Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Aproximación de las legislaciones - Etiquetado y presentación de productos alimenticios - Directiva 79/112/CEE - Obligación de los Estados miembros de prohibir el comercio de productos carentes de indicaciones redactadas en una lengua fácilmente comprensible por el comprador - Alcance - Normativa nacional que prescribe la utilización de una lengua determinada y, alternativamente, la utilización de otra lengua fácilmente inteligible para el comprador - Procedencia
(Directiva 79/112/CEE del Consejo, art. 14)
2 Aproximación de las legislaciones - Etiquetado y presentación de productos alimenticios - Directiva 79/112/CEE - Obligación de hacer constar las menciones obligatorias en la propia etiqueta - Etiqueta complementaria colocada en el establecimiento - Insuficiencia
(Directiva 79/112/CEE del Consejo, art. 14)
Índice
1 El artículo 14 de la Directiva 79/112, en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, no se opone a una normativa nacional que, en lo que se refiere a las exigencias lingüísticas, prescribe la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, pero que permite también, con carácter alternativo, utilizar otra lengua fácilmente inteligible para los compradores.
Incumbe al Juez nacional apreciar, a la luz de todas las circunstancias de cada caso concreto, la inteligibilidad de las informaciones proporcionadas. Esta apreciación debe hacerse respecto a cada una de las indicaciones exigidas por la Directiva y debe tener en cuenta el hecho de que la Directiva permite expresar las indicaciones exigidas no sólo utilizando una lengua, sino también a través de otros medios, tales como dibujos, símbolos o pictogramas.
2 Todas las indicaciones obligatorias prescritas por la Directiva 79/112, en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, deben figurar en el etiquetado en una lengua fácilmente inteligible para los consumidores del Estado o de la región de que se trate, o a través de otros medios, tales como dibujos, símbolos o pictogramas. Una etiqueta complementaria colocada en el establecimiento, en el lugar en que se encuentra el producto de que se trate, no es una medida suficiente para garantizar la información y la protección del consumidor final.
Partes
En el asunto C-385/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Amtsgericht Aachen (Alemania), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Hermann Josef Goerres,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, directeur d'administration del service juridique del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Régine Loosli-Surrans, chargé de mission en la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Franz Cede, Botschafter del Bundesministerium für ausgewärtige Angelegenheiten, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. Lotty Nordling, rättschef del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Claudia Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Goerres, representado por el Sr. Stefan Gehrold, Abogado de Dinklage; del Gobierno francés, representado por la Sra. Régine Loosli-Surrans, y de la Comisión, representada por la Sra. Claudia Schmidt, expuestas en la vista de 10 de diciembre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 6 de noviembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de noviembre siguiente, el Amtsgericht Aachen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Goerres por el Oberkreisdirektor des Kreises Aachen (Director de la circunscripción administrativa de Aquisgrán; en lo sucesivo, «Oberkreisdirektor»), por haber comercializado en su establecimiento de Alemania varios productos alimenticios no etiquetados en alemán, sino únicamente en francés, italiano o inglés, infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Verordnung über die Kennzeichnung von Lebensmitteln (Reglamento relativo al etiquetado de los productos alimenticios; en lo sucesivo, «LMKV»).
Disposiciones del Derecho alemán
3 A tenor de la primera frase del apartado 3 del artículo 3 de la LMKV, las indicaciones como la denominación comercial, el nombre o la razón social y la dirección del fabricante, la lista de ingredientes o la fecha de caducidad «deben figurar en alemán, en el envase o en la etiqueta puesta en éste, en un lugar bien visible, de forma que sean fácilmente comprensibles, claramente legibles e indelebles». Conforme a la segunda frase de este mismo apartado, tales menciones «también pueden estar redactadas en otra lengua fácilmente comprensible, cuando ello no menoscabe la información del consumidor».
4 La segunda frase del apartado 3 del artículo 3 de la LMKV fue introducida en 1992 con objeto de permitir el etiquetado «en alemán o en otra lengua fácilmente comprensible» (a este respecto, véase la exposición de motivos del Gobierno alemán relativos a la modificación de la LMKV en la Bundesratsdrucksache nº 563/92, de 14 de agosto de 1992, p. 11).
Los hechos del procedimiento principal
5 El Sr. Goerres gestiona un comercio de alimentación en Eschweiler, en las cercanías de Aquisgrán. El 13 de enero de 1995 ofreció a la venta en su establecimiento productos que no estaban etiquetados en alemán, sino sólo en francés, italiano o inglés. Se trataba, entre otros, de los productos siguientes: «Fanta orange, soda au jus d'orange» (etiquetado en francés), «Corn Flakes» (etiquetado en italiano y en francés), «I Pelati Di San Marzano - il Vero Gusto del Pomodoro» (etiquetado en italiano), «Pasta sauce with olives and capers» (etiquetado en inglés).
