Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad - Desestimación
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c]
2 Recurso de casación - Motivos - Motivación insuficiente o contradictoria - Admisibilidad
3 Recurso de casación - Motivos - Desnaturalización de los elementos de prueba - Admisibilidad
4 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Perjuicio - Relación de causalidad - Carga de la prueba
(Tratado CE, arts. 178 y 215)
Índice
1 De lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia en relación con la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.
No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional.
2 La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación.
3 Si bien corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él, un motivo basado en la desnaturalización de dichos elementos puede admitirse en el marco de un recurso de casación.
4 Incumbe especialmente a la parte que invoca la responsabilidad de la Comunidad aportar pruebas concluyentes sobre la existencia o la amplitud del perjuicio que alega y demostrar la existencia de una relación de causalidad entre dicho perjuicio y el comportamiento reprochado a las Instituciones comunitarias.
Partes
En el asunto C-401/96 P,
Somaco SARL, con domicilio en Fort-de-France (Francia), representada por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo al bufete de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta ampliada) el 18 de septiembre de 1996, en el asunto Asia Motor France/Comisión (T-387/94, Rec. p. II-961), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Berend Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Hervé Lehman, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala; M. Wathelet, D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de diciembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 1996, Somaco SARL (en lo sucesivo, «Somaco») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión (T-387/94, Rec. p. II-961; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó, por una parte, el recurso de anulación entablado contra la Decisión de la Comisión de 13 de octubre de 1994 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») por la que la Comisión desestimó una denuncia presentada por Somaco el 5 de junio de 1990 y, por otra parte, declaró la inadmisibilidad de sus pretensiones de indemnización.
Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
2 De la sentencia recurrida se desprende que, por considerarse víctimas de un acuerdo ilícito celebrado entre cinco importadores de automóviles japoneses en Francia (Sidat Toyota France, Mazda France Motors, Honda France, Mitsubishi Sonauto y Richard Nissan SA), Asia Motor France y otras tres sociedades que se dedican a la importación y comercialización en Francia metropolitana de vehículos de marcas japonesas, despachados a libre práctica en otros Estados miembros de la Comunidad, presentaron el 18 de noviembre de 1985 y el 29 de noviembre de 1988, denuncias ante la Comisión por infracción del artículo 85 del Tratado CEE.
3 Estas empresas alegaban, sustancialmente, que los cinco importadores citados habían suscrito, ante la Administración francesa, un compromiso de no vender en el mercado interior francés un número de vehículos superior al 3 % del número de matriculaciones de vehículos automóviles registradas en la totalidad del territorio francés durante el año civil anterior. Las demandantes afirman que los mencionados importadores se habían puesto de acuerdo para repartirse dicha cuota con arreglo a normas preestablecidas que excluían a cualquier otra empresa que deseara distribuir en Francia vehículos de origen japonés de marcas distintas de las que se repartieron las partes en el acuerdo denunciado.
4 A raíz de estas denuncias, la Comisión, mediante escrito de 9 de junio de 1989, recabó informaciones de los importadores denunciados. Mediante escrito de 20 de julio de 1989, la direction générale de l'industrie del ministère de l'Industrie et de l'Aménagement du territoire français dio instrucciones a dichos importadores para que no contestaran a una de las preguntas formuladas por la Comisión, declarando que «la Comisión [le requiere] para que le comunique informaciones relativas a la política aplicada por las autoridades francesas respecto a las importaciones de vehículos japoneses» y que «no [es a usted a quien corresponde] responder en lugar de dichas autoridades».
5 En estas circunstancias, los servicios de la Comisión recabaron informaciones de las autoridades francesas. El 28 de noviembre de 1989, éstas respondieron a dicho requerimiento alegando, esencialmente, que las mencionadas empresas no disponen de autonomía alguna en la gestión de dicha regulación.
6 Después de la interposición, el 20 de marzo de 1990, por las cuatro partes demandantes, de un recurso por omisión y de indemnización, la Comisión, mediante escrito de 8 de mayo de 1990, comunicó a las cuatro partes interesadas, conforme al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62) que la Comisión no tenía previsto dar curso favorable a sus denuncias y les pidió que presentaran sus eventuales observaciones a este respecto. El 29 de junio de 1990, las denunciantes presentaron sus observaciones ante la Comisión, en las que reafirmaban la procedencia de sus denuncias.
7 Entre tanto, el 5 de junio de 1990, la sociedad Somaco presentó también una denuncia ante la Comisión, basada en el artículo 85 del Tratado y especialmente dirigida contra las prácticas de las sociedades CCIE, SIGAM, SAVA, SIDA y Auto GM, todas ellas domiciliadas en Lamentin (Martinica), concesionarias, respectivamente, de las marcas Toyota, Nissan, Mazda, Honda y Mitsubishi e importadoras de estas marcas en dicha isla.
8 Mediante escrito de 9 de agosto de 1990, en el que hacía referencia al de 8 de mayo de 1990 dirigido a las otras cuatro denunciantes, la Comisión comunicó a la sociedad Somaco que no tenía previsto dar curso favorable a su denuncia y le pidió, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, que presentara sus observaciones al respecto. Mediante escrito de 28 de septiembre de 1990, Somaco se reafirmó en la procedencia de su denuncia.
