Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Derecho comunitario - Principios - Protección de la confianza legítima - Límites - Modificación de la normativa relativa a una organización común de mercados - Facultad de apreciación de las Instituciones
2 Agricultura - Organización común de mercados - Tabaco crudo - Régimen de precios y primas - Fijación para una variedad determinada de los precios y de la prima para la cosecha de 1991 en un momento posterior al inicio de los cultivos - Principio de protección de la confianza legítima - Violación - Inexistencia
[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 727/70, 1114/88, 1329/90 y 1738/91]
3 Agricultura - Organización común de mercados - Discriminación entre productores o consumidores - Fijación de los precios y de las primas en el sector del tabaco crudo - Diferencia de trato en función de las distintas variedades de tabaco - Inexistencia de discriminación
[Tratado CE, art. 40, ap. 3, párr. 2; Reglamento (CEE) nº 1738/91 del Consejo]
Índice
1 Si bien el respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, y esto ocurre especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica. De lo anterior se deduce que los agentes económicos no pueden invocar un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja, que para ellos resulte del establecimiento de la organización común de mercados y de la cual se beneficiaron en un momento determinado. Por consiguiente, una eventual reducción de su renta no puede violar el principio de confianza legítima.
2 El hecho de que, en el marco de la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, los precios y la prima por transformación de la variedad Burley I para la cosecha de 1991 fueran reducidos, con respecto al año anterior, por el Reglamento nº 1738/91, publicado en una fecha en que los cultivadores de dicha variedad ya habían adoptado sus decisiones con respecto a la cosecha de 1991, no constituye una violación del principio de confianza legítima. En efecto, los operadores económicos afectados no podían legítimamente depositar su confianza en que se mantuviera un determinado nivel de los precios y la prima de que se trata, puesto que el Reglamento nº 727/70, que obligaba al Consejo a determinar cada año, teniendo en cuenta en particular la evolución de los mercados y la nocividad de las diferentes variedades de tabaco, los precios y las primas para estas últimas, preveía expresamente la contingencia de una reducción de dichos precios y primas. Por otra parte, desde que se publicaron los Reglamentos nos 1114/88 y 1329/90, esos mismos operadores debían contar con la posibilidad de que los precios y primas así determinados fueran objeto de una segunda reducción, proporcional al eventual exceso sobre la cantidad máxima garantizada.
3 El principio de no discriminación no se opone a una normativa comunitaria que, en el contexto de la fijación de los precios y de las primas en el sector del tabaco crudo, dispensa a los productores de la variedad Burley I un trato diferente y, en su caso, menos favorable que a los productores de otras variedades de tabaco. En efecto, la realización de los objetivos perseguidos por el régimen de precios y de primas en el referido sector, y en particular la orientación de la producción tabaquera hacia las variedades más solicitadas, más competitivas y menos nocivas para la salud, incluye necesariamente la adopción de medidas distintas según dichas variedades.
Partes
En el asunto C-372/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura circondariale di Caserta (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Antonio Pontillo
y
Donatab Srl,
"una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 1738/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fijan, para la cosecha de 1991, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1331/90 (DO L 163, p. 13),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), D.A.O. Edward y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Pontillo, por los Sres. Emilio Cappelli y Paolo De Caterini, Abogados de Roma, y por el Sr. Giuseppe Pasquariello, Abogado de Santa Maria Capua Vetere;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. Panagiotis Mylonopoulos, Colaborador Jurídico del Servicio Especial de lo Contencioso-Comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Ioannis Chalkias, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. John Carbery y Tito Gallas, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Paolo Ziotti y la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Pontillo, del Gobierno italiano, del Gobierno helénico, del Consejo y de la Comisión, expuestas en la vista de 12 de febrero de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de octubre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre siguiente, la Pretura circondariale di Caserta presentó, en virtud del artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 1738/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fijan, para la cosecha de 1991, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1331/90 (DO L 163, p. 13; en lo sucesivo, «Reglamento objeto del litigio»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Pontillo, productor de tabaco y la empresa transformadora de tabaco Donatab Srl, con domicilio social en Caserta (en lo sucesivo, «Donatab»), acerca de la repercusión sobre el Sr. Pontillo del reembolso por Donatab de una parte de la prima contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 94, p. 1; EE 03/03, p. 212), tras haber comprobado la Comisión que se había sobrepasado, en la cosecha de 1991, la cantidad máxima garantizada (en lo sucesivo, «CMG») para el tabaco en hoja de la variedad Burley I.
