Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso de casación - Motivos - Admisibilidad - Requisitos - Exposición de argumentos ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - Irrelevancia
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, artículo 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
2 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afecten directa e individualmente - Afectación directa - Criterios - Ejecución de un préstamo concedido por la Comunidad a la Unión Soviética y a sus Repúblicas - Decisión de la Comisión dirigida al prestatario por la que se niega a reconocer la conformidad, respecto a las disposiciones comunitarias aplicables, de las modificaciones introducidas en los contratos celebrados entre el agente designado por el prestatario y la empresa a la que se había adjudicado el contrato - Afectación directa de la empresa
(Tratado CE, art. 173, párr. 4)
Índice
1 Siempre que un recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia indique de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita y los argumentos jurídicos que apoyan de manera específica la pretensión de anulación, la circunstancia de que dichos argumentos también hayan sido alegados en primera instancia no puede justificar su inadmisibilidad.
2 Para que una persona resulte directamente afectada, como requisito para la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión dirigida a otra persona, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias. Lo mismo sucede cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto comunitario es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto.
En lo que atañe a la ejecución de un préstamo concedido por la Comunidad a la Unión Soviética y a sus Repúblicas para permitir la importación de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos, una empresa a la que se ha adjudicado un contrato para el suministro de trigo está directamente afectada, en el sentido antes mencionado, por una decisión de la Comisión, dirigida al agente financiero de la República prestataria, por la que se niega a reconocer la conformidad, en lo que respecta a las disposiciones comunitarias aplicables, de las modificaciones introducidas en los contratos celebrados entre la empresa contratista y el agente designado a tal efecto por la República prestataria, en la medida en que la facultad que pudiera tener el agente designado para ejecutar los contratos de suministro con arreglo a las condiciones rechazadas por la Comisión y renunciar de este modo a la financiación comunitaria era puramente teórica, de modo que dicha decisión, adoptada por la Comisión en el ejercicio de competencias propias, privó a la empresa contratista de toda posibilidad real de ejecutar el contrato que se le había atribuido o de obtener el pago de las entregas efectuadas con arreglo a las condiciones acordadas.
Partes
En el asunto C-403/96 P,
Glencore Grain Ltd, anteriormente Richco Commodities Ltd, sociedad constituida con arreglo al Derecho aplicable a las Bermudas, establecida en Hamilton (Bermudas), representada por los Sres. M.M. Slotboom, P.V.F. Bos y J.G.A. van Zuuren, Abogados de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 24 de septiembre de 1996, Richco/Comisión (T-491/93, Rec. p. II-1131), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. B.J. Drijber y N. Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm, M. Wathelet (Ponente) y R. Schintgen, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, L. Sevón y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 8 de octubre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1996, Glencore Grain Ltd, anteriormente Richco Commodities Ltd (en lo sucesivo, «Glencore» o «recurrente») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 24 de septiembre de 1996, Richco/Comisión (T-491/93, Rec. p. II-1131; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de su recurso que tenía por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 1 de abril de 1993 dirigida al Vnesheconombank.
Marco jurídico
2 El Consejo adoptó el 16 de diciembre de 1991 la Decisión 91/658/CEE sobre la concesión de un préstamo a medio plazo a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO L 362, p. 89).
3 A tenor del apartado 1 de su artículo 1,
«La Comunidad concede a la URSS y a sus Repúblicas un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 1.250 millones de ECU en principal, en tres tramos sucesivos y con una duración máxima de tres años, para permitir la importación de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos [...]».
4 El artículo 2 de la Decisión 91/658 dispone que, con este fin,
«se faculta a la Comisión para tomar en empréstito, en nombre de la Comunidad Económica Europea, los recursos necesarios, que serán puestos a disposición de la URSS y de sus Repúblicas en forma de préstamo».
5 A tenor del artículo 3,
«El préstamo contemplado en el artículo 2 será administrado por la Comisión».
6 Además, el artículo 4 dispone:
«1. La Comisión queda facultada para establecer, en concertación con las autoridades de la URSS y de sus Repúblicas [...] las condiciones económicas y financieras que acompañarán a la concesión del préstamo, así como las normas para la disposición de los fondos y las garantías necesarias para asegurar el reembolso del préstamo.
[...]
3. La importación de los productos financiados por el préstamo se hará a los precios del mercado mundial. Debe garantizarse la libre competencia en la compra y suministro de los productos, los cuales deben responder a las normas de calidad internacionalmente reconocidas.»
7 El 9 de julio de 1992, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 1897/92 por el que se establecen las normas de aplicación de un préstamo a medio plazo concedido mediante la Decisión 91/658/CEE a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO L 191, p. 22).
8 Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento,
«Los préstamos se concertarán mediante Acuerdos celebrados entre las Repúblicas y la Comisión, que incluirán como condiciones para su pago los requisitos que se establecen en los artículos 3 a 7».