9 Mediante escrito de 5 de diciembre de 1991, la Comisión comunicó a las cinco empresas (en lo sucesivo, «demandantes») una Decisión por la que se desestimaban sus denuncias. Dicha desestimación se basaba en dos motivos. Según el primer motivo de desestimación, el comportamiento de los cinco importadores denunciados era parte integrante de la política de las autoridades francesas en materia de importaciones de automóviles japoneses en Francia. En el marco de dicha política, las autoridades no sólo fijaban las cantidades totales de vehículos admitidos cada año en Francia, sino que determinaban igualmente las modalidades de reparto de estas cantidades. Según el segundo motivo de desestimación, no existía relación entre el interés de las denunciantes y la infracción alegada, debido al hecho de que la eventual aplicación del artículo 85 no podría remediar la situación de la que se consideraban víctimas las denunciantes.
10 La Decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 1991 fue objeto de un recurso de anulación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de febrero de 1992. Mediante sentencia de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión (T-7/92, Rec. p. II-669; en lo sucesivo, «sentencia Asia Motor France II») el Tribunal de Primera Instancia la anuló, en cuanto hacía referencia al artículo 85 del Tratado. Analizando el acta de una reunión interministerial de 19 de octubre de 1987, en la que participaron los concesionarios de Martinica contra los cuales se dirigía la denuncia y el Protocolo de acuerdo que acompañaba como anexo, el Tribunal de Primera Instancia comprobó que el primer motivo de desestimación se basaba en una apreciación inexacta de hecho y de Derecho de los elementos sometidos a la apreciación de la Comisión. Por lo que respecta al segundo motivo de desestimación, el Tribunal de Primera Instancia consideró que éste incurría en un error de Derecho.
11 Como consecuencia de dicha sentencia, la Comisión dirigió, el 25 de agosto de 1993, a las autoridades francesas y a los concesionarios de Martinica, contra los cuales se dirigía la denuncia de la sociedad Somaco de 5 de junio de 1990, nuevas solicitudes de información.
12 El 10 de enero de 1994, la Comisión dirigió a las denunciantes una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63. También les adjuntó copia de las contestaciones a las solicitudes de información citadas y les ofreció la posibilidad de examinar las pruebas documentales que se le habían presentado. Mediante escrito de 9 de marzo de 1994, las partes demandantes formularon sus observaciones sobre esta comunicación.
13 Mediante escrito de 13 de octubre de 1994, la Comisión comunicó a las denunciantes la Decisión controvertida. En esta Decisión, la Comisión recordó en primer lugar el texto de su Decisión de 5 de diciembre de 1991. A continuación, declaró que el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia Asia Motor France II, había puesto en duda las conclusiones a las que la Comisión había llegado basándose principalmente en los documentos procedentes del departamento de Martinica. A estos documentos, pues, se referían las nuevas solicitudes de informaciones dirigidas a las autoridades francesas y a los importadores de Martinica.
14 Seguidamente, la Comisión comprobó que el examen de las respuestas a las nuevas solicitudes de informaciones confirmaba que las autoridades francesas habían establecido desde 1977 un régimen estatal de importación para los vehículos de países terceros. De este modo, el ministère de l'Industrie había acreditado a cinco importadores como representantes exclusivos respectivamente de cinco marcas, Honda, Toyota, Mazda, Mitsubishi y Nissan, y cada uno de ellos recibía todos los años, en cuanto tal, una comunicación del Ministerio en la que se le hacía saber el número total máximo de vehículos de su marca cuya importación estaba autorizada (para Francia metropolitana, 3 % del mercado y, para el departamento de Martinica, 15 %).
15 La Comisión explicó que en este contexto tuvo lugar la reunión celebrada en Martinica el 19 de octubre de 1987, que dio lugar a un acta acompañada de un Protocolo de acuerdo, que habían sido presentados al Tribunal de Primera Instancia en el marco del asunto Asia Motor France II. La Comisión expuso, sin embargo, que, en realidad, esta reunión se había celebrado convocada por el Préfet y su único objeto era la cuestión accesoria de las modalidades de la «restitución» por la sociedad CCIE, representante local de Toyota, de 487 vehículos vendidos por ella desde 1982 por encima del número de importaciones que se le había asignado, restitución exigida por la Administración. Así pues, la Comisión comprobó que, situados en su contexto, estos documentos no alteraban el carácter exclusivamente estatal del régimen de importación y de sus modalidades.
16 La Comisión añadió que otro tanto sucedía con los demás documentos mencionados en la sentencia Asia Motor France II, de forma que quedaba suficientemente confirmado que los importadores contra los que se dirigía la denuncia, y los de Martinica en particular, no disponían de ningún margen de maniobra en la aplicación del régimen de importación de que se trata. En estas circunstancias, la Comisión mantuvo su desestimación de las denuncias, en la medida en que éstas pretendían que se declarara la existencia de un acuerdo a los efectos del artículo 85 del Tratado.
17 En estas circunstancias las demandantes interpusieron un nuevo recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia. Solicitaron en particular que éste anulara la Decisión controvertida y condenara a la Comisión a indemnizarles el perjuicio causado. Alegaron dos motivos, basado el uno en un manifiesto error de apreciación y el otro en una falta de motivación.
