Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Agricultura - Organización común de mercados - Frutas y hortalizas - Importación de países terceros - Gravamen compensatorio a la importación de cerezas de origen búlgaro - Ambito de aplicación
[Reglamento (CEE) nº 1591/92 de la Comisión]
2 Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación - Requisitos - Error de la Administración que puede ser conocido por el agente económico - Concepto - Error que puede ser conocido mediante la consulta del Diario Oficial - Exclusión - Devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación - Requisitos - Inexistencia de intento de fraude o de negligencia manifiesta del interesado - Criterios
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1430/79, art. 13, y nº 1697/79, art. 5, ap. 2]
3 Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación - Plazo para la recaudación
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1697/79, art. 2, ap. 1, y nº 1854/89, arts. 3 y 5]
Índice
1 El gravamen compensatorio establecido por el Reglamento nº 1591/92, por el que se establece un gravamen compensatorio a la importación de cerezas originarias de Bulgaria, no afecta únicamente a las cerezas de mesa destinadas a ser consumidas en estado fresco, sino también a las cerezas destinadas a la transformación industrial.
2 Un agente económico que haya adquirido experiencia en el ámbito de las operaciones de importación y de exportación, y que tenga, entre otras cosas, conocimiento del inminente riesgo de que se establezca un gravamen compensatorio, no podrá beneficiarse, en caso de que dicho gravamen se establezca efectivamente, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, ni tampoco de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, puesto que tuvo la posibilidad de informarse del establecimiento efectivo del gravamen consultando el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y descuidó hacerlo.
En efecto, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, que supedita la no recaudación a posteriori por las autoridades al requisito de que el error cometido por las autoridades competentes sea de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el sujeto pasivo de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia que debe poner de manifiesto, ha de interpretarse en el sentido de que, cuando un agente profesional que lleva a cabo importaciones de mercancías tiene conocimiento del inminente riesgo de que se establezca un gravamen compensatorio sobre tales mercancías, debe estar al corriente, mediante la lectura de los pertinentes Diarios Oficiales, del Derecho comunitario aplicable a las operaciones que efectúa. Imponer al agente económico esta obligación de informarse no constituye una exigencia desproporcionada en relación con el objetivo perseguido mediante el establecimiento de un gravamen compensatorio, que es evitar perturbaciones en el mercado comunitario, habida cuenta, además, de la necesidad de la aplicación uniforme del Derecho comunitario.
Por lo demás, un agente económico que tenga conocimiento del inminente riesgo de que se establezca un gravamen compensatorio y que no esté al corriente, mediante la lectura de los pertinentes Diarios Oficiales, del Derecho comunitario aplicable a las operaciones que efectúa, es manifiestamente negligente a efectos del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y, por lo tanto, no cumple uno de los requisitos a los que dicha disposición supedita la devolución o la condonación de los derechos de importación.
3 El incumplimiento por las autoridades aduaneras, con motivo de la recaudación a posteriori del gravamen compensatorio, de los plazos fijados en los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1854/89, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras, no priva a dichas autoridades del derecho a efectuar la recaudación a posteriori con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79.
Partes
En el asunto C-370/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Dioikitiko Efeteio Thessalonikis (Grecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Covita AVE
y
Elliniko Dimosio (Estado helénico),
"una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36); del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54); de los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras (DO L 186, p. 1), y del Reglamento (CEE) nº 1591/92 de la Comisión, de 22 de junio de 1992, por el que se establece un gravamen compensatorio a la importación de cerezas originarias de Bulgaria (DO L 168, p. 18),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G. Hirsch (Ponente), Presidente de Sala, G.F. Mancini y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Covita AVE, por el Sr. D. Savvopoulos, Abogado de Giannitsa;
- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Kanellopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. F. Pascal, attaché d'administration centrale del mismo Servicio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. M. Nolin, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;$
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Covita AVE, representada por el Sr. D. Savvopoulos; del Gobierno helénico, representado por los Sres. G. Kanellopoulos y G. Karipsiadis, colaborador científico especializado del Servicio Especial de lo Contencioso Comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por la Sra. C. Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins y la Sra. S. Moore, Barrister, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Condou-Durande, expuestas en la vista de 2 de abril de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de mayo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 24 de octubre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre siguiente, el Dioikitiko Efeteio Thessalonikis planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36); del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54); de los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras (DO L 186, p. 1), y del Reglamento (CEE) nº 1591/92 de la Comisión, de 22 de junio de 1992, por el que se establece un gravamen compensatorio a la importación de cerezas originarias de Bulgaria (DO L 168, p. 18).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad anónima griega Covita AVE (en lo sucesivo, «Covita»), que desde comienzos del año 1991 ejerce la actividad de transformación industrial de cerezas y uvas, y la República Helénica, en relación con la recaudación a posteriori de gravámenes compensatorios a la importación de cerezas de Bulgaria.
