Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Destilación obligatoria de vinos de mesa - Transferencia, a los efectos del cálculo de la cantidad total para una campaña determinada, de las cantidades no destiladas durante la campaña anterior - Modalidades de cálculo de la cantidad destilada por Italia - Reparto desigual de la cantidad entre las distintas regiones de producción - Violación de los principios de no discriminación o de protección de la confianza legítima - Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, art. 39; Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión, art. 1, ap. 3, cuarto guión]
2 Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Destilación obligatoria de vinos de mesa - Reparto de las cantidades que deben destilarse entre los distintos productores de una región - Aplicación del criterio del rendimiento por hectárea - Violación del principio de proporcionalidad - Inexistencia - Apreciación no afectada por consideraciones ulteriores
[Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, art. 39, ap. 4; Reglamento (CE) nº 465/94 de la Comisión]
3 Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Destilación obligatoria de vinos de mesa - Reparto de la cantidad que debe destilarse entre las distintas regiones de producción - Fijación de las regiones en función de los territorios de los Estados miembros - Procedencia
[Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, art. 39; Reglamento (CE) nº 441/88 de la Comisión]
4 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestiones manifiestamente carentes de pertinencia - Incompetencia del Tribunal de Justicia
(Tratado CE, art. 177)
Índice
1 En el marco del régimen de destilación obligatoria de vinos de mesa, instaurado por el artículo 39 del Reglamento nº 822/87, y, más en particular, de la destilación obligatoria para la campaña vitivinícola 1993/1994 prevista por el Reglamento nº 343/94, la toma en cuenta, para calcular la cantidad total de destilación fijada para Italia en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 de este último Reglamento, de las cantidades que, infringiendo la Ley, no habían sido destiladas durante la campaña anterior y, por lo tanto, seguían en el mercado, no constituye una discriminación entre los viticultores sometidos a la obligación de destilación. En efecto, en el marco del objetivo de saneamiento del mercado vitivinícola, para cuya consecución la Comisión dispone de un amplio margen discrecional, todos los productores comunitarios, sea cual fuere el Estado miembro en que estén establecidos, deben asumir de forma solidaria y por igual las consecuencias de las decisiones que tienen que tomar las Instituciones comunitarias a fin de reaccionar frente al riesgo de un desequilibrio que puede surgir en el mercado entre la producción y las posibilidades de venta. Por otra parte, no parece que de las modalidades de cálculo de la cantidad que debe destilarse en Italia resulte para la República Italiana un trato distinto en relación al de los demás Estados miembros.
Además, al igual que lo que sucede con la transferencia de las cantidades no destiladas de una campaña a otra, el desigual reparto de la cantidad que debe destilarse entre las distintas regiones de producción no viola la confianza legítima de los viticultores italianos que cumplieron la obligación de destilación durante la campaña 1992/1993, puesto que, por una parte, no está justificado que los operadores económicos confíen legítimamente en que no se les impongan restricciones como consecuencia de posibles reglas de la política de mercados o de estructuras y, por otro, la Comunidad no creó previamente una situación que pudiera infundir tal confianza.
2 En el marco del régimen de destilación obligatoria de vinos de mesa, instaurado por el artículo 39 del Reglamento nº 822/87, el reparto de cantidades que deben destilarse entre los distintos productores de una región en función del rendimiento por hectárea, previsto en el apartado 4 de dicha disposición y aplicado, para la campaña 1993/1994, por el Reglamento nº 465/94, no viola el principio de proporcionalidad. En efecto, esta medida, que tiene por objeto concentrar la carga de la destilación obligatoria en los productores que contribuyen de forma predominante a la producción de excedentes en el mercado afectado, sin penalizar a los productores que obtienen rendimientos escasos, no puede considerarse desproporcionada en relación con el objetivo perseguido de reabsorción de tales excedentes.
Por otra parte, puesto que la toma en consideración del criterio del rendimiento por hectárea no era manifiestamente errónea en el momento en que se adoptó, el hecho de que pueda pensarse en otros criterios cara al futuro no puede suponer una ilegalidad retrospectiva del criterio inicial, dado que la validez de un acto comunitario no puede depender de consideraciones retrospectivas sobre su grado de eficacia.
3 En el marco del régimen de destilación obligatoria de vinos de mesa, instaurado por el artículo 39 del Reglamento nº 822/87, y de las medidas adoptadas por el Reglamento nº 441/88 para precisar los detalles de dicho régimen, la Comisión podía, en el ejercicio de su facultad discrecional, asimilar las regiones de producción en la Comunidad a los territorios de los Estados miembros, en particular la zona vitícola C al territorio italiano. En efecto, en una entidad compuesta por Estados miembros como la Comunidad Europea, parece razonable tomar como punto de referencia, para los asuntos administrativos, el territorio de dichos Estados, aun cuando no exista identidad de condiciones geográficas y económicas en las distintas partes del territorio nacional y a menos que tal elección sea manifiestamente inadecuada a las estructuras del Estado miembro de que se trate.
4 El Tribunal de Justicia no es competente para responder a cuestiones prejudiciales que no versen sobre una interpretación del Derecho comunitario que responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente deba adoptar. Ello sucede cuando la disposición cuya validez es objeto de la remisión prejudicial carece manifiestamente de incidencia en la solución del litigio principal.
Partes
En el asunto C-375/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura Circondariale di Treviso, sezione distaccata di Conegliano (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Galileo Zaninotto
e
Ispettorato Centrale Repressione Frodi - Ufficio di Conegliano - Ministero delle risorse agricole, alimentari e forestali,
una decisión prejudicial sobre la validez de lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondientes durante la campaña 1993/1994 (DO L 44, p. 9); de lo establecido en la letra c) del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 465/94 de la Comisión, de 1 de marzo de 1994, por el que se fijan para la campaña 1993/1994 los porcentajes de producción de vino de mesa destinados a la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo para las regiones 3 y 6 (DO L 58, p. 2), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 610/94 de la Comisión, de 18 de marzo de 1994 (DO L 77, p. 12); de los apartados 1 y 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1); de lo previsto en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo (DO L 45, p. 15), y en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3151/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece una excepción a posteriori en relación con la entrega por parte de los productores de cantidades de vino de mesa con destino a la destilación obligatoria de la campaña 1993/1994 (DO L 332, p. 32),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: P. Jann (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; C. Gulmann, D.A.O. Edward, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Zaninotto, por los Sres. Ivone Cacciavillani, Abogado de Venecia, y Antonio Cimino, Abogado de Padua;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Danilo del Gaizo, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno español, por el Sr. Santiago Ortiz Vaamonde, Abogado del Estado, en calidad de Agente;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. Jan-Peter Hix y Antonio Tanca, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Paolo Ziotti, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Zaninotto, representado por los Sres. Ivone Cacciavillani y Antonio Cimino; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Danilo del Gaizo; del Gobierno español, representado por el Sr. Santiago Ortiz Vaamonde; del Consejo, representado por el Sr. Antonio Tanca, y de la Comisión, representada por el Sr. Francesco Ruggeri Laderchi, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, expuestas en la vista de 26 de marzo de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de mayo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 2 de noviembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre siguiente, la Pretura Circondariale di Treviso, sezione distaccata di Conegliano, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la validez de lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondientes durante la campaña 1993/1994 (DO L 44, p. 9); de lo establecido en la letra c) del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 465/94 de la Comisión, de 1 de marzo de 1994, por el que se fijan para la campaña 1993/1994 los porcentajes de producción de vino de mesa destinados a la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo para las regiones 3 y 6 (DO L 58, p. 2), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 610/94 de la Comisión, de 18 de marzo de 1994 (DO L 77, p. 12); de los apartados 1 y 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1); de lo previsto en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo (DO L 45, p. 15), y en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3151/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece una excepción a posteriori en relación con la entrega por parte de los productores de cantidades de vino de mesa con destino a la destilación obligatoria de la campaña 1993/1994 (DO L 332, p. 32).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Zaninotto, viticultor, y el Ispettorato Centrale Repressione Frodi - Ufficio di Conegliano - Ministero delle risorse agricole, alimentari e forestali (en lo sucesivo, «Ministerio»), en relación con una multa que se había impuesto al primero, de conformidad con el Derecho nacional, por infringir las normas comunitarias relativas a la destilación obligatoria de vino de mesa. El Sr. Zaninotto invoca la ilegalidad de la normativa comunitaria relativa a la obligación impuesta a los productores italianos de destilar determinadas cantidades de vino de mesa durante la campaña vitícola 1993/1994.