9 El artículo 4 del Reglamento nº 1897/92 precisa:
«1. Los préstamos se utilizarán únicamente para financiar la compra y el suministro mediante contratos que la Comisión haya reconocido que cumplen las disposiciones de la Decisión 91/658/CEE y de los Acuerdos mencionados en el artículo 2.
2. Las Repúblicas o los agentes financieros nombrados por ellas enviarán los contratos a la Comisión para su reconocimiento.»
10 El artículo 5 enuncia los requisitos a los que se supedita el reconocimiento contemplado en el artículo 4. Entre dichos requisitos figuran los puntos siguientes:
«1) Los contratos deben haber sido adjudicados según un procedimiento que garantice la libre competencia [...]
2) Los contratos deben ofrecer las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales.»
11 El 9 de diciembre de 1992, la Comunidad Económica Europea, la Federación de Rusia, como sucesora de la URSS, y su agente financiero, el Vnesheconombank (en lo sucesivo, «VEB»), firmaron, con arreglo al Reglamento nº 1897/92, un «Memorandum of Understanding» (en lo sucesivo, «acuerdo-marco»), que serviría de base para la concesión a la Federación de Rusia por parte de la Comunidad del préstamo previsto en la Decisión 91/658. Se establecía en el mismo que la Comunidad, como prestamista, concedería al VEB, como prestatario, con la garantía de la Federación de Rusia, un préstamo a medio plazo de 349 millones de ECU de principal con una duración máxima de tres años.
12 El punto 6 del acuerdo-marco prevé:
«El importe del préstamo, menos las comisiones y gastos soportados por la CEE, será abonado al prestatario y estará destinado exclusivamente, con arreglo a las cláusulas y condiciones del contrato de préstamo, a la cobertura de los créditos documentarios irrevocables emitidos por el prestatario, siguiendo los modelos estándar internacionales, en ejecución de los contratos de suministro, siempre que la Comisión de las Comunidades Europeas haya reconocido que dichos contratos y créditos documentarios son conformes con la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1991 y el presente acuerdo-marco.»
13 El punto 7 del acuerdo-marco enuncia los requisitos a los que supedita el reconocimiento de conformidad del contrato. Entre otros requisitos, se precisaba que las empresas suministradoras serían seleccionadas por los organismos rusos designados al efecto por el Gobierno de la Federación de Rusia.
14 El 9 de diciembre de 1992, la Comisión y el VEB firmaron el contrato de préstamo previsto en el Reglamento nº 1897/92 y en el acuerdo-marco (en lo sucesivo, «contrato de préstamo»). Dicho contrato regula con precisión el mecanismo de desembolso del préstamo. En él se establece una línea de crédito a la que se puede recurrir durante el plazo de libramiento (15 de enero de 1993-15 de julio de 1993), a fin de disponer por anticipado de las sumas autorizadas para el pago de los suministros.
15 El 15 de enero de 1993, con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la Decisión 91/658, la Comisión, actuando como prestataria, celebró en nombre de la Comunidad un acuerdo de préstamo con un consorcio de bancos dirigido por el Crédit Lyonnais.
Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
16 En la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia realizó las siguientes constataciones:
«8. La demandante, sociedad dedicada al comercio internacional, y otras compañías entraron en contacto con la sociedad Exportkhleb, sociedad estatal encargada de negociar las compras de trigo en nombre de la Federación Rusa, en el marco de una licitación informal organizada por esta última sociedad.
9. El 28 de noviembre de 1992, la demandante firmó un contrato de venta de trigo con Exportkhleb, en el que se comprometía a entregar una cantidad de 700.000 toneladas de trigo de molienda al precio de 140 USD por tonelada, CIF franco de descarga-puertos del mar Báltico. Dicho contrato estipulaba que la mercancía se embarcaría antes del 28 de febrero de 1993.
10. Una vez firmado el contrato de préstamo (véase el apartado 4 supra), el VEB solicitó a la Comisión que aprobara los contratos celebrados entre Exportkhleb y las sociedades exportadoras, entre ellos el firmado por la demandante.
11. Tras obtener de la demandante ciertas informaciones adicionales indispensables, en especial en lo relativo al tipo de cambio ECU/USD, que no había sido fijado en el contrato, la Comisión dio finalmente su acuerdo el 27 de enero de 1993, mediante una nota de confirmación enviada al VEB. Según la demandante, dicha nota de confirmación modificó sin embargo el contrato en dos puntos, a saber, el plazo de embarque, que la Comisión amplió unilateralmente hasta el 31 de marzo de 1993, y el tipo de cambio ECU/USD. Finalmente, en el Anexo nº 2, firmado el 28 de enero de 1993, Exportkhleb y la demandante acordaron fijar el tipo de cambio basándose en el cambio oficial de 15 de enero de 1993, con lo que el precio pasaba a ser de 115,86 ECU por tonelada.