Normativa comunitaria
3 El Reglamento nº 727/70 estableció un sistema de apoyo basado en precios de objetivo y de intervención, fijados anualmente por el Consejo, con respecto al tabaco en hoja de la Comunidad, para la cosecha del año civil siguiente. Según dicho sistema, los cultivadores podían, bien vender su producción a los organismos de intervención obligados a comprarla al precio de intervención, o bien venderla en el mercado.
4 Con el fin de fomentar las compras realizadas a los cultivadores a un precio que se aproximara lo más posible al precio de objetivo, el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento establecía que, en determinadas condiciones, se concedería una prima a quienes adquirieran tabaco en hoja directamente de los cultivadores de la Comunidad y sometieran el producto así adquirido a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento. El apartado 2 del artículo 3 extendió el disfrute de la prima a los cultivadores que sometieran su propio tabaco en hoja a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento.
5 Con objeto de limitar cualquier aumento de la producción de tabaco en la Comunidad y de desalentar al mismo tiempo la producción de variedades cuya comercialización presenta dificultades, el Reglamento (CEE) nº 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 (DO L 110, p. 35), añadió al artículo 4 del Reglamento nº 727/70 un apartado 5 que establece lo siguiente:
«5. El Consejo establecerá anualmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco de la producción comunitaria para las que se fijen precios y primas, una cantidad máxima garantizada, en función, en particular, de las condiciones del mercado y de las condiciones socioeconómicas y agronómicas de las regiones afectadas. La cantidad máxima global para la Comunidad será, para cada una de las cosechas de 1988, 1989 y 1990, de 385.000 toneladas de tabaco en hoja.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 bis y 13, por cada 1 % que una variedad o un grupo de variedades sobrepasen la cantidad máxima garantizada, los precios de intervención, así como las primas correspondientes, se reducirán en un 1 %. Un corrector correspondiente a la reducción de la prima se aplicará al precio de objetivo de la cosecha en cuestión.
Las reducciones contempladas en el párrafo segundo no podrán sobrepasar el 5 % durante la cosecha de 1988 y el 15 % durante las cosechas de 1989 y 1990.
[...]»
6 Los párrafos primero y cuarto del referido apartado 5, en la redacción que le dio el Reglamento (CEE) nº 1251/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO L 129, p. 16), fueron modificados por el Reglamento (CEE) nº 1329/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (DO L 132, p. 25), de la manera siguiente:
«5. El Consejo establecerá anualmente, para la cosecha del año siguiente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco de la producción comunitaria para las que se fijen precios y primas, una cantidad máxima garantizada, en función, en particular, de las condiciones del mercado y de las condiciones socioeconómicas y agronómicas de las regiones afectadas. El Consejo establecerá estas cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1990 al mismo tiempo que para la cosecha de 1989. Para cada una de las cosechas de 1988 a 1993 inclusive se fija la cantidad máxima global garantizada para la Comunidad en 385.000 toneladas de tabaco en hoja.
[...]
Las reducciones a que se refiere el párrafo tercero no serán superiores al 5 % para la cosecha de 1988 y al 15 % para las cosechas de 1989 a 1993 inclusive.»
7 El precio y la prima para la variedad Burley I de la cosecha de 1991 fueron fijados por el Reglamento objeto del litigio, adoptado el 13 de junio de 1991 y publicado el 26 de junio siguiente. El precio de intervención, que se elevaba a 2.421 ECU/kg para la cosecha de 1990, pasó a ser de 2.102 ECU/kg, mientras la prima de transformación, fijada en 2.103 ECU/kg para la cosecha de 1990, pasó a ser de 1.748 ECU/kg.
