Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7/CEE - Excepción admitida en materia de fijación de la edad legal de jubilación - Alcance - Limitación a las discriminaciones vinculadas necesaria y objetivamente a la diferencia de la edad de jubilación - Modo de cálculo diferente de las pensiones de jubilación - Procedencia
[Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]
Índice
La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional ha mantenido una diferencia en la edad de jubilación entre los trabajadores y las trabajadoras, el Estado miembro interesado puede calcular la cuantía de la pensión de modo distinto, según el sexo del trabajador.
La fijación de la edad para conceder la pensión de jubilación determina efectivamente la duración del período durante el cual los interesados pueden cotizar al sistema de pensiones. Si se mantiene una diferencia en la edad de jubilación, cuestión de hecho que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional, una discriminación respecto al modo de cálculo de las pensiones está necesaria y objetivamente vinculada a esta diferencia y, por consiguiente, está incluida en el ámbito de aplicación de la excepción que autoriza la citada disposición.
Partes
En los asuntos acumulados C-377/96 a C-384/96,
que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Cour de cassation de Belgique, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
August De Vriendt
y
Rijksdienst voor Pensioenen (asunto C-377/96);
entre
Rijksdienst voor Pensioenen
y
René Van Looveren (asunto C-378/96);
entre
Rijksdienst voor Pensioenen y
Julien Grare (asunto C-379/96);
entre
Rijksdienst voor Pensioenen
y
Karel Boeykens (asunto C-380/96);
entre
Rijksdienst voor Pensioenen
y
Frans Serneels (asunto C-381/96);
entre
Office national des pensions (ONP)
y
Fredy Parotte (asunto C-382/96);
entre
Office national des pensions (ONP)
y
Camille Delbrouck (asunto C-383/96),
y entre
Office national des pensions (ONP)
y
Henri Props (asunto C-384/96),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm (Ponente), Presidente de Sala; R. Schintgen, G.F. Mancini, J.L. Murray y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Office national des pensions (Rijkdienst voor Pensioenen), por el Sr. Gabriel Perl, administrador general, en calidad de Agente;
- en nombre del Sr. Karel Boeykens, por los Sres. René Bützler, Abogado de Bruselas, y Lieven Lenaerts, Abogado de Amberes;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Marcel Colla, ministre de la Santé publique et des Pensions, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Pieter Jan Kuijper, Consejero Jurídico, y la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Office national des pensions, representado por el Sr. Jan C.A. De Clerck, Consejero, en calidad de Agente; del Gobierno belga, representado por el Sr. Jan Devadder, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Pieter Jan Kuijper y la Sra. Marie Wolfcarius, expuestas en la vista de 27 de noviembre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 4 de noviembre de 1996, recibidas en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre siguiente, la Cour de cassation de Belgique planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entre los Sres. De Vriendt (C-377/96), Van Looveren (C-378/96), Grare (C-379/96), Boeykens (C-380/96), Serneels (C-381/96), Parotte (C-382/96), Delbrouck (C-383/96) y Props (C-384/96) y el Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP») sobre el cálculo de sus pensiones.
3 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 1997, estos asuntos fueron acumulados a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.
4 El Real Decreto nº 50, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, de 24 de octubre de 1967 (Moniteur belge de 27 de octubre de 1967; en lo sucesivo, «Real Decreto nº 50»), aplicable hasta el 1 de enero de 1991, fijaba la edad normal de jubilación a los 65 años para los hombres y a los 60 años para las mujeres.
5 En virtud del artículo 10 del Real Decreto nº 50, el derecho a la pensión de jubilación se causaba, por años naturales, a razón de una fracción de las retribuciones percibidas por el interesado, cuya cuantía se fijaba según determinadas normas particulares y que se tomaban en consideración en un 75 % o un 60 %, según tuviere o no un cónyuge a cargo. La fracción correspondiente a cada año natural tenía como numerador la unidad y como denominador una cifra que no podía ser superior a 45 para los hombres y a 40 para las mujeres.