12. Según la demandante, el crédito documentario no fue abierto hasta el 22 de febrero de 1993, es decir, una semana antes de que acabara el período de embarque previsto por los contratos (28 de febrero de 1993).
13. Ahora bien, aunque ya se había entregado o se estaba embarcando una gran parte de la mercancía, resultaba evidente, según la demandante, que sería imposible entregar la totalidad de la mercancía antes del 28 de febrero de 1993.
14. El 19 de febrero de 1993, la sociedad Exportkhleb convocó a todos los exportadores a una reunión en Bruselas, que se celebró los días 22 y 23 de febrero de 1993. En dicha reunión, Exportkhleb solicitó a los exportadores que formularan nuevas ofertas de precios para la entrega de lo que ella llamaba "el saldo previsible", es decir, las cantidades de las que se podía estimar fundadamente que no habrían sido entregadas antes del 28 de febrero de 1993. Según la demandante, entre noviembre de 1992, fecha en la que había celebrado el contrato de venta, y febrero de 1993, fecha de las nuevas negociaciones, la cotización del trigo en el mercado mundial había aumentado considerablemente.
15. Al término de una negociación en la que las sociedades se vieron obligadas a igualar la oferta más baja, o sea 155 USD por tonelada, que, según la demandante, reflejaba el precio del mercado mundial en ese momento, Exportkhleb y las sociedades que habían contratado con ella llegaron a un acuerdo para el reparto de las nuevas cantidades que debería entregar cada sociedad. A la sociedad Richco se le atribuyó una partida de 450.000 toneladas de trigo de molienda, que debía entregarse en el período marzo/abril de 1993. Con arreglo al nuevo tipo de cambio acordado por las partes, el precio pactado era de 132 ECU.
16. Según la demandante, a causa de la urgencia creada por la gravedad de la situación alimentaria en Rusia, se tomó la decisión, a instancias de Exportkhleb, de formalizar dichas modificaciones mediante un simple apéndice al contrato inicial (Anexo nº 3), fechado el 23 de febrero de 1993. Al redactar dicho anexo se acordó reducir la cantidad de trigo que había de entregarse a 430.200 toneladas, para evitar, según afirma la demandante, que el nuevo precio global fuera superior al precio global inicialmente previsto.
17. El 9 de marzo de 1993, la sociedad Exportkhleb informó a la Comisión, de que el contrato firmado con la demandante había sido modificado.
18. El 12 de marzo de 1993, el Sr. Legras, Director General de la Dirección General de Agricultura (DG VI), respondió a la sociedad Exportkhleb que se veía obligado a advertirle que, como el valor máximo de dichos contratos había sido fijado ya en la nota de confirmación de la Comisión y todos los créditos disponibles para el trigo estaban ya asignados, la Comisión sólo podría aceptar la solicitud presentada por ella si el valor global de los contratos no experimentaba cambios, objetivo que podría alcanzarse reduciendo las cantidades pendientes de entrega. El Director General añadió que la Comisión sólo podría tomar en consideración la solicitud de aprobación de las modificaciones si dicha solicitud era presentada oficialmente por el VEB.
19. Según la demandante, dichas informaciones se interpretaron en el sentido de que confirmaban el acuerdo de la Comisión.
20. Según la demandante, el VEB transmitió oficialmente a la Comisión los expedientes que contenían las nuevas ofertas y las modificaciones de los contratos los días 23 y 26 de marzo de 1993. La demandante afirma que el 7 de abril de 1993 fue informada por Exportkhleb de la decisión de la Comisión de no aprobar las modificaciones del contrato inicial, negativa que se materializó en un escrito enviado al VEB por el miembro de la Comisión responsable de las cuestiones agrícolas el 1 de abril de 1993.
21. El miembro de la Comisión Sr. R. Steichen indicaba en resumen en su escrito de 1 de abril de 1993 que, tras haber examinado las modificaciones efectuadas en los contratos celebrados entre Exportkhleb y determinados proveedores, la Comisión podía aceptar las modificaciones relativas al aplazamiento de las fechas límites de entrega y de pago. Indicaba en cambio que 83"la magnitud de los aumentos de precios es tal que no podemos considerarlos una adaptación necesaria, sino una modificación sustancial de los contratos negociados inicialmente". Y proseguía afirmando que: "De hecho, el nivel actual de precios en el mercado mundial (a finales de marzo de 1993) no es significativamente diferente del que prevalecía en la fecha en que se acordaron los precios iniciales (finales de noviembre de 1992)." El miembro de la Comisión recordaba que para la aprobación de los contratos por parte de la Comisión eran factores muy importantes, por una parte, la necesidad de garantizar la libre competencia entre proveedores potenciales y, por otra, la obtención de las condiciones de compra más ventajosas. Tras señalar que en el presente caso las modificaciones se habían acordado directamente con las empresas afectadas, sin competencia con otros proveedores, llegaba a la conclusión de que "la Comisión no puede aprobar cambios de tanta importancia considerándolos meras modificaciones de los contratos existentes". El miembro de la Comisión se declaraba dispuesto a autorizar las modificaciones relativas al aplazamiento de las entregas y pagos, a condición de respetar el procedimiento habitual. Señalaba en cambio que "si se considerara necesario modificar los precios o las cantidades, sería preciso negociar nuevos contratos que deberían ser presentados a la Comisión para obtener su aprobación siguiendo todos los trámites del procedimiento habitual (incluida la presentación de tres ofertas como mínimo)".