Normativa comunitaria
3 En el momento de los hechos, el Reglamento (CEE) nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 259, p. 1), preveía para las cerezas la siguiente clasificación:
«0809 Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:
[...]
0809 20 - Cerezas: 0809 20 10 - - Del 1 de mayo al 15 de julio 0809 20 90 - - Del 16 de julio al 30 de abril».
4 El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), modificado en diversas ocasiones, prevé que se establecerán normas de calidad para aquellos productos, entre los que figuran las cerezas, destinados a ser entregados en estado fresco al consumidor. El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 899/87 de la Comisión, de 30 de marzo de 1987, por el que se establecen las normas de calidad para las cerezas y para las fresas (DO L 88, p. 17), fija una norma de calidad para las cerezas «de las variedades obtenidas de Prunus avium L., de Prunus cerasus L. o de sus híbridos, destinadas a ser entregadas al consumidor en estado fresco, con exclusión de las destinadas a la transformación industrial». Se establecen cuatro categorías de calidad: la categoría «extra» y las categorías I, II y III.
5 El apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72 dispone que si el precio de entrada de un producto importado procedente de un país tercero se mantuviere durante dos días sucesivos de mercado a un nivel inferior al menos en 0,6 ECU al precio de referencia, se aplicará, excepto en casos excepcionales, un gravamen compensatorio para la procedencia de que se trate.
6 El Reglamento (CEE) nº 956/92 de la Comisión, de 15 de abril de 1992, por el que se fijan los precios de referencia de las cerezas para la campaña 1992 (DO L 102, p. 27), fijaba el precio de referencia, para los referidos productos de la categoría de calidad I, en 125,70 ECU por 100 kg de peso neto en lo relativo al mes de junio de 1992.
7 El 22 de junio de 1992, la Comisión adoptó el Reglamento nº 1591/92, cuyo artículo 1 dispone lo siguiente:
«A la importación de cerezas (código NC ex 0809 20) originarias de Bulgaria se percibirá un gravamen compensatorio cuyo importe se fija en 37,86 ECU por 100 kilogramos netos.»
Este Reglamento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 23 de junio de 1992. Con arreglo a su artículo 2, entró en vigor el 24 de junio siguiente.
8 El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 dispone lo siguiente:
«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.»
9 El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1), dispone lo siguiente:
«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.
Las situaciones en las cuales podrá aplicarse el primer párrafo, así como las modalidades de procedimiento que deberán seguirse, se definen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25. La devolución o la condonación podrán quedar subordinadas a determinadas condiciones especiales.»
10 El artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento nº 1430/79 (DO L 352, p. 19), enumera las situaciones especiales que resultan de circunstancias que no implican ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado.
11 El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1854/89 dispone lo siguiente:
«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por
[...]
c) contracción: la inscripción por la autoridad aduanera en los registros contables, o en cualquier otro soporte que sustituya a tales registros, de la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación que correspondan a una deuda aduanera;
[...]»
12 En cuanto al artículo 5 de ese mismo Reglamento, dispone lo siguiente:
«Cuando la cuantía de los derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 3 y 4 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior a la cuantía legalmente debida, la contracción de la cuantía de los derechos que queden por cobrar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que la autoridad aduanera se haya percatado de esta situación y esté en condiciones de calcular la cuantía legalmente debida y determinar la persona obligada al pago de dicha cuantía. El plazo citado puede ampliarse de conformidad con el artículo 4.»
El litigio principal
13 El 28 de mayo de 1992, Covita comenzó a importar en Grecia cerezas frescas originarias de Bulgaria y destinadas a su transformación industrial.
14 Para conjurar el riesgo de la imposición de un gravamen compensatorio, Covita se puso diariamente en contacto con la Oficina de Aduanas de Skydras, en donde se habían declarado las cerezas. El 3 de julio de 1992, la Oficina de Aduanas informó a Covita de la existencia del Reglamento nº 1591/92 y esta sociedad puso entonces término a las importaciones. La Comisión notificó dicho Reglamento al Ministerio de Agricultura helénico mediante télex de 29 de junio de 1992. Este Ministerio transmitió la información a la Oficina de Aduanas de Skydras mediante télex de 2 de julio, recibido el 3 de julio. No obstante, la Comisión afirma que ella había enviado al Ministerio helénico un primer fax el 23 de junio de 1992, para informarle de la adopción del referido Reglamento.
15 En virtud del Reglamento nº 1591/92, el 21 de diciembre de 1992 la Oficina de Aduanas de Skydras reclamó a posteriori a Covita un gravamen compensatorio por un importe total de 83.580.760 DR, en concepto de la importación de cerezas originarias de Bulgaria durante el período comprendido entre el 24 de junio y el 1 de julio de 1992.
16 Covita interpuso recurso de anulación contra dichas liquidaciones, alegando que el gravamen compensatorio establecido por el Reglamento nº 1591/92 afecta únicamente a las cerezas de mesa destinadas a ser consumidas en estado fresco, únicas que son objeto de normas de calidad, y que la imposición a posteriori constituye una violación del principio de confianza legítima. El litigio principal está pendiente en apelación ante el Dioikitiko Efeteio Thessalonikis, el cual decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Los términos "circunstancias especiales" y "error de las autoridades competentes", empleados, respectivamente, en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, ¿pueden interpretarse en el sentido de que comprenden asimismo, cada uno por separado o en relación tanto entre sí como con otras posibles disposiciones o principios pertinentes en relación con la cuestión analizada, el caso en que el importador de buena fe obtuvo la autorización de la autoridad aduanera y despachó al consumo los productos importados de un país tercero sin abonar el gravamen compensatorio exigido por el Reglamento (CEE) nº 1591/92 de la Comisión, cuando ello se debió a que la autoridad aduanera competente desconocía la existencia de este último Reglamento, bien por la inexistencia de un mecanismo de información oportuna para la adopción de una norma de Derecho comunitario con efecto directo, bien por la deficiente coordinación entre los órganos nacionales y comunitarios involucrados, o bien por cualquier otra causa no relacionada, en todo caso, con una actuación del importador, o basta la mera publicación del Reglamento para la recaudación a posteriori del gravamen compensatorio?
2) Los plazos establecidos en los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1854/89 del Consejo para la contracción de la deuda aduanera, ¿son plazos de prescripción, en el sentido de que el transcurso de los mismos sin que se haya actuado enerva el derecho de la autoridad aduanera a proceder a la contracción y percepción del gravamen compensatorio? Asimismo, de no concurrir caso fortuito o fuerza mayor, la expiración de un plazo de más de cinco meses desde que la autoridad aduanera tuvo conocimiento de la situación y estaba en condiciones de calcular la cuantía de la deuda, ¿puede considerarse que sobrepasa el plazo razonable dentro del cual debía actuar?
3) La imposición del gravamen compensatorio en litigio, ¿afecta solamente a las cerezas frescas de mesa o también a las destinadas a la transformación industrial?»
Sobre la tercera cuestión
17 Es preciso examinar en primer lugar la tercera cuestión, dado que las cuestiones primera y segunda únicamente seguirán teniendo interés en el supuesto de que el Reglamento nº 1591/92 sea también aplicable a las cerezas destinadas a la transformación industrial.
18 Covita subraya que la variedad de cerezas que ella importa, destinada a un uso industrial en razón de su naturaleza, no es objeto de normas de calidad. Ahora bien, en sus considerandos, el Reglamento nº 1591/92 menciona las cerezas de la categoría de calidad I. Por consiguiente, dicho Reglamento sólo establece un gravamen compensatorio para los productos que son objeto de normas de calidad pertenecientes a la categoría de calidad I. En este contexto, Covita recuerda que el artículo 1 del Reglamento nº 1591/92 se refiere a la subpartida 0809 20 de la Nomenclatura Combinada con la designación «cerezas», colocando delante del código cifrado de la subpartida la indicación «ex». Según Covita, esta indicación significa que el gravamen compensatorio sólo afecta a un grupo de las mercancías incluidas en esta partida, a saber, al de la categoría de calidad I.
19 Esta argumentación no puede ser acogida. Es verdad que el Reglamento nº 956/92 fija el precio de referencia de las cerezas para la campaña 1992 para los productos de la categoría de calidad I y que el considerando tercero de dicho Reglamento contempla el precio de referencia para las cerezas de esta categoría de calidad.
20 Sin embargo, tal como el Abogado General ha subrayado en el punto 18 de sus conclusiones, el precio de referencia y el precio de entrada se fijan para los productos de una categoría de calidad única con el fin de comparar lo que es comparable. Así pues, este método de fijación no puede tener como efecto el que el gravamen compensatorio, que en virtud del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72 se calcula basándose en la diferencia entre el precio de referencia y el precio de entrada medio, sólo recaiga sobre los productos de la categoría de calidad de que se trata.