La sentencia recurrida
18 Por lo que se refiere al motivo de las demandantes basado en un manifiesto error de apreciación, el Tribunal de Primera Instancia decidió, en el apartado 58, examinar por separado el comportamiento imputado en las denuncias relativas a las importaciones a Francia metropolitana y el criticado en la denuncia relativa a las importaciones a Martinica.
19 Por lo que toca a las denuncias relativas a las importaciones a Francia metropolitana, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 60, la jurisprudencia relativa a si el comportamiento de una empresa puede escapar a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por falta de autonomía por su parte. Señaló en el apartado 61 que, cuando una disposición reglamentaria obligatoria que puede influir sobre el juego de la competencia dentro del mercado común y afectar a los intercambios entre los Estados miembros, no tenga ninguna relación con alguno de los comportamientos de empresas contemplados por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el mero cumplimiento por unas empresas de tal disposición reglamentaria está excluido de la aplicación del apartado 1 del artículo 85. En efecto, en tal caso, no existe el margen de autonomía por parte de los operadores económicos que presupone el apartado 1 del artículo 85.
20 El Tribunal de Primera Instancia observó seguidamente, en el apartado 62, que, en el caso de autos, las autoridades francesas, en su contestación a la solicitud de información de la Comisión, confirmaron que, en 1977, decidieron tomar medidas para limitar la introducción de vehículos japoneses al 3 % del mercado metropolitano y que, en dicho contexto, habían decidido repartir el volumen de importaciones autorizado entre los cinco importadores acreditados entonces presentes en el mercado, tomando en consideración las cuotas de mercado que éstos poseían en aquel momento. Las autoridades francesas afirmaron igualmente que, para aplicar dicha política, informaban anualmente a cada importador acerca de la cantidad exacta de vehículos que correspondía a su cuota, dándole instrucciones de no importar vehículos por encima de dichas cantidades.
21 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en el apartado 63, si la Decisión objeto del litigio apoyaba la conclusión de que las autoridades francesas impusieron este régimen de importación a las empresas denunciadas de tal modo que excluyeron cualquier margen de autonomía por parte de estas últimas. A este respecto, declaró en primer lugar, en el apartado 64, que las propias autoridades francesas confirmaron que ninguna disposición de Derecho francés imponía, a los importadores de automóviles japoneses de Francia metropolitana, el comportamiento imputado en las denuncias. Ante la inexistencia de una disposición reglamentaria obligatoria que impusiera el comportamiento denunciado, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 65, que la Comisión sólo podía desestimar las denuncias por falta de autonomía de las empresas imputadas si se ponía de manifiesto, fundándose en indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que este comportamiento les fue impuesto unilateralmente por las autoridades nacionales mediante presiones irresistibles como la amenaza de adopción de medidas estatales que podían ocasionarles pérdidas importantes.
22 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observó, en el apartado 66, que la Comisión había basado la Decisión objeto del litigio, en la medida en que se refería a las denuncias contra las importaciones de automóviles japoneses en Francia metropolitana, en los mismos elementos que sirvieron de base para la conclusión, en su Decisión anterior de 5 de diciembre de 1991, de que los operadores económicos denunciados no disponían de ninguna autonomía o «margen de maniobra». Así pues, los elementos que la Comisión había calificado como «elementos nuevos» sólo se referían a la situación en Martinica. Además, las respuestas de las autoridades francesas a la nueva solicitud de información no proporcionaban ningún elemento que pudiera apoyar o concretar la afirmación según la cual no se podía formular ningún reproche contra los importadores denunciados, que se limitaron a aplicar unas medidas resultantes de decisiones de las autoridades, sin disponer de ningún margen de maniobra.
23 En estas circunstancias, el Tribunal consideró, en el apartado 68, que ningún dato de los autos permitía llegar a la conclusión de que hubiera ejercido, de hecho, presiones sobre los importadores y que dicha cuestión no fue objeto de ninguna verificación durante el procedimiento administrativo respecto de las autoridades francesas o de los importadores de Francia metropolitana.
24 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 70, de que, a la vista de la apreciación que él mismo realizó en la sentencia Asia Motor France II, la Decisión controvertida no se basaba, a falta de nuevos elementos sobre el régimen de importación aplicable en Francia metropolitana, en indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que pudieran demostrar que las autoridades francesas ejercieron unilateralmente presiones irresistibles sobre las empresas afectadas para que adoptasen el comportamiento imputado en las denuncias. Por consiguiente, declaró, en el apartado 71, que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación de los hechos, de manera que, en el apartado 72, el Tribunal anuló la Decisión objeto del litigio en la medida en que desestimaba las denuncias relativas a Francia metropolitana.
25 Refiriéndose a continuación a la denuncia de Somaco de 5 de junio de 1990 contra los concesionarios de Martinica, el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 73, que, a tenor de la denuncia, Somaco se constituyó, en junio de 1988, con vistas a importar en Martinica vehículos japoneses y coreanos de las marcas Daihatsu, Isuzu, Hyundai, Suzuki y Subaru. En su denuncia, Somaco había alegado que era víctima de un acuerdo ilícito entre los concesionarios de las marcas japonesas Toyota, Honda, Mazda, Mitsubishi y Nissan y que estos mismos concesionarios «se [repartían el] mercado, fijado por la Administración en el 15 % de las matriculaciones, en detrimento de la sociedad Somaco, excluida del mercado». En apoyo de su denuncia presentó dos documentos: el acta de la reunión interministerial mantenida el 19 de octubre de 1987 y el Protocolo de acuerdo que acompañaba como anexo a dicha acta.