[...]
22. En este contexto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de julio de 1993, la demandante interpuso el presente recurso [...]
23. Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).
24. [...] Mediante escrito presentado en la Secretaría el 30 de septiembre de 1993, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad.»
17 De la sentencia impugnada resulta que la parte recurrente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
«- [Anulase] la decisión o acto de la Comisión de 1 de abril de 1993 dirigido al VEB.
- [Condenase] a la Comunidad a abonarle una suma de 7.374.023,78 ECU, de los cuales 6.615.990,36 ECU en concepto de diferencia entre el precio acordado y el precio pagado y 758.033,42 ECU en concepto de intereses no percibidos, más los intereses correspondientes sobre dicha suma a partir de la fecha de presentación del recurso.
- [Condenase] en costas a la Comisión» (apartado 27).
18 La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en la que solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:
«- [Declarase] la inadmisibilidad del recurso de anulación.
- [Declarase] la inadmisibilidad del recurso de indemnización.
- [Condenase] en costas a la demandante» (apartado 28 de la sentencia impugnada).
La sentencia impugnada
Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación
19 El Tribunal Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra la decisión de la Comisión de 1 de abril de 1993 (en lo sucesivo, «decisión controvertida» basándose en los fundamentos siguientes:
«47. Con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.
48. Procede por tanto determinar si el escrito que la Comisión envió al VEB el 1 de abril de 1993 afecta directa e individualmente a la demandante.
49. Este Tribunal observa, con carácter preliminar, que la Comisión no ha negado que la demandante se vea individualmente afectada. A la vista de las circunstancias del caso, el Tribunal considera que la única cuestión que requiere su examen es si la decisión controvertida afecta directamente a la demandante.
50. A este respecto, procede señalar que los actos reglamentarios comunitarios y los acuerdos celebrados entre la Comunidad y la Federación Rusa establecen un reparto de competencias entre la Comisión y el agente designado por la Federación Rusa para la compra del trigo. En efecto, es dicho agente, en este caso Exportkhleb, quien debe seleccionar a través de una licitación a la empresa con la que va a contratar, negociar con ella los términos del contrato y celebrar dicho contrato. El papel atribuido a la Comisión consiste únicamente en verificar que se cumplen los requisitos para la financiación comunitaria y en reconocer, en su caso, que dichos contratos se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 91/658 y a los acuerdos celebrados con la Federación Rusa, con vistas al desembolso del préstamo. No es por tanto competencia de la Comisión apreciar el contrato mercantil con arreglo a criterios diferentes de los que se acaban de mencionar.
51. De ello se deduce que la empresa a la que se ha adjudicado un contrato sólo mantiene relaciones jurídicas con la otra parte contratante, Exportkhleb, designada por la Federación Rusa para celebrar los contratos de compra de trigo. La Comisión, por su parte, sólo mantiene relaciones jurídicas con el prestatario, a saber, el agente financiero de la Federación Rusa, el VEB, que le notifica los contratos mercantiles para el reconocimiento de su conformidad y es destinatario de la decisión de la Comisión a este respecto.
52. Por consiguiente, la intervención de la Comisión no afecta a la validez jurídica del contrato mercantil celebrado entre la demandante y Exportkhleb, ni modifica los términos del contrato, como por ejemplo los precios acordados por las partes. Así pues, con independencia de la decisión de la Comisión de no considerar conforme con las disposiciones aplicables lo pactado entre las partes, la modificación que estas últimas efectuaron el 23 de febrero de 1993 en su contrato de 28 de noviembre de 1992 sigue siendo válida en los términos acordados por ellas.
