Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Transportes - Transporte por carretera - Disposiciones sociales - Excepción para los vehículos utilizados por las autoridades públicas para servicios públicos que no compitan con los transportistas profesionales - Ambito de aplicación - Vehículo que pertenece a una empresa que opera en el marco de un contrato que le concede un derecho exclusivo por un tiempo determinado - Exclusión
[Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, art. 13, ap. 1, letra b)]
2 Transportes - Transporte por carretera - Disposiciones sociales - Transporte regular de viajeros - Obligación del conductor de tener un extracto del registro de servicio y una copia del horario de servicio - Alcance - Presentación del extracto del registro de servicio que sólo se refiere al día de control - Obligación incumplida
(Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, art. 14, ap. 5)
Índice
1 La excepción a las disposiciones del Reglamento nº 3820/85, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, que puede concederse en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento a los vehículos utilizados por las autoridades públicas para servicios públicos que no compitan con los transportistas profesionales, no se aplica a los vehículos que pertenecen a una empresa cuyo único propietario es una autoridad pública y que presta el servicio de trasporte colectivo de viajeros en el marco de un contrato que le concede, a raíz de un procedimiento de licitación competitivo, un derecho exclusivo por un tiempo determinado.
En efecto, dado que dicha empresa está obligada a adoptar un comportamiento competitivo que, una vez expirado el contrato, le permita obtener su renovación, no cumple el requisito de inexistencia de competencia con los transportistas profesionales.
2 La exigencia impuesta por el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento nº 3820/85, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, según la cual cada conductor destinado a un servicio de transporte regular de viajeros deberá tener un extracto del registro del servicio y una copia del horario de servicio, no se cumple cuando el extracto del registro de servicio sólo se refiere al día de control.
En efecto, la finalidad del extracto y de la copia es permitir que se compruebe con eficacia si el conductor ha respetado las disposiciones relativas al tiempo de conducción y descanso, lo que implica que éste debe estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo.
Partes
En el asunto C-387/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Svea hovrätt (Suecia), destinada a obtener, en en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Anders Sjöberg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 13 y 14 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C. Moitinho de Almeida, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Gobierno francés, por las Sras. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Anne de Bourgoing, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. Karin Oldfelt, Consejera Jurídica principal, y Laura Pignataro, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Sjöberg, representado por el Sr. Olle Jansson, Abogado de Estocolmo; del Gobierno sueco, representado por las Sras. Lotty Nordling, rättschef del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Kristina Svahn-Starrsjö, hovrättsassessor del mismo Departamento, en calidad de Agentes; del Gobierno francés, representado por la Sra. Anne de Bourgoing; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. John E. Collins, asistido por la Sra. Sara Masters, Barrister, y de la Comisión, representada por las Sras. Karin Oldfelt y Laura Pignataro, expuestas en la vista de 23 de octubre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre siguiente, el Svea hovrätt planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 13 y 14 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Sjöberg por infracción del párrafo segundo del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 27 del förordningen (1993:184) om kör- och vilotider samt färdskrivare vid vägtransporter (Reglamento sobre los tiempos de conducción y descanso y sobre el tacógrafo en los transportes por carretera; en lo sucesivo, «Reglamento sueco») así como del artículo 14 del Reglamento nº 3820/85.
3 El artículo 13 del Reglamento nº 3820/85 establece en particular:
«1. Cualquier Estado miembro podrá conceder, en lo que se refiere a su territorio o, con la conformidad del Estado interesado, en lo que se refiere al territorio de otro Estado miembro, excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre los transportes efectuados mediante vehículos que pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes:
[...]
b) vehículos utilizados por las autoridades públicas para servicios públicos que no compitan con los transportistas profesionales;
[...]
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las excepciones establecidas en virtud del presente apartado.»
4 El artículo 14 dispone:
«1. En el caso de los transportes regulares de viajeros:
- nacionales,
[...]
que estén sometidos al presente Reglamento, la empresa establecerá un horario y un registro del servicio.
2. El registro deberá indicar, para cada conductor, el nombre y punto en que se encuentre normalmente, así como el horario previamente fijado para los diferentes períodos de conducción, los demás períodos de trabajo y los períodos de disponibilidad.
3. El registro deberá comprender todas las indicaciones contempladas en el apartado 2 para un período mínimo que cubra la semana en curso, la anterior y la siguiente.
4. [...]
5. Cada conductor destinado a un servicio contemplado en el apartado 1 deberá tener un extracto del registro del servicio y una copia del horario de servicio.»
