Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Inoponibilidad a los beneficiarios de prestaciones de la misma naturaleza liquidadas conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Prestaciones de la misma naturaleza - Criterios - Pensión de supervivencia y pensión de jubilación personal - Prestaciones de distinta naturaleza
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 12, ap 2]
Índice
Las prestaciones de Seguridad Social son de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, en la versión del Reglamento nº 2001/83, cuando su objeto y su finalidad, así como su base de cálculo y sus requisitos de concesión sean idénticos. Las prestaciones calculadas sobre la base de períodos de seguro cubiertos por personas diferentes no pueden considerarse prestaciones de la misma naturaleza.
De ello se deduce que el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 no se opone a la aplicación al interesado de una norma de un Estado miembro que prohíbe la acumulación y según la cual, para calcular una prestación de supervivencia concedida con arreglo a la legislación de dicho Estado y basada en la carrera de su cónyuge fallecido, deben tenerse en cuenta las prestaciones adquiridas a título personal en otro Estado miembro que deban calificarse de pensiones de jubilación o de ventajas vinculadas a éstas en el sentido de la legislación del primer Estado miembro. Corresponde al Juez nacional calificar las prestaciones de que se trata, con el fin de aplicar la mencionada norma que prohíbe la acumulación.
Partes
En el asunto C-366/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal du travail de Charleroi (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Louisette Cordelle
y
Office national des pensions (ONP),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y del artículo 46 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7),$
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Office national des pensions (ONP), por el Sr. Gabriel Perl, administrador general;
- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. Anne-Marie Snyers, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;$
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Office national des pensions, representado por el Sr. Jean-Paul Lheureux, conseiller adjoint, y de la Comisión, representada por la Sra. Maria Patakia, expuestas en la vista de 1 de julio de 1997;$
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de noviembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre siguiente, el tribunal du travail de Charleroi planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), y del artículo 46 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Cordelle y el Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP»), sobre la aplicación de las normas belgas que prohíben la acumulación.
3 Desde el año 1989, la Sra. Cordelle percibe, por una parte, una pensión de supervivencia, calculada sobre la base de la carrera profesional completa de su cónyuge fallecido, a cargo del régimen belga de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena (en lo sucesivo, «pensión belga de supervivencia») y, por otra, tres pensiones personales de las cuales dos, una «pensión de jubilación de trabajador por cuenta ajena» y una «pensión de jubilación de trabajador por cuenta propia», a cargo del régimen belga y, la tercera, una pensión de vejez, a cargo del régimen francés (en lo sucesivo, «pensión francesa de vejez»).
4 La pensión francesa de vejez se calculó sobre la base de una carrera profesional de 27 trimestres y fue incrementada en 48 trimestres concedidos a la Sra. Cordelle por el hecho de haber criado seis hijos. Por otra parte, la prestación obtenida se aumentó en un 10 % por los hijos a su cargo.
5 El 3 de octubre de 1994, el ONP reclamó a la Sra. Cordelle un importe de 42.460 BFR debido a que, en el año 1989, al calcular la pensión belga de supervivencia, no se había tenido en cuenta la pensión francesa de vejez. Tras tener conocimiento del importe de esta última prestación, el ONP procedió al cálculo correcto de dicha pensión aplicando la norma que prohíbe la acumulación establecida en el artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, por el que se establece el Reglamento General del Régimen de Pensión de Jubilación y de Supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (en lo sucesivo, «norma belga que prohíbe la acumulación»).
6 Dicha disposición establece un límite máximo para el pago de la pensión de supervivencia de trabajador por cuenta ajena en caso de concurrir una o varias pensiones de jubilación o cualquier otra ventaja vinculada a éstas, concedidas con arreglo a una legislación belga o extranjera. Este límite se fijó en un 110 % del importe de la pensión de supervivencia concedida al cónyuge supérstite, multiplicado por la fracción inversa de aquella, limitada en su caso a la unidad, que haya sido utilizada para el cálculo de la pensión de jubilación que sirve de base para el cálculo de la pensión de supervivencia.
7 La Sra. Cordelle impugnó la decisión del OPN alegando que, en este caso, el artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 no podía aplicarse, ya que el aumento de 48 trimestres de que había sido objeto el período tenido en cuenta para el cálculo de su pensión francesa de vejez no constituía una «pensión de jubilación o cualquier otra ventaja vinculada a ésta» en el sentido de la norma belga que prohíbe la acumulación, sino una ventaja sin equivalente en dicho Estado.
