Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Política Agrícola Común - Ayuda alimentaria - Aplicación - Licitación para la movilización y suministro de leche desnatada en polvo, de mantequilla y de «butter oil» - Obligaciones del adjudicatario - Entrega en los plazos señalados - No ejecución - Consecuencias - Asunción, sin tener en cuenta la pérdida de la fianza, de la totalidad de los gastos adicionales - Deducción del importe de la fianza de la cantidad adeudada en concepto de indemnización - Improcedencia
[Reglamento (CEE) nº 1354/83 de la Comisión, arts. 25, ap. 1, párr. 1, y 26, ap. 6]
Índice
El Reglamento nº 1354/83, por el que se establecen modalidades generales de movilización y suministro de leche desnatada en polvo, de mantequilla y de «butter oil» en concepto de ayuda alimentaria, debe interpretarse en el sentido de que un adjudicatario, que no ha entregado la mercancía de que se trata en los plazos señalados sin encontrarse en un caso de fuerza mayor, se hace cargo de todas las consecuencias financieras consecutivas a su incumplimiento, de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 de este Reglamento, aunque ya se haya declarado la pérdida de las fianzas de licitación con arreglo al apartado 6 del artículo 26 de dicho Reglamento y sin que estas últimas puedan deducirse de las cantidades adeudadas en concepto de reparación del perjuicio causado por la falta de entrega sobre la base del párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 de dicho Reglamento.
Partes
En el asunto C-346/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Belgisch Interventie- en Restitutiebureau
y
Prolacto NV,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1354/83 de la Comisión, de 17 de mayo de 1983, por el que se establecen modalidades generales de movilización y suministro de leche desnatada en polvo, de mantequilla y de «butter oil» en concepto de ayuda alimentaria (DO L 142, p. 1; EE 03/28, p. 3),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: R. Schintgen (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Belgisch Interventie- en Restitutiebureau, por los Sres. M. Fruy y B. De Moor, Abogados de Bruselas;
- en nombre de Prolacto NV, por el Sr. F. Lebacq, Abogado de Amberes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. van Vliet, miembro del Servicio Jurídico, y por la Sra. B. Vilà Costa, funcionaria nacional adscrita a este servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Belgisch Interventie- en Restitutiebureau, representado por el Sr. B. de Moor; de Prolacto NV, representada por el Sr. M. Buyens, Abogado de Amberes, y de la Comisión, representada por el Sr. H. Van Vliet, expuestas en la vista de 2 de octubre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de noviembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 11 de octubre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre siguiente, el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1354/83 de la Comisión, de 17 de mayo de 1983, por el que se establecen modalidades generales de movilización y suministro de leche desnatada en polvo, de mantequilla y de «butter oil» en concepto de ayuda alimentaria (DO L 142, p. 1; EE 03/28, p. 3).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Belgisch Interventie- en Restitutiebureau (en lo sucesivo, «Organismo») y la sociedad belga Prolacto NV (en lo sucesivo, «Prolacto»), acerca del requerimiento de pago de una indemnización por la totalidad de los costes adicionales ocasionados por una segunda licitación para el suministro de diversos lotes de leche desnatada en polvo en concepto de ayuda alimentaria comunitaria que tuvo que realizarse a causa del incumplimiento del primer adjudicatario y cuando el Organismo ya había declarado la pérdida de las fianzas prestadas por este último.
Marco normativo
3 El Reglamento nº 1354/83 de la Comisión establece las modalidades generales de movilización y suministro de leche desnatada en polvo, de mantequilla y de «butter oil» destinados a ayuda alimentaria.
4 Se deduce del apartado 1 de su artículo 9 que, para determinar los gastos de suministro, incluido el precio relativo a la compra y al envasado de la leche desnatada en polvo, se procederá a una licitación con arreglo a las normas definidas en los artículos 10 a 14, cuando dicho producto no haya sido puesto a disposición del adjudicatario por un organismo de intervención, sino que deba ser comprado en el mercado de la Comunidad.
5 La letra b) del apartado 6 del artículo 11 dispone que la oferta del licitador sólo será válida si estuviere acompañada de la prueba de que se ha prestado la fianza de licitación contemplada en el artículo 12 antes de la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas.
