Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Aproximación de las legislaciones - Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados - Directiva 90/314/CEE - Protección contra el riesgo de insolvencia o de quiebra del organizador - Alcance
(Directiva 90/314/CEE del Consejo, art. 7)
Índice
El artículo 7 de la Directiva 90/314, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que dentro de su ámbito de aplicación, en concepto de reembolso de los fondos depositados, está comprendida una situación en la que el comprador de un viaje combinado que pagó sus gastos de alojamiento al organizador antes de emprender el viaje se ve obligado, debido a la insolvencia de este último, a abonar los mismos gastos al hotelero, so pena de no poder salir del hotel para realizar su viaje de vuelta.
Partes
En el asunto C-364/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bezirksgericht für Handelssachen Wien, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Verein für Konsumenteninformation
y
sterreichische Kreditversicherungs AG,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C. Moitinho de Almeida, J.-P. Puissochet y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de la Verein für Konsumenteninformation, por el Sr. H. Kosesnik-Wehrle, Abogado de Viena;
- en nombre de Österreichische Kreditversicherungs AG, por el Sr. F. Marschall, Abogado de Viena;
- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Stix-Hackl, «Gesandte» del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. F. Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y la Sra. A. Rokofyllou, Consejera especial del Ministro adjunto de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y R. Loosli-Surrans, chargé de mission en la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. U. Wölker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Verein für Konsumenteninformation, representada por el Sr. H.S. Langer, Abogado de Viena; de Österreichische Kreditversicherungs AG, representada por el Sr. M. Hasberger, Abogado de Viena; del Gobierno helénico, representado por el Sr. F. Georgakopoulos y la Sra. A. Rokofyllou; del Gobierno francés, representado por la Sra. R. Loosli-Surrans, y de la Comisión, representada por el Sr. U. Wölker, expuestas en la vista de 13 de noviembre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de diciembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de octubre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de noviembre siguiente, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Verein für Konsumenteninformation y Österreichische Kreditversicherungs AG sobre el reembolso a los compradores de un viaje combinado de los gastos de alojamiento que éstos abonaron a un hotelero debido a la insolvencia del organizador del viaje.
3 El artículo 7 de la Directiva establece que el organizador del viaje debe facilitar «pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedarán garantizados el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor».
4 La adaptación del Derecho austriaco a dicha Directiva se produjo a través del Reglamento 881/94 (BGBl nº 881, de 15 de noviembre de 1994, p. 6501), cuyo artículo 3 establece que, mediante un contrato de seguro suscrito con una compañía de seguros autorizada para operar en Austria, el organizador deberá garantizar que el viajero obtendrá el reembolso de los pagos ya realizados cuando los servicios no se hayan prestado, en su totalidad o en parte, a causa de la insolvencia del organizador, así como el reembolso de los gastos necesarios para la repatriación del viajero ocasionados por la insolvencia del organizador.
5 Los Sres. Hofbauer habían reservado en la empresa Karthago-Reisen GmbH (en lo sucesivo, «Karthago-Reisen»), domiciliada en Viena, un viaje combinado a Creta del 9 al 16 de septiembre de 1995, que comprendía los billetes de avión y el alojamiento en régimen de media pensión. El precio del viaje había sido pagado en su totalidad antes de iniciarlo.
6 El 15 de septiembre de 1995, tras ser informado de la insolvencia de Karthago-Reisen, el propietario del hotel en el que se alojaban los Sres. Hofbauer y algunos otros clientes de Karthago-Reisen exigió a dichos viajeros el pago de la totalidad de las noches de estancia pasadas en su establecimiento, recurriendo a la fuerza física, según afirman los viajeros, para impedirles que salieran.
7 Para poder tomar su vuelo de vuelta, los Sres. Hofbauer pagaron, por consiguiente, el precio de su alojamiento en el hotel, que se elevaba a 157.542 DR.
8 A su regreso, los Sres. Hofbauer y los demás viajeros afectados solicitaron a la Verein für Konsumenteninformation, cuyo objetivo consiste, en particular, en garantizar el cumplimiento de las normas en materia de protección de los consumidores, que defendiera sus derechos frente a Österreichische Kreditversicherung AG, asegurador de Karthago-Reisen.
9 Al negarse esta última a reembolsar a los viajeros los gastos de alojamiento pagados al hotelero, la Verein für Konsumenteninformation formuló demanda ante el Bezirksgericht für Handelssachen Wien, el 16 de enero de 1996.
10 Por considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación de la Directiva, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, en el sentido de que también se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de dicho artículo, como "garantía de la repatriación del consumidor", el pago de las cantidades que el consumidor satisface in situ a un prestador de servicios (por ejemplo, el hotelero) porque de lo contrario este último le impide emprender su viaje de vuelta?»
11 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en definitiva, si el artículo 7 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que dentro de su ámbito de aplicación queda comprendida una situación en la que el comprador de un viaje combinado, que antes de emprender el viaje pagó sus gastos de alojamiento al organizador, se ve obligado, debido a la insolvencia de este último, a abonar de nuevo dichos gastos al hotelero, so pena de no poder abandonar el hotel para emprender su viaje de vuelta.
12 La Verein für Konsumenteninformation, el Gobierno helénico y la Comisión alegan que, habida cuenta del objetivo del artículo 7 de la Directiva, que es proteger al consumidor contra el riesgo económico de insolvencia o quiebra del organizador del viaje, una situación como la descrita en la cuestión prejudicial está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 7, pues el tenor literal de dicha disposición no se opone a una interpretación en dicho sentido.
13 La Verein für Konsumenteninformation y el Gobierno helénico estiman, en efecto, que, a la vista del artículo 7 de la Directiva, la cobertura solicitada puede considerarse, o bien como el «reembolso de los fondos depositados», pues el pago directo al hotelero efectuado por el viajero implica que el organizador del viaje no había abonado los gastos de alojamiento, o bien como el reembolso de los gastos necesarios para asegurar «la repatriación del viajero».
14 La Comisión sostiene, por su parte, que los gastos que se discuten en el litigio principal deben considerarse como necesarios para «la repatriación del consumidor».
15 El Gobierno austriaco precisa que, habida cuenta de la obligación del consumidor de limitar sus perjuicios, únicamente cabe admitir el reembolso de los gastos que sean necesarios e inevitables.
16 En cuanto a Österreichische Kreditversicherung AG y al Gobierno francés, ambos consideran que la respuesta a la cuestión prejudicial debe ser negativa. Alegan, en especial, que de la expresión «garantizar la repatriación del consumidor» se deduce que únicamente deben reembolsarse los gastos que estén en relación de causalidad directa con la repatriación del consumidor, tales como los gastos de taxi o de avión.
17 Añaden que, dado que la Directiva regula exclusivamente el contrato celebrado entre el consumidor de un viaje combinado y el organizador de dicho viaje, no es posible interpretarla de manera que pueda disfrutar de la garantía prevista en el artículo 7 un prestador de servicios, que obtendría así indirectamente la remuneración de sus prestaciones gracias al consumidor que «tomó como rehén» y a pesar de no ser parte en el contrato principal de viaje combinado. En su opinión, existe el riesgo de que la perspectiva de obtener un resarcimiento indirecto a través del consumidor incite a los prestadores de servicios a multiplicar este tipo de prácticas.
18 Procede recordar, en primer lugar, que el objetivo del artículo 7 es proteger a los consumidores contra los riesgos derivados de la insolvencia o de la quiebra del organizador. Como ha señalado el Gobierno francés, tales riesgos, inherentes al contrato celebrado entre el consumidor y el organizador del viaje combinado, tienen su origen en el pago por adelantado del precio del viaje y en la dispersión de las responsabilidades entre el organizador y los diferentes prestadores cuyos servicios combinados constituyen el objeto del contrato. Así pues, el resultado prescrito por el artículo 7 de la Directiva implica la atribución al viajero de derechos que garanticen la devolución de los fondos que depositó y su repatriación en caso de insolvencia o de quiebra del organizador (sentencia de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94, Rec. p. I-4845, apartado 42).
19 A continuación es preciso indicar que la garantía de «reembolso de los fondos depositados» se aplica a los casos en que la insolvencia o la quiebra del organizador se produce después de celebrado el contrato y antes de que comience su ejecución, o a los casos en que la prestación de los servicios se interrumpe mientras se está ejecutando el contrato y hay que reembolsar al consumidor la parte de la cantidad abonada correspondiente a los servicios no prestados. En cuanto a la garantía de «repatriación del consumidor», su finalidad es impedir que, durante la ejecución del contrato, este último pueda quedar bloqueado en su lugar de destino por negarse la empresa de transportes a prestar el servicio correspondiente al viaje de vuelta, debido a la insolvencia del organizador.
20 Habida cuenta de las finalidades de la Directiva, y en especial de su artículo 7, procede interpretar esta última disposición considerando que la misma se aplica igualmente a la situación en que un hotelero obliga al viajero a pagar la prestación de alojamiento alegando que el organizador del viaje, que ha quedado insolvente, no se la abonará. En efecto, para el consumidor que compró el viaje organizado, el riesgo de que se trata tiene su origen en la insolvencia o quiebra del organizador; por tanto, debe estar cubierto por la garantía que el organizador ofreció al consumidor.
21 Por lo que respecta a la alegación de Österreichische Kreditversicherungs AG y del Gobierno francés de que existe el riesgo de que tal interpretación del artículo 7 incite a los hoteleros a multiplicar prácticas análogas a las que se describen en el litigio principal, se debe recordar que, como subrayó la Verein für Konsumenteninformation, en este tipo de situaciones los aseguradores pueden dirigirse contra los hoteleros, si lo consideran necesario, y que, en todo caso, los aseguradores están en mejor posición que los viajeros para actuar contra aquéllos.
22 Es importante precisar además que, dado que en una situación como la planteada en el litigio principal el viajero ha pagado de hecho dos veces los gastos de alojamiento, primero al organizador del viaje y luego al hotelero, la obligación que debe cumplir el asegurador consiste en «reembolsar los fondos depositados». Como en realidad el viajero ha estado alojado a su propia costa, es necesario reembolsarle las cantidades que pagó al organizador, puesto que este último, a causa de su insolvencia, no le ha prestado los servicios acordados.
23 Por tanto, procede responder, a la cuestión planteada que el artículo 7 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que dentro de su ámbito de aplicación, en concepto de reembolso de los fondos depositados, está comprendida una situación en la que el comprador de un viaje combinado, que pagó sus gastos de alojamiento al organizador antes de emprender el viaje, se ve obligado, debido a la insolvencia de este último, a abonar los mismos gastos al hotelero, so pena de no poder salir del hotel para realizar su viaje de vuelta.
Decisión sobre las costas
Costas
24 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco, helénico y francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bezirksgericht für Handelssachen Wien mediante resolución de 21 de octubre de 1996, declara:
El artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que dentro de su ámbito de aplicación, en concepto de reembolso de los fondos depositados, está comprendida una situación en la que el comprador de un viaje combinado, que pagó sus gastos de alojamiento al organizador antes de emprender el viaje, se ve obligado, debido a la insolvencia de este último, a abonar los mismos gastos al hotelero, so pena de no poder salir del hotel para realizar su viaje de vuelta.
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