían impedido la realización del proyecto.
31 Iraco aclara que, en razón de las modificaciones introducidas en las disposiciones aplicables, se vio obligada a hacer esfuerzos que requirieron tiempo y considerables inversiones, con el fin de hacer compatible el proyecto con las nuevas condiciones.
32 Iraco sostiene, además, que la Comisión ha incumplido sus obligaciones contractuales, por una parte, al informar a KTI Energy Inc., entidad ajena al contrato, acerca de las medidas que iba a adoptar, incumpliendo de esta forma su obligación de confidencialidad, y, por otra parte, al entablar una relación perjudicial para Iraco con Costain Ventures y el Midland Electricity Board acerca de una posible subvención que no había sido objeto del contrato. En efecto, afirma que, con ocasión de una reunión mantenida con dichas sociedades, un funcionario de la Comisión difamó al Presidente de Iraco.
33 Por consiguiente, Iraco reclama a la Comisión, por vía de reconvención, en virtud del artículo 7 del contrato, el pago de una compensación financiera y de una indemnización por daños y perjuicios. Considera que el importe adecuado para reparar las consecuencias de los incumplimientos contractuales en los que ha incurrido la Comisión es el saldo del importe de la subvención, a saber, 445.174 ECU. El importe que Iraco reclama en concepto de reparación del perjuicio que la Comisión le ha irrogado, tanto a ella como a KTI Energy Ltd, cuyo capital pertenece en una tercera parte a Iraco, y en dos terceras partes a KTI Energy Inc., asciende a un millón de ECU.
34 La Comisión replica, en primer lugar, que la Directiva a que alude Iraco no es de aplicación al contrato.
35 Por lo que se refiere a los contactos que mantuvo con KTI Energy Inc., la Comisión afirma que el escrito que dirigió en respuesta a una petición de KTI Energy Inc. se limitaba a indicar que esta última no podría participar en el proyecto, dado que no se había encontrado ningún emplazamiento adecuado, motivo éste por el cual se había resuelto el contrato. La Comisión añade que, si bien la imputación formulada contra ella se basa en un incumplimiento de la obligación de confidencialidad, el artículo 11 del referido contrato estipula que ésta rige únicamente para determinadas informaciones facilitadas a la Comisión por la demandada. Por consiguiente, la Comisión estima que no ha habido incumplimiento del artículo 11.
36 Finalmente, en lo relativo a sus contactos con Costain Ventures y el Midland Electricity Board, la Comisión subraya que, como ha reconocido la propia Iraco, el perjuicio supuestamente sufrido fue provocado por un proyecto que no tenía relación alguna con el contrato controvertido. Por consiguiente, la Comisión considera que dichas cuestiones no pueden ser objeto del presente litigio, conforme al artículo 13 del contrato.
37 Dado que Iraco invoca los mismos motivos y alegaciones como contestación y como reconvención, procede examinar conjuntamente el recurso de la Comisión y la reconvención de Iraco.
38 Debe observarse que, puesto que la continuación del proyecto había dejado de tener interés, el artículo 9 del contrato facultaba a la Comisión para resolver éste con un preaviso de dos meses.
39 En efecto, consta en autos que, dos años después de la celebración del contrato y en un momento en que el proyecto habría debido estar ya casi terminado, Iraco todavía no había encontrado un emplazamiento adecuado. Si bien la Comisión aceptó el aplazamiento de la fecha de terminación del proyecto, lo hizo con la condición expresa de que Iraco hallara un emplazamiento adecuado en un plazo de seis meses, condición que Iraco no cumplió.
40 Iraco reconoce que el artículo 9 del contrato facultaba a la Comisión para resolverlo.
41 Dicha resolución, contenida en un escrito de la Comisión de 23 de agosto de 1989 y que se hizo efectiva el 23 de octubre de 1989, da lugar a la obligación de la otra parte contratante de restituir inmediatamente a la Comisión la cantidad que se haya podido percibir en exceso, cantidad a la que deberán añadirse los correspondientes intereses, calculados a partir de la fecha en que las obras se terminaron o quedaron suspendidas.
42 Iraco no puede oponer a la citada obligación de restitución el incumplimiento, por parte de la Comisión, de sus obligaciones contractuales.
43 En efecto, por lo que se refiere al motivo relativo a la Directiva, debe observarse que Iraco no tenía ninguna razón para suponer que ésta fuera a afectar a la realización del proyecto.
44 Sobre este particular, debe destacarse, en primer lugar, que Iraco se hallaba obligada a encontrar un emplazamiento adecuado para el proyecto, antes incluso de la adopción de la referida Directiva.
45 A continuación, la Directiva únicamente se aplica, con arreglo a su artículo 2, a «toda nueva instalación de incineración». Estas últimas se definen, en el punto 5 del artículo 1, en relación con el artículo 12 de la Directiva, como aquellas instalaciones cuya autorización de explotación se conceda a partir del 1 de diciembre de 1990. Puesto que el proyecto que era objeto del contrato controvertido debía realizarse a más tardar en septiembre de 1990, dicho proyecto en ningún caso estuvo sometido al régimen previsto en la Directiva.