5 El Reglamento sueco reprodujo, en sustancia, las disposiciones del Reglamento nº 3820/85.
6 En cada «län» (región), el «landsting» (Parlamento regional) está encargado de gestionar los transportes colectivos por carretera a nivel local y regional. El Stockholm läns landsting gestiona dicho servicio en exclusiva por medio de una sociedad anónima, Aktiebolaget Storstockholms Lokaltrafik (en los sucesivo, «SL»), de la que es único propietario. SL posee nueve filiales para la explotación de la red local, siendo SL Buss AB una de ellas.
7 Desde 1993, los servicios de transporte son objeto de licitación. Mediante este procedimiento, SL Buss AB obtuvo el derecho exclusivo a gestionar determinadas líneas de varias zonas sobre la base de contratos de una duración de tres a cinco años, con posibilidad de ser prorrogados hasta diez años.
8 Mediante sentencia de 8 de mayo de 1996, el Norrtälje tingsrätt condenó al Sr. Sjöberg, director ejecutivo de SL Buss AB, a una multa de 1.500 SKR por infracción del artículo 14 del Reglamento nº 3820/85 y de la disposición correspondiente del Reglamento sueco.
9 El Sr. Sjöberg interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Svea hovrätt. Alegó en particular que se debía considerar que los vehículos de SL Buss AB eran de la categoría prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 3820/85, por lo que estaban comprendidos en una excepción. También afirmó que los conductores de los vehículos objeto del litigio tenían un extracto del registro de servicio que cumplía los requisitos del apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.
10 El Ministerio Fiscal, por el contrario, consideró que SL Buss AB era una empresa privada y no una autoridad pública, de modo que estaba sujeta a las normas sobre competencia. Por lo demás, afirmó que un extracto del registro de servicio referido a un solo día no reunía los requisitos enunciados en el artículo 14 del Reglamento nº 3820/85.
11 En estas circunstancias, el Svea hovrätt resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es la excepción prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 3820/85 del Consejo aplicable a los servicios de transporte realizados por el Stockholms läns landsting a través de SL Buss AB?
2) Con arreglo al apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento, en los servicios de transporte a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, el conductor deberá tener un extracto del registro de servicio y una copia del horario de servicio. ¿Es suficiente con que el extracto del registro de servicio se refiera a un solo día?»
Sobre la primera cuestión
12 Con carácter preliminar, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento planteado al amparo del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para aplicar las normas del Derecho comunitario a un caso concreto (véanse, en particular, las sentencias de 4 de abril de 1968, Tivoli, 20/67, Rec. p. 293, y de 20 de abril de 1988, Bekaert, 204/87, Rec. p. 2029, apartado 5).
13 En vista de los elementos recogidos en los autos del litigio principal, procede entender la primera cuestión en el sentido de que con ella se quiere dilucidar si la excepción concedida a los vehículos utilizados por las autoridades públicas para servicios públicos que no compitan con los transportistas profesionales, prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 3820/85, se aplica a los vehículos que pertenecen a una empresa cuyo único propietario es una autoridad pública y que presta el servicio de trasporte colectivo de viajeros en el marco de un contrato que le concede un derecho exclusivo por un tiempo determinado.
14 A este respecto, es necesario recordar en primer lugar que el artículo 13 del Reglamento nº 3820/85 enumera determinadas categorías de transportes a las que los Estados miembros pueden conceder, dentro de su territorio, excepciones a cualquiera de las disposiciones de dicho Reglamento. Por constituir así una excepción al régimen general, el artículo 13 no puede interpretarse de modo amplio. Además, el alcance de las excepciones que prevé debe determinarse teniendo en cuenta las finalidades del Reglamento (véanse las sentencias de 21 de marzo de 1996, Mrozek y Jäger, C-335/94, Rec. p. I-1573, apartado 9, y Goupil, C-39/95, Rec. p. I-1601, apartado 8).
15 Debe señalarse que la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 3820/85 tiene por objeto permitir a las autoridades públicas de los Estados miembros excluirse del estricto régimen impuesto por este Reglamento cuando realizan actividades de transporte en el contexto de un servicio público.
16 No obstante, la concesión de esta excepción no puede poner en peligro los objetivos del Reglamento nº 3820/85 que consisten, como se desprende de su primer considerando, en armonizar las condiciones de competencia y en mejorar las condiciones de trabajo y de la seguridad en carretera. Además, según el vigesimosegundo considerando, los Estados miembros deben garantizar que, en los supuestos comprendidos en las excepciones, no resultarán afectados el nivel de protección social y de seguridad en carretera.
17 Estas consideraciones deben servir de base para interpretar los requisitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 3820/85, que exigen que los vehículos sean utilizados por las autoridades públicas, para servicios públicos y que no compitan con los transportistas profesionales. Procede comenzar por el examen de este último requisito.