8 El tribunal du travail de Charleroi planteó la cuestión de si la pensión francesa de vejez, liquidada sobre la base de una carrera incrementada por razón de los hijos a cargo de la demandante, debía considerarse íntegramente como una pensión de jubilación o una ventaja vinculada a ésta y, por lo tanto, si debía aplicarse la norma belga que prohíbe la acumulación, habida cuenta de los Reglamentos comunitarios. Por lo tanto, el tribunal du travail de Charleroi suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Considerando, por una parte, las prestaciones abonadas con arreglo al Derecho francés por la Caisse régionale d'assurance maladie Nord Picardie y, por otra parte, la pensión de jubilación concedida con arreglo a la legislación belga, ¿procede aplicar la norma que prohíbe la acumulación contenida en el artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, habida cuenta de los Reglamentos comunitarios?»
9 Con carácter preliminar, es necesario recordar que, en el marco de un procedimiento planteado al amparo del artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia no es competente para aplicar las normas del Derecho comunitario a un caso concreto y, por ello, tampoco para calificar las disposiciones del Derecho nacional respecto a tales normas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede aportar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relativos al Derecho comunitario que puedan serle de utilidad para la apreciación de los efectos de estas disposiciones (véase, en particular, la sentencia de 24 de septiembre de 1987, Coenen, 37/86, Rec. p. 3589, apartado 8).
10 Por lo tanto, teniendo en cuenta los datos que obran en las actuaciones del procedimiento principal, hay que entender la cuestión prejudicial en el sentido de que el tribunal remitente desea saber, en primer lugar, si las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 se oponen a la aplicación de una norma de un Estado miembro que prohíbe la acumulación, según la cual, para el cálculo de una prestación de supervivencia concedida con arreglo a la legislación de dicho Estado y basada en la carrera de su cónyuge fallecido, deben tomarse en cuenta las prestaciones adquiridas a título personal en otro Estado miembro que deban calificarse de pensiones de jubilación o de ventajas vinculadas a éstas en el sentido de la legislación del primer Estado miembro. En caso de respuesta negativa, el tribunal remitente pide que se dilucide, en segundo lugar, si una pensión de vejez liquidada de acuerdo con la legislación del segundo Estado miembro, sobre la base de una carrera incrementada por razón de los hijos de la demandante, debe considerarse íntegramente como una pensión de jubilación o una ventaja vinculada a ésta en el sentido de la legislación del primer Estado miembro.
11 Según el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, aplicable en el momento en que la institución belga calculó por primera vez la prestación de supervivencia controvertida en el procedimiento principal, «las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro. No obstante, esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60».
12 El Reglamento nº 1248/92 aportó modificaciones a esta disposición que no afectan al principio, pero que fijan de forma precisa los límites de aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación en el marco del cálculo de las pensiones.
13 Así, en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1248/92, ya no figura la excepción relativa a las prestaciones de la misma naturaleza, sino que, en lo sucesivo, tiene un párrafo único así redactado:
«Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.»
14 Además, el artículo 46 bis, añadido al Reglamento nº 1408/71, establece en la letra d) del apartado 3 que, cuando las normas nacionales que prohíben la acumulación sean aplicables por el hecho de que el interesado disfrute de prestaciones de distinta naturaleza debidas en virtud de la legislación de otros Estados miembros, la prestación debida en virtud de la legislación del primer Estado miembro sólo podrá quedar reducida dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación de los demás Estados miembros.
15 Con arreglo a dicha norma, la pensión belga de supervivencia sólo puede quedar reducida dentro del límite del importe de la pensión francesa de vejez.
16 No obstante, a este respecto, es importante señalar que, cuando las prestaciones ya han sido liquidadas antes del 1 de junio de 1992, fecha de la entrada en vigor del Reglamento modificativo, el apartado 4 del artículo 95 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71, introducido por el Reglamento nº 1248/92, establece que los derechos de los interesados pueden ser revisados a petición suya. Por el contrario, se deduce de la sentencia de 25 de septiembre de 1997, Baldone (C-307/96, Rec. p. I-5123), que esta misma disposición se opone a que la institución competente de un Estado miembro aplique de oficio las reglas de cálculo contenidas en el Reglamento nº 1248/92, en detrimento del interesado, cuando éste ha obtenido, antes de su entrada en vigor el 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión.