46 Finalmente, aun cuando Iraco estima que la Directiva constituye una modificación del contrato y se refiere, a este respecto, al artículo 7 de éste, es suficiente observar que la Directiva, acto jurídico de alcance general que emana del Consejo, no puede suponer una modificación del contrato susceptible de acuerdo entre las partes. Tampoco consta en autos que las partes hayan convenido una modificación de esta índole a la luz de la Directiva.
47 Por lo que se refiere al motivo basado en el incumplimiento de la obligación de confidencialidad por el intercambio de comunicaciones entre la Comisión y KTI Energy Inc., procede observar que la Comisión se había limitado a indicar a esta sociedad que no podía participar en el proyecto, dado que éste no iba a realizarse, ante la falta de un emplazamiento adecuado. Por otra parte, esta afirmación, hecha en relación con una empresa que pretendía asociarse al proyecto y de la cual la Comisión podía presumir fundadamente que estaba informada de la situación de éste, no puede considerarse como incumplimiento de la obligación de confidencialidad, aun suponiendo que la información sobre las dificultades concretas que impidieron a Iraco hallar un emplazamiento adecuado estuviera sometida a una obligación de esta índole.
48 En lo relativo al motivo que Iraco pretende basar en el supuesto comportamiento difamatorio observado por un funcionario de la Comisión en perjuicio de Iraco, procede observar, como ha hecho el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, que debe declararse la inadmisibilidad del citado motivo.
49 En efecto, la competencia del Tribunal de Justicia, fundada en una cláusula compromisoria, es excluyente del Derecho nacional y, por tanto, debe ser interpretada en sentido restrictivo. El Tribunal sólo puede conocer de las demandas derivadas de un contrato celebrado por la Comunidad que contenga la cláusula compromisoria o que tengan relación directa con las obligaciones que emanan de dicho contrato (sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec. p. 4057, apartado 11).
50 Pues bien, de las afirmaciones de la propia demandada se deduce que los contactos entre la Comisión y los terceros antes mencionados no tenían ninguna relación con el contrato, sino que versaban sobre una solicitud de subvención para un proyecto distinto.
51 De ello se deriva que el recurso de la Comisión resulta fundado, en tanto que la reconvención de Iraco es en parte infundada, y en parte inadmisible.
52 Por lo que se refiere al importe que la demandada adeuda a la Comisión, debe observarse que Iraco no niega la exactitud del resultado de la auditoría que se ha llevado a cabo. Por consiguiente, puede concederse a la Comisión la cantidad reclamada, cuyo principal asciende a 191.438 ECU.
53 En lo que respecta a los intereses, que ascienden a 50.796 ECU, y cuyo cálculo se detalla en el anexo al escrito de la Comisión de 4 de agosto de 1993, procede observar que cubren el período comprendido entre el 18 de agosto de 1987, día en que se depositó el anticipo, y el 23 de noviembre de 1990, fecha en que Iraco envió el informe financiero. Se fijó el tipo de interés en el 8,15 % anual con arreglo al artículo 9 del contrato, que corresponde al tipo del Banco Europeo de Inversiones vigente en la fecha en que la Comisión decidió conceder la ayuda financiera.
54 Sin embargo, este artículo establece el pago de intereses únicamente a partir de la fecha de terminación o de suspensión de las obras, fecha que no ha sido precisada por la Comisión.
55 No obstante, según el anexo II del contrato, los intereses devengados por el anticipo sólo pueden utilizarse para los fines del proyecto y se deducirán del saldo de la ayuda financiera. De ello se deduce que las partes habían acordado que los intereses devengados por el importe no utilizado no debían pertenecer a la otra parte contratante, sino restituirse a la Comisión.
56 Por consiguiente, resulta fundada la demanda de intereses correspondiente al período comprendido entre el 18 de agosto de 1987 y el 23 de noviembre de 1990. Puesto que la demandada no muestra su disconformidad con el tipo de interés reclamado por la Comisión, parece conforme a la equidad aplicar también el tipo de 8,15 % anual, previsto en el artículo 9 del contrato, a los intereses que tienen su fundamento en el anexo II del contrato. De ello se deduce que procede conceder a la Comisión los correspondientes intereses por importe de 50.796 ECU.
57 Además, debe estimarse la pretensión de la Comisión de que se condene a la demandada a abonar intereses de demora, calculados a razón del 8,15 % anual, a partir del 20 de octubre de 1993, fecha en la que Iraco recibió la nota de adeudo.
58 Dado que ni los términos del contrato ni el Derecho inglés, de aplicación al contrato en virtud de su artículo 14, prevén una capitalización de los intereses en circunstancias como las del presente caso, los citados intereses se adeudan sobre la cantidad de 191.438 ECU, importe de la deuda principal.
Decisión sobre las costas
Costas
59 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por Iraco, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
decide:
1) Condenar a Industrial Refuse & Coal Energy Ltd a restituir a la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 191.438 ECU, más la cantidad de 50.796 ECU, en concepto de intereses, en relación con el período comprendido entre el 18 de agosto de 1987 y el 23 de noviembre de 1990, y un interés a razón del 8,15 % anual, a partir del 20 de octubre de 1993, sobre la cantidad de 191.438 ECU.
2) Desestimar la reconvención de Industrial Refuse & Coal Energy Ltd.
3) Condenar en costas a Industrial Refuse & Coal Energy Ltd.
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