6 Con arreglo al segundo guión del apartado 1 del artículo 12, cuando se trate de productos comprados en el mercado de la Comunidad, la fianza ascenderá al 3 % del precio de intervención de la leche desnatada en polvo, aplicable a la cantidad a que se refiera la oferta.
7 Según el apartado 7 del artículo 11, no podrá retirarse una oferta presentada.
8 Según el apartado 1 del artículo 14, la adjudicación se hará al licitador cuya oferta sea la menos elevada.
9 El artículo 16 dispone en su apartado 2 que el adjudicatario no podrá renunciar unilateralmente a la ejecución de la operación para la que haya sido declarado adjudicatario y, en su apartado 4, que el adjudicatario facilitará en el plazo más breve posible todas las informaciones útiles para los organismos competentes de los que se trate, que las remitirán inmediatamente a la Comisión.
10 El artículo 25 del Reglamento nº 1354/83 está redactado como sigue:
«1. El adjudicatario se hará cargo de todas las consecuencias financieras consecutivas a la falta de suministro, total o parcial, de la mercancía en las condiciones establecidas, si el beneficiario hubiere hecho posible el suministro en las mencionadas condiciones.
Si, por causa del adjudicatario, no se realizare el embarque en un período de tres meses siguientes a la fecha de expiración del período de embarque fijado en el anuncio de licitación o modificado con arreglo al punto 5 del artículo 17, el organismo encargado del pago liberará al adjudicatario de sus obligaciones. En tal caso, la Comisión adoptará las medidas adecuadas.
2. El organismo encargado del pago se hará cargo de los gastos resultantes de la falta de suministro de la mercancía como consecuencia de un caso de fuerza mayor.»
11 De conformidad con el apartado 5 del artículo 26 de dicho Reglamento, si, por causa del adjudicatario, no se respetare el período de embarque fijado en el anuncio de licitación, o modificado con arreglo al punto 5 del artículo 17, el organismo de que se trate tomará como base para cada día de retraso, en proporción a las cantidades no embarcadas, el 1 % del importe de la fianza de licitación.
12 El apartado 6 del artículo 26 del Reglamento nº 1354/83 establece:
«Todas las fianzas se perderán cuando el adjudicatario sea liberado de sus obligaciones con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 25.»
13 Mediante la Decisión 87/203/CEE de la Comisión, de 10 de marzo de 1987, por la que se fijan las cantidades globales de ayuda alimentaria y se establece la lista de productos que se suministran con carácter de ayuda para 1987 (DO L 80, p. 32), la Comisión fijó en un máximo de 94.100 toneladas la cantidad de leche en polvo que debía suministrarse en concepto de ayuda alimentaria para el año 1987.
14 Con arreglo al Reglamento nº 1354/83, los Reglamentos (CEE) nos 345/87, de 3 de febrero de 1987 (DO L 34, p. 8), y 1358/87, de 15 de mayo de 1987 (DO L 131, p. 1), de la Comisión establecieron el suministro de diversos lotes de leche desnatada en polvo por parte de los organismos de intervención (para el Reino de Bélgica, se trataba del Organismo), en concepto de ayuda alimentaria según las condiciones establecidas en sus Anexos.
El litigio principal
15 El 23 de febrero de 1987, último día hábil del plazo, Prolacto, con arreglo al Reglamento nº 345/87, presentó las ofertas relativas a dos lotes, respectivamente de 232 toneladas al precio de 82.070 BFR por tonelada y de 270 toneladas al precio de 82.360 BFR por tonelada. Prolacto debía comprar la leche desnatada en polvo en el mercado de la Comunidad.
16 El 5 de marzo de 1987, el Organismo informó a Prolacto de que sus ofertas habían sido aceptadas, recordándole que la entrega de leche debía efectuarse según lo dispuesto en el Reglamento nº 1354/83. La leche de que se trata debía ser embarcada, a más tardar, el 30 de abril de 1987 en los buques que pondría a disposición el beneficiario de la ayuda alimentaria.
17 El 17 de junio de 1987, el beneficiario de los lotes que Prolacto se había comprometido a suministrar informó al Organismo de que todavía no se le había suministrado la leche.
18 El 30 de junio de 1987, el Organismo se puso en contacto con Prolacto insistiéndole sobre el importante retraso sufrido en el embarque de la leche e instó a dicha empresa a hacerle saber la fecha en que se realizarían las entregas. Dicho escrito contenía una referencia al apartado 1 del artículo 25 y al apartado 6 del artículo 26 del Reglamento nº 1354/83.