26 El Tribunal de Primera Instancia manifestó, en el apartado 75, por lo que respecta a las importaciones de automóviles japoneses en Francia, de la que Martinica es un departamento, que las autoridades francesas explicaron, en su contestación de 11 de noviembre de 1993, a la solicitud de información de la Comisión de 25 de agosto de 1993, que sólo cinco importadores, que representaban a las marcas Toyota, Honda, Mitsubishi, Mazda y Nissan, respectivamente, habían sido acreditados en Francia. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 76, que constaba que dichos importadores acreditados tenían una competencia exclusiva para expedir los certificados de conformidad a los concesionarios de Martinica y que la obtención de un certificado de conformidad es un requisito necesario para matricular en Martinica un vehículo importado.
27 El Tribunal de Primera Instancia considera, en el apartado 77, que este sistema -con independencia de si fue impuesto unilateralmente por las autoridades francesas o si se basa en un acuerdo celebrado entre los cinco importadores acreditados y las autoridades francesas- impide que las sociedades que quieran importar a Francia (metropolitana y Martinica) automóviles japoneses distintos de los automóviles de estas marcas accedan al mercado. Por lo tanto y en cualquier circunstancia, la imposibilidad por parte de la sociedad Somaco de comercializar en Martinica automóviles de las marcas Daihatsu, Isuzu, Suzuki y Subaru no es consecuencia de la existencia de un eventual acuerdo entre los concesionarios de Martinica contra los que se dirigía la denuncia.
28 Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia señala, en el apartado 78, que la Comisión, en su Decisión objeto del litigio, examinó las imputaciones formuladas en la denuncia, si bien la Comisión habría podido indagar acerca del interés de la sociedad Somaco en que se declarase la existencia de la infracción denunciada. Así pues, como consecuencia de la anulación de la Decisión de 5 de diciembre de 1991, la Comisión inició una nueva investigación y, después de haber examinado las contestaciones a las solicitudes de información, desestimó dicha denuncia, aduciendo igualmente la falta de autonomía de los concesionarios en la aplicación del régimen de importación de que se trata.
29 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, en el apartado 79, que, en el apartado 55 de su sentencia Asia Motor France II, dicho Tribunal consideró que este motivo desestimatorio se basaba en un error manifiesto de apreciación de los hechos. Por ello decidió examinar si los elementos nuevos, obtenidos durante la investigación que se efectuó a raíz de esta sentencia, pueden arrojar nueva luz sobre los documentos a los que, tras un primer análisis, el Tribunal de Primera Instancia otorgó un importante valor probatorio en cuanto a la probable existencia de concurso de voluntades.
30 Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia manifiesta, en el apartado 80, que ninguna disposición reglamentaria impuso a los concesionarios de automóviles japoneses de Martinica el comportamiento imputado en la denuncia e indicó, en el apartado 81, que procede por consiguiente examinar si cabe afirmar, basándose en indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que las autoridades nacionales ejercieron unilateralmente presiones irresistibles sobre los concesionarios afectados para que adoptasen el comportamiento imputado en la denuncia.
31 Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia examina, en el apartado 84, los documentos calificados por la Comisión de «elementos nuevos» y hace constar que, de los escritos obrantes en autos y en particular de un escrito de 19 de agosto de 1982 del sécrétaire d'Etat auprès du ministre chargé des départements et territoires d'outre-mer, se deduce que la cuota global de 15 % de los vehículos matriculados en Martinica fue impuesta unilateralmente por las autoridades francesas a los importadores locales, que la falta de autonomía de los concesionarios también se confirma por el hecho de que la limitación de las importaciones de vehículos japoneses privaba a los concesionarios del 50 % de su mercado y que no se discute que el porcentaje de introducción de los automóviles japoneses en el mercado de Martinica se aproximaba al 30 % antes de que se estableciera el régimen de importaciones denunciado.
32 Además, el Tribunal de Primera Instancia comprueba, en el apartado 85, que, de los documentos presentados por la Commisión se deduce que las autoridades públicas repartieron durante el mismo período la cuota global del 15 % entre las marcas representadas por los cinco concesionarios contra los que se dirigía la denuncia y que la fijación de las cuotas individuales para cada concesionario por parte de las autoridades públicas también queda confirmada por el escrito de 3 de septiembre de 1986 del concesionario de automóviles Nissan dirigida al Préfet de Martinica, según el cual dicho concesionario se queja del hecho de que «la cuota que [le] ha sido asignada es demasiado reducida y no permite a [su] empresa desarrollarse normalmente, en particular porque disminuye constantemente».
33 El Tribunal de Primera Instancia comprueba a continuación, en el apartado 86, que la estanqueidad del sistema establecido por las autoridades públicas quedaba garantizado por el hecho de que los cinco importadores acreditados de automóviles japoneses en Francia metropolitana, al atenerse a las instrucciones impartidas por las autoridades nacionales, sólo enviaron al concesionario de «su» marca en Martinica un número de certificados de conformidad que correspondía exactamente a la cuota fijada para él. El Tribunal de Primera Instancia ha señalado, en el apartado 87, que, habida cuenta del hecho de que, por una parte, los importadores acreditados de las cinco marcas japonesas tienen competencia exclusiva para expedir los certificados de conformidad a los concesionarios de Martinica y que, por otra, la obtención de un certificado de conformidad es un requisito necesario para la matriculación en Martinica de un vehículo importado, los concesionarios de Martinica no tuvieron otra opción que aceptar las consecuencias del acuerdo celebrado entre los importadores acreditados y las autoridades francesas.