53. El hecho de que la Comisión haya mantenido contactos con la demandante o con Exportkhleb no puede modificar la anterior apreciación de los derechos y obligaciones jurídicas que se derivan para todas las partes intervinientes de las normas y convenios aplicables. Por otra parte, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso de anulación, este Tribunal señala que los intercambios de correspondencia invocados por la demandante no demuestran que la Comisión haya sobrepasado los límites del papel que se le había atribuido, consistente en reconocer o no la conformidad del contrato inicial o de la modificación. Así, los contactos entre la Comisión y la demandante en enero de 1993 a los que se ha hecho referencia tenían por único objeto lograr que las partes incluyeran en su contrato una condición cuya presencia era indispensable con vistas al reconocimiento de conformidad, pero dejaban exclusivamente en manos de éstas la decisión de modificar su contrato si querían poder beneficiarse de la financiación prevista. Del mismo modo, el hecho de que los servicios de la Comisión informaran a la demandante de la marcha del expediente, en especial enviándole una copia de la nota de confirmación dirigida al VEB, no constituye un dato que pueda demostrar que dicha decisión afecte directamente a la demandante.
54. Este Tribunal considera además que, si bien es cierto que el VEB no puede emitir un crédito documentario cubierto por la garantía comunitaria cuando la Comisión le transmite una decisión por la que se declara el contrato no conforme con las disposiciones aplicables, no es menos cierto que, como se ha precisado anteriormente, dicha decisión no afecta ni a la validez del contrato celebrado entre la demandante y Exportkhleb ni a sus términos. A este respecto procede subrayar que la decisión de la Comisión no reemplaza a la decisión de las autoridades nacionales rusas, ya que la Comisión sólo es competente para examinar la conformidad de los contratos con vistas a la financiación comunitaria.
55. Por otra parte, en lo que atañe a la aplicabilidad directa del Reglamento nº 1897/92, que alega la demandante, el Tribunal de Primera Instancia señala que este Reglamento, en su artículo 5, hace una enumeración no exhaustiva, tal como se desprende del uso de la expresión "en particular", de los requisitos que deben cumplir los contratos para acogerse a la financiación comunitaria; además, el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento se remite expresamente a las disposiciones de los acuerdos celebrados entre Rusia y la Comisión. En cuanto al contrato de préstamo, que indica precisamente las modalidades en que se concede la financiación comunitaria, se alude, en el apartado 1 de su cláusula 5, a la absoluta discrecionalidad de la Comisión. En estas circunstancias, la alegación de la demandante no parece fundada.
56. Procede añadir por último que, para demostrar que la decisión controvertida la afecta directamente, la demandante no puede invocar la presencia en los contratos mercantiles de una cláusula suspensiva, que subordina la ejecución del contrato y el pago del precio al reconocimiento por parte de la Comisión de que se han cumplido los requisitos para el desembolso del préstamo comunitario. En efecto, una cláusula de este tipo es un vínculo que las partes en un acuerdo deciden establecer entre el contrato que celebran y un acontecimiento futuro e incierto, de modo que únicamente la realización del mismo dará fuerza de obligar a su acuerdo. Pues bien, este Tribunal considera que la admisibilidad de un recurso basado en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado no puede depender de la voluntad de las partes. Procede desestimar por consiguiente la alegación de la demandante.
57. Habida cuenta de los razonamientos expuestos, el Tribunal considera que la decisión de la Comisión de 1 de abril de 1994 dirigida al VEB no afecta directamente a la demandante a efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Procede por consiguiente declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra dicha decisión.»
Sobre la admisibilidad de la pretensión de indemnización
20 El Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad de la pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante fundándose en los siguientes motivos:
«63. El Tribunal observa, en primer lugar, que el argumento basado en la supuesta legalidad de la decisión y el basado en un incumplimiento contractual de alguna de las partes contratantes rusas se refieren al fondo del asunto y no pueden justificar una declaración de inadmisibilidad.
64. En segundo lugar, el Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el recurso de indemnización fundado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado se estableció como una vía jurisdiccional autónoma que tiene su función específica dentro del sistema de recursos (sentencia del Tribunal de Justicia [de 26 de febrero de 1986,] Krohn/Comisión [175/84, Rec. p. 753], apartado 26). De ello se deduce que, en principio, la inadmisibilidad de un recurso de anulación no puede implicar la de un recurso por el que se solicita la reparación del perjuicio supuestamente sufrido.
65. Existen sin embargo precedentes jurisprudenciales que afirman, como excepción al mencionado principio, que la inadmisibilidad de la pretensión de anulación implica la de la pretensión de indemnización cuando el recurso de indemnización tiene por objeto en realidad la revocación de una decisión individual convertida en definitiva (sentencia del Tribunal de Justicia Krohn/Comisión, antes citada, apartado 33, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T-514/93, Rec. p. II-621, apartado 59) y constituye pues una desviación procesal. La carga de la prueba de dicha desviación procesal recae sobre la parte que la alega.
