Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso de casación - Motivos - Admisibilidad - Requisitos - Exposición de argumentos ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - Irrelevancia
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, artículo 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
2 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afecten directa e individualmente - Afectación directa - Criterios - Ejecución de un préstamo concedido por la Comunidad a la Unión Soviética y a sus Repúblicas - Decisión de la Comisión dirigida al prestatario por la que se niega a reconocer la conformidad, respecto a las disposiciones comunitarias aplicables, de las modificaciones introducidas en los contratos celebrados entre el agente designado por el prestatario y la empresa a la que se había adjudicado el contrato - Afectación directa de la empresa
(Tratado CE, art. 173, párr. 4)
Índice
1 Siempre que un recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia indique de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita y los argumentos jurídicos que apoyan de manera específica la pretensión de anulación, la circunstancia de que dichos argumentos también hayan sido alegados en primera instancia no puede justificar su inadmisibilidad.
2 Para que una persona resulte directamente afectada, como requisito para la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión dirigida a otra persona, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias. Lo mismo sucede cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto comunitario es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto.
En lo que atañe a la ejecución de un préstamo concedido por la Comunidad a la Unión Soviética y a sus Repúblicas para permitir la importación de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos, una empresa a la que se ha adjudicado un contrato para el suministro de trigo está directamente afectada, en el sentido antes mencionado, por una decisión de la Comisión, dirigida al agente financiero de la República prestataria, por la que se niega a reconocer la conformidad, en lo que respecta a las disposiciones comunitarias aplicables, de las modificaciones introducidas en los contratos celebrados entre la empresa contratista y el agente designado a tal efecto por la República prestataria, en la medida en que la facultad que pudiera tener el agente designado para ejecutar los contratos de suministro con arreglo a las condiciones rechazadas por la Comisión y renunciar de este modo a la financiación comunitaria era puramente teórica, de modo que dicha decisión, adoptada por la Comisión en el ejercicio de competencias propias, privó a la empresa contratista de toda posibilidad real de ejecutar el contrato que se le había atribuido o de obtener el pago de las entregas efectuadas con arreglo a las condiciones acordadas.
Partes
En el asunto C-404/96 P,
Glencore Grain Ltd, anteriormente Richco Commodities Ltd, sociedad constituida con arreglo al Derecho aplicable a las Bermudas, establecida en Hamilton (Bermudas), representada por los Sres. M.M. Slotboom, P.V.F. Bos y J.G.A. van Zuuren, Abogados de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 24 de septiembre de 1996, Richco/Comisión (T-509/93, Rec. p. II-1181), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. B.J. Drijber y N. Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm, M. Wathelet (Ponente) y R. Schintgen, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, L. Sevón y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 8 de octubre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1996, Glencore Grain Ltd, anteriormente Richco Commodities Ltd (en lo sucesivo, «Glencore» o «recurrente») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 24 de septiembre de 1996, Richco/Comisión (T-509/93, Rec. p. II-1181; en lo sucesivo, «sentencia impugnada») por la que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de su recurso que tenía por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 12 de julio de 1993 dirigida al State Export-Import Bank of Ukraine.
Marco jurídico
2 El Consejo adoptó el 16 de diciembre de 1991 la Decisión 91/658/CEE sobre la concesión de un préstamo a medio plazo a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO L 362, p. 89).
3 A tenor del apartado 1 de su artículo 1,
«La Comunidad concede a la URSS y a sus Repúblicas un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 1.250 millones de ECU en principal, en tres tramos sucesivos y con una duración máxima de tres años, para permitir la importación de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos [...]».
4 El artículo 2 de la Decisión 91/658 dispone que, con este fin,
«se faculta a la Comisión para tomar en empréstito, en nombre de la Comunidad Económica Europea, los recursos necesarios, que serán puestos a disposición de la URSS y de sus Repúblicas en forma de préstamo».
5 A tenor del artículo 3,
«El préstamo contemplado en el artículo 2 será administrado por la Comisión».
6 Además, el artículo 4 dispone:
«1. La Comisión queda facultada para establecer, en concertación con las autoridades de la URSS y de sus Repúblicas [...] las condiciones económicas y financieras que acompañarán a la concesión del préstamo, así como las normas para la disposición de los fondos y las garantías necesarias para asegurar el reembolso del préstamo.
[...]
3. La importación de los productos financiados por el préstamo se hará a los precios del mercado mundial. Debe garantizarse la libre competencia en la compra y suministro de los productos, los cuales deben responder a las normas de calidad internacionalmente reconocidas.»