6 Cuando la duración de la vida laboral era superior a 40 o a 45 años, se tenían en cuenta los años naturales más favorables comprendidos en dicho período.
7 El Real Decreto nº 50 establecía que tanto las mujeres como los hombres podían anticipar su pensión de jubilación cinco años en relación con su edad mínima, lo que implicaba una reducción de esta pensión en un 5 % por cada año de anticipación. La facultad de anticipar la jubilación fue suprimida respecto a las mujeres mediante el Real Decreto nº 415, de 16 de julio de 1976.
8 A partir del 1 de enero de 1991, un nuevo régimen, instaurado mediante la Ley por la que se establece una edad flexible de jubilación para los trabajadores por cuenta ajena y por la que se adaptan las pensiones de los trabajadores por cuenta ajena a la evolución del bienestar general, de 20 de julio de 1990 (Moniteur belge de 15 de agosto de 1990; en lo sucesivo, «Ley de 1990»), permite a todos los trabajadores por cuenta ajena, de ambos sexos, jubilarse a partir de los 60 años de edad.
9 Respecto al cálculo del importe de la pensión, la Ley de 1990 previó que el derecho a la pensión de jubilación se causaba por años naturales, a razón de una fracción de las retribuciones del interesado, fijada por el Real Decreto nº 50, cuyo denominador no puede ser superior a 45 para los hombres y a 40 para las mujeres.
10 Además, la Ley de 1990 también suprimió respecto a los hombres la reducción de la pensión en un 5 % por año de anticipación.
11 El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva prohíbe toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en lo relativo al cálculo de las prestaciones, entre ellas las de vejez.
12 No obstante, la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, que establece excepciones a este principio, dispone lo siguiente:
«1. La [...] Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:
a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones;
[...]»
13 En el asunto que dio lugar a la sentencia de 1 de julio de 1993, Van Cant (C-154/92, Rec. p. I-3811), el Arbeidsrechtbank te Antwerpen había preguntado al Tribunal de Justicia si el modo de cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores de sexo masculino, en la forma que acaba de exponerse, constituía una discriminación por razón del sexo en el sentido del artículo 4 de la Directiva.
14 En el apartado 13 de la sentencia Van Cant, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que, en el supuesto de que una normativa nacional haya suprimido la diferencia en la edad de jubilación que existía entre los trabajadores de sexo masculino y de sexo femenino, elemento de hecho cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional nacional, ya no podrá invocarse la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva para justificar el mantenimiento de una diferencia en el modo de cálculo de la pensión de jubilación que estaba relacionada con dicha diferencia en la edad de jubilación.
15 En la misma sentencia, el Tribunal estimó a continuación, que el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva se oponen a que una normativa nacional, que autoriza a los trabajadores de sexo masculino y de sexo femenino a jubilarse a partir de la misma edad, mantenga en el modo de cálculo de la pensión una diferencia por razón de sexo, que está relacionada con la diferencia en la edad de jubilación que existía anteriormente.
16 Mediante resoluciones adoptadas entre el 18 de diciembre de 1990 y el 16 de diciembre de 1994, el ONP había concedido a los interesados, todos ellos trabajadores por cuenta ajena de sexo masculino, una pensión de jubilación basada en una fracción representativa de una vida laboral calculada en cuarentaicincoavos.
17 En el marco de los recursos interpuestos ante el Arbeidshof te Antwerpen (C-378/96 a C-381/96), el Arbeidshof te Gent (C-377/96) y la cour du travail de Liège (C-382/96 a C-384/96), los interesados reclamaron que el cálculo de la pensión se basara en una vida laboral calculada en cuarentavos y no en cuarentaicincoavos.
18 Mediante sentencia de 8 de septiembre de 1995, el Arbeidshof te Gent confirmó la resolución del ONP. En cambio, mediante sentencias de 10 de noviembre y de 15 de diciembre de 1995, la cour du travail de Liège anuló las resoluciones de este organismo por considerar que los interesados tenían derecho a una pensión de jubilación basada en una vida laboral calculada en cuarentavos. El Arbeidshof te Antwerpen también estimó, mediante cuatro sentencias de 10 de enero de 1996, las pretensiones de los interesados.