8 Según el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2178/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1991, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas (DO L 217, p. 75), la cantidad de tabaco de la variedad Burley I efectivamente producida en la cosecha de 1991, sobrepasó en el 19,45 % la CMG fijada para dicha variedad de tabaco. Según se desprende del Anexo II del mismo Reglamento, de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento nº 727/70, modificado, el precio de intervención y el importe de la prima, según los había fijado el Reglamento objeto del litigio, sufrieron entonces una reducción del 15 % y quedaron establecidos en 1.787 ECU/kg y 1.486 ECU/kg, respectivamente.
Litigio principal
9 El Sr. Pontillo dirige una empresa agrícola en la provincia de Caserta. Vendió su cosecha de 1991 de tabaco de la variedad Burley I a Donatab, quien solicitó y obtuvo del organismo de intervención competente, la Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo - Settore tabacco (en lo sucesivo, «AIMA»), el pago anticipado, previa prestación de fianza, de la prima contemplada en el artículo 3 del Reglamento nº 727/70.
10 Como consecuencia de haberse comprobado en el Reglamento nº 2178/92 que se había rebasado la CMG de la cosecha de 1991 en lo que atañe al tabaco de la variedad Burley I, Donatab hubo de devolver las cantidades resultantes de la reducción del tipo de la prima. Posteriormente solicitó al Sr. Pontillo que le restituyera una cantidad igual al porcentaje de reducción de la prima.
11 Al considerar que la reducción de la prima era contraria a Derecho en razón de la invalidez de los Reglamentos relativos a la fijación de los precios, de las primas y de las CMG para la campaña de 1991, el Sr. Pontillo demandó a Donatab ante la Pretura circondariale di Caserta, a fin de que se declarara que la reducción controvertida no debía repercutir en sus relaciones comerciales con esta empresa.
12 Mediante resolución de 22 de julio de 1993, la Pretura circondariale di Caserta planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento objeto del litigio, en la medida en que, según el órgano jurisdiccional nacional, fijó con carácter retroactivo la CMG para la cosecha de 1991 de tabaco de la variedad Burley I.
13 En la sentencia de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros (asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863; en lo sucesivo, «sentencia Crispoltoni II»), el Tribunal de Justicia declaró que el examen de la cuestión planteada no había puesto de manifiesto ningún elemento que pudiera afectar a la validez del Reglamento objeto del presente litigio, que no había modificado la CMG para la cosecha de 1991 de la variedad Burley I, dado que ésta había sido ya fijada por el Anexo V del Reglamento (CEE) nº 1331/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se fijan, para la cosecha de 1990, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1991 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1252/89 (DO L 132, p. 28), y, por consiguiente, antes de que los cultivadores de que se trataba hubieran de tomar sus decisiones relativas a la cosecha de 1991.
14 El órgano jurisdiccional nacional observa que el presente procedimiento prejudicial se refiere de nuevo a la validez del Reglamento objeto del litigio en lo que atañe a la cosecha de 1991 de tabaco de la variedad Burley I, pero que, esta vez, no se trata de la fijación de la CMG, sino de la reducción del precio de intervención y de la prima de transformación de esta variedad de tabaco.
15 Según el órgano jurisdiccional nacional, el Reglamento objeto del litigio, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 1991, vulnera el principio de protección de la confianza legítima, pues afecta retroactivamente a una producción de tabaco con respecto a la cual ya se habían tomado decisiones irreversibles. En efecto, la reducción, efectuada mediante dicho Reglamento, del precio de intervención y de la prima de transformación para la cosecha de 1991 de tabaco de la variedad Burley I no era previsible ni en la fecha en que los productores debían definir sus programas con respecto a la cosecha de 1991, es decir, en noviembre de 1990, ni en el momento en que había de trasplantarse el tabaco, es decir, en febrero de 1991.
16 La Pretura circondariale di Caserta estima que esta reducción no puede considerarse incluida en el riesgo comercial normal que todo productor prudente y bien informado debe estar normalmente en condiciones de prever; los datos disponibles con respecto al mercado de la variedad de tabaco Burley, que sirvieron razonablemente de base a los productores para adoptar sus decisiones de producción al inicio de la campaña de 1991, estimulaban precisamente una política de inversión en cultivos. Así, en particular, las primas que en ese momento debían abonarse para la cosecha de 1990 eran superiores a las establecidas para la cosecha de 1989 y aún no se había registrado ningún exceso sobre la CMG del tabaco de que se trata.
17 Por otra parte, si bien es verdad que, en el sistema de ayudas caracterizado por la fijación de una CMG, la cuantía exacta de los precios y de la prima que debe abonarse a los productores para determinadas variedades depende en definitiva de la eventualidad de que se rebase la CMG y de la magnitud de tal exceso, las consecuencias económicas de la reducción intempestiva de los precios y de la prima que llevó a cabo el Reglamento objeto del litigio superaron el margen de incertidumbre inherente al sistema de ayudas instaurado por el Reglamento nº 1114/88. Así, la reducción del 13 % efectuada por el Reglamento objeto del litigio tuvo un poderoso efecto multiplicador en la reducción del 15 % establecida por la Comisión en el Reglamento nº 2178/92 como consecuencia de la comprobación oficial de que se había rebasado la CMG prevista para la variedad Burley I en la cosecha de 1991.
18 El órgano jurisdiccional nacional añade que la fijación por adelantado de los precios y de las primas, así como la de la CMG, es indispensable para la consecución de los objetivos perseguidos por el sistema de contingentes instaurado por el Reglamento nº 1114/88; en realidad, la reducción de los precios y de la prima objeto del litigio, aunque no modificó formalmente el volumen de la CMG, sí provocó una variación sustancial del valor de la CMG previamente fijada.
19 En virtud de estas consideraciones, la Pretura circondariale di Caserta decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Teniendo en cuenta el principio de confianza legítima y las razones que justificaron el establecimiento del régimen de contingentes, ¿puede considerarse válido el Reglamento (CEE) nº 1738/91 del Consejo, en la medida en que efectúa una reducción inesperada e imprevisible de los precios y de la prima de transformación de la variedad de tabaco denominada Burley italiano, en una fase tan avanzada de la campaña de tabaco que no dejaba margen de maniobra alguno ni siquiera a los productores más prudentes y diligentes?
2) ¿Puede constituir motivo de censura, en concepto de vicio sustancial de forma, la falta de motivación expresa o implícita de las disposiciones del mencionado Reglamento relativas a la variedad Burley, más gravosas que las que atañen a las otras variedades de tabaco que registraron excedentes de producción aún más significativos?»
Sobre la primera cuestión
20 El demandante del asunto principal señala en primer lugar que ni la cosecha de 1988 ni la cosecha de 1989 de tabaco de la variedad Burley I habían ocasionado un exceso sobre la CMG y que tanto los precios de intervención como la prima de transformación se habían mantenido inalteradas durante esos dos años. A continuación, para la cosecha de 1990, aun sin modificar el precio de intervención, el Consejo decidió incrementar tanto la CMG como la prima de transformación. Por último, el Reglamento nº 1331/90 estableció un nuevo aumento de la CMG para la cosecha de 1991.
21 Según el demandante del asunto principal, estos datos, disponibles cuando se programó la campaña de 1991, indujeron a los productores a continuar cultivando esta variedad de tabaco. Añade que el exceso sobre la CMG fijada para la cosecha de 1990 de tabaco Burley I sólo pudo ser conocido a través del Reglamento (CEE) nº 2267/91 de la Comisión, de 29 de julio de 1991, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1990, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas (DO L 208, p. 26). Por consiguiente, la doble reducción de precios y prima efectuada primero en un 13 %, por el Reglamento objeto del litigio, y, luego, en un 15 %, por el Reglamento nº 2178/92, no era racionalmente previsible.
22 Debe recordarse en primer lugar que, si bien el principio del respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, y esto ocurre especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica (véase, en particular, la sentencia Crispoltoni II, apartado 57).
23 De lo anterior se deduce que los agentes económicos no pueden invocar un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja que para ellos resulte del establecimiento de la organización común de mercados y de la cual se beneficiaron en un momento determinado (sentencia Crispoltoni II, apartado 58).
24 Como han señalado acertadamente el Consejo y la Comisión, así ocurre, aún con mayor motivo, en un caso como el del litigio principal, en el que la normativa comunitaria aplicable, esto es, el Reglamento nº 727/70, que obligaba al Consejo a determinar cada año teniendo en cuenta, en particular, la evolución de los mercados y la nocividad de las diferentes variedades de tabaco, los precios y las primas para estas últimas, preveía expresamente la contingencia de una reducción de dichos precios y primas que podía ir seguida, con arreglo al Reglamento nº 727/70, modificado, de una segunda reducción, en porcentaje no superior al 15 %, en el caso de que se sobrepasara la CMG.
25 Es cierto que, en la sentencia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni (C-368/89, Rec. p. I-3695; en lo sucesivo, «sentencia Crispoltoni I»), apartado 21, el Tribunal de Justicia estimó que el Reglamento nº 1114/88 y el Reglamento (CEE) nº 2268/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la cosecha de 1988, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1975/87 (DO L 199, p. 20), eran inválidos en la medida en que establecían una CMG en lo que se refiere al tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988, porque, si bien los operadores económicos afectados debían considerar previsibles las medidas destinadas a limitar cualquier aumento de la producción de tabaco en la Comunidad y a desalentar la producción de variedades cuya comercialización presenta dificultades, podían esperar que a su debido tiempo se les anunciara la adopción de medidas que, en su caso, repercutirían sobre sus inversiones.
26 En el caso de autos, el Reglamento objeto del litigio, que fijó los precios y primas de las variedades de tabaco para la cosecha de 1991, fue publicado el 26 de junio de 1991, esto es, en una fecha posterior al momento en que los cultivadores de tabaco de la variedad Burley I debían adoptar sus decisiones con respecto a la cosecha de 1991.
27 Sin embargo, como precisó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de marzo de 1998, Petridi (C-324/96, Rec. p. I-1333), apartado 45, la sentencia Crispoltoni I se refería a la aplicación del sistema de las CMG, que los operadores económicos interesados desconocían por lo que respecta tanto a la naturaleza de las nuevas medidas de organización del mercado de tabaco en la Comunidad como a la fecha de su entrada en vigor.
28 En cambio, la adopción del Reglamento objeto del litigio se sitúa en un contexto distinto. En efecto, desde la publicación, el 28 de abril de 1970, del Reglamento nº 727/70, los operadores económicos afectados estaban informados del carácter anual de la fijación de los precios y primas y, por lo tanto, de la posibilidad de que fueran reducidos de un año a otro. Por otra parte, desde que, el 29 de abril de 1988, se publicó el Reglamento nº 1114/88 y, por lo que atañe más concretamente a la cosecha de 1991, desde que, el 23 de mayo de 1990, se publicó el Reglamento nº 1329/90, esos mismos operadores debían contar con la posibilidad de que los precios y primas así determinados fueran objeto de una segunda reducción, proporcional al eventual exceso sobre la CMG y en un porcentaje no superior al 15 %, con respecto a los importes inicialmente fijados.
29 En estas circunstancias, el demandante del litigio principal no puede invocar eficazmente la sentencia Crispoltoni I para alegar que se ha vulnerado su confianza legítima.
30 Para acreditar que las medidas objeto del litigio vulneraron la confianza legítima de los operadores económicos afectados, el demandante del asunto principal sostiene además, basándose en estadísticas, que la fijación de los precios y de la prima por el Reglamento objeto del litigio infringe los objetivos de la sujeción de la producción a contingentes, que consisten en orientar dicha producción y mejorar su calidad para garantizar salidas al tabaco, teniendo en cuenta el estado del abastecimiento de la Comunidad. Ahora bien, según el demandante del litigio principal, en el sistema de contingentes aplicado, habría sido precisamente una actuación sobre los precios y las primas lo que habría permitido al Consejo orientar la producción en el sentido requerido para alcanzar los objetivos perseguidos.
31 En cuanto equivale a reprochar al Consejo haber fijado los precios y la prima del tabaco de la variedad Burley I en un momento en que ya se habían tomado las decisiones de producción para la cosecha de 1991, esta alegación debe ser desestimada, por las razones antes expuestas.
32 En la medida en que, con esta alegación, el Sr. Pontillo reprocha al legislador comunitario no haber tomado en consideración los objetivos de la sujeción de la producción a contingentes al fijar los precios y las primas, debe señalarse que el demandante del litigio principal no ha probado el carácter manifiestamente inadecuado de las reducciones de los precios y de la prima acordadas por el Consejo con respecto a los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria, siendo así que dicha Institución dispone de una amplia facultad de apreciación en materia de Política Agrícola Común.
33 En virtud de lo expuesto, no se ha violado el principio de confianza legítima, ya que los operadores afectados no podían legítimamente depositar su confianza en que se mantuviera un determinado nivel de los precios y la prima de que se trata.
34 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional de remisión que el examen de la primera cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento objeto del litigio.
Sobre la segunda cuestión
35 Según el Gobierno helénico, la exposición de motivos del Reglamento objeto del litigio no expone las razones que llevaron al Consejo a adoptar las medidas controvertidas. Por esta razón debe, a su juicio, declararse la invalidez del Reglamento por vicio sustancial de forma.
36 A este respecto, procede señalar que, si bien es cierto que la motivación que exige el artículo 190 del Tratado CE debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control, no se exige sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes (véase, en particular, la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94, Rec. p. I-5755, apartado 74). Más concretamente, no puede exigirse que la Comisión especifique los diferentes hechos, a veces muy numerosos y complejos, en consideración a los cuales se haya adoptado la Decisión ni, a fortiori, que haga una apreciación más o menos completa de dichos hechos (véase, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 1968, Beus, 5/67, Rec. p. 125).
37 En el caso de autos, la exposición de motivos del Reglamento objeto del litigio pone claramente de manifiesto los criterios aplicados para la fijación de los precios y de las primas en el sector del tabaco bruto para la cosecha de 1991.
38 Así, según el primer considerando, al fijar los precios en el sector del tabaco bruto procede tener en cuenta los objetivos de la Política Agrícola Común, que consisten en garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables. El segundo considerando precisa que los precios de objetivo y los precios de intervención del tabaco en hoja deben fijarse en función de los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 727/70 para estimular la orientación de la producción, en particular en el sentido de una conversión de los cultivos hacia las variedades más solicitadas, más competitivas, así como hacia las menos nocivas para la salud.
39 En cuanto a las primas concedidas a los compradores de tabaco comunitario, resulta del séptimo considerando que están destinadas a permitirles pagar a los productores de tabaco en hoja un precio que se sitúe al nivel del precio de objetivo teniendo en cuenta la evolución de los precios del mercado mundial, así como el nivel de los precios resultante del juego de la oferta y la demanda en el mercado comunitario.
40 En estas circunstancias, debe considerarse que la motivación del Reglamento objeto del litigio es suficientemente precisa para permitir a los interesados conocer la justificación de la medida adoptada y al Tribunal de Justicia ejercer su control; por consiguiente se ajusta a las exigencias del artículo 190 del Tratado.
41 En el caso de que, como afirma el demandante del litigio principal, el órgano jurisdiccional de remisión desee además, mediante esta segunda cuestión, que se dilucide si los productores de tabaco de la variedad Burley I recibieron una trato menos favorable que los productores de otras variedades de tabaco, debe recordarse que el principio general de igualdad de trato, del cual es una expresión específica la prohibición de discriminación contenida en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE, exige que las situaciones comparables no sean tratadas de forma distinta y las situaciones distintas no sean tratadas de forma igual, a no ser que este trato esté objetivamente justificado.
42 Pues bien, la realización de los objetivos perseguidos por el régimen de precios y de primas, que se recordaron en los artículos 38 y 39 de la presente sentencia, y en particular la orientación de la producción tabaquera hacia las variedades más solicitadas, más competitivas y menos nocivas para la salud, incluye necesariamente la adopción de medidas distintas según dichas variedades. Por otra parte, como han señalado con razón el Consejo y la Comisión, aparte del tabaco Burley I, otras variedades, como Mavra y Tsebelia, cuya producción había sobrepasado la CMG fijada en una proporción similar a la registrada con respecto a la variedad de tabaco objeto del litigio, fueron objeto, para la cosecha de 1991, de una reducción de precios y prima análoga a la del tabaco Burley I.
43 Procede pues responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de la segunda cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento objeto del litigio.
Decisión sobre las costas
Costas
44 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y helénico, así como por el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura circondariale di Caserta mediante resolución de 14 de octubre de 1996, declara:
El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 1738/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fijan, para la cosecha de 1991, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1331/90.
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