Sobre la normativa comunitaria
3 La producción vitivinícola de la Comunidad es objeto de una organización común de mercados con arreglo al Reglamento nº 822/87, adoptado sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado CEE. Dicho Reglamento fue modificado, principalmente, por los Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1972/87, de 2 de julio de 1987 (DO L 184, p. 26), nº 1441/88, de 24 de mayo de 1988 (DO L 132, p. 1), nº 1236/89, de 3 de mayo de 1989 (DO L 128, p. 31), nº 1325/90, de 14 de mayo de 1990 (DO L 132, p. 19), nº 1734/91, de 13 de junio de 1991 (DO L 163, p. 6), nº 1756/92, de 30 de junio de 1992 (DO L 180, p. 27), y nº 1566/93, de 14 de junio de 1993 (DO L 154, p. 39).
4 El Título III del Reglamento nº 822/87 instaura un régimen de precios y una serie de normas sobre las intervenciones y otras medidas de saneamiento del mercado. Para permitir la obtención de los datos estadísticos indispensables para conocer el mercado, se decidió la adopción de un régimen de declaración de cosechas y existencias, así como el establecimiento de un plan anual de previsiones. A tal efecto, el artículo 31 de este Reglamento dispone:
«1. Antes del 10 de diciembre de cada año, se elaborará un plan de previsiones para determinar los recursos y estimar las necesidades de la Comunidad, incluyendo las importaciones y las exportaciones previsibles procedentes de los terceros países y destinadas a éstos.
2. El plan de previsiones dará a conocer los recursos y necesidades de vinos de la Comunidad [...]
3. La Comisión enviará al Consejo, para cada campaña vitícola, un balance definitivo de los recursos y utilizaciones comunitarias para la campaña vitícola anterior.
4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.»
5 Conforme al apartado 6 del artículo 1 del Reglamento nº 822/87, la campaña vitícola comienza el 1 de septiembre de cada año y termina el 31 de agosto del año siguiente.
6 Por lo que respecta al procedimiento contemplado en el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento nº 822/87, los artículos 82 y 83 de este último establecen:
Artículo 82
«1. Se crea un Comité de gestión del vino, denominado en lo sucesivo "Comité", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. Dentro de este Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.»
Artículo 83
«1. En caso de que se hiciera referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente convocará al Comité, ya sea a iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.
3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. [...]»
7 Para hacer frente a los excedentes de producción de vino de mesa que causen un desequilibrio grave del mercado, se instauró la destilación obligatoria de los vinos de mesa. La normativa específica sobre esta materia figura en el artículo 39 del Reglamento nº 822/87, en la versión del Reglamento nº 1566/93, que establece:
«1. Cuando, para una campaña vitícola, el mercado de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa presente una situación de grave desequilibrio se decidirá la destilación obligatoria de vino de mesa y de vino de mesa apto [léase "de vino apto"] para la obtención de vino de mesa.
Se considerará que existe un grave desequilibrio del mercado, con arreglo al párrafo primero:
a) cuando las disponibilidades registradas al comienzo de la campaña excedan en más de cuatro meses a las utilizaciones normales,
b) o cuando la producción sobrepase en más del 9 % a las utilizaciones normales,
c) o cuando la media ponderada de los precios representativos de todos los tipos de vinos de mesa sea, al comienzo de una campaña y durante un período que se determine, inferior al 82 % del precio de orientación.
2. La Comisión fijará las cantidades que deban entregarse para la destilación obligatoria con objeto de eliminar los excedentes de producción y restablecer así una situación normal del mercado, en particular en lo que se refiere a los niveles de las disponibilidades previsibles de fin de campaña y a los precios.
3. La cantidad total que deba destilarse, determinada con arreglo al apartado 2, se dividirá entre las diferentes regiones de producción de la Comunidad reagrupadas por Estado miembro.
Para cada región de producción, la cantidad que deba destilarse será proporcional a la diferencia registrada entre:
- por una parte, la producción de vino de mesa y de productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, obtenida en la región considerada en la campaña de que se trate y,
- por otra parte, un porcentaje uniforme de la media de producción de vino de mesa y de productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, obtenida en la región considerada durante tres campañas vitícolas consecutivas de referencia.
Hasta el final de la campaña 1993/1994:
- el porcentaje uniforme será el 85 %,
- las campañas consecutivas de referencia serán las campañas 1981/1982, 1982/1983 y 1983/1984.
[...]
4. La cantidad que deba destilarse, determinada con arreglo al apartado 3, se dividirá entre los diferentes productores de vino de mesa de cada región de producción.
Para los productores sometidos a la obligación de destilación, la cantidad que deba destilarse será igual a un porcentaje que se determine de su producción de vino de mesa y de productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, tal como se indique en su declaración de producción.
Dicho porcentaje resultará de un baremo progresivo establecido en función del rendimiento por hectárea y podrá variar de una región a otra teniendo en cuenta los rendimientos obtenidos en años anteriores [...]
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de vino de mesa producidas en cada región de producción delimitada con arreglo al apartado 9, desglosadas por clases de rendimiento. Dichos datos serán elaborados a partir de las declaraciones de producción contempladas en el artículo 3.
En función de tales comunicaciones, se procederá a:
a) fijar la cantidad total que deba destilarse en la Comunidad;
b) repartir dicha cantidad entre las regiones de producción contempladas en el apartado 3;
c) determinar, en colaboración con los Estados miembros afectados, el porcentaje que debe aplicarse a la producción de cada persona sometida a la destilación con objeto de alcanzar el volumen de destilación previsto para cada región.
[...]
9. Se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 83:
[...]