66. En el presente asunto, este Tribunal considera que la Comisión no ha cumplido dicha obligación. En efecto, por una parte, la Institución demandada se ha limitado a afirmar que la demandante sólo pretendía obtener el mismo precio que habría obtenido si la Comisión hubiera reconocido la conformidad de la modificación contractual. Por otra parte, como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia [de 10 de julio de 1985,] CMC/Comisión [118/83, Rec. p. 2325], en materia de licitaciones en el marco del Convenio de Lomé, no cabe excluir, en una situación como la del caso de autos, la posibilidad de que se produzcan actos o comportamientos de la Comisión, de sus servicios o de agentes concretos que causen un perjuicio a terceros. Toda persona que afirme haber sido perjudicada por tales actos o comportamientos debe disponer por tanto de la posibilidad de interponer un recurso, recayendo en ella la carga de probar las circunstancias que dan lugar a responsabilidad, es decir, la existencia de un perjuicio causado por un acto o comportamiento ilegal, imputable a la Comunidad (sentencia del Tribunal de Justicia CMC/Comisión, antes citada, apartado 31).»
21 Habida cuenta de lo que precede, el Tribunal de Primera Instancia decidió:
«1) Declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación.
2) Desestimar la excepción de inadmisibilidad en la medida en que se refiere a la pretensión que tiene por objeto la reparación del perjuicio alegado por la demandante.
3) Continuar el procedimiento relativo a dicha pretensión de indemnización en cuanto al fondo.
4) Reservar la decisión sobre las costas.»
El recurso de casación
22 En apoyo de su recurso de casación, Glencore invoca dos motivos basados, por una parte, en la violación del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado y, por otra parte, en la contradicción en que incurre la sentencia impugnada.
Sobre el primer motivo
23 El primer motivo se divide en dos partes.
24 Por una parte, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse apartado de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del propio Tribunal de Primera Instancia al considerar que la decisión controvertida no la había afectado directamente.
25 En primer lugar, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al considerar que la decisión controvertida no reemplaza a la decisión de las autoridades nacionales rusas (apartado 54 de la sentencia impugnada). A este respecto hace referencia a los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1897/92, relativos al reconocimiento de los contratos de suministro, así como a las cláusulas 1 a 4 del contrato de suministro que celebró con Exportkhleb, que se justifican por la penosa situación financiera de las autoridades rusas que no les permitía cumplir sus obligaciones de pago sin financiación comunitaria.
26 A tenor de la cláusula 1 de dicho contrato, éste
«está subordinado a la aprobación de las autoridades de la CEE y al acuerdo bancario entre el banco designado por la Federación de Rusia y el banco designado por la autoridades de la CEE».
27 Según su cláusula 4,
«El pago correspondiente a cada cargamento de mercancías se efectuará con arreglo a las cláusulas del préstamo de la CEE a la Federación de Rusia [entre el banco] designado por la CEE y el banco designado por la Federación de Rusia. El presente contrato está sometido a la recepción por parte del banco notificador de que se trate de un compromiso adecuado emitido por el titular de la cuenta de garantía (banco designado por la CEE)».
28 De este modo, para respetar sus compromisos frente a Glencore, las autoridades rusas dependían totalmente, de hecho y de Derecho, del reconocimiento de la Comisión con vistas a la financiación comunitaria. Por consiguiente, cuando, mediante escrito de 1 de abril de 1993, la Comisión se negó a reconocer las modificaciones pactadas el 23 de febrero de 1993, su decisión reemplazó la de las autoridades rusas consistente en pagar un precio superior, de forma que éstas sólo podían pagar el trigo suministrado por Glencore al precio anterior y no al nuevo precio acordado en el contrato modificado.
29 En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tomado en consideración la circunstancia de que, a falta de financiación comunitaria, las autoridades rusas no tenían margen de apreciación alguno respecto del cumplimiento de sus obligaciones de pago frente a Glencore (véanse las sentencias de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411; de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión, 62/70, Rec. p. 897, y de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207).
30 En tercer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber seguido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni la suya propia en materia de admisibilidad de recursos formulados contra Decisiones de la Comisión sobre ayudas de Estado por «beneficiarios potenciales de la ayuda».
31 A este respecto hace notar que, al igual que el Estado miembro que tiene la intención de conceder una ayuda puede acordar con un beneficiario potencial que ésta no será concedida a menos que la Comisión dé su aprobación a la ayuda notificada, las autoridades rusas se habían comprometido contractualmente a pagar a Glencore el nuevo precio superior si la Comisión aprobaba dicho precio con vistas a la financiación comunitaria. Del mismo modo, la posición de Glencore, que durante el procedimiento de reconocimiento de la Comisión estuvo en contacto constante con esta última, presenta analogías con la del beneficiario de un proyecto de ayuda. El Tribunal de Primera Instancia cometió un error al no conceder importancia a este hecho en el apartado 53 de la sentencia impugnada.