7 El 9 de julio de 1992, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 1897/92 por el que se establecen las normas de aplicación de un préstamo a medio plazo concedido mediante la Decisión 91/658/CEE a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO L 191, p. 22).
8 Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento,
«Los préstamos se concertarán mediante Acuerdos celebrados entre las Repúblicas y la Comisión, que incluirán como condiciones para su pago los requisitos que se establecen en los artículos 3 a 7».
9 El artículo 4 del Reglamento nº 1897/92 precisa:
«1. Los préstamos se utilizarán únicamente para financiar la compra y el suministro mediante contratos que la Comisión haya reconocido que cumplen las disposiciones de la Decisión 91/658/CEE y de los Acuerdos mencionados en el artículo 2.
2. Las Repúblicas o los agentes financieros nombrados por ellas enviarán los contratos a la Comisión para su reconocimiento.»
10 El artículo 5 enuncia los requisitos a los que se supedita el reconocimiento contemplado en el artículo 4. Entre dichos requisitos figuran los puntos siguientes:
«1) Los contratos deben haber sido adjudicados según un procedimiento que garantice la libre competencia [...]
2) Los contratos deben ofrecer las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales.»
11 El 13 de julio de 1992, la Comunidad Económica Europea y Ucrania, como sucesora de la URSS, firmaron, de conformidad con lo previsto en el Reglamento nº 1897/92, un «Memorandum of Understanding» (en lo sucesivo, «acuerdo-marco») con objeto de celebrar el acuerdo que serviría de base para la concesión a Ucrania por parte de la Comunidad del préstamo previsto en la Decisión 91/658. Se establecía en el mismo que la Comunidad, como prestamista, concedería a Ucrania, como prestatario, por mediación de su agente financiero, el State Export-Import Bank of Ukraine (en lo sucesivo, «SEIB»), un préstamo a medio plazo de 130 millones de ECU de principal por una duración máxima de tres años.
12 El punto 6 del acuerdo-marco prevé:
«El importe del préstamo, menos las comisiones y gastos soportados por la CEE, será abonado al prestatario y estará destinado exclusivamente, con arreglo a las cláusulas y condiciones del contrato de préstamo, a la cobertura de los créditos documentarios irrevocables emitidos por el agente del prestatario, siguiendo los modelos estándar internacionales, en ejecución de los contratos de suministro, siempre que la Comisión de las Comunidades Europeas haya reconocido que dichos contratos y créditos documentarios son conformes con la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1991 y el presente acuerdo-marco.»
13 El punto 7 enuncia los requisitos a los que supedita el reconocimiento de conformidad del contrato. Entre otros requisitos, se precisaba que, para la selección de los proveedores establecidos en la Comunidad, los organismos ucranianos debían solicitar un mínimo de tres ofertas de empresas independientes entre ellas.
14 El 13 de julio de 1992, la Comisión y el SEIB también firmaron el contrato de préstamo contemplado en el Reglamento nº 1897/92 y en el acuerdo-marco (en lo sucesivo, «contrato de préstamo»). Dicho contrato regula con precisión el mecanismo de desembolso del préstamo. En él se establece una línea de crédito a la que se puede recurrir durante el plazo de libramiento (20 de agosto de 1992-20 de abril de 1993), a fin de disponer por anticipado de las sumas autorizadas para el pago de los suministros.
Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
15 En la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia realizó las siguientes constataciones:
«7. A raíz de una licitación informal convocada en mayo de 1993 destinada a la adquisición de trigo, Ukrimpex, organismo que actúa en nombre de Ucrania, recibió siete proposiciones, entre ellas la de la demandante. Ukrimpex aceptó esta oferta, única que garantizaba la entrega del trigo antes del 15 de junio de 1993, aunque no era la más baja en términos de precio. Mediante el contrato, celebrado el 26 de mayo de 1993, la demandante se comprometió a entregar 40.424 toneladas de trigo al precio de 137,47 ECU/tonelada, CIF Franco de descarga-puerto ucraniano en el mar Negro, con embarque garantizado a más tardar el 15 de junio de 1993.
8. Una vez que el SEIB hubo notificado el contrato a la Comisión y tras intervenir personalmente el Sr. Demianov, Viceprimer Ministro de Ucrania, quien insistió en que el contrato fuera aprobado a la mayor brevedad, la Comisión, comunicó, mediante escrito de 10 de junio de 1993 dirigido al Sr. Demianov, que no podía aprobar el contrato presentado por el SEIB. La Comisión estimó que el citado contrato no ofrecía las condiciones de compra más favorables, en particular en lo que atañe al precio, que sobrepasaba el considerado aceptable. En el mismo escrito, la Comisión se declaraba dispuesta, dada la urgencia de la situación alimentaria, a abrir las existencias comunitarias para entregar inmediatamente 50.000 toneladas de trigo a Ucrania, a un precio que podría ser inferior en 30 USD la tonelada al ofrecido por la demandante. Esta entrega fue objeto de una nueva licitación y fue adjudicada a la demandante.