- la decisión de proceder a la destilación contemplada en el apartado 1,
- las modalidades de aplicación del apartado 2 y la cantidad total que deberá destilarse contemplada en dicho apartado,
- los criterios para la delimitación de regiones de producción reagrupadas por Estado miembro contempladas en el apartado 3, así como la delimitación de tales regiones,
- la fijación del porcentaje uniforme y de las campañas consecutivas de referencia, así como el reparto de las cantidades que deban destilarse entre las regiones reagrupadas por Estado miembro contempladas en el apartado 3,
- el baremo progresivo y los porcentajes contemplados en el apartado 4,
[...]
11. Si, durante las campañas 1987/1988 a 1993/1994, surgieran dificultades que pudiesen comprometer la realización o aplicación equilibrada de la destilación obligatoria a que se hace referencia en el apartado 1, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la destilación según el procedimiento previsto en el artículo 83.
Dichas medidas:
[...]
b) podrán incluir una adaptación del porcentaje de 85 contemplado en el apartado 3, párrafo tercero, primer guión, sólo en la medida en que, para una campaña determinada, la relación entre las disponibilidades y las utilizaciones normales para el vino de mesa se modifique sensiblemente con relación a la de las campañas de referencia contempladas en el párrafo tercero del apartado 3 [Reglamento nº 1972/87].»
8 Mediante el Reglamento nº 441/88, la Comisión adoptó determinadas medidas para precisar los detalles de la destilación obligatoria instaurada por el Reglamento nº 822/87. En particular, el Reglamento nº 441/88 dispone, en su artículo 4:
«1. Las regiones de producción contempladas en el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 se determinarán teniendo en cuenta, por una parte, las condiciones de producción y de clima y, por otra, las disparidades existentes entre los Estados miembros en el plano administrativo y jurídico, especialmente por lo que respecta a la organización interna de las bodegas cooperativas y agrupaciones de productores. [...]
[...]»
9 El apartado 2 de esta disposición define las regiones de producción de la Comunidad de la siguiente forma: la región 1 corresponde a Alemania; la región 2, a Luxemburgo; la región 3, a Francia; la región 4, a Italia; la región 5, a Grecia, y la región 6, a España. Posteriormente, se incluyó en esta lista a Portugal como región 7.
10 Por último, el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 441/88 establece:
«3. Las medias de producción de vino de mesa y de productos en la fase anterior al vino de mesa en las regiones contempladas en el apartado 2, en el curso de las tres campañas vitícolas consecutivas 1981/1982, 1982/1983 y 1983/1984 serán las siguientes:
- región 1:1.341.700 hectolitros,
- región 2:57.300 hectolitros,
- región 3:40.182.000 hectolitros,
- región 4:64.163.000 hectolitros,
- región 5:4.632.000 hectolitros,
- región 6:27.500.000 hectolitros.»
Posteriormente, se incluyó la media de la región 7 con un total de 7.250.000 hl.
11 El artículo 5 de este mismo Reglamento dispone:
«1. Sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros previstas en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87, se procederá a la clasificación de la producción de vino de mesa de cada región según las clases de rendimiento. Estas clases se delimitarán teniendo en cuenta el volumen de vino de mesa que haya que destilar en la región de que se trate, así como el porcentaje que represente ese volumen respecto a la producción de vino de mesa de la región. Las clases arriba contempladas se fijarán, en particular, sobre la base de las clases de rendimiento previstas por el Reglamento (CEE) nº 3929/87.
2. Cuando se desencadene la destilación obligatoria, se establecerá para cada región un baremo progresivo en función de las clases de rendimiento contempladas en el apartado 1. Dicho baremo se fijará a un nivel que garantice que, habida cuenta de las exoneraciones previsibles en virtud del artículo 9, el volumen total resultante de su aplicación a las cantidades que figuren en cada clase de rendimiento para una región, corresponde al nivel de destilación previsto para dicha región.»
12 El artículo 12 del mismo Reglamento contempla las modalidades de entrega a la destilación por parte de los viticultores, entre ellas el plazo. En efecto, la entrega debe efectuarse a más tardar durante el mes de julio de la campaña de que se trate.
13 Las consecuencias en caso de que no se respete el plazo están previstas en el artículo 23 del Reglamento nº 441/88, conforme al cual:
«La expiración de los plazos previstos [...] no excusará en modo alguno del cumplimiento de la obligación de destilación de las cantidades debidas por cada productor.
Tras las expiración de dichos plazos, al precio de compra de las cantidades entregadas, así como al precio de alcohol derivado y entregado al organismo de intervención, se les restará un importe igual a la ayuda fijada para la destilación de que se trate, para el alcohol neutro. No se concederá ninguna ayuda a los productos de la destilación que no se entreguen al organismo de intervención.»
14 En la medida en que la Comisión comprobó, para la campaña vitícola 1993/1994, que los datos del plan de previsiones revelaban que la situación se caracterizaba por un grave desequilibrio del mercado de los vinos de mesa, decidió la destilación obligatoria para dicho período. Esta decisión, así como sus modalidades de aplicación, se adoptaron mediante el Reglamento nº 343/94, que prevé, en su artículo 1:
«1. Se decide, para la campaña 1993/1994, la destilación prevista en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87.
2. La cantidad total de vino de mesa que se destilará será de 18.200.000 hectolitros.
3. Las cantidades que deberán destilarse en las regiones indicadas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 441/88 de la Comisión serán las siguientes:
- región 1:-
- región 2:-
- región 3: 2.550.000 hectolitros
- región 4:12.150.000 hectolitros
- región 5:500.000 hectolitros
- región 6:3.000.000 hectolitros
- región 7:-
[...]»
15 Mediante el Reglamento nº 465/94, la Comisión empezó a dividir las cantidades que debían destilarse en cada región entre las distintas clases de rendimiento. En la medida en que, según el sexto considerando de este Reglamento, la República Italiana no había transmitido a tiempo los datos relativos a la producción de vino de mesa ni su desglose en función de las clases de rendimiento, las medidas relativas a este Estado miembro se adoptaron mediante el Reglamento nº 610/94. El artículo 1 del Reglamento nº 465/94, en su versión modificada por el Reglamento nº 610/94, establece:
«1. En aplicación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 441/88, la producción de la cosecha de 1993/1994 se desglosará según las clases de rendimiento siguientes:
[...]
c) región 4:
producción obtenida con un rendimiento expresado en hectolitros por hectárea:
- inferior o igual a 45:1.887.143 hectolitros
- inferior [léase "superior"] a 45 y no superior a 70:8.394.081 hectolitros
- superior a 70 y no superior a 90:11.843.922 hectolitros
- superior a 90 y no superior a 110:10.209.474 hectolitros
- superior a 110 y no superior a 125:4.853.825 hectolitros
- superior a 125 y no superior a 140:2.002.827 hectolitros
- superior a 140 y no superior a 170:1.261.827 hectolitros
- superior a 170 y no superior a 200:195.041 hectolitros
- superior a 200:238.774 hectolitros
2. [...]
El rendimiento medio de la región 4 es de 77 hectolitros por hectárea.»
16 Finalmente, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3151/94, cuyo texto fue objeto de rectificación (DO 1994 L 341, p. 76), amplió hasta 140 días después del 11 de septiembre de 1994, es decir, hasta el 29 de enero de 1995, el plazo para la entrega del vino a la destilación obligatoria para la campaña 1993/1994.