19 El Sr. de Vriendt (C-377/96) y el ONP (C-378/96 a C-384/96) recurrieron ante la Cour de cassation.
20 El 19 de junio de 1996, esto es, durante la tramitación de estos procedimientos, el Parlamento belga aprobó una Ley interpretativa de la Ley de 1990 (Moniteur belge de 20 de julio de 1996; en lo sucesivo, «Ley interpretativa»).
21 El artículo 2 de la Ley interpretativa define el concepto de «pensión de jubilación» en los siguientes términos:
«Para aplicar los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, así como los apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 3 de la Ley de 20 de julio de 1990, por la que se establece una edad flexible de jubilación para los trabajadores por cuenta ajena y por la que se adaptan las pensiones de los trabajadores por cuenta ajena a la evolución del bienestar general, por la expresión "pensión de jubilación" se entenderán los ingresos sustitutorios concedidos al beneficiario, que se considere que ya no es apto para trabajar por razón de vejez, situación que se presume producida al cumplir los 65 años de edad para los beneficiarios masculinos y los 60 años de edad para los femeninos.»
22 Por último, de los autos se deduce que posteriormente se aprobó una Ley-marco, de 26 de julio de 1996, por la que se moderniza la Seguridad Social y se garantiza la viabilidad de los regímenes obligatorios de pensiones (Moniteur belge de 1 de agosto de 1996) y un Real Decreto de 23 de diciembre de 1996, de desarrollo de esta Ley-marco (Moniteur belge de 17 de enero de 1997). Esta normativa entró en vigor el 1 de julio de 1997 y establece:
- El mantenimiento de la edad de jubilación al cumplir los 65 años y el cálculo de la pensión en cuarentaicincoavos para los hombres.
- El aumento progresivo de la edad de jubilación a 65 años y el cálculo de la pensión para las mujeres, durante un período transitorio de 13 años que finaliza en el año 2009.
- La adaptación simultánea, con la misma progresión, de los límites de edad en los demás sectores de la Seguridad Social, para llegar también al límite de concesión a la edad de 65 años para las mujeres en el año 2009.
- El mantenimiento de la flexibilidad de la edad de jubilación, es decir, de la posibilidad de obtener la pensión anticipada a los 60 años de edad para los hombres y mujeres, para lo que se exige acreditar haber cumplido un requisito respecto a la duración de la vida laboral. Este requisito es de 20 años en 1997 y evoluciona progresivamente hasta llegar a 35 años de vida laboral en el año 2005.
23 Por dudar de la compatibilidad con el Derecho comunitario de la Ley de 1990, tal y como resulta de la Ley interpretativa, la Cour de cassation resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, en el sentido de que deja a los Estados miembros la facultad de fijar de forma distinta, según el sexo, la edad en la que se considera que los hombres y las mujeres han dejado de ser aptos para el trabajo por razón de vejez, para acceder al derecho a la pensión de jubilación para trabajadores por cuenta ajena y, consiguientemente, la de calcular de manera distinta las pensiones, de la forma indicada en esta resolución?
2) ¿Debe interpretarse este artículo en el sentido de que impide que los hombres y mujeres considerados no aptos para el trabajo por razón de vejez, respectivamente a partir de la edad de 65 años y de la edad de 60 años, y que también pierden, a partir de esta edad, sus derechos a prestaciones de Seguridad Social, tales como son las prestaciones de desempleo, puedan hacer valer un derecho absoluto a la pensión a partir de los 60 años, habida cuenta de que la cuantía de la pensión se calcula de forma distinta, dependiendo de que se trate de un hombre o de una mujer?
3) Por "edad de jubilación" (en francés: "l'âge de la pension de retraite"; en neerlandés: "pensioengerechtigde leeftijd"; en inglés: "pensionable age"), concepto utilizado en el artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, ¿debe entenderse la edad que genera el derecho a pensión, o se trata de la edad en la que se considera que el trabajador por cuenta ajena ha dejado de ser apto para el trabajo por razón de vejez, conforme a los criterios nacionales, y obtiene un ingreso sustitutorio que excluye otras prestaciones de Seguridad Social de la misma naturaleza?