34 Así pues, el Tribunal de Primera Instancia deduce, en el apartado 88, que la conclusión de la Comisión según la cual los concesionarios de Martinica contra los que se dirigía la denuncia de Somaco, «no disponían de autonomía para la aplicación del régimen de importación de que se trata», se basa, a primera vista, en indicios objetivos, pertinentes y concordantes.
35 El Tribunal de Primera Instancia indica, en el apartado 89, que procede examinar si las demandantes han aportado elementos «discordantes» que puedan probar la existencia de un margen de autonomía por parte de los concesionarios de automóviles japoneses respecto del reparto de la cuota global fijada por las autoridades francesas en el 15 % para las importaciones de automóviles japoneses a Martinica.
36 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia examina, en primer lugar, el acta de la reunión ministerial de 19 de octubre de 1987 y el Protocolo de acuerdo anexo a dicha acta. Recuerda, en el apartado 91, que los propios términos empleados en estos documentos dan a entender que los concesionarios de automóviles japoneses, contra los que se dirigía la denuncia, habían celebrado un acuerdo sobre el reparto de la cuota del 15 % fijado por la Administración francesa y que, basándose en el tenor de dichos documentos, el Tribunal había llegado a la conclusión, en su sentencia Asia Motor France II, de que dichos documentos «[constituían], a primera vista, un indicio serio de la existencia de una verdadera autonomía de comportamiento» de la que disfrutan los operadores económicos afectados.
37 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia observó, en el apartado 92, que, en su Decisión objeto de litigio, la Comisión explicaba que, a la luz de los elementos nuevos de los que había tenido conocimiento en el marco de la investigación que inició después de que se dictase la sentencia Asia Motor France II, el acta de la reunión interministerial de 19 de octubre de 1987 y el Protocolo de acuerdo anexo a la misma, situados en su contexto, no alteraban el carácter exclusivamente estatal del régimen de importación.
38 Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 93, que, entre 1982 y 1986, el concesionario en Martinica de la marca Toyota había sobrepasado considerablemente la cuota anual que le había sido atribuida, matriculando los vehículos que excedían de la cuota mediante placas de matrícula provisionales (placas de matrícula «WW»). El Tribunal de Primera Instancia señaló también, en el apartado 94, que de los documentos obrantes en autos se desprendía también que las autoridades francesas, después de haber observado los abusos del régimen de matriculación provisional que había cometido dicho concesionario, decidieron, a más tardar en marzo de 1987, imputar en lo sucesivo la emisión de los certificados de matriculación provisional (WW) a la cuota otorgada a cada marca.
39 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 95, que la Comisión había podido razonablemente llegar a la conclusión de que la reunión de 19 de octubre de 1987 por iniciativa del Prefecto de Martinica, constituía igualmente la manifestación por parte de la autoridad pública de su voluntad de imponer el cumplimiento del sistema de importación que había impuesto unilateralmente. Si bien era cierto que el Protocolo de acuerdo dejaba constancia de un límite máximo de 15 % y de unas modalidades de reparto para dicho 15 %, de ello no se deducía necesariamente que los concesionarios hubieran celebrado un acuerdo comprendido en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En efecto, los documentos que se descubrieron durante la nueva investigación pueden servir de base para afirmar que los concesionarios habían juzgado necesario «codificar» la política no escrita de importación impuesta unilateralmente por las autoridades públicas desde 1982, para evitar en el futuro problemas similares a los que se produjeron con el concesionario de la marca Toyota.
40 Por consiguiente, el Tribunal de Primera instancia consideró, en el apartado 96, que las demandantes no habían acreditado la existencia de un error manifiesto de apreciación de los hechos cometido por la Comisión. El Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 97, examinó también otros documentos invocados por las demandantes y comprobó que ninguno de ellos desvirtuaba la tesis de la Comisión, conforme a la cual los concesionarios de Martinica «no disponían de autonomía alguna para la aplicación del régimen de importación de que se trata». Por ello el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 100, que el motivo basado en un error manifiesto de apreciación de los hechos no estaba fundado, en la medida en que dicho motivo se refería a la Decisión de la Comisión de desestimar la denuncia de Somaco de 15 de junio de 1990.
41 Por último, en lo relativo a las pretensiones de indemnización, el Tribunal de Primera Instancia señaló especialmente, en el apartado 107, que de la jurisprudencia se desprende que, para que pueda acordarse su admisión, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la Institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio.
42 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observó, en el apartado 109, que la alegación formulada por las demandantes en su escrito de recurso en apoyo de sus pretensiones de indemnización tenía, íntegramente, el siguiente tenor:
«Las empresas denunciantes distinguen el perjuicio imputable a la actitud de las empresas que participan en el acuerdo y del Gobierno francés y el que genera directamente la responsabilidad de la Comisión.