6 El 6 de julio de 1995 el Oberkreisdirektor impuso al Sr. Goerres una sanción administrativa consistente en una multa por importe de 2.000 DM por infracción del apartado 3 del artículo 3 de la LMKV.
7 El Sr. Goerres interpuso un recurso contra esta decisión ante el Amtsgericht Aachen. Basándose en un dictamen pericial jurídico de la Universidad de Hamburg elaborado el 14 de julio de 1994 por el Profesor Meinhard Hilf, alegó que no se podía imponer el uso de determinada lengua, que, con arreglo al artículo 14 de la Directiva, el criterio determinante es el carácter inteligible del etiquetado y que, en el caso de productos muy conocidos por el público, el empleo de una etiqueta redactada en una lengua extranjera no menoscababa la necesaria información al consumidor. Añadió, además, que había colocado en su establecimiento, en el lugar en que se encontraban los productos de que se trata, notas, letreros o etiquetas complementarias («Zusatzschilder») en los que constaban, en alemán, las menciones requeridas.
Las disposiciones de la Directiva
8 El párrafo primero del artículo 14 de la Directiva establece que los Estados miembros se abstendrán [de precisar], aparte de lo previsto en los artículos 3 a 11, el modo en que deberán proporcionarse las indicaciones prescritas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4.
9 A tenor del párrafo segundo del artículo 14 de la Directiva, «No obstante, los Estados miembros prohibirán en su territorio el comercio de los productos alimenticios si las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 no figuran en una lengua fácilmente inteligible para los compradores a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios. Esta disposición no impedirá que dichas indicaciones figuren en varias lenguas.»
10 El artículo 3 de la Directiva enumera las indicaciones obligatorias que, en principio, deben figurar en el etiquetado de los productos alimenticios, como la denominación de venta, la lista de ingredientes, la cantidad neta, la fecha de caducidad mínima, las condiciones especiales de conservación y de utilización, el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador o de un vendedor, el lugar de origen o de procedencia del producto alimenticio y un modo de empleo en el caso de que, de no haberlo, no se pueda hacer un uso adecuado del producto alimenticio. Los artículos 4 a 14 establecen normas especiales, definiciones o excepciones a estas indicaciones obligatorias del artículo 3.
11 Con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, para ciertos productos alimenticios las disposiciones comunitarias podrán exigir otras indicaciones complementarias.
12 El 27 de enero de 1997, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 97/4/CE, por la que se modifica la Directiva 79/112 (DO L 43, p. 21). El artículo 1 de esta Directiva suprime el párrafo segundo del artículo 14 de la Directiva y lo sustituye por el artículo 13 bis, que exige, en particular, el etiquetado de los productos alimenticios en una lengua que el consumidor comprenda fácilmente y permite a los Estados miembros, respetando siempre las normas del Tratado, disponer que estas indicaciones de etiquetado figuren al menos en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad.
13 Por tener dudas respecto a la interpretación del artículo 14 de la Directiva, el Amtsgericht Aachen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Actúa de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, un comerciante que vende en la República Federal de Alemania productos alimenticios etiquetados en italiano, francés o inglés?
2) En caso de respuesta negativa: ¿Cumple, no obstante, dicho comerciante los requisitos del artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE si pone en su establecimiento, en el lugar en que se encuentre el producto de que se trate, una etiqueta complementaria ("Zusatzschild") que contenga en alemán las indicaciones exigidas?»
14 En primer lugar, conviene recordar que, en el marco de un procedimiento planteado al amparo del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para aplicar las normas del Derecho comunitario a un caso concreto. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede aportar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relativos al Derecho comunitario que pueden serle de utilidad para la apreciación de los efectos de estas disposiciones (véase, especialmente, la sentencia de 24 de septiembre de 1987, Coenen, 37/86, Rec. p. 3589, apartado 8).
15 Habida cuenta de los elementos de los autos del procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente, en su primera cuestión, si el artículo 14 de la Directiva se opone a una normativa nacional que exige utilizar una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, pero que permite también emplear otra lengua fácilmente inteligible para los compradores. A continuación pregunta, mediante la segunda cuestión, si el hecho de colocar en el establecimiento, en el lugar en que se encuentra el producto de que se trate, una etiqueta complementaria («Zusatzschild») que contenga las indicaciones exigidas en una lengua fácilmente inteligible permite garantizar la información del consumidor.