19 El 6 de julio de 1987, Prolacto solicitó una prórroga del plazo de entrega hasta finales del mes de agosto de 1987, que, no obstante, le fue denegada debido a que no estaba prevista por el Reglamento nº 1354/83.
20 Tras el vencimiento del plazo de tres meses a partir de la fecha límite fijada para la entrega, el Organismo pidió a Prolacto, el 5 de agosto de 1987, que le confirmase su imposibilidad de realizar las entregas.
21 El 7 de agosto de 1987, Prolacto informó al Organismo de que no podía realizar las entregas.
22 Mediante carta certificada de 20 de agosto de 1987, el Organismo informó a Prolacto de que, por no haber efectuado la entrega, se declaraba la pérdida de las fianzas de licitación prestadas, que ascendían respectivamente a 573.330 BFR y a 667.238 BFR para los dos lotes de que se trata, a menos que Prolacto pagara las cantidades correspondientes, lo que así hizo. Este escrito contenía el texto íntegro del párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1354/83.
23 El 20 de mayo de 1987, último día hábil del plazo, Prolacto, con arreglo al Reglamento nº 1358/87, presentó nuevamente ofertas para cuatro lotes, respectivamente, de 425 toneladas al precio de 81.590 BFR por tonelada, 235 toneladas al precio de 81.340 BFR por tonelada, 320 toneladas al precio de 81.390 BFR por tonelada y 720 toneladas al precio de 81.690 BFR por tonelada. Prolacto debía comprar la leche desnatada en polvo de que se trata en el mercado de la Comunidad.
24 El 22 de mayo de 1987, el Organismo comunicó a Prolacto que sus ofertas habían sido aceptadas, recordándole que la entrega debía realizarse según lo dispuesto en el Reglamento nº 1354/83. La leche de que se trata debía ser embarcada, a más tardar, el 30 de junio de 1987, en los buques que pondría a disposición el beneficiario de la ayuda alimentaria.
25 Prolacto no realizó las entregas a que se había comprometido.
26 Tras el vencimiento del plazo de tres meses a partir de la fecha límite fijada para la entrega, el Organismo pidió a Prolacto, el 5 de octubre de 1987, que le confirmara si había entregado los lotes. Dicho escrito contenía una referencia al apartado 1 del artículo 25 y al apartado 6 del artículo 26 del Reglamento nº 1354/83.
27 El 13 de octubre de 1987, Prolacto informó al Organismo de que no podía realizar la entrega.
28 Mediante escrito de 16 de octubre de 1987, que se refería al apartado 1 del artículo 25 y al apartado 6 del artículo 26 del Reglamento nº 1354/83 y que citaba íntegramente el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25, el Organismo informó a Prolacto de que se veía obligado a declarar la pérdida de las fianzas prestadas, que ascendían, respectivamente, a 1.150.281 BFR, 580.774 BFR, 790.800 BFR y 1.779.300 BFR, por los cuatro lotes de que se trata.
29 De conformidad con la última frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1354/83, la Comisión procedió a nuevas licitaciones de los lotes no entregados por Prolacto.
30 Por lo que respecta a los dos lotes que Prolacto debía haber entregado sobre la base del Reglamento nº 345/87, la Comisión procedió a esta nueva licitación mediante el Reglamento (CEE) nº 2966/87, de 30 de septiembre de 1987, relativo al suministro de diversos lotes de leche desnatada en polvo en concepto de ayuda alimentaria (DO L 281, p. 20). La nueva licitación de los cuatro lotes que Prolacto debía haber entregado sobre la base del Reglamento nº 1358/87 tuvo lugar mediante el Reglamento (CEE) nº 3182/87, de 23 de octubre de 1987, relativo al suministro de diversos lotes de leche desnatada en polvo en concepto de ayuda alimentaria (DO L 305, p. 8). De conformidad con estos dos últimos Reglamentos nos 2966/87 y 3182/87, el suministro de los lotes de leche desnatada en polvo de que se trata estaba sujeto a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2200/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (DO L 204, p. 1).