El perjuicio total irrogado a las empresas debido al acuerdo puede evaluarse hasta la fecha en:
Asia Motor France: 259.552.000 ECU Sr. Cesbron: 244.292.000 ECU Monin Automobiles: 82.231.000 ECU EAS: 76.177.000 ECU Somaco: 2.153.500 ECU
El perjuicio, incrementado con los intereses legales, del que es responsable la Comisión, debido a los retrasos y adopciones de decisiones ilegales, puede evaluarse razonablemente en el interés usual de dichas cantidades aplicado por la Comunidad (9,75 %) durante el plazo comprendido entre la Decisión de archivo de 5 de diciembre de 1991 y la sentencia que debe dictarse, hasta la fecha en que ésta se pronuncie.»
43 El Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 110, que ni la alegación en tales términos formulada por las demandantes ni el recurso considerado en su totalidad permitían identificar, con el grado de claridad y precisión necesario, el comportamiento lesivo imputado a la Comisión o el carácter del perjuicio presuntamente sufrido. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 111, la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización.
El recurso de casación
44 En su recurso de casación, Somaco solicita que el Tribunal de Primera Instancia:
1) Anule la parte de la sentencia impugnada, que desestima su recurso de anulación, así como su recurso de indemnización.
2) Con arreglo al artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia:
- anule la Decisión controvertida, en la medida en que desestima la denuncia de Somaco, y
- condene a la Comisión, basándose en los artículos 178 y 215 del Tratado CE, a indemnizar el daño causado por dicha Institución y, por consiguiente, fije la indemnización en el importe del interés del 9,75 % de las sumas en que se valore el perjuicio principal desde la Decisión de archivo de 5 de diciembre de 1991 hasta que se dicte sentencia.
3) Condene a la Comisión al pago de todas las costas, tanto de este procedimiento como del que condujo a la sentencia recurrida.
45 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y el conjunto de pretensiones de Somaco y que condene a esta última en costas. Además, propone una excepción de inadmisibilidad por lo que toca a las pretensiones de anulación presentadas por Somaco.
Apreciación del Tribunal de Justicia Sobre la admisibilidad
46 En su escrito de contestación, la Comisión alega que las pretensiones de anulación formuladas por Simaco en el recurso de casación no pueden admitirse, al no responder a las exigencias que a dicho efecto plantea la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
47 En primer lugar, afirma que esta parte del recurso de casación no contiene una exposición precisa de los motivos planteados y se remite a los motivos expuestos en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. En segundo lugar, observa que el razonamiento de Somaco pretende discutir la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia. Precisa especialmente que, según el recurso de casación de Somaco, el Tribunal de Primera Instancia no mencionó, en la motivación de la sentencia recurrida, circunstancias que caracterizaban las presiones irresistibles que justificaban un trato diferente del comportamiento de las empresas en el mercado de Martinica en comparación con el de las empresas metropolitanas. La Comisión considera, asimismo, que, al afirmar que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de prueba que le fueron aportados, Somaco solicita en definitiva al Tribunal de Justicia que aprecie las pruebas que se aportaron al Tribunal de Primera Instancia.
48 Procede recordar que, a tenor del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho y deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante éste que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia (véase, en particular, el auto de 5 de diciembre de 1997, Consejo/Leite Mateus, C-218/97 P, Rec. p. I-6945 apartado 20). Además, según la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe contener los motivos y fundamentos jurídicos invocados.
49 Según reiterada jurisprudencia, de estas disposiciones se deduce que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional (véanse, en particular, el auto de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/Comité Económico y Social, C-244/92 P, Rec. p. I-2041, apartados 9 y 10; sentencia de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión, C-73/95 P, Rec. p. I-5457, apartados 25 y 26, y auto de 16 de septiembre de 1997, Koelmann/Comisión, C-59/96 P, Rec. p. I-4809, apartado 52).
50 Procede hacer constar, en primer lugar, que las pretensiones de anulación formuladas por Somaco en el presente asunto no se limitan a repetir los motivos y alegaciones ya expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia, sino que, por el contrario, ponen de manifiesto de manera suficientemente clara los elementos criticados de la sentencia recurrida, así como los razonamientos jurídicos propuestos en apoyo del recurso de anulación. En efecto, como puso de relieve el Abogado General en el punto 16 de sus conclusiones, el recurso de casación permite identificar dos motivos distintos, aunque éstos no se hayan puesto específicamente de manifiesto.
51 De este modo, el primer motivo relativo a la motivación de la sentencia recurrida, que se afirma es contradictoria o insuficiente, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia juzgó, por una parte, que las presiones irresistibles ejercidas sobre los importadores acreditados en Francia metropolitana no existían y, por otra parte, que la motivación de la Decisión impugnada era correcta, puesto que en la misma se concretaban tales presiones respecto a los concesionarios de Martinica, que dependían de estos mismos importadores. El segundo motivo se basa en la desnaturalización de los medios de prueba que se afirma cometió el Tribunal de Primera Instancia al reconocer la existencia de presiones irresistibles sobre los concesionarios de Martinica.
52 En estas circunstancias, procede declarar que la primera imputación de la Comisión, según la cual el recurso de casación de Somaco no expone de manera suficientemente precisa los motivos invocados, no puede ser estimada.
53 Por lo que se refiere, a continuación, a si los dos motivos planteados por Simaco tratan de cuestionar las apreciaciones de hecho llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, procede declarar en primer lugar que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-283/90 P, Rec. p. I-4339, apartado 29, y de 20 de noviembre de 1997, Comisión/V, C-188/96 P, Rec. p. I-6561, apartado 24).