32 Por otra parte, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente que la existencia de la condición suspensiva relativa a la ejecución del contrato y al pago del precio no implicaba que la decisión controvertida afectara directamente a Glencore (apartado 56 de la sentencia impugnada). Por el contrario, el hecho de que el contrato entre Glencore y Exportkhleb debiera ser reconocido por la Comisión para beneficiarse de la financiación comunitaria y de que, por lo tanto, su ejecución dependiera, de hecho y de Derecho, de este reconocimiento constituyen la base directa de la condición suspensiva.
33 La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso de casación basándose en que la práctica totalidad de la argumentación invocada no hace sino reproducir las alegaciones formuladas por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia. Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia no cumple los requisitos del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, así como de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 de su Reglamento de Procedimiento.
34 Sobre el fondo, la Comisión señala que la recurrente hace valer el hecho de que el contrato de venta celebrado con Exportkhleb contiene una condición suspensiva. A este respecto, señala que, con independencia de las interpretaciones divergentes a las que da lugar esta cláusula, su negativa a aprobar la financiación comunitaria nunca puede implicar que las obligaciones financieras derivadas del contrato de venta no hayan de respetarse. Un eventual litigio entre la recurrente y Exportkhleb, que pertenecería por completo al ámbito del Derecho privado, debería ser sometido a la Cámara de Comercio de Moscú, como estipula el propio contrato.
35 La Comisión estima, además, que la legitimación de un particular para impugnar un acto de una Institución comunitaria no puede hacerse depender de acuerdos de Derecho privado celebrados entre dicho particular y un tercero, ni tampoco de actos que una de las partes o ambas partes ponen en relación con la aplicación del contrato.
36 Por otra parte, la Comisión señala que las autoridades rusas no estaban encargadas de una misión de Derecho público en el marco de la ejecución de una política comunitaria. Lejos de perseguir la ejecución de un acto comunitario, su decisión de celebrar un contrato de venta y luego la de negarse a pagar la diferencia de precio acordada posteriormente sólo produjeron efectos de Derecho privado en la relación entre Exportkhleb y la recurrente. Esto constituye una diferencia importante en relación con la situación tratada en la sentencia International Fruit Company y otros/Comisión, antes citada. En este último asunto, el organismo nacional de ejecución, al que se había dirigido la decisión impugnada de la Comisión, tan solo desempeñaba la función de intermediario entre ésta y el solicitante, y no disponía de margen de maniobra alguno.
37 En cuanto a la jurisprudencia relativa a las ayudas de Estado, invocada por la recurrente, la Comisión observa que, cuando declara incompatible con el mercado común una ayuda concedida a una empresa, esta Decisión siempre afecta directamente a la empresa, con independencia de lo que el Estado miembro haya podido estipular en el contrato celebrado con ella.
38 Por lo que se refiere a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, debe señalarse que el recurso indica de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita y los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica la pretensión de anulación (véase, en especial, el auto de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/Comité Económico y Social, C-244/92 P, Rec. p. I-2041, apartado 9). En este contexto, la circunstancia de que dichos argumentos también hayan sido alegados en primera instancia no puede justificar su inadmisibilidad.
39 Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad.
40 Es preciso recordar que, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso de anulación contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.
41 En el caso de autos, la decisión controvertida fue dirigida formalmente al VEB.
42 El Tribunal de Primera Instancia sólo abordó la cuestión de si la decisión controvertida afectaba directamente a la recurrente, ya que la Comisión no había negado que la recurrente resultase individualmente afectada.
43 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se infiere que, para que una persona resulte directamente afectada, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (en este sentido, véanse en especial las sentencias International Fruit Company y otros/Comisión, antes citada, apartados 23 a 29; de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartados 25 y 26; de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing Company y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185, apartados 11 y 12; ISO/Consejo, 118/77, Rec. p. 1277, apartado 26; Nippon Seiko y otros/Consejo y Comisión, 119/77, Rec. p. 1303, apartado 14; Koyo Seiko y otros/Consejo y Comisión, 120/77, Rec. p. 1337, apartado 25; Nachi Fujikoshi y otros/Consejo, 121/77, Rec. p. 1363, apartado 11; de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523, apartado 31; de 17 de marzo de 1987, Mannesmann-Röhrenwerke y Benteler/Consejo, 333/85, Rec. p. 1381, apartado 14; de 14 de enero de 1988, Arposol/Consejo, 55/86, Rec. p. 13, apartados 11 a 13; de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, apartado 12, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 9).
44 Lo mismo sucede cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto comunitario es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto (en este sentido, véanse las sentencias Bock/Comisión, antes citadas, apartados 6 a 8; Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citadas, apartados 8 a 10, y de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95, Rec. p. II-1375, apartado 51).
45 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia debió verificar en el caso de autos si la decisión controvertida surtió efectos por sí sola en la situación jurídica de Glencore y ello por la inexistencia de margen de apreciación de las autoridades competentes rusas respecto de la posibilidad de ejecutar el contrato con arreglo a las condiciones acordadas entre las partes en el apéndice al contrato inicial, pero rechazadas por la Comisión, renunciando a la financiación comunitaria.