21 Tal interpretación resultaría contraria al objetivo perseguido mediante el establecimiento de un gravamen compensatorio destinado a evitar que se produzcan en el mercado comunitario perturbaciones causadas por ventas de mercancías procedentes de países terceros a precios anormalmente bajos (véase el auto de 5 de febrero de 1997, Unifruit Hellas/Comisión, C-51/95 P, Rec. p. I-727, apartado 21). En efecto, sólo podrá alcanzarse normalmente tal objetivo si el gravamen compensatorio afecta a todas las categorías de la mercancía de que se trate. En consecuencia, ha de partirse del hecho de que el gravamen compensatorio que establece el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72 engloba, con vistas a alcanzar tal objetivo, al conjunto de los productos mencionados, salvo excepción prevista en una disposición expresa.
22 Pues bien, es preciso hacer constar que el texto del artículo 1 del Reglamento nº 1591/92 se refiere a las cerezas originarias de Bulgaria, sin distinguir entre categorías de calidad. En tales circunstancias, no cabe interpretar que la indicación «ex», que precede al código cifrado en el artículo 1 del Reglamento nº 1591/92, constituya una excepción de este tipo, circunscribiendo el ámbito de aplicación del gravamen a las cerezas de la categoría de calidad I.
23 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que el gravamen compensatorio establecido por el Reglamento nº 1591/92 afecta también a las cerezas destinadas a la transformación industrial.
Sobre la primera cuestión
24 En cuanto a la interpretación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, es preciso recordar de entrada que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha disposición supedita a tres requisitos acumulativos la no recaudación a posteriori por las autoridades (véanse, en particular, las sentencias de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1819, apartados 12 y 13, y de 12 de diciembre de 1996, Olasagasti y otros, asuntos acumulados C-47/95 a C-50/95, C-60/95, C-81/95, C-92/95 y C-148/95, Rec. p. I-6579, apartado 32).
25 En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes. A este respecto, cabe recordar que la confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección que contempla el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 cuando sean las mismas autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo (véase la sentencia de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartados 22 y 23). Por otro lado, existe un error imputable a las autoridades competentes cuando éstas, como sostiene Covita en el caso de autos, hayan facilitado información errónea que haya generado la confianza legítima del sujeto pasivo.
26 En segundo lugar, el error cometido por las autoridades competentes debe ser de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el sujeto pasivo de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia que debe poner de manifiesto. A este respecto, es preciso recordar que las disposiciones comunitarias que establecen un gravamen compensatorio son objeto de publicación obligatoria en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A partir de esta publicación, el conocimiento del referido gravamen se presume (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartado 19). Así sucede, en todo caso, cuando un agente profesional que lleva a cabo importaciones de mercancías tiene conocimiento del inminente riesgo de que se establezca un gravamen compensatorio sobre tales mercancías. El referido agente no puede pretender que cada Oficina de Aduanas sea informada inmediatamente acerca del establecimiento del gravamen, sino que, mediante la lectura de los pertinentes Diarios Oficiales, debe estar al corriente del Derecho comunitario aplicable a las operaciones que efectúa. Imponer al agente económico esta obligación de informarse no constituye una exigencia desproporcionada en relación con el objetivo perseguido mediante el establecimiento de un gravamen compensatorio, que es evitar perturbaciones en el mercado comunitario, habida cuenta, además, de la necesidad de la aplicación uniforme del Derecho comunitario.
27 No obstante, es preciso indicar que, como el Abogado General ha expuesto en el punto 31 de sus conclusiones, no cabe considerar que un agente económico como Covita tuvo conocimiento de la adopción del Reglamento nº 1591/92, si prueba que el Diario Oficial de fecha 23 de junio de 1992 no estaba disponible en su versión griega en la Oficina de las Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, instalada en Luxemburgo. Si se prueba dicho retraso en la publicación efectiva del Diario Oficial, deberá tenerse en cuenta la fecha en la que el número estuvo disponible (véase la sentencia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 15).
28 Por último, el sujeto pasivo debe haber observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana. Por lo demás, es preciso observar que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, se cumplen los tres requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 (véase la sentencia Olasagasti y otros, antes citada, apartado 36).
29 En cuanto a la interpretación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, es preciso hacer constar que del texto de dicha disposición se desprende que la devolución o la condonación de los derechos de importación están supeditadas a dos requisitos acumulativos, a saber, la existencia de una situación especial y la inexistencia de maniobra o negligencia manifiesta por parte del interesado.