54 Por último, en lo que se refiere al motivo basado en la desnaturalización de los elementos de prueba, procede observar que, si bien corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él (véase, en particular, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 66), el Tribunal de Justicia ha declarado, sin embargo, que puede acordarse la admisión del motivo basado en la desnaturalización de los elementos de prueba (véanse las sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. I-667, apartado 42; de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C-362/95 P, Rec. p. I-4775, apartado 29, así como los autos de 6 de octubre de 1997, Aiuffass y AKT/Comisión, C-55/97 P, Rec. p. I-5383, apartado 25, y de 16 de octubre de 1997, Dimitriadis/Tribunal de Cuentas, C-140/96 P, Rec. p. I-5635, apartado 35).
55 De todo lo anterior se desprende que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Commisión debe ser desestimada.
Sobre el fondo
Sobre las pretensiones de anulación
56 Mediante su primer motivo, Somaco imputa al Tribunal de Primera Instancia haber distinguido entre la situación en la metrópoli y en Martinica. Señala que el Tribunal de Primera Instancia no puede, por una parte, considerar que cae bajo el artículo 85 del Tratado entre los importadores acreditados en el territorio de Francia metropolitana y, por otra parte, llegar a la conclusión de que existían presiones estatales irresistibles sobre los concesionarios de Martinica que dependen de dichos importadores. Pues bien, según Somaco, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta en su motivación circunstancias que caracterizan presiones irresistibles que justifican un trato distinto del comportamiento de las empresas en el mercado de Martinica en relación con el de las empresas metropolitanas de las que aquéllas dependen. Si existieran presiones, añade, éstas se ejercerían en las relaciones entre empresas, es decir, entre los concesionarios y los importadores metropolitanos.
57 A este respecto procede recordar que, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Decisión controvertida, por lo que se refiere a las denuncias de los importadores de Francia metropolitana, no se basa, a falta de nuevos elementos sobre el régimen de importación aplicable, distintos de los que fundamentaron la primera Decisión desestimatoria de la Comisión, en indicios objetivos, pertinentes y concordantes que puedan demostrar que las autoridades francesas ejercieron unilateralmente presiones irresistibles sobre las empresas afectadas para que adoptasen el comportamiento imputado en las denuncias. A falta de elementos que demuestren la existencia de presiones irresistibles, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 71, que el comportamiento de los importadores, que se atiene a los deseos de la Administración francesa, teniendo en cuenta la totalidad de los riesgos y ventajas pertinentes, constituye el ejercicio de una elección de orden comercial, y en el apartado 72, que la Decisión controvertida debía ser anulada.
58 Por el contrario, en lo que se refiere a la denuncia de Somaco dirigida contra los concesionarios de Martinica, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 88, que, a partir de los nuevos elementos recogidos en el marco de la investigación a la que procedió la Comisión a raíz de la anulación por el Tribunal de Primera Instancia de su primera Decisión, la conclusión de la Comisión, según la cual los concesionarios de Martinica no disponían de autonomía para la aplicación del régimen de importación, se basaba en indicios objetivos, pertinentes y concordantes y, en el apartado 97, que ningún otro documento invocado por las demandantes desvirtuaba la tesis de la Comisión.
59 De todo ello se desprende que la motivación de la sentencia recurrida no es contradictoria o insuficiente. En contra de lo que afirma Somaco, el Tribunal de Primera Instancia no reconoció la existencia de un acuerdo prohibido por el artículo 85 entre los importadores acreditados en Francia metropolitana, sino que se limitó a declarar que el motivo aducido por la Comisión para desestimar las denuncias, es decir, que los importadores denunciados no disponían de ninguna autonomía o «margen de maniobra», no estaba basado en elementos de prueba suficientes. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los elementos calificados por la Comisión de «elementos nuevos», en relación con documentos obrantes en los autos del asunto Asia Motor France II, sólo se referían a la situación en Martinica y es precisamente el examen de estos elementos lo que llevó al Tribunal de Primera Instancia a una conclusión diferente en lo que se refiere a la situación en Martinica en relación con la conclusión a la que había llegado en lo referente a Francia metropolitana, es decir, que los concesionarios de Martinica no disponían de ninguna autonomía en la aplicación del régimen de importación de que se trata.
60 En este contexto, la situación de dependencia de los concesionarios de Martinica respecto a los importadores acreditados en Francia metropolitana, que el Tribunal de Primera Instancia reconoce en el apartado 87 de la sentencia recurrida, no obsta al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia consideró, basándose en los elementos de prueba que le habían sido presentados, que el régimen de importación vigente en Martinica era exclusivamente estatal.
61 De ello se deduce que procede desestimar el primer motivo.
62 Mediante su segundo motivo, Somaco alega que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de prueba que aquélla presentó, en particular del acta de la reunión el 19 de octubre de 1987 y del Protocolo de acuerdo firmado en la misma fecha por las empresas.
63 De este modo, según Somaco, la reunión del 19 de octubre de 1987 no tuvo como único objeto la restitución por Toyota de un exceso sobre su cuota. Afirma que se abordaron otros temas. Somaco se remite, a este respecto, a las expresiones utilizadas en el acta, según la cual, «después de un diálogo entre todos los participantes, se decidió entre los concesionarios presentes [...] aceptar una autolimitación, para todas las marcas, al 15 % del mercado global, y respetar obligatoriamente esta autolimitación, mediante un autocontrol, si es necesario [...]».
