Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Agricultura - Aproximación de las legislaciones - Comercialización de productos fitosanitarios - Directiva 91/414/CEE - Plaguicidas - Autorización previa para la comercialización
(Directiva 91/414/CEE del Consejo, arts. 4 y 8)
2 Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que prohíbe la comercialización de productos biocidas sin autorización previa - Justificación - Protección de la salud pública - Requisitos
(Tratado CE, arts. 30 y 36)
Índice
1 La Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios exige que se obtenga una autorización previa, concedida conforme a los artículos 4 u 8, de la autoridad competente de cada Estado miembro en el cual se comercialice un plaguicida que esté comprendido dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
2 Una normativa nacional que prohíbe la comercialización de un producto biocida que no haya sido previamente autorizado por la autoridad competente constituye una medida equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado CE, que está justificada en virtud del artículo 36 del citado Tratado, aun en el supuesto de que dicho producto ya haya sido objeto de una autorización en otro Estado miembro, a condición de que no se exijan sin necesidad análisis técnicos o químicos o pruebas de laboratorio cuando estos mismos análisis y pruebas ya hayan sido efectuados en este otro Estado miembro y sus resultados estén a disposición de las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de importación o puedan estarlo si los solicitan.
Partes
En el asunto C-400/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal correctionnel de Charleroi (Bélgica), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Jean Harpegnies,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.L. Murray (Ponente), G. Hirsch y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. Helen Davies, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de octubre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre siguiente, el tribunal correctionnel de Charleroi planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión sobre la interpretación del artículo 30 del mismo Tratado.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra un agricultor, el Sr. Harpegnies, al cual se le inculpa haber comercializado productos fitosanitarios que no habían sido previamente autorizados y haber fabricado, importado o preparado productos fitosanitarios sin estar previamente autorizado para ello por el Ministro de Agricultura. Contra el Sr. Harpegnies se siguen asimismo actuaciones por haber destruido u ocultado fraudulentamente, en su propio interés, 210 litros de un herbicida denominado «Printagal», 700 gramos de un herbicida denominado «Allie» y 4 bidones vacíos de 5 litros, que contenían un herbicida llamado «Madit Dispersion».
3 La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), modificada en varias ocasiones, tiene como finalidad, en particular, establecer unas normas uniformes que regulen las condiciones y los procedimientos para la autorización de los productos fitosanitarios y proteger a las personas, los animales y el medio ambiente contra los riesgos y los peligros de una utilización mal controlada de dichos productos. Además, la Directiva pretende eliminar los obstáculos a la libre circulación de los productos fitosanitarios.
4 El punto 1 del artículo 2 de la Directiva dispone:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1. "Productos fitosanitarios"
Las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas presentadas en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a:
1.1. proteger los vegetales o los productos vegetales contra todos los organismos nocivos o evitar la acción de los mismos, siempre que dichas sustancias o preparados no se definan de otro modo más adelante;
1.2. influir en el proceso vital de los vegetales de forma distinta de como lo hacen las sustancias nutritivas (por ejemplo, los reguladores de crecimiento);
1.3. mejorar la conservación de los productos vegetales, siempre y cuando dichas sustancias o productos no estén sujetos a disposiciones particulares del Consejo o de la Comisión sobre conservantes;
1.4. destruir los vegetales inconvenientes; o
1.5. destruir partes de vegetales, o controlar o evitar un crecimiento inadecuado de los mismos.»
5 Según el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, «los Estados miembros dispondrán que sólo puedan comercializarse y utilizarse en su territorio los productos fitosanitarios que hayan autorizado, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva [...]».
6 El artículo 4 de la Directiva prevé las condiciones que debe cumplir un producto fitosanitario para poder ser objeto de una autorización. En particular, es preciso que sus sustancias activas estén incluidas en la lista que figura en su Anexo I. En el citado Anexo aún no se ha incluido ninguna sustancia.