Sobre la normativa nacional
17 El apartado 11 del artículo 4 del Decreto-ley italiano de 7 de septiembre de 1987, convalidado, con una serie de modificaciones, por la Ley de 4 de noviembre de 1987 (en lo sucesivo, «Ley»), prevé la imposición de una multa administrativa en caso de incumplimiento de la obligación de destilar prevista en el artículo 39 del Reglamento nº 822/87, así como en las disposiciones comunitarias de aplicación de este Reglamento.
Sobre el litigio principal
18 El Sr. Zaninotto es un productor de vino de la región de Treviso. El 15 de febrero de 1996, el Ministerio le impuso una multa por infracción del artículo 39 del Reglamento nº 822/87, debido a que no había cumplido sus obligaciones en materia de destilación obligatoria de vinos de mesa durante la campaña 1993/1994, al no haber entregado 379,47 hl de vino a la destilación obligatoria.
19 El 30 de abril de 1996, el Sr. Zaninotto formuló oposición contra esta decisión ante el órgano jurisdiccional remitente, el cual, por albergar dudas respecto a la validez de algunas disposiciones comunitarias en materia de destilación obligatoria de vinos de mesa, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia siete cuestiones prejudiciales sobre la validez de:
«1) El cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 343/94 y la letra c) del apartado 1, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 1 (así como el Anexo, en la medida en que se refiere a la región 4) del Reglamento (CE) nº 465/94, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 610/94, en relación con la región 4, por violación del principio de no discriminación establecido en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE y por infracción del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 441/88.
2) El cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 343/94 y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 465/94, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 610/94, por violación del principio de confianza legítima.
3) El cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 343/94 y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 465/94, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 610/94, por infracción de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) nº 822/87 y por extralimitación de la Comisión en el ejercicio de sus facultades, al no concurrir los requisitos exigidos.
4) El apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87, por violación del principio de proporcionalidad, en la medida en que determina la cantidad que debe entregar a la destilación cada productor obligado, dada la manifiesta falta de adecuación de esta disposición en relación con el objetivo perseguido.
5) El cuarto guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 441/88.
6) El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3151/94, por infracción de ley, al haberse incumplido el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 y no concurrir los requisitos exigidos.
7) El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3151/94, por violación del principio de proporcionalidad de la acción comunitaria.»
Sobre la primera cuestión
20 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de las disposiciones que fijaron la cantidad total de vino de mesa que debía destilarse en Italia durante la campaña vitícola 1993/1994, a saber, 12.150.000 hl. El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, en primer lugar, si la República Italiana fue objeto de un trato discriminatorio respecto a los demás Estados miembros; en segundo lugar, si las disposiciones de que se trata se adoptaron de manera arbitraria, en la medida en que las autoridades italianas no habían facilitado datos exactos, y, finalmente, si la Comisión podía tener en cuenta, para el cálculo de la cantidad total que debía destilarse, las cantidades que, infringiendo la Ley, no habían sido destiladas durante la campaña anterior y, por lo tanto, seguían en el mercado.
Sobre la supuesta discriminación de la República Italiana respecto a los demás Estados miembros
21 El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 343/94, así como lo previsto en la letra c) del apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento 465/94, en su versión modificada por el Reglamento nº 610/94, que fijan la cantidad que debía destilarse en Italia y el desglose de tal cantidad dentro de dicho Estado, es contrario, por una parte, al principio de no discriminación establecido en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, y, por otra, al artículo 23 del Reglamento nº 441/88, que establece que la expiración de los plazos no excusa del cumplimiento de las obligación de destilación de las cantidades debidas por cada productor.
22 El demandante en el procedimiento principal y el Gobierno italiano consideran que la fijación de la cantidad total que debía destilarse en Italia dio lugar a un reparto discriminatorio de la obligación de destilación entre los Estados miembros afectados y penalizó considerablemente a Italia. Afirman que, conforme al Reglamento nº 343/94, de los 18.200.000 hl de vino que debían destilarse en la Comunidad durante la campaña 1993/1994, dos tercios se asignaban a Italia, cuando la producción de dicho Estado fue considerablemente inferior a los dos tercios de la producción total de la Comunidad. Así, los viticultores italianos se vieron obligados a destilar una mayor cantidad de vino que los viticultores de otros Estados miembros con análogas condiciones de producción. En su opinión, los cálculos de la Comisión son incomprensibles. En efecto, parece ser que la Comisión aplicó un porcentaje de referencia diferente a los distintos Estados miembros para determinar las cantidades que debían destilar respectivamente, sin que ello estuviera previsto por la normativa aplicable. Por otra parte, la Comisión nunca reveló el porcentaje de referencia aplicado. Si bien es cierto que el porcentaje inicial del 85 %, previsto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87, puede adaptarse en las circunstancias previstas en el apartado 11 de dicha disposición, la Comisión debería cuando menos explicar tales criterios y aplicarlos sin discriminación.
23 A este respecto, el demandante en el procedimiento principal y el Gobierno italiano hacen referencia a la sentencia de 13 de diciembre de 1984, Sermide (106/83, Rec. p. 4209), de la que resulta que los diferentes elementos de organización común de mercados sólo pueden distinguirse, según las regiones y demás condiciones de producción o de consumo, en función de criterios de carácter objetivo que garanticen un reparto proporcionado de las ventajas y las desventajas entre los interesados, sin distinción entre los territorios de los Estados miembros. Consideran que la Comisión infringió de forma manifiesta este principio.
24 La Comisión recordó, en primer lugar, que la producción comunitaria de vino de mesa durante la campaña 1993/1994 fue fuertemente excedentaria hasta enero de 1994, de forma que procedía iniciar la destilación obligatoria para garantizar el valor y la calidad de los vinos de mesa. La República Italiana había tenido una producción mucho mayor que la de cualquier otra región, por lo que había de soportar las cargas de la destilación en proporción a su producción global.
25 A este respecto, la Comisión presentó, respondiendo a una pregunta escrita planteada por el Tribunal de Justicia, las modalidades de su cálculo. De la respuesta de la Comisión se deduce que, según el plan de previsiones para la campaña 1993/1994 (publicado en el DO 1994, C 49, p. 12), la producción global de vino de mesa de la Comunidad ascendía a 98.610.000 hl, de los que 91.365.000 estaban destinados a la vinificación. Según la Comisión, la producción neta de vino de mesa deducidas las pérdidas se evaluó en 87.385.000 hl, mientras que las utilizaciones normales, que, conforme al artículo 1 del Reglamento nº 441/88 se definen como la suma de las cantidades que se destinen al consumo humano, a utilizaciones industriales y a ser exportadas, menos la cantidad de vino que se importe, se evaluaron en 79.807.000 hl. De ello resulta que el excedente total de la campaña de que se trata ascendía a 7.578.000 hl (87.385.000 hl - 79.807.000 hl = 7.578.000 hl). Teniendo en cuenta las existencias al inicio de la campaña, a saber, 46.886.000 hl, y las de fin de campaña, evaluadas en 33.253.000 hl, las existencias excedentarias ascendían a 13.633.000 hl. Así pues, el excedente total que debía eliminarse correspondía a la diferencia entre el total de las disponibilidades (87.385.000 hl + 46.886.000 hl = 134.271.000 hl) y el total de las necesidades de la campaña (79.807.000 hl + 33.253.000 hl = 113.060.000 hl), es decir, 21.211.000 hl.