18 A este respecto, la Comisión sostiene que el elemento esencial consiste en la inexistencia de competencia durante la ejecución del contrato. Por tanto, una sociedad que, como SL Buss AB, obtuvo un derecho exclusivo por un período de tres a cinco años, no compite durante dicho período con los transportistas profesionales.
19 No obstante, debe hacerse constar que la exigencia de que no se compita con los transportistas profesionales, por una parte, permite garantizar mejor la seguridad en carretera y, por otra, trata de evitar que la competencia resulte perturbada por el hecho de que un único transportista esté exento de la observancia del Reglamento nº 3820/85.
20 En atención a este doble objetivo, la inexistencia de competencia con los transportistas profesionales debe apreciarse tanto en el momento en el que se concedió el derecho exclusivo a prestar un servicio público como durante la ejecución del contrato. Ha quedado acreditado que, hasta la celebración del contrato, la empresa que desee obtener la gestión de un servicio público debe adoptar un comportamiento competitivo. Después de la firma del contrato, dicha empresa tampoco queda excluida del juego de la competencia, ya que gestionará la actividad de modo que su contrato sea renovado a su expiración.
21 En el caso de autos consta que el servicio fue objeto de un procedimiento de licitación. Por consiguiente, hubo competencia entre los transportistas profesionales que también querían hacerse con este mercado. Es evidente que esta competencia está llamada a persistir, ya que se efectuará una nueva licitación tras la expiración del contrato, al haberse celebrado éste por un período determinado.
22 Por tanto, procede hacer constar que los vehículos utilizados por una empresa que ha obtenido el derecho exclusivo de gestión de un servicio de transporte mediante un procedimiento de licitación y por un período determinado compiten con los transportistas profesionales, ya que dicha empresa está obligada a adoptar un comportamiento competitivo que, una vez expirado el contrato, le permita obtener su renovación.
23 Dado que no se cumple el requisito de inexistencia de competencia con los transportistas profesionales, no es necesario examinar si se reúnen los demás requisitos.
24 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que la excepción concedida a los vehículos utilizados por las autoridades públicas para servicios públicos que no compitan con los transportistas profesionales, prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 3820/85, no se aplica a los vehículos que pertenecen a una empresa cuyo único propietario es una autoridad pública y que presta el servicio de trasporte colectivo de viajeros en el marco de un contrato que le concede, a raíz de un procedimiento de licitación competitivo, un derecho exclusivo por un tiempo determinado.
Segunda cuestión
25 Con carácter preliminar, debe recordarse que la finalidad de la obligación de tener un extracto del registro de servicio es garantizar el control eficaz de las disposiciones del Reglamento nº 3820/85.
26 En efecto, del vigesimoquinto considerando de dicho Reglamento se desprende que los conductores de vehículos destinados a servicios regulares de viajeros pueden sustituir el aparato de control por una copia del horario y un extracto del registro de la empresa. La instalación de dicho aparato de control está prevista por el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 8; EE 07/04, p. 28).
27 El apartado 7 del artículo 15 del Reglamento nº 3821/85 dispone que el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo. En relación con esta disposición, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 13 de diciembre de 1991, Nijs y Transport Vanschoonbeek-Matterne (C-158/90, Rec. p. I-6035), apartado 13, que su finalidad es que se controle el respeto del período obligatorio de descanso semanal.
28 Dado que, en el caso del transporte regular de viajeros, el extracto del registro de servicio y la copia del horario de servicio sustituyen al aparato de control, tanto el extracto como la copia deben permitir que se compruebe, con la misma eficacia, si el conductor ha respetado las disposiciones relativas al tiempo de conducción y descanso.
29 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que la exigencia impuesta por el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento nº 3820/85, según la cual cada conductor destinado a un servicio contemplado en el apartado 1 del artículo 14 deberá tener un extracto del registro del servicio y una copia del horario de servicio, no se cumple cuando el extracto del registro de servicio sólo se refiere al día de control.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Los gastos efectuados por los Gobiernos sueco, francés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Svea hovrätt mediante resolución de 22 de noviembre de 1996, declara:
1) La excepción concedida a los vehículos utilizados por las autoridades públicas para servicios públicos que no compitan con los transportistas profesionales, prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, no se aplica a los vehículos que pertenecen a una empresa cuyo único propietario es una autoridad pública y que presta el servicio de trasporte colectivo de viajeros en el marco de un contrato que le concede, a raíz de un procedimiento de licitación competitivo, un derecho exclusivo por un tiempo determinado.
2) La exigencia impuesta por el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento nº 3820/85, según la cual cada conductor destinado a un servicio contemplado en el apartado 1 del artículo 14 deberá tener un extracto del registro del servicio y una copia del horario de servicio, no se cumple cuando el extracto del registro de servicio sólo se refiere al día de control.
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