¿Puede interpretarse este concepto en el sentido de que cubre las dos definiciones indicadas anteriormente?»
24 Mediante sus cuestiones, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que deja a los Estados miembros la facultad de fijar la edad en la que se considera que los trabajadores por cuenta ajena han dejado de ser aptos para el trabajo por razón de vejez con objeto de acceder al derecho a la pensión de jubilación a los 65 años de edad para los hombres y a los 60 años para las mujeres y, por consiguiente, la facultad de calcular el importe de la pensión de forma diferente según el sexo del trabajador, y ello aunque los trabajadores masculinos puedan alegar un derecho absoluto a unos ingresos sustitutorios en forma de pensión a partir de los 60 años de edad.
25 En primer lugar procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la posibilidad de establecer excepciones prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 debe ser interpretada de manera restrictiva (véase, en particular, la sentencia de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros, C-328/91, Rec. p. I-1247, apartado 8). Así, en el supuesto de que, en aplicación de este artículo, un Estado miembro tenga establecida una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres a efectos de la concesión de pensiones de vejez y de jubilación, el ámbito de la excepción permitida se limita a las discriminaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación (sentencias Thomas y otros, antes citada, y de 19 de octubre de 1995, Richardson, C-137/94, Rec. p. I-3407, apartado 18). Por el contrario, en el supuesto de que una normativa nacional haya suprimido la diferencia en la edad de jubilación, el Estado miembro no está autorizado a mantener una diferencia según el sexo en el modo de cálculo de la pensión (sentencia Van Cant, antes citada, apartado 13).
26 De la naturaleza de las excepciones que figuran en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva se deduce que el legislador comunitario ha querido autorizar a los Estados miembros a mantener de modo temporal, en materia de jubilaciones, las ventajas concedidas a las mujeres, con el fin de permitirles llevar a cabo progresivamente una modificación de los sistemas de pensión en este punto sin perturbar el complejo equilibrio financiero de dichos sistemas, cuya importancia no puede ignorar (sentencia de 7 de julio de 1992, Equal Opportunities Commission, C-9/91, Rec. p. I-4297, apartado 15).
27 Por consiguiente, debe determinarse si, en un caso como el del presente asunto, la discriminación relativa al modo de cálculo de las pensiones de jubilación está necesaria y objetivamente vinculada al mantenimiento de disposiciones nacionales que fijan la edad de la pensión de jubilación de manera diferente según el sexo y que, por consiguiente, están incluidos en la excepción contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva.
28 A este respecto debe recordarse que, como se deduce del apartado 13 de la sentencia Van Cant, antes citada, la cuestión de si la normativa nacional ha mantenido una diferencia en la edad de jubilación entre los trabajadores y las trabajadoras es una cuestión de hecho que corresponde dirimir al órgano jurisdiccional nacional.
29 En el caso de que se hubiera mantenido esta diferencia, procede señalar que la fijación de la edad para conceder la pensión de jubilación determina efectivamente la duración del período durante el cual los interesados pueden cotizar al sistema de pensiones.
30 Así, en tal supuesto, una discriminación respecto al modo de cálculo de las pensiones como la que resulta de la normativa nacional de referencia está necesaria y objetivamente vinculada a la diferencia que se ha mantenido respecto a la fijación de la edad de jubilación.
31 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional ha mantenido una diferencia en la edad de la jubilación entre los trabajadores y las trabajadoras, el Estado miembro interesado puede calcular la cuantía de la pensión de modo distinto, según el sexo del trabajador.
Decisión sobre las costas
Costas
32 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation de Belgique mediante resolución de 4 de noviembre de 1996, declara:
La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional ha mantenido una diferencia en la edad de jubilación entre los trabajadores y las trabajadoras, el Estado miembro interesado puede calcular la cuantía de la pensión de modo distinto, según el sexo del trabajador.
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