26 La Comisión indicó, en segundo lugar, que el porcentaje de referencia del 85 %, previsto inicialmente en el primer guión del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87, debía ajustarse para tener en cuenta el desarrollo del consumo, que disminuyó considerablemente a lo largo del tiempo. En efecto, este ajuste está previsto en la letra b) del párrafo segundo del apartado 11 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 1972/87, que autoriza una adaptación del porcentaje en la medida en que, para una campaña determinada, la relación entre las disponibilidades y las utilizaciones normales de vino de mesa se modifique sensiblemente con relación a la de las campañas de referencia, lo que sucedió en el caso de autos.
27 Por esta razón, siempre según la Comisión, en el marco de la campaña 1993/1994 la relación debía establecerse entre la utilización normal de 79.807.000 hl y la cantidad de referencia comunitaria total establecida en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 441/88, a saber, 145.069.000 hl (ya que la región 2, que corresponde a Luxemburgo, se había excluido del cálculo debido a su escasa producción). El resultado sería un porcentaje del 55,01 % (79.807.000 hl multiplicados por cien y divididos después por 145.069.000 hl).
28 Este porcentaje debería haberse aplicado de manera uniforme a la cantidad de referencia de cada región, tal como prevé el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 441/88. Como consecuencia de la diferencia entre la producción anual de cada región y la cantidad de referencia actualizada, la participación de cada región en la determinación de la diferencia total se calculó de la siguiente forma:
Estado miembro
Cantidad de referencia
Cantidad de referencia campaña 1993/1994
Producción 1993
Excedente
Diferencia %
D
F
I
GR
E
P
1.342
40.182
64.163
4.632
27.500
7.250
738
22.104
35.296
2.548
15.128
3.988
630
23.500
45.025
3.645
15.490
3.050
-
1.396
9.729
1.097
362
-
-
11,09
77,31
8,72
2,88
-
Total
145.069
79.802
91.365
12.584
100,00
29 En consecuencia, la participación relativamente elevada de la República Italiana en relación con los demás Estados miembros resulta, según la Comisión, del volumen excepcional de los excedentes en Italia.
30 Por último, por lo que se refiere al reparto de la obligación de destilar, la Comisión señaló que el volumen total excedentario de 21.200.000 hl se repartió entre la destilación obligatoria (18.200.000 hl) y la destilación de apoyo voluntaria (3.000.000 de hl), prevista en el artículo 38 del Reglamento nº 822/87. Así, según la Comisión, se impuso a la República Italiana una obligación de 14.070.420 hl (77,31 % de 18.200.000 hl). Como consecuencia de las discusiones mantenidas en el Comité de gestión del vino, reunido conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Reglamento nº 822/87, la cantidad que debía destilarse en Italia quedó incluso algo reducida, pasando a ser de 12.150.000 hl en lugar de 14.070.420 hl, a cambio de una participación moderada en la destilación de apoyo.
31 A este respecto, procede señalar que de estos cálculos resulta que no se aplicó ningún trato diferenciado que perjudicara a la República Italiana en relación con los demás Estados miembros. Al contrario, el Comité de gestión del vino decidió incluso reducir la cantidad que Italia debía destilar (de 14.070.420 hl a 12.150.000 hl). En consecuencia, no resulta que lo previsto en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 343/94 haya producido, a la luz del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, una discriminación de la República Italiana respecto a los demás Estados miembros. Por otra parte, no se ha demostrado que lo establecido en la letra c) del apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 465/94, en su versión modificada por el Reglamento nº 610/94, que fijan diferentes clases de rendimiento por hectárea para la región de Italia, haya dado lugar a una infracción de aquella disposición.
32 En relación con el artículo 23 del Reglamento nº 441/88, cuya infracción también se invocó, procede recordar que esta disposición prevé que la expiración de los plazos para entregar el vino a la destilación, el 15 o el 31 de julio de cada año, «no excusará en modo alguno del cumplimiento de la obligación de destilación de las cantidades debidas por cada productor».
33 Pues bien, no se ha precisado en qué las disposiciones que fijan la cantidad total que debía destilarse en Italia, así como el desglose de esta cantidad dentro de dicho Estado, serían contrarias al artículo 23 del Reglamento nº 441/88. En consecuencia, al no existir una incompatibilidad patente entre tales disposiciones y el artículo 23 del Reglamento nº 441/88, no puede acogerse la alegación basada en la infracción de este último artículo.
Sobre la imprecisión de los datos comunicados por la República Italiana
34 A este respecto, el demandante en el procedimiento principal considera que la obligación de proceder a la destilación de la cantidad de vino fijada creó una discriminación en perjuicio de los viticultores italianos, puesto que la cifra de 12.150.000 hl se calculó, en su opinión, sobre la base de datos nacionales imprecisos. Afirma que, para la campaña vitícola anterior, a saber, la campaña 1992/1993, las reservas efectivamente registradas al final de dicha campaña excedieron en un 80 % a las previsiones, lo que demuestra que la Comisión se basó en un plan de previsiones manifiestamente erróneo.
35 El demandante en el procedimiento principal indica que el 15 de febrero de 1994, fecha en que se adoptó el Reglamento nº 343/94 por el que se inició la destilación obligatoria para la campaña 1993/1994, la Comisión no disponía aún de los datos relativos a la producción de vino de mesa que debía transmitir la República Italiana. A este respecto, recuerda que, a tenor del sexto considerando del Reglamento nº 465/94, a 1 de marzo de 1994 este Estado no había transmitido tales datos. Pues bien, afirma que estos últimos son esenciales para fijar las cantidades totales que han de destilarse en la Comunidad y para repartirlas entre las distintas regiones de producción.
36 En este sentido, procede recordar que, en el tercer considerando del plan de previsiones para la campaña vitícola 1993/1994, se afirma que los Estados miembros comunicaron a la Comisión los datos relativos a las declaraciones de cosecha y de cantidades almacenadas de productos del sector vitivinícola, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3929/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (DO L 369, p. 59).
37 A tenor del artículo 8 de dicho Reglamento, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, dentro de los plazos señalados, la recapitulación de las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de los productores, así como los resultados definitivos del desglose de la producción según las clases de rendimiento de la producción de vinos de mesa obtenida en su territorio.
38 Aun cuando la República Italiana no había transmitido, a 1 de marzo de 1994, los datos relativos a la producción de vino de mesa ni el desglose de esta producción en función de las clases de rendimiento, tal como se afirma en el sexto considerando del Reglamento nº 465/94, la Comisión disponía, no obstante, en el momento en que se inició la destilación obligatoria, de los datos transmitidos por los Estados miembros y, por lo tanto, también por la República Italiana, para el establecimiento del plan de previsiones.
39 En efecto, tal como se desprende del primer considerando del Reglamento nº 343/94, el plan de previsiones se había elaborado, al menos, antes del 15 de febrero de 1994. Pues bien, en dicha fecha la Comisión disponía de los datos de los Estados miembros relativos a las declaraciones de cosecha y de existencias de productos del sector vitivinícola y contaba también, como resulta fundamentalmente del apartado 28 de la presente sentencia, con indicaciones relativas a la producción vitivinícola transmitidas por dichos Estados.