30 Por otro lado, es preciso subrayar que el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 persiguen el mismo fin, es decir, limitar el pago a posteriori de los derechos de importación o de exportación en los casos en que dicho pago está justificado y en los que es compatible con un principio fundamental, como es el principio de la confianza legítima (véase la sentencia Hewlett Packard France, antes citada, apartado 46).
31 En esta perspectiva, es verdad que el hecho de que un agente económico confíe en una información errónea facilitada por la autoridad competente podría considerarse, en ciertas condiciones, como una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, a pesar del hecho de que dicha situación no esté prevista en el Reglamento nº 3799/86. En efecto, la lista de situaciones especiales en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, que recoge el artículo 4 del Reglamento nº 3799/86, no tiene carácter exhaustivo (véase, en este sentido, la sentencia Hewlett Packard France, antes citada, apartados 39 y 43).
32 Sin embargo, en lo que atañe al segundo requisito previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, debe recordarse que el carácter detectable del error, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, equivale a la negligencia manifiesta, con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 (véase la sentencia Hewlett Packard France, antes citada, apartado 46).
33 En consecuencia, de los anteriores apartados 25 y 26 ya se desprende que un agente económico que, en una situación como la de Covita, no haya comprobado, mediante la lectura de los pertinentes Diarios Oficiales, el Derecho comunitario aplicable a las operaciones que efectúa, habrá incurrido en negligencia, salvo que se demuestre que la versión griega del Reglamento nº 1591/92 no estaba disponible durante el período de que se trate.
34 Procede, pues, responder a la primera cuestión que un agente económico que haya adquirido experiencia en el ámbito de las operaciones de importación y de exportación, y que tenga, entre otras cosas, conocimiento del inminente riesgo de que se establezca un gravamen compensatorio, no podrá beneficiarse, en caso de que dicho gravamen se establezca efectivamente, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, ni tampoco de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, puesto que tuvo la posibilidad de informarse del establecimiento efectivo del gravamen consultando el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y descuidó hacerlo.
Sobre la segunda cuestión
35 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si un agente económico puede invocar la circunstancia de que las autoridades aduaneras que efectúan la recaudación a posteriori de los derechos de aduana no hayan observado los plazos que prevén los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1854/89, y si el hecho de que haya transcurrido un plazo superior a cinco meses desde el momento en que la autoridad aduanera pudo calcular la cuantía del gravamen debido, priva a las autoridades aduaneras del derecho a efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de aduana.
36 La única finalidad de los plazos fijados en los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1854/89 es garantizar una aplicación rápida y uniforme por las autoridades administrativas competentes de las modalidades técnicas de la contracción de los importes de los derechos de importación o de exportación. La inobservancia de tales plazos por las autoridades aduaneras puede dar lugar a que el Estado miembro de que se trate pague a las Comunidades intereses de demora, en el marco de la puesta a disposición de recursos propios, en virtud de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1). De lo anterior resulta que el incumplimiento de los referidos plazos no priva a las autoridades aduaneras del derecho a efectuar la recaudación a posteriori con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79, pues éste prevé, para la recaudación de los derechos no percibidos, un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera.
37 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el hecho de que las autoridades aduaneras, al efectuar la recaudación a posteriori del gravamen compensatorio, incumplan los plazos fijados por los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1854/89 no priva a dichas autoridades del derecho a efectuar la referida recaudación, siempre que ésta se lleve a cabo dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79.
Decisión sobre las costas
Costas
38 Los gastos efectuados por los Gobiernos helénico, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Dioikitiko Efeteio Thessalonikis mediante resolución de 24 de octubre de 1996, declara:
1) El gravamen compensatorio establecido por el Reglamento (CEE) nº 1591/92 de la Comisión, de 22 de junio de 1992, por el que se establece un gravamen compensatorio a la importación de cerezas originarias de Bulgaria, afecta también a las cerezas destinadas a la transformación industrial.
2) Un agente económico que haya adquirido experiencia en el ámbito de las operaciones de importación y de exportación, y que tenga, entre otras cosas, conocimiento del inminente riesgo de que se establezca un gravamen compensatorio, no podrá beneficiarse, en caso de que dicho gravamen se establezca efectivamente, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, ni tampoco de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, puesto que tuvo la posibilidad de informarse del establecimiento efectivo del gravamen consultando el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y descuidó hacerlo.
3) El hecho de que las autoridades aduaneras, al efectuar la recaudación a posteriori del gravamen compensatorio, incumplan los plazos fijados por los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras, no priva a dichas autoridades del derecho a efectuar la referida recaudación, siempre que ésta se lleve a cabo dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79.
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