9. El 11 de junio de 1993, Ukrimpex informó a la demandante de la negativa de la Comisión y le pidió que aplazara el transporte de la mercancía. En respuesta, la demandante hizo saber que ya había fletado un buque. De manera que cerca de 40.000 toneladas de cereales fueron efectivamente entregadas.
10. Mediante escrito de 12 de julio de 1993 dirigido al SEIB, firmado por el miembro de la Comisión, Sr. Steichen, esta Institución informó oficialmente al SEIB de su negativa a aprobar el contrato que se le había presentado. El Sr. Steichen alegaba, a este respecto, que "la Comisión sólo puede reconocer los contratos de suministro si cumplen todos los requisitos enumerados en la Decisión 91/658 del Consejo, en el Reglamento nº 1897/92 de la Comisión y en el acuerdo-marco. Además, la letra b) del apartado 1 de la cláusula 5 del contrato de préstamo celebrado con Ucrania el 13 de julio de 1992 prevé que la Comisión emitirá las notas de confirmación con `absoluta discrecionalidad'". Y continuaba en estos términos: "La Comisión ha estimado que el contrato presentado junto con su solicitud de aprobación de 31 de mayo no reunía todos los requisitos establecidos y que, por consiguiente, debía negarse a ejercer su facultad de apreciación para emitir una nota de confirmación." Precisaba que el motivo de esta negativa debía atribuirse a que el precio estipulado en el contrato era muy superior al que la Comisión podía aceptar y que éste era uno de los requisitos de la concesión del préstamo que figuraba en la Decisión 91/658 (apartado 3 del artículo 4) y en el Reglamento nº 1897/92 (apartado 2 del artículo 5). Concluía que: "En tales circunstancias, si bien soy consciente de la urgencia de la situación de necesidad por la que atraviesa Ucrania, la Comisión, a la vista de todos los factores que concurren, no puede reconocer que el contrato presentado ofrece las condiciones de compra más favorables [...]"
[...]
11. En este contexto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de septiembre de 1993, la demandante interpuso el presente recurso.
12. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de noviembre de 1993, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad.»
16 De la sentencia impugnada resulta que la parte recurrente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
«- [Anulase] la decisión o, en todo caso, el acto de 12 de julio de 1993, dirigido por la Comisión al SEIB.
- [Condenase] en costas a la Comisión» (apartado 15 de la sentencia impugnada).
17 La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en la que solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:
«- [Declarase] la inadmisibilidad del recurso.
- [Condenase] en costas a la demandante» (apartado 16 de la sentencia impugnada).
La sentencia impugnada
Sobre la excepción basada en la inexistencia de un acto susceptible de recurso
18 El Tribunal Primera Instancia desestimó la excepción de inadmisibilidad en la medida en que se basaba en la ausencia de un acto susceptible de recurso en el sentido del párrafo primero del artículo 173 del Tratado basándose en los fundamentos siguientes:
«25. Según una jurisprudencia reiterada, son susceptibles de recurso de anulación todas las disposiciones adoptadas por las Instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, destinadas a producir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263).
26. El Tribunal de Primera Instancia observa en el presente caso que, como se desprende del contrato de préstamo, en el que el SEIB es parte, cuando la Comisión emite una nota de confirmación, el SEIB, que es su destinatario, tiene derecho a presentar una solicitud de desembolso. En cambio, el SEIB no ostenta este derecho si la Comisión se niega a entregar una nota de confirmación.
27. Por consiguiente, procede considerar que el acto por el cual la Comisión se niega a reconocer un contrato que reúne los requisitos de financiación comunitaria produce efectos jurídicos frente al SEIB. Constituye, por tanto, un acto susceptible de recurso en el sentido del párrafo primero del artículo 173 del Tratado.»
Sobre la excepción basada en que el acto cuya anulación solicita la recurrente no la afecta directamente
19 El Tribunal de Primera Instancia consideró que la decisión de la Comisión de 12 de julio de 1993 dirigida al SEIB (en lo sucesivo, «decisión controvertida») no afectaba directamente a la recurrente a efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado y que procedía, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra dicha decisión por los siguientes motivos:
«39. Con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.