40 Respecto a la supuesta inexactitud de los datos suministrados por las autoridades italianas, procede señalar que, en cualquier caso, el hecho de que las reservas efectivamente registradas al finalizar la campaña 1992/1993 excedieran de las previsiones en un 80 % es irrelevante a la hora de apreciar la verosimilitud del plan de previsiones para la campaña 1993/1994.
41 Por consiguiente, no ha quedado acreditado que los datos facilitados por las autoridades italianas fueran imprecisos. Aun suponiendo que lo hubieran sido, el demandante en el procedimiento principal no ha aportado, en cualquier caso, ningún elemento que pueda probar que la supuesta imprecisión de los datos facilitados por las autoridades italianas jugara en perjuicio de los productores italianos y no a su favor.
Sobre la transferencia de las cantidades no destiladas de una campaña a otra
42 El demandante en el procedimiento principal alega también que la imposición de la cantidad total que debía destilarse en Italia provocó asimismo una discriminación en perjuicio de los viticultores sujetos a la obligación de destilar, puesto que los obligó a hacerse cargo de las cantidades de vino de mesa que deberían haber sido destiladas por otros productores (que habían incumplido su obligación) durante la campaña anterior. Afirma que se consideró que tales cantidades, que seguían en el mercado el año siguiente, formaban parte de las existencias de la campaña en curso, de forma que se falseó el cálculo de la cantidad de destilación actual («efecto de trasvase»). Por consiguiente, considera que dicho cálculo es ilegal.
43 Según el demandante en el procedimiento principal, los productores que cumplieron su obligación no pueden verse penalizados para favorecer a quienes infringieron la Ley. Sostiene que esta medida fue la causa de que los productores de buena fe tuvieran que comprar vino a otros viticultores para destilarlo, por haber vendido ya su propia producción. Así, se creó un mercado de destilación, del que se aprovecharon algunas organizaciones criminales.
44 A este respecto, el Gobierno español considera que el reparto de cargas es inevitable para que el sistema siga funcionando cada año y que dicho reparto debe efectuarse en todos los ámbitos. Además, un productor que se haya retrasado, como es el caso del demandante en el procedimiento principal, no puede utilizar este aumento de la cantidad que debe destilarse durante la campaña siguiente como excusa para no cumplir las obligaciones que le incumben.
45 Según la Comisión, el cálculo de las existencias de vino en el mercado debe tener en cuenta las cantidades que no se han destilado infringiendo la normativa vigente, pero que se han puesto a la venta y se encuentran, por tanto, en el mercado. A este respecto, la Comisión remite al segundo considerando del Reglamento nº 343/94, según el cual, «habida cuenta de los precios y del nivel deseable de las disponibilidades existentes al final de la campaña, parece necesario destilar en la Comunidad 18.200.000 hectolitros de vino de mesa; que este volumen se ha establecido sobre la base del plan de previsiones, para tomar en consideración una situación de desequilibrio caracterizada principalmente por una transferencia de existencias de una campaña a otra superior a las previsiones en las que se basaron los datos financieros de la campaña». La Comisión indica que si el vino no destilado durante la campaña anterior permaneciera indefinidamente en el mercado sin incorporarse a las existencias del año siguiente, se pondría en peligro la finalidad de la destilación obligatoria y se perjudicaría a los productores, en particular a los que han cumplido debidamente su obligación, ya que, como consecuencia de la infracción cometida por los demás, estos últimos podrían haber procedido inútilmente a la destilación, porque no se produjo el saneamiento del mercado, y que, por consiguiente, este objetivo justificaba que se tuvieran en cuenta las existencias de la campaña anterior. Afirma que el excedente de que se trata no se asignó únicamente a los productores italianos, sino que se redistribuyó entre todos los productores comunitarios conforme al principio de solidaridad, lo que se ajusta al principio de no discriminación tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia. Independientemente del hecho de que los productores que incumplen su obligación sean severamente sancionados, existe una necesidad imperativa de retirar del mercado las cantidades no destiladas para alcanzar el objetivo del sistema.
46 A este respecto, procede recordar que las Instituciones comunitarias gozan de una amplia facultad de apreciación en materia de política agraria común, dadas las responsabilidades que les atribuye el Tratado (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863, apartado 31). Así, conforme a la norma de atribución de competencias contenida en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87, la Comisión dispone de un amplio margen discrecional en la fijación de las cantidades que han de ser destiladas, teniendo presente el objetivo de saneamiento del mercado vitivinícola.
47 En el marco de dicho objetivo, todos los productores comunitarios, sea cual fuere el Estado miembro en que estén establecidos, deben asumir de forma solidaria y por igual las consecuencias de las decisiones que tienen que tomar las Instituciones comunitarias, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de reaccionar frente al riesgo de un desequilibrio que puede surgir en el mercado entre la producción y las posibilidades de venta (sentencia Crispoltoni y otros, antes citada, apartado 52).
48 En consecuencia, no parece que la transferencia de las cantidades no destiladas de una campaña a otra, tal como la efectúa la Comisión, haya dado lugar a una discriminación entre los viticultores sujetos a la obligación de destilación.
Sobre la segunda cuestión
49 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si lo establecido en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 343/94, así como en la letra c) del apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 465/94, en su versión modificada por el Reglamento nº 610/94, es inválido por violación del principio de confianza legítima. Se plantea si el reparto desigual de la cantidad que ha de destilarse, las evidentes imprecisiones en el cálculo de dicha cantidad, así como la transferencia de cantidades no destiladas durante la campaña 1992/1993 en concepto de existencias de la campaña 1993/1994 violaron la confianza legítima de los viticultores italianos que, habiendo cumplido la obligación de destilación durante la campaña 1992/1993, pensaban que estaban ya libres de otras cargas, correspondientes en realidad a la campaña 1992/1993 y que les fueron impuestas únicamente porque otros viticultores no habían cumplido sus propias obligaciones.
50 Según jurisprudencia reiterada, en el ámbito de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto supone una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica, no está justificado que los operadores económicos confíen legítimamente en que no se les impongan restricciones como consecuencia de posibles reglas de la política de mercados o de estructuras (véase la sentencia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C-63/93, Rec. p. I-569, apartado 20). Además, el principio de confianza legítima sólo puede invocarse contra una normativa comunitaria en la medida en que la propia Comunidad haya creado previamente una situación que puede infundir tal confianza (véase la sentencia de 10 de enero de 1992, Kühn, C-177/90, Rec. p. I-35, apartado 14). Pues bien, los argumentos invocados por el órgano jurisdiccional remitente en apoyo de la supuesta violación del principio de confianza legítima de los viticultores italianos, argumentos que, por otra parte, ha hecho suyos el demandante en el procedimiento principal, no pueden probar que la Comunidad haya creado dicha situación específica.
Sobre la tercera cuestión
51 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si lo establecido en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 343/94, así como en la letra c) del apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 465/94, en su versión modificada por el Reglamento nº 610/94, es inválido por extralimitación de la Comisión en el ejercicio de sus facultades y, en particular, por infracción del artículo 31 del Reglamento nº 822/87.
52 Más en concreto, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si la fijación, por parte de la Comisión, de la cantidad que debía destilarse obligatoriamente en Italia no era errónea, en la medida en que era imposible realizar para esta región una evaluación correcta del rendimiento por hectárea, que se calcula dividiendo el volumen de producción por la superficie vitivinícola, al no existir un catastro nacional fiable. En efecto, la República Italiana no ha establecido, a pesar de su obligación legal y de los plazos que se le han señalado para hacerlo, el catastro vitivinícola necesario. Por consiguiente, comunicó datos erróneos. De ello resulta que se falseó todo el mecanismo de reparto de las cantidades que deben destilarse entre los productores, lo que puede crear un perjuicio grave para los viticultores.
53 El demandante en el procedimiento principal, que comparte este análisis, añade que la Comisión estaba perfectamente informada de la inexactitud de los datos nacionales. En estas circunstancias, considera que la ilegalidad del acto nacional en el que se basan los actos de la Comisión implica la nulidad de estos últimos.
54 La Comisión, aun lamentando la falta de un catastro vitivinícola operativo en Italia a pesar de la obligación existente en la materia, indica que, no obstante, dicho catastro sólo tiene por objeto facilitar los controles y no suministrar datos relativos a la cosecha y a las existencias de una producción determinada. En efecto, según la Comisión y como ha señalado también el Gobierno español, los Estados miembros facilitan regularmente los datos en que se basan los criterios del rendimiento por hectárea sobre la base de las declaraciones de producción de los viticultores y no sobre la base de las superficies, que son el único elemento susceptible de ser probado a través del catastro.
55 A este respecto, del apartado 3 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87 resulta que, para determinar el volumen de vino de mesa que debe destilarse en cada Estado miembro, no se tienen en cuenta las superficies de que procede el vino, sino únicamente el volumen de la producción de dicho Estado, establecido en particular sobre la base de las declaraciones de cosecha. De ello se deduce que la falta de registro vitícola no ha influido en la determinación de las cantidades que deben destilarse.
56 Aunque las indicaciones contenidas en un catastro vitivinícola pueden facilitar la fijación del rendimiento por hectárea que, tal como se ha indicado, se calcula dividiendo el volumen de producción por la superficie vitivinícola, nada permite afirmar que, en caso de que no exista dicho registro, se falseará el cálculo. En efecto, los Estados miembros recogen, a partir de las indicaciones de los viticultores, los datos en que se basan los criterios del rendimiento por hectárea, datos que son posteriormente comunicados a la Comisión. La veracidad de tales datos no depende de la existencia de un registro vitivinícola operativo.
Sobre la cuarta cuestión
57 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87, que prevé el reparto de las cantidades que deben destilarse entre los distintos productores de una región en función del rendimiento por hectárea, es inválido por violación del principio de proporcionalidad.
58 Según el demandante en el procedimiento principal, el criterio del rendimiento por hectárea adoptado por el Consejo es inadecuado para perseguir los objetivos del saneamiento del mercado vitivinícola y penaliza excesivamente a los productores no excedentarios, mientras que favorece a los productores de vino de mala calidad.
59 Por otra parte, destaca que la utilización del rendimiento por hectárea como único criterio no es adecuada para probar la calidad mediocre del producto obtenido ni para señalar el carácter excedentario de este último. Al contrario, en general los vinos de alto rendimiento se venden muy fácilmente, lo que produce la situación absurda de que el productor sometido a la obligación de destilación haya vendido ya toda su producción y deba comprar una cantidad adicional de vino para entregarlo a la destilación.
60 Además, siempre según el demandante en el procedimiento principal, puede utilizarse otro método igualmente eficaz, pero menos perjudicial, que el del rendimiento por hectárea, a saber, el de las existencias al finalizar la campaña, que muestra perfectamente si hay o no producción excedentaria. Afirma que la propia Comisión admitió que este criterio es más oportuno que el del rendimiento por hectárea, puesto que lo utilizó en sus propuestas de reforma de la organización común del mercado vitivinícola.
61 El Consejo y la Comisión, al igual que el Gobierno español, consideran, no obstante, que no puede ponerse en entredicho la validez del apartado 4 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87. En su opinión, la elección de una u otra medida de intervención, como el criterio del rendimiento por hectárea, constituye una opción política que forma parte de las responsabilidades propias del Consejo. El legislador comunitario no está en condiciones de prever con exactitud todos los efectos futuros de una medida adoptada y si, posteriormente, resulta que determinadas medidas son menos eficaces de lo previsto, ello no significa automáticamente que fueran ilegales en el momento en que se adoptaron.
62 El Consejo y la Comisión mantienen que el criterio del rendimiento por hectárea es adecuado para alcanzar el objetivo que consiste en sanear el mercado, porque los rendimientos elevados corresponden generalmente a vinos de menor calidad, que no encuentran fácilmente salida en el mercado. Afirman que el criterio del rendimiento por hectárea es igualmente necesario ante la inexistencia de criterios alternativos habida cuenta del objetivo perseguido: un criterio basado en las existencias al finalizar la campaña sería demasiado difícil de controlar; un criterio basado en la reducción de las superficies vitícolas podría producir una pérdida de actividad de los productores, manteniendo sin embargo los rendimientos elevados, y un criterio basado en los precios de los vinos podría producir la eliminación del mercado de todos los vinos de bajo precio, sin tener en cuenta la segmentación del mercado. Por consiguiente, se respetó el principio de proporcionalidad.
63 A este respecto, procede recordar que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las Instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véanse, en particular, las sentencias Crispoltoni y otros, antes citada, apartado 41, y de 5 de mayo de 1998, National Farmers' Union y otros, C-157/96, Rec. p. I-2211, apartado 60).
64 Por lo que se refiere al control judicial de los requisitos indicados, el legislador comunitario dispone en materia de política agraria común de una potestad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 y 43 del Tratado. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la Institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse las sentencias Crispoltoni y otros, antes citada, apartado 42, y National Farmers' Union y otros, antes citada, apartado 61).
65 En el presente asunto, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 128 de sus conclusiones, la opción por el reparto de las obligaciones entre los productores de vino de una misma región en función de su rendimiento por hectárea no es manifiestamente errónea, puesto que tiene por objeto concentrar la carga de la destilación obligatoria en los productores que contribuyen de forma predominante a la producción de excedentes en el mercado de los vinos de mesa, sin penalizar a los productores que obtienen rendimientos escasos. Por consiguiente, esta medida no puede considerarse desproporcionada en relación con el objetivo perseguido de reabsorción de los excedentes de vino de mesa en el mercado, tal como resulta del cuadragésimo cuarto considerando del Reglamento nº 822/87.
66 Respecto a la alegación formulada por el demandante en el procedimiento principal según la cual la Comisión ha admitido, en sus nuevas orientaciones legislativas de la organización común del mercado vitivinícola, que el criterio de las existencias al finalizar la campaña era más adecuado que el del rendimiento por hectárea, procede recordar que la validez de un acto comunitario no puede depender de consideraciones retrospectivas sobre su grado de eficacia (sentencia Crispoltoni y otros, antes citada, apartado 43). Según jurisprudencia reiterada, cuando el legislador comunitario se ve obligado a valorar los efectos futuros de una normativa que haya de adoptar, aun cuando no puedan preverse dichos efectos con exactitud, su valoración únicamente puede ser censurada si se revela como manifiestamente errónea, a la vista de los elementos de que disponía al adoptar dicha normativa (véase la sentencia Crispoltoni y otros, antes citada, apartado 43).
67 Por consiguiente, puesto que ha quedado acreditado que la toma en consideración del criterio del rendimiento por hectárea no era manifiestamente errónea en el momento en que se adoptó, el hecho de que pueda pensarse en otros criterios cara al futuro no puede suponer una ilegalidad retrospectiva del criterio inicial.
Sobre la quinta cuestión
68 Mediante su quinta cuestión, que se refiere a la validez del cuarto guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 441/88, el órgano jurisdiccional remitente pone en entredicho la decisión de la Comisión de asimilar las regiones de producción de la Comunidad a los territorios de los Estados miembros, en particular, la zona vitícola C al territorio italiano.
69 Según el demandante en el procedimiento principal, habida cuenta de que Italia se caracteriza por una gran heterogeneidad del territorio nacional, perceptible desde el punto de vista tanto geográfico como enológico, la Comisión sobrepasó los límites de su facultad discrecional, al no tener en cuenta estas realidades.
70 También alega que la clasificación efectuada por la Comisión no tiene en cuenta la distinta evolución de la producción en las diferentes regiones de la Comunidad provocada por las incidencias climáticas y los efectos de la política estructural. En consecuencia, considera que habría sido necesario delimitar las regiones de producción en función de sus características de homogeneidad, y no incluir todo el territorio italiano en una región única, opción que parece irracional y contraria a la equidad.
71 No obstante, la Comisión y el Gobierno español consideran que la fijación de las regiones de producción en función de los territorios de los distintos Estados miembros es, desde un punto de vista administrativo, el único método que permite que las autoridades nacionales recojan, de manera fiable, datos sobre las existencias y la producción. Así, las bases históricas, a saber, las campañas de referencia, en función de las que se determina la necesidad de proceder a la destilación obligatoria conforme al apartado 3 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87 se constituyen gracias a los datos recogidos por los Estados miembros para su territorio. Esta afirmación es igualmente cierta para los datos que sirven de base al plan de previsiones, en el que, por su parte, se fundamenta la decisión de iniciar o no la destilación obligatoria. Por otro lado, la Comisión destaca que, por lo que respecta al aspecto climático y enológico, las diferentes características de determinadas zonas de producción de Italia serán, en cualquier caso, objeto de compensación natural, de manera que el reparto resulta finalmente equilibrado. Además, afirma que el Gobierno italiano dio su acuerdo a esta delimitación.
72 A este respecto, ha de señalarse que, en una entidad compuesta por Estados miembros como la Comunidad Europea, parece razonable tomar como punto de referencia, para los asuntos administrativos, el territorio de dichos Estados miembros. Por consiguiente, aun cuando no exista identidad de condiciones geográficas y económicas en las distintas partes del territorio nacional, la Comisión podía, en el ejercicio de su facultad discrecional, considerar la totalidad del territorio de un Estado miembro como una única región, a menos que tal elección sea manifiestamente inadecuada a las estructuras del Estado miembro de que se trate (véase, para el supuesto comparable de la decisión de un Estado miembro de considerar todo su territorio como una única región a los efectos de la aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche en un marco regional, la sentencia de 21 de febrero de 1990, Wuidart y otros, asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-435, apartado 35).
73 En consecuencia, si la opción de la Comisión de repartir las regiones de producción de vino en función del territorio de los Estados miembros vitícolas es, a priori, una solución razonable que, además, se adoptó de acuerdo con el Estado miembro afectado, sólo argumentos graves basados en circunstancias especiales podrían hacer que dicha opción se pusiera en entredicho. En el presente asunto, la mera referencia, en términos generales y sin pruebas que la fundamenten, a la situación climática variable de Italia y a los efectos de la política estructural no puede equivaler a tales circunstancias.
Sobre las cuestiones sexta y séptima
74 Mediante sus cuestiones sexta y séptima, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si es válido el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3151/94, que prorrogó hasta el 29 de enero de 1995 el plazo de entrega de vino de mesa a las destilerías para la campaña 1993/1994, que en circunstancias normales habría finalizado, con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 441/88, en julio de 1994. Según dicho órgano jurisdiccional, la destilación obligatoria se basa, en su condición de instrumento coyuntural, en la premisa de que contribuye al saneamiento del desequilibrio de la campaña en curso. Cuando se produce más tarde, no se cumple esta premisa y la medida es ilegal por haberse adoptado infringiendo el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87 y violando el principio de proporcionalidad, en la medida en que no parece adecuada ni necesaria para alcanzar el objetivo de saneamiento de la campaña 1993/1994.
75 El demandante en el procedimiento principal añade que, en la práctica, los excedentes de la campaña 1993/1994 se agotaron ya en agosto de 1994 y que, para cumplir con su obligación de destilación, los productores tuvieron que recurrir a su nueva cosecha. Considera que ello reduce la destilación a una obligación formal desprovista de finalidad real y concreta.
76 Según la Comisión, la respuesta a estas cuestiones carece de interés para la solución del litigio, en la medida en que el demandante en el procedimiento principal no hizo uso de la posibilidad que le ofrecía la prórroga del plazo.
77 A este respecto, de la resolución de remisión resulta que el Ministerio impuso al Sr. Zaninotto una sanción por no haber destilado las cantidades que le correspondía entregar durante la campaña 1993/1994. Por lo tanto, ello presupone que el Sr. Zaninotto no utilizó la posibilidad adicional de efectuar posteriormente la destilación y evitar así la sanción.
78 Por consiguiente, la validez de la disposición controvertida carece manifiestamente de incidencia en la solución del litigio principal.
79 Según jurisprudencia reiterada, debe considerarse, en tales circunstancias, que las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia no versan sobre una interpretación del Derecho comunitario que responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente deba adoptar (véase, en particular, el auto de 25 de mayo de 1998, Nour, C-361/97, Rec. p. I-3101, apartado 15, y la jurisprudencia que en él se cita).
80 Así pues, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones sexta y séptima.
81 En consecuencia, procede responder a la Pretura Circondariale di Treviso que el examen de las cuestiones planteadas no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez de las disposiciones que en ellas se contemplan.
Decisión sobre las costas
Costas
82 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y español, así como por el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura Circondariale di Treviso, sezione distaccata di Conegliano, mediante resolución de 2 de noviembre de 1996, declara:
El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez de:
- lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondientes durante la campaña 1993/1994;
- lo establecido en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 465/94 de la Comisión, de 1 de marzo de 1994, por el que se fijan para la campaña 1993/1994 los porcentajes de producción de vino de mesa destinados a la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo para las regiones 3 y 6, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 610/94 de la Comisión, de 18 de marzo de 1994;
- lo previsto en los apartados 1 y 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y
- lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento nº 822/87.
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