31 En esta nueva licitación, se adjudicaron los lotes al licitador que había presentado la oferta menos elevada. No obstante, ésta ascendió, respectivamente, a 104.100 BFR por tonelada, 104.034 BFR por tonelada, 105.013 BFR por tonelada, 105.000 BFR por tonelada, 105.000 BFR por tonelada y 104.952 BFR por tonelada, de modo que para los seis lotes adjudicados inicialmente a Prolacto, los costes adicionales para la compra de leche en concepto de ayuda alimentaria por la Comunidad ascendieron a un total de 50.781.099 BFR. Dicha cantidad representa la diferencia entre el coste total de la nueva licitación de los seis lotes no entregados por Prolacto y el precio que Prolacto había ofrecido por dichos lotes, que le habían sido inicialmente adjudicados.
32 Se desprende de un escrito dirigido por la Comisión al Reino de Bélgica, el 17 de julio de 1991, que dicho importe de 50.781.099 BFR se imputó al Estado belga, instándole a que reclamara su devolución a Prolacto. Mediante la Decisión 92/235/CEE, de 31 de marzo de 1992, relativa a la revisión de cuentas de determinados Estados miembros en concepto de gastos de ayuda alimentaria en la entrega de productos agrícolas durante los ejercicios de 1984, 1985, 1986 y 1987 (DO L 121, p. 29), la Comisión dedujo dicho importe del que debía pagar al Reino de Bélgica debido a los gastos efectuados por dicho Estado miembro en el marco de la ayuda alimentaria.
33 Mediante carta certificada de 3 de octubre de 1991, el Organismo requirió a Prolacto el pago del importe de 50.781.099 BFR con arreglo al artículo 25 del Reglamento nº 1354/83 e informó a dicha empresa de que los intereses de demora se calcularían a contar del 1 de noviembre de 1991.
34 Prolacto no satisfizo el pago de dicho importe y, el 15 de abril de 1992, el Organismo demandó a dicha empresa ante el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel a fin de obtener el pago de la cantidad de 50.781.099 BFR, incrementada con los intereses de demora desde el 1 de noviembre de 1991 hasta el pago del saldo y de las costas procesales.
35 El Organismo basó su acción en el apartado 7 del artículo 11 y en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1354/83. En su opinión, la pérdida de la fianza y el pago de una indemnización con arreglo al apartado 1 del artículo 25 constituyen dos medidas distintas e independientes que deben aplicarse acumulativamente para sancionar de forma adecuada el incumplimiento de las obligaciones del adjudicatario.
36 En su defensa, Prolacto invocó cinco motivos, de los cuales los cuatro primeros fueron desestimados por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel por considerarlos infundados y, en particular, porque en este asunto, el adjudicatario no se hallaba en un caso de fuerza mayor que imposibilitara la entrega.
37 Mediante su quinto motivo, Prolacto sostuvo ante el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 25 del Reglamento nº 1354/83 debe leerse en relación con el artículo 26 del mismo Reglamento y que, si el adjudicatario no cumple sus obligaciones, las consecuencias financieras que debe soportar por ello no pueden exceder, con arreglo al Reglamento nº 1354/83, del importe de la fianza prestada.
38 A este respecto, al Rechtbank van eerste aanleg te Brussel le surgieron dudas sobre la extensión de las obligaciones que incumben al adjudicatario incumplidor y, más en particular, si el Reglamento nº 1354/83 debía interpretarse en el sentido de que, en caso de que el adjudicatario no realice la entrega, pueden aplicarse acumulativamente el apartado 6 del artículo 26 y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 de dicho Reglamento y si, por ello, el organismo de intervención puede, por una parte, declarar la pérdida de las fianzas de adjudicación prestadas y, por otra, reclamar indemnizaciones destinadas a compensar las consecuencias financieras de la falta de suministro de la mercancía controvertida.
39 Por estimar necesaria la interpretación del Reglamento nº 1354/83 para dictar sentencia, el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Puede el organismo belga de intervención y de restitución, tras haberse declarado la pérdida de todas las fianzas de licitación en su favor, reclamar asimismo el pago de una indemnización de daños y perjuicios, en virtud del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1354/83, a una persona jurídica que, en el marco de una oferta que tenía por objeto el suministro de leche desnatada en polvo en concepto de ayuda alimentaria basada en los Reglamentos (CEE) nos 345/87 y 1358/87 de la Comisión, de 3 de febrero de 1987 y de 15 de mayo de 1987, respectivamente, había constituido las correspondientes fianzas de licitación de conformidad con el artículo 12 del citado Reglamento (CEE) nº 1354/83 y que posteriormente no cumplió sus obligaciones ni realizó el suministro?»
40 Del contexto del litigio principal resulta que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el Reglamento nº 1354/83 debe interpretarse en el sentido de que un adjudicatario, que no ha entregado la mercancía de que se trata en los plazos previstos sin encontrarse en un caso de fuerza mayor, soporta todas las consecuencias financieras de su incumplimiento, de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 de dicho Reglamento, aunque ya se haya declarado la pérdida de las fianzas de licitación con arreglo al apartado 6 del artículo 26 de dicho Reglamento.
41 A este respecto, Prolacto hace observar que, si de conformidad con el Reglamento nº 1354/83 el incumplimiento de su obligación de entrega conlleva la pérdida de las fianzas que había prestado, su pago debe excluir que el adjudicatario incumplidor esté obligado, por añadidura, a acarrear con las consecuencias perjudiciales de la falta de suministro de la mercancía de que se trata. Según Prolacto, de una lectura del apartado 1 del artículo 25 en relación con la del apartado 6 del artículo 26 de dicho Reglamento se desprende que la sanción por el incumplimiento de sus compromisos se limita al pago de la fianza cuando, como en este asunto, el adjudicatario se ha liberado de sus obligaciones con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 25. Por lo tanto, el organismo de intervención competente ya no tiene derecho a reclamarle ulteriormente indemnizaciones adicionales.
42 Sin embargo, este argumento no puede ser acogido.
43 En primer lugar, la interpretación preconizada por Prolacto no halla ningún apoyo en el propio tenor literal del artículo 25 del Reglamento nº 1354/83.
44 En efecto, en el párrafo primero de su apartado 1, esta disposición prevé en términos totalmente generales que «El adjudicatario se hará cargo de todas las consecuencias financieras consecutivas a la falta de suministro, total o parcial, de la mercancía en las condiciones establecidas.»
45 La obligación impuesta al adjudicatario incumplidor está supeditada al único requisito de que el beneficiario de la mercancía destinada a ayuda alimentaria haya hecho posible el suministro según las condiciones establecidas.
46 En una situación como la del litigio principal, no se discute que concurre dicho requisito.
47 Además, con arreglo al apartado 2 del artículo 25, sólo en el supuesto de que la falta de suministro de la mercancía se deba a un caso de fuerza mayor, los gastos ocasionados por dicho incumplimiento del adjudicatario correrán a cargo del organismo de intervención de que se trate.
48 Pues bien, en su resolución de remisión, el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel ha comprobado expresamente que, en el litigio principal, Prolacto no se vio confrontada a un caso de fuerza mayor.
49 En estas circunstancias, debe señalarse que, por una parte, el artículo 25 del Reglamento nº 1354/83 sienta claramente el principio de la asunción, por parte del adjudicatario incumplidor, de la totalidad de los gastos adicionales originados por el incumplimiento de su obligación de entrega, cuando la falta de suministro le sea imputable. En particular, dicha disposición no contiene ninguna indicación de que el pago de la fianza excluye la obligación del adjudicatario de reparar la totalidad de los daños causados por su comportamiento.
50 Por otra parte, en un caso como el del litigio principal, concurren los requisitos de aplicación de dicho artículo, toda vez que el operador de que se trata no ha cumplido su obligación de suministro de los diversos lotes de leche desnatada en polvo que le habían sido adjudicados, sin que su incumplimiento sea imputable al beneficiario de la mercancía de que se trata o pueda explicarse por la existencia de un caso fortuito.
51 En segundo lugar, el argumento alegado por Prolacto no se adecua al sistema del Reglamento nº 1354/83, tal como resulta, en particular, de la lectura del artículo 25 en relación con el artículo 26.
52 Según el apartado 7 del artículo 11, no podrá retirarse una oferta presentada y, con arreglo al apartado 2 del artículo 16, el adjudicatario no podrá renunciar unilateralmente a la ejecución de la operación para la que haya sido declarado adjudicatario.
53 En virtud del Reglamento nº 1354/83, el adjudicatario sólo queda dispensado de la ejecución de los compromisos contraídos después de una decisión formal del organismo de intervención de que se trate.
54 A estos efectos, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 25 de dicho Reglamento establece: «Si, por causa del adjudicatario, no se realizare el embarque en un período de tres meses siguientes a la fecha de expiración del período de embarque fijado en el anuncio de licitación, [...] el organismo encargado del pago liberará al adjudicatario de sus obligaciones.»
55 Por consiguiente, cuando el organismo de intervención comprueba que el adjudicatario no ha realizado la operación en un plazo de tres meses, sin que se haya visto confrontado con un caso de fuerza mayor, dicho organismo renuncia a continuar con él la operación proyectada.
56 Dicha decisión ocasiona, con arreglo al apartado 6 del artículo 26 del Reglamento nº 1354/83, la pérdida de todas las fianzas de licitación prestadas por el adjudicatario y, con arreglo al párrafo segundo, in fine, del apartado 1 del artículo 25 del mismo Reglamento, permite a la Comisión la adopción de las medidas adecuadas, iniciando un nuevo procedimiento de licitación destinado a paliar el incumplimiento del primer adjudicatario.
57 En consecuencia, las obligaciones de las que se ha liberado este adjudicatario, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 25, son las que había asumido para asegurar la entrega de la mercancía de que se trata al beneficiario de la ayuda alimentaria, con exclusión de las obligaciones, impuestas por el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25, de hacerse cargo de todas las consecuencias financieras que resultan de su incumplimiento al término del plazo previsto para el embarque de la mercancía.
58 Por otra parte, hay que añadir que, en el litigio principal, los escritos enviados por el Organismo a Prolacto, como consecuencia del vencimiento del plazo de tres meses, y los que declararon perdidas las fianzas de licitación contenían, junto a la mención del apartado 6 del artículo 26 del Reglamento nº 1354/83, una referencia expresa al apartado 1 del artículo 25 de este Reglamento, incluso, en algunos casos, una cita completa del párrafo primero de esta última disposición. En consecuencia, en el litigio principal, el operador adjudicatario no pudo equivocarse sobre la extensión de las obligaciones que le incumbían como consecuencia de su incumplimiento y, por ello, no podía sostener válidamente que, tras la decisión por la que se declaraba la pérdida de las fianzas, el organismo de intervención ya no tenía derecho a reclamarle ulteriormente la reparación de los daños causados por su comportamiento.
59 De lo que precede se deduce que el Reglamento nº 1354/83 debe interpretarse en el sentido de que el pago de las fianzas de licitación no excluye la obligación del adjudicatario incumplidor de hacerse cargo de todas las consecuencias financieras que ocasiona la falta de suministro de la mercancía que le es imputable.
60 Con carácter subsidiario, Prolacto alega que hay que deducir el importe de las fianzas de licitación, cuya pérdida fue declarada por el organismo de intervención, del de las indemnizaciones reclamadas por este último con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1354/83.
61 A este respecto, la Comisión subrayó acertadamente que la fianza persigue un objetivo que difiere de la obligación del adjudicatario de reparar la falta de suministro que le sea imputable.
62 En efecto, la constitución de la fianza tiene como función garantizar que el adjudicatario cumpla sus compromisos, incitándole a realizar la entrega de la mercancía destinada a la ayuda alimentaria en el plazo fijado o, en su defecto, tan rápidamente como sea posible después de la expiración de dicho plazo, bajo la amenaza de la retención de un porcentaje creciente de la garantía financiera prestada, en función de la importancia del retraso en la ejecución, así como sancionarle con la pérdida total de dicha garantía cuando, al término de un plazo considerado razonable, el incumplimiento de su obligación de suministro llegue a ser evidente y, por ello, ya no haya lugar a continuar la operación con dicho adjudicatario.
63 En consecuencia, de conformidad con el apartado 5 del artículo 26 del Reglamento nº 1354/89, si, por causa del adjudicatario no se respetare el período de embarque fijado en el anuncio de licitación, el organismo de intervención tomará como base para cada día de retraso, en proporción a las cantidades no embarcadas, el 1 % del importe de la fianza de licitación.
64 En virtud del apartado 6 del artículo 26 del mismo Reglamento, en el supuesto de que, a causa del adjudicatario, no se efectuare el embarque en los tres meses siguientes a la fecha de expiración de dicho período, se perderá la fianza en favor del organismo de intervención.
65 Por consiguiente, la pérdida de la fianza constituida reviste carácter de sanción cuando, al expirar el plazo que el Reglamento nº 1354/83 fija en tres meses, quede acreditado que, pese a la disposición conminatoria del apartado 5 del artículo 26, el adjudicatario ha incumplido definitivamente su obligación de suministro de la mercancía de que se trata sin que dicho incumplimiento se explique por un caso de fuerza mayor o sea imputable al beneficiario de la ayuda alimentaria.
66 Por el contrario, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1354/83 aplica el principio de responsabilidad contractual del adjudicatario, en virtud del cual éste está obligado a devolver al organismo de intervención la totalidad de los gastos adicionales ocasionados por el incumplimiento de su obligación de suministro.
67 Por lo tanto, dicha disposición tiene como finalidad indemnizar la totalidad de las pérdidas sufridas por el contratante del adjudicatario como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de este último.
68 Dado que la pérdida global de la fianza, en caso de inobservancia del plazo de entrega de la mercancía, tiene una función diferente de la obligación de indemnizar el perjuicio efectivamente causado por el incumplimiento de los compromisos contractuales del adjudicatario y, por ser independientes una de otra las dos disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1354/83, no procede deducir el importe de la fianza declarada perdida, con arreglo al apartado 6 del artículo 26, del importe de las indemnizaciones adeudadas con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 25. De ahí que, ante la inexistencia de un caso fortuito o de un incumplimiento imputable al beneficiario de la ayuda alimentaria, el adjudicatario que no cumple deba soportar, a la vez, la pérdida de la fianza y la indemnización íntegra del organismo de intervención.
69 Por otra parte, esta interpretación es la única que se atiene al tenor literal del párrafo primero del apartado 1 del artículo 25, según el cual el adjudicatario se hace cargo de «todas» las consecuencias financieras consecutivas a la falta de suministro de la que sea responsable. En efecto, con arreglo al Reglamento nº 1354/83, únicamente en el supuesto de que la falta de suministro de la mercancía se deba bien al beneficiario de la ayuda, bien a un caso de fuerza mayor, los gastos adicionales en los que se incurra no deberán estar a cargo del adjudicatario.
70 Contrariamente a lo que sostiene Prolacto, dicho reparto de la carga de los gastos que ocasiona una falta de suministro de la mercancía debe considerarse equitativo. En efecto, sería injusto que el organismo de intervención se hiciera cargo, aunque sólo fuera de una parte, de los gastos adicionales ocasionados por una nueva licitación que se hizo necesaria por la falta de entrega imputable al primer adjudicatario.
71 A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel, que el Reglamento nº 1354/83 debe interpretarse en el sentido de que un adjudicatario, que no ha entregado la mercancía de que se trata en los plazos señalados sin encontrarse en un caso de fuerza mayor, se hace cargo de todas las consecuencias financieras consecutivas a su incumplimiento, de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 de dicho Reglamento, aunque ya se haya declarado la pérdida de las fianzas de licitación con arreglo al apartado 6 del artículo 26 de dicho Reglamento y sin que estas últimas puedan deducirse de las cantidades adeudadas en concepto de reparación del perjuicio causado por la falta de entrega sobre la base del párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 de dicho Reglamento.
Decisión sobre las costas
Costas
72 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por Rechtbank van eerste aanleg te Brussel mediante resolución de 11 de octubre de 1996, declara:
El Reglamento (CEE) nº 1354/83 de la Comisión, de 17 de mayo de 1983, por el que se establecen modalidades generales de movilización y suministro de leche desnatada en polvo, de mantequilla y de «butter oil» en concepto de ayuda alimentaria, debe interpretarse en el sentido de que un adjudicatario, que no ha entregado la mercancía de que se trata en los plazos señalados sin encontrarse en un caso de fuerza mayor, se hace cargo de todas las consecuencias financieras consecutivas a su incumplimiento, de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 de dicho Reglamento, aunque ya se haya declarado la pérdida de las fianzas de licitación con arreglo al apartado 6 del artículo 26 de dicho Reglamento y sin que estas últimas puedan deducirse de las cantidades adeudadas en concepto de reparación del perjuicio causado por la falta de entrega sobre la base del párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 de dicho Reglamento.
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