7 El apartado 1 del artículo 8 de la Directiva prevé excepciones y medidas transitorias que se apartan de lo dispuesto en el artículo 4.
8 Tanto el procedimiento establecido por el artículo 4 como el regulado en el artículo 8 de la Directiva contemplan únicamente el supuesto de la primera solicitud de autorización de un producto fitosanitario que no haya sido autorizado aún en el Estado miembro en el que se pide la autorización.
9 El artículo 4 del Real Decreto belga relativo a la conservación, comercialización y utilización de plaguicidas y de productos fitosanitarios de 5 de junio de 1975 prohíbe comercializar, adquirir, ofrecer, exponer o poner a la venta, mantener en existencias, preparar, transportar, vender, entregar a título oneroso o a título gratuito, importar o utilizar productos fitosanitarios que no hayan sido previamente autorizados por el ministro competente en materia de agricultura. En virtud del apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto de 5 de junio de 1975 y de los apartados 1 a 5 del artículo 8 de la Ley de 11 de julio de 1969 relativa a los plaguicidas y a las materias primas para la agricultura, la horticultura, la silvicultura y la cría de ganado, los incumplimientos de dicha prohibición se sancionan con penas de multa y/o de privación de libertad.
10 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«La intervención de Bélgica, en la medida en que todavía exige otra autorización por parte de sus organismos de los productos fitosanitarios comercializados en otro Estado miembro, ¿conculca las normas relativas a la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, tal y como se definen en el artículo 30 del Tratado CEE?»
11 Procede recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, éste no es competente, en el marco de la aplicación del artículo 177 del Tratado, para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. No obstante, del texto de la cuestión formulada por el Juez nacional, habida cuenta de los datos expuestos por éste, el Tribunal de Justicia puede establecer los elementos relativos a la interpretación del Derecho comunitario, a fin de permitir a dicho Juez resolver el problema jurídico de que conoce (véanse, en particular, las sentencias de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros, asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92, Rec. p. I-711, apartado 19, y de 15 de enero de 1998, Schöning-Kougebetopoulou, C-15/96, Rec. p. I-47, apartado 9).
12 Procede, pues, señalar que el órgano jurisdiccional nacional, mediante su cuestión, pregunta en sustancia, si el artículo 30 del Tratado se opone a la normativa de un Estado miembro que exige la previa autorización de un producto fitosanitario antes de que éste sea comercializado en dicho Estado, cuando este mismo producto ya haya sido autorizado por las autoridades competentes de otro Estado miembro.
13 Con carácter preliminar, debe destacarse que el órgano jurisdiccional remitente no ha descrito con precisión los productos a los que se refiere la cuestión planteada. De los autos del asunto principal se desprende que se trata de productos de distintas marcas.
14 Según el Gobierno del Reino Unido, los productos que se cuestionan en el asunto principal constituyen plaguicidas, de forma que están comprendidos dentro del ámbito de la Directiva.
15 Por el contrario, la Comisión considera que, en la medida en que la resolución de remisión alude al Real Decreto de 5 de junio de 1975, que era asimismo la norma básica que se examinó en el asunto Brandsma (sentencia de 27 de junio de 1996, C-293/94, Rec. p. I-3159), que, en su opinión, versaba, sin duda alguna, sobre las condiciones para la comercialización de los productos fitosanitarios de usos distintos del agrícola, los productos que se cuestionan en el asunto principal son asimismo productos fitosanitarios que, por lo tanto, no se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
16 Si bien su posición inicial con respecto a los hechos y las consecuencias jurídicas que derivan de los mismos son distintas, tanto el Reino Unido como la Comisión llegan a la conclusión de que el mantenimiento de la previa autorización es compatible con el Derecho comunitario.