46 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar que la decisión de la Comisión, que sólo era «competente para examinar la conformidad de los contratos con vistas a la financiación comunitaria», no había afectado «a la validez jurídica del contrato mercantil celebrado entre la demandante y Exportkhleb» ni había modificado «los términos del contrato, en particular en lo que respecta a los precios acordados por las partes», y que «la modificación que estas últimas efectuaron el 23 de febrero de 1993 en su contrato de 28 de noviembre de 1992 [seguiría, por tanto,] siendo válida en los términos acordados por ellas» (apartados 52 y 54). Añadió que la presencia en el contrato de una «cláusula suspensiva, que subordina la ejecución del contrato y el pago del precio al reconocimiento por parte la Comisión de que se han cumplido los requisitos para el desembolso del préstamo comunitario» se debía a la voluntad de las partes, de la que no podía depender la admisibilidad de un recurso interpuesto con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 (apartado 56).
47 Ahora bien, varios elementos objetivos, pertinentes y concordantes, comprobados por el Tribunal de Primera Instancia, demuestran que la decisión controvertida afectó directamente a la recurrente.
48 En efecto, de la sentencia impugnada resulta que el VEB, en su condición de agente financiero de la Federación de Rusia, participó en la ejecución de la financiación comunitaria de las importaciones en la Federación de Rusia de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos prevista por la Decisión 91/658, con arreglo al acuerdo-marco y al contrato de préstamo que le vincula con la Comisión.
49 Además, ha quedado de manifiesto que el contrato de suministro sólo surtiría efecto cuando se cumpliera la condición suspensiva del reconocimiento por la Comisión de la conformidad del contrato con los requisitos para el desembolso del préstamo comunitario, y que no se podía realizar pago alguno si el banco designado en el contrato no recibía de la Comisión un compromiso de reembolso en regla.
50 Este elemento queda confirmado en el contexto socio-económico en el que se inscribe la celebración del contrato de suministro, caracterizado, como resulta de los considerandos tercero y cuarto de la Decisión 91/658, por la situación económica y financiera crítica a la que debía hacer frente la República beneficiaria y el agravamiento de su situación alimentaria y médica. En consecuencia, era legítimo considerar que el contrato de suministro se celebró únicamente en función de las obligaciones asumidas por la Comunidad, como prestamista, frente al VEB para el momento en que se reconociera que los contratos mercantiles cumplían la normativa comunitaria.
51 En estas circunstancias, la inclusión de la condición suspensiva en el contrato -debida, sin duda, a la voluntad de las partes- se limita a reflejar, como ha señalado el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, la subordinación económica objetiva del contrato de suministro al acuerdo de préstamo celebrado entre la Comunidad y la República de que se trata, ya que el pago de la entrega de cereales sólo se podía efectuar gracias a los recursos económicos puestos a disposición de los compradores por la Comunidad mediante el mecanismo de emisión de créditos documentarios irrevocables.
52 La facultad que pudiera tener Exportkhleb para ejecutar los contratos de suministro con arreglo a las condiciones de precio rechazadas por la Comisión y renunciar de este modo a la financiación comunitaria era puramente teórica y, a la luz de los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia, no bastaba, por tanto, para descartar que la decisión controvertida hubiera afectado de modo directo a la recurrente.
53 De lo anterior se deduce que la decisión controvertida, por la que la Comisión, en ejercicio de competencias propias, se negó a aprobar el apéndice al contrato de suministro celebrado entre Exportkhleb y Glencore, privó a ésta de toda posibilidad real de ejecutar el contrato que se le había atribuido o de obtener el pago de las entregas efectuadas con arreglo a las condiciones acordadas.
54 En estas circunstancias, la decisión controvertida afectó directamente a la situación jurídica de la recurrente, a pesar de que estuviera dirigida al VEB, como agente financiero de la Federación de Rusia.
55 De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar, en vista de las circunstancias de hecho constatadas por él, que la decisión controvertida no afectó directamente a la recurrente en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.
56 Por consiguiente, el recurso de casación está fundado en lo que atañe a la declaración de inadmisibilidad del recurso de anulación por la sentencia impugnada.
Sobre el segundo motivo
57 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no procede un pronunciamiento sobre el segundo motivo.
Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia
58 A tenor del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, «si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste último resuelva».
59 En el presente asunto, el Tribunal de Justicia estima que no puede pronunciarse sobre el asunto en su estado actual y que, por consiguiente, procede devolverlo al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva sobre el fondo.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 1996, Richco/Comisión (T-491/93), en la medida en que declara la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por la sociedad Glencore Grain Ltd, anteriormente Richco Commodities Ltd.
2) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo.
3) Reservar la decisión sobre las costas.
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