17 En un caso como el del procedimiento principal, la interesada, que obtuvo la liquidación de una pensión belga de supervivencia antes del 1 de junio de 1992, podría por tanto solicitar que se revisaran sus derechos de conformidad con las nuevas reglas establecidas en el Reglamento nº 1408/71 por el Reglamento modificativo, en particular, la letra d) del apartado 3 del artículo 46 bis. Sin embargo, no se desprende de autos que dicha petición haya sido formulada.
18 En tales circunstancias, es preciso, pues, examinar si una pensión de supervivencia adquirida con arreglo a la legislación de un Estado miembro y calculada sobre la base de la carrera del cónyuge fallecido y una pensión personal de vejez adquirida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro constituyen «prestaciones de la misma naturaleza» en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
19 Según reiterada jurisprudencia, debe considerarse que las prestaciones de Seguridad Social son de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, cuando su objeto y su finalidad, así como su base de cálculo y sus requisitos de concesión sean idénticos (sentencia de 11 de agosto de 1995, Schmidt, C-98/94, Rec. p. I-2559, apartado 24).
20 Así, en la sentencia de 6 de octubre de 1987, Stefanutti (197/85, Rec. p. 3855, apartado 13), el Tribunal de Justicia consideró que no eran de la misma naturaleza una pensión de invalidez personal basada en la carrera profesional que la propia beneficiaria había cubierto en un Estado miembro y una pensión de supervivencia basada en la carrera profesional que el marido fallecido de la beneficiaria había cubierto en otro Estado miembro.
21 Procede llegar a la conclusión de que las prestaciones calculadas sobre la base de períodos de seguro cubiertos por personas diferentes no pueden considerarse prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 y que, por ello, dicho Reglamento no se opone a la aplicación de una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la mencionada por el órgano jurisdiccional remitente.
22 Queda por examinar la cuestión de si, a efectos de la aplicación de la legislación de un Estado miembro, una pensión de vejez liquidada de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, sobre la base una carrera incrementada por razón de hijos a cargo, debe considerarse íntegramente como una pensión de jubilación u otra ventaja vinculada a ésta en el sentido de la legislación del primer Estado miembro.
23 A este respecto, procede subrayar que, sea afirmativa o negativa la respuesta que deba darse a dicha cuestión, a efectos de la aplicación de la legislación belga, no deja de ser cierto que la prestación francesa de vejez debe calificarse en cualquier caso de «prestación de naturaleza diferente» en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
24 De ello se deduce que corresponde al Juez nacional calificar, a efectos de la aplicación de la norma que prohíbe la acumulación establecida por su legislación nacional relativa a las pensiones de jubilación o a ventajas vinculadas a éstas, una prestación de vejez concedida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro sobre la base de una carrera incrementada por razón de los hijos de la demandante.
25 Por lo tanto, procede responder a la cuestión planteada que el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 no se opone a la aplicación de una norma de un Estado miembro que prohíbe la acumulación y según la cual, para calcular una prestación de supervivencia concedida con arreglo a la legislación de dicho Estado y basada en la carrera de su cónyuge fallecido, deben tenerse en cuenta las prestaciones adquiridas a título personal en otro Estado miembro que deban calificarse de pensiones de jubilación o de ventajas vinculadas a éstas en el sentido de la legislación del primer Estado miembro. Corresponde al Juez nacional calificar las prestaciones de que se trata, con el fin de aplicar la mencionada norma que prohíbe la acumulación.
Decisión sobre las costas
Costas
26 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal du travail de Charleroi mediante resolución de 7 de noviembre de 1996, declara:
El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, no se opone a la aplicación de una norma de un Estado miembro que prohíbe la acumulación y según la cual, para calcular una prestación de supervivencia concedida con arreglo a la legislación de dicho Estado y basada en la carrera de su cónyuge fallecido, deben tenerse en cuenta las prestaciones adquiridas a título personal en otro Estado miembro que deban calificarse de pensiones de jubilación o de ventajas vinculadas a éstas en el sentido de la legislación del primer Estado miembro. Corresponde al Juez nacional calificar las prestaciones de que se trata, con el fin de aplicar la mencionada norma que prohíbe la acumulación.
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