17 Procede destacar, sobre este extremo, que, inicialmente, las disposiciones del Real Decreto de 5 de junio de 1975, relativo a la previa autorización de los productos fitosanitarios se aplicaban sin distinciones tanto a los productos fitosanitarios de uso agrícola como a los productos fitosanitarios de usos distintos del agrícola.
18 A raíz de la adaptación subsiguiente de la legislación nacional de los Estados miembros a la Directiva, los plaguicidas fueron objeto, en cuanto productos fitosanitarios de uso agrícola, de las disposiciones legislativas armonizadas a escala comunitaria. Estos se encuentran englobados en la definición de los productos fitosanitarios que da el punto 1 del artículo 2 de la Directiva, tal como figura descrita en el apartado 4 de la presente sentencia.
19 Algunos otros productos fitosanitarios de usos distintos del agrícola, incluyendo determinados productos llamados biocidas, no corresponden a los referidos en la Directiva.
20 Puesto que, en la época en que ocurrieron los hechos del asunto principal, aún no se había adoptado la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123, p. 1), incumbía a la autoridad competente de cada Estado miembro dictar las disposiciones reguladoras de la importación y de la autorización de dichos productos en su territorio.
21 Ante la falta de precisión en cuanto al tipo de producto que se cuestiona en el asunto principal, procede responder a la cuestión planteada como si el litigio principal versara tanto sobre los plaguicidas como sobre los productos biocidas.
22 En estas circunstancias, la cuestión planteada debe escindirse en dos partes distintas. En primer lugar, procede examinar si, cuando un plaguicida de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva ya haya sido autorizado por las autoridades competentes de otro Estado miembro, la Directiva exige que se obtenga una autorización previa concedida, con arreglo a los artículos 4 u 8, de la autoridad competente de cada Estado miembro en el cual se comercializa. En segundo lugar debe examinarse si el artículo 30 del Tratado se opone a la normativa de un Estado miembro, que exige la autorización previa de un producto biocida antes de que éste sea comercializado en el referido Estado, aun cuando dicho producto ya haya sido autorizado en otro Estado miembro.
23 Por lo que se refiere, en primer lugar, a los plaguicidas, debe recordarse que la Directiva, que se aplica a estos productos, tiene como uno de sus objetivos principales, establecer las normas uniformes que regulen las condiciones y los procedimientos para la autorización de los productos fitosanitarios.
24 Para alcanzar este objetivo, el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva obliga a los Estados miembros a cerciorarse de que sólo puedan comercializarse en su territorio los productos fitosanitarios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva si previamente han sido autorizados por la autoridad competente. Las normas que regulan esta autorización se fijan en particular en el artículo 4 de la Directiva, el cual exige a los Estados miembros velar por que sólo se autorice un producto fitosanitario si se cumplen determinadas condiciones.
25 Aun cuando el artículo 8 de la Directiva prevea excepciones y medidas transitorias, sigue siendo necesaria la autorización previa exigida por la Directiva incluso cuando se trate de un plaguicida que ya haya sido objeto de una autorización expedida con arreglo a la Directiva por la autoridad competente de otro Estado miembro.
26 Procede pues responder a la primera parte de la cuestión que la Directiva exige que se obtenga una autorización previa, concedida conforme a los artículos 4 u 8, de la autoridad competente de cada Estado miembro en el cual se comercialice un plaguicida, que esté comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
27 En segundo lugar, por lo que se refiere a los productos biocidas, a los que no se aplica la Directiva, debe recordarse que no existen unas normas armonizadas a escala comunitaria ni en el ámbito de su producción ni en el de su comercialización.
28 Por consiguiente, la compatibilidad de una normativa como la del asunto principal debe examinarse a la luz del artículo 30 del Tratado.
29 A tenor del artículo 30 del Tratado, quedan prohibidas en el comercio entre los Estados miembros, las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. Según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe considerarse como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5). Sin embargo, a tenor del artículo 36 del Tratado CE, el artículo 30 no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación justificadas, en particular, por razones de protección de la salud de las personas, con la condición de que tales prohibiciones o restricciones no constituyan ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.