64 Somaco subraya también que del acta se desprende que los participantes «resolverán entre sí los litigios que puedan producirse entre ellos» y que se había previsto el establecimiento de un Protocolo de acuerdo entre los concesionarios. Dicho Protocolo, además, es claro y sin ambigüedades, y establecer que «los signatarios [...] haciendo responsable a su concesión [...] acuerdan [...]» y que «en caso de inobservancia de alguna de las cláusulas anteriores por alguna de las partes, el presente Protocolo quedará sin validez». De este modo, Somaco señala que el texto mismo del acta y del Protocolo de acuerdo es incompatible con la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, según la cual la reunión sólo habría tenido por objeto la restitución por Toyota de un exceso sobre su cuota.
65 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, examinó los dos documentos invocados por Somaco para determinar si dicha empresa había presentado elementos «discordantes» que pudieran demostrar un margen de autonomía de los concesionarios de automóviles japoneses respecto al reparto de la cuota global fijado por las autoridades francesas en un 15 % para las importaciones de vehículos japoneses a Martinica.
66 El Tribunal de Primera Instancia señaló a este respecto que los propios términos empleados en el acta de la reunión interministerial de 19 de octubre de 1987 y del Protocolo de acuerdo que la acompañaba como anexo daban a entender que los concesionarios habían celebrado un acuerdo y que precisamente basándose en el tenor de dichos documentos el Tribunal de Primera Instancia había llegado a la conclusión, en su sentencia Asia Motor France II, de que existía a primera vista un indicio serio de la existencia de una verdadera autonomía del comportamiento de estos operadores.
67 El Tribunal de Primera Instancia consideró, sin embargo, en la sentencia recurrida, que los documentos que reveló la nueva instrucción de la Comisión podían explicar las expresiones utilizadas en el acta y en el Protocolo de acuerdo, sin que fuera necesario deducir de ellas la existencia de un acuerdo.
68 De ello resulta que el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó los dos documentos invocados por Somaco. En efecto, reconoció expresamente que los términos utilizados en los dos documentos indicaban la existencia de un acuerdo como el que se había invocado en la denuncia, pero consideró, sin embargo, que estos dos documentos, considerados en un contexto más amplio, podían explicarse de otro modo y, a la luz de otros elementos de prueba presentados por la Comisión, no podían debilitar la tesis de la existencia de una determinación de las cuotas de importación por la Administración sin participación activa de los concesionarios.
69 De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no alteró el sentido de los dos documentos invocados por Somaco y que el motivo alegado al efecto debe ser desestimado.
Sobre las pretensiones de indemnización
70 Por lo que se refiere a las pretensiones de indemnización, Somaco alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un manifiesto error de Derecho al declarar que el recurso no permitía identificar el comportamiento imputado o que este comportamiento lesivo no se podía identificar de forma clara y precisa. Sostiene que estas dos afirmaciones son contradictorias y que, en cualquier caso, sería preciso saber si el comportamiento de la Comisión, que dio lugar a repetidos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, que han venido bloqueando el procedimiento desde hace once años, constituye un acto ilícito que genera su responsabilidad y le obliga a indemnizar el daño que se ha descrito y cuyo origen se deduce con toda evidencia del mismo comportamiento inculpado.
71 Procede recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, incumbe especialmente a la parte que invoca la responsabilidad de la Comunidad aportar pruebas concluyentes sobre la existencia o la amplitud del perjuicio que alega y demostrar la existencia de una relación de causalidad entre dicho perjuicio y el comportamiento reprochado a las Instituciones comunitarias (véanse, en particular, las sentencias de 21 de mayo de 1976, Roquette frères/Comisión, 26/74, Rec. p. 677, apartados 22 y 23, y Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 31).
72 Pues bien, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que ni el razonamiento expuesto por las demandantes ni el recurso considerado en su conjunto permiten identificar, con el grado requerido de claridad y precisión, el comportamiento lesivo imputado a la Comisión o el carácter del perjuicio que se dice haber sufrido.
73 Procede, por lo tanto, declarar que el Tribunal de Primera Instancia juzgó rectamente que el recurso no respondía a las exigencias planteadas. En efecto, del apartado 109 de la sentencia recurrida se desprende que la argumentación de las demandantes se limitaba a la mención de cifras que se decía representaban el «perjuicio total sufrido por las empresas a causa del acuerdo» y a la afirmación de que «el perjuicio, incrementado con los intereses legales, del que es responsable la Comisión, debido a los retrasos y adopciones de decisiones ilegales, puede valorarse razonablemente en el interés usual de dichas cantidades aplicado por la Comunidad (9,75 %) durante el plazo comprendido entre la Decisión de archivo de 5 de diciembre de 1991 y la sentencia que debe dictarse hasta la fecha en que ésta se pronuncie». De este modo, Somaco no ha explicado el comportamiento lesivo que imputa a la Comisión ni ha documentado el perjuicio que afirma haber sufrido.
74 De ello se deduce que procede desestimar este motivo de casación.
75 Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que, al no estar fundados los motivos formulados por Somaco, procede desestimar el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
76 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimado el recurso de casación de Somaco, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Somaco SARL.
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