Sobre la primera cuestión
16 Procede recordar que en la sentencia de 18 de junio de 1991, Piageme y otros (C-369/89, Rec. p. I-2971), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 30 del Tratado CEE y el artículo 14 de la Directiva se oponen a que una normativa nacional imponga exclusivamente la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, sin tener en cuenta la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o de que la información del comprador quede asegurada por otros medios.
17 Por otra parte, en la sentencia de 12 de octubre de 1995, Piageme y otros (C-85/94, Rec. p. I-2955; en lo sucesivo, «sentencia Piageme II»), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 14 de la Directiva se opone a que, en relación con la exigencia del uso de una lengua fácilmente inteligible para los compradores, un Estado miembro imponga la utilización de la lengua dominante de la región en la que se vende el producto, aun cuando no excluya la utilización simultánea de otra lengua.
18 A diferencia de las normativas controvertidas en esos asuntos, en el caso de autos se trata de una normativa nacional que, aunque prescribe la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, también permite, alternativamente, utilizar otra lengua fácilmente inteligible para los compradores. Tal normativa no impone una obligación más estricta que la de emplear una lengua fácilmente inteligible.
19 De ello se deduce que, en lo que se refiere a las exigencias lingüísticas, el artículo 14 de la Directiva no se opone a tal normativa.
20 A este respecto procede recordar que incumbe al Juez nacional apreciar, a la luz de todas las circunstancias de cada caso concreto, la inteligibilidad de las informaciones proporcionadas. Esta apreciación debe hacerse respecto a cada una de las indicaciones exigidas por la Directiva y debe tener en cuenta el hecho de que la Directiva permite expresar las indicaciones exigidas no sólo utilizando una lengua, sino también a través de otros medios, tales como dibujos, símbolos o pictogramas (véase la sentencia Piageme II, apartados 27 y siguientes).
21 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el artículo 14 de la Directiva no se opone a una normativa nacional que, en lo que se refiere a las exigencias lingüísticas, prescribe la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, pero que permite también, con carácter alternativo, utilizar otra lengua fácilmente inteligible para los compradores.
Sobre la segunda cuestión
22 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el hecho de colocar en el establecimiento, en el lugar en que se encuentra el producto de que se trate, una etiqueta complementaria («Zusatzschild») que contenga las indicaciones exigidas en una lengua fácilmente inteligible permite garantizar la información del consumidor.
23 A este respecto baste recordar que, en el apartado 26 de la sentencia Piageme II, el Tribunal de Justicia declaró que la protección del consumidor no está asegurada mediante indicaciones que no figuren en el etiquetado, como, por ejemplo, las informaciones proporcionadas en el lugar de venta o en el marco de amplias campañas de información.
24 El Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión considerando que el objetivo del artículo 14 de la Directiva, que es informar y proteger a los consumidores, no se alcanzaría si éstos no pudieran conocer, en todo momento, todas las indicaciones obligatorias prescritas por la Directiva, no sólo en el momento de la compra, sino también en el momento del consumo. Además, el Tribunal de Justicia recordó que el consumidor final no es necesariamente la misma persona que ha comprado los productos alimenticios (véase la sentencia Piageme II, apartados 23 a 25).
25 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que todas las indicaciones obligatorias prescritas por la Directiva deben figurar en el etiquetado en una lengua fácilmente inteligible para los consumidores del Estado o de la región de que se trate, o a través de otros medios, tales como dibujos, símbolos o pictogramas. Una etiqueta complementaria («Zusatzschild») colocada en el establecimiento, en el lugar en que se encuentra el producto de que se trate, no es una medida suficiente para garantizar la información y la protección del consumidor final.
Decisión sobre las costas
Costas
26 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, francés, austriaco y sueco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Aachen mediante resolución de 6 de noviembre de 1996, declara:
1) El artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, no se opone a una normativa nacional que, en lo que se refiere a las exigencias lingüísticas, prescribe la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, pero que permite también, con carácter alternativo, utilizar otra lengua fácilmente inteligible para los compradores.
2) Todas las indicaciones obligatorias prescritas por la Directiva 79/112 deben figurar en el etiquetado en una lengua fácilmente inteligible para los consumidores del Estado o de la región de que se trate, o a través de otros medios, tales como dibujos, símbolos o pictogramas. Una etiqueta complementaria («Zusatzschild») colocada en el establecimiento, en el lugar en que se encuentra el producto de que se trate, no es una medida suficiente para garantizar la información y la protección del consumidor final.
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