30 Debe observarse que constituye una medida de efecto equivalente a una restricción en el sentido del artículo 30 del Tratado una disposición legal de un Estado miembro por la que se prohíbe comercializar, adquirir, ofrecer, exponer u ofrecer en venta, poseer, preparar, transportar, vender, ceder a título oneroso o gratuito, importar o utilizar productos biocidas que no hayan sido previamente autorizados (véase la sentencia Brandsma, antes citada, apartado 6).
31 Por consiguiente, procede verificar si una normativa nacional como la del asunto principal puede no estar justificada respecto a las excepciones contempladas en el artículo 36 del Tratado.
32 Dado que los productos biocidas se utilizan para combatir los organismos perjudiciales para la salud del hombre y de los animales y aquellos que puedan ser dañinos para los productos naturales o manufacturados, dichos productos contienen necesariamente sustancias peligrosas (véase la sentencia Brandsma, antes citada, apartado 11).
33 Es jurisprudencia reiterada que, a falta de normas de armonización, los Estados miembros tienen la facultad de decidir el grado de protección de la salud y de la vida de las personas que pretenden garantizar y de exigir una autorización previa a la comercialización de dichos productos (véase la sentencia Brandsma, antes citada, apartado 11).
34 No obstante, el principio de proporcionalidad que constituye la base de la última frase del artículo 36 del Tratado exige que la facultad de los Estados miembros de prohibir las importaciones de los productos procedentes de otros Estados miembros se limite a lo que sea necesario para alcanzar los objetivos de protección que se persiguen de modo legítimo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1983, Sandoz, 174/82, Rec. p. 2445, apartado 18).
35 Como ha mantenido ya el Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Frans-Nederlandse Maatschappij voor Biologische Producten, C-272/80, Rec. p. 3277, apartado 14), si bien un Estado miembro tiene la facultad de someter un producto biocida que ya haya sido objeto de una autorización en otro Estado miembro, a un nuevo procedimiento de control y de autorización, las autoridades de los Estados miembros están obligadas, no obstante, a contribuir a una reducción de los controles en el comercio intracomunitario y a tomar en consideración los análisis técnicos o químicos o las pruebas de laboratorio ya efectuados en otro Estado miembro (véase la sentencia Brandsma, antes citada, apartado 12).
36 Procede pues responder a la segunda parte de la cuestión que una normativa nacional que prohíbe la comercialización de un producto biocida que no haya sido previamente autorizado por la autoridad competente constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado, que está justificada en virtud del artículo 36 del citado Tratado, aun en el supuesto de que dicho producto ya haya sido objeto de una autorización en otro Estado miembro, a condición de que no se exijan sin necesidad análisis técnicos o químicos o pruebas de laboratorio, cuando estos mismos análisis y pruebas ya hayan sido efectuados en otro Estado miembro y sus resultados estén a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de importación o puedan estarlo si los solicitan.
Decisión sobre las costas
Costas
37 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal correctionnel de Charleroi mediante resolución de 21 de octubre de 1996, declara:
1) La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, exige que se obtenga una autorización previa, concedida conforme a los artículos 4 u 8, de la autoridad competente de cada Estado miembro en el cual se comercialice un plaguicida que esté comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva.
2) Una normativa nacional que prohíbe la comercialización de un producto biocida que no haya sido previamente autorizado por la autoridad competente constituye una medida equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado CE, que está justificada en virtud del artículo 36 del citado Tratado, aun en el supuesto de que dicho producto ya haya sido objeto de una autorización en otro Estado miembro, a condición de que no se exijan sin necesidad análisis técnicos o químicos o pruebas de laboratorio cuando estos mismos análisis y pruebas ya hayan sido efectuados en este otro Estado miembro y sus resultados estén a disposición de las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de importación o puedan estarlo si los solicitan.
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