40. En el presente caso, en la medida en que el acto impugnado reviste la forma de un escrito dirigido por la Comisión al SEIB el 12 de julio de 1993, procede determinar si el citado acto afecta directa e individualmente a la demandante.
41. Este Tribunal observa, con carácter preliminar, que la Comisión no ha negado que la demandante se vea individualmente afectada. A la vista de las circunstancias del caso, el Tribunal considera que la única cuestión que requiere su examen es si la decisión controvertida afecta directamente a la demandante.
42. A este respecto, procede señalar que los actos reglamentarios comunitarios y los acuerdos celebrados entre la Comunidad, Ucrania y el SEIB establecen un reparto de competencias entre la Comisión y el agente designado por Ucrania para la compra del trigo. En efecto, es dicho agente, en este caso Ukrimpex, quien debe seleccionar a través de una licitación a la empresa con la que va a contratar, negociar con ella los términos del contrato y celebrar dicho contrato. El papel atribuido a la Comisión consiste únicamente en verificar que se cumplen los requisitos para la financiación comunitaria y en reconocer, en su caso, que dichos contratos se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 91/658 y a los acuerdos celebrados con Ucrania y el SEIB, con vistas al desembolso del préstamo. No es por tanto competencia de la Comisión apreciar el contrato mercantil con arreglo a criterios diferentes de los que se acaban de mencionar.
43. De ello se deduce que la empresa a la que se ha adjudicado un contrato sólo mantiene relaciones jurídicas con la otra parte contratante, Ukrimpex, designada por Ucrania para celebrar los contratos de compra de trigo. La Comisión, por su parte, sólo mantiene relaciones jurídicas con el prestatario y su agente financiero, el SEIB, que le notifica los contratos mercantiles para el reconocimiento de su conformidad y es destinatario de la decisión de la Comisión a este respecto.
44. Por consiguiente, procede subrayar que la intervención de la Comisión no afecta a la validez jurídica del contrato mercantil celebrado entre la demandante y Ukrimpex, y no modifica los términos del contrato, como los precios acordados por las partes. Así pues, con independencia de la decisión de la Comisión de no considerar conforme con las disposiciones aplicables lo pactado entre las partes, el contrato firmado el 26 de mayo de 1993 sigue siendo válido en los términos acordados por ellas.
45. El hecho de que la Comisión haya mantenido contactos con la demandante o con Ukrimpex no puede modificar la anterior apreciación de los derechos y obligaciones jurídicas que se derivan para todas las partes intervinientes de las normas y convenios aplicables. Por otra parte, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso de anulación, este Tribunal señala que los intercambios de correspondencia invocados por la demandante no demuestran que la Comisión haya sobrepasado los límites del papel que se le había atribuido, consistente en reconocer o no la conformidad de un contrato. Esto es así a fortiori en los supuestos contactos mantenidos entre la Comisión y filiales de la demandante, en relación con contratos distintos del contrato de que se trata en el presente caso.
46. Este Tribunal considera además que, si bien es cierto que el SEIB no puede emitir un crédito documentario cubierto por la garantía comunitaria cuando la Comisión le transmite una decisión por la que se declara el contrato no conforme con las disposiciones aplicables, no es menos cierto que, como se ha precisado anteriormente, dicha decisión no afecta ni a la validez del contrato celebrado entre la demandante y Ukrimpex ni a sus términos. A este respecto procede subrayar que la decisión de la Comisión no reemplaza a la decisión de las autoridades nacionales ucranianas, ya que la Comisión sólo es competente para examinar la conformidad de los contratos con vistas a la financiación comunitaria.
47. Por otra parte, en lo que atañe a la aplicabilidad directa del Reglamento nº 1897/92, que alega la demandante, el Tribunal de Primera Instancia señala que este Reglamento, en su artículo 5, hace una enumeración no exhaustiva, tal como se desprende del uso de la expresión "en particular", de los requisitos que deben cumplir los contratos para acogerse a la financiación comunitaria; además, el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento se remite expresamente a las disposiciones de los acuerdos celebrados entre Ucrania y la Comisión. En cuanto al contrato de préstamo, que indica precisamente las modalidades en que se concede la financiación comunitaria, se alude, en el apartado 1 de su cláusula 5, a la absoluta discrecionalidad de la Comisión. En estas circunstancias, la alegación de la demandante no parece fundada.
48. Procede añadir por último que, para demostrar que la decisión controvertida la afecta directamente la demandante no puede invocar la presencia en el contrato de compraventa de una cláusula suspensiva, que subordina la ejecución del contrato y el pago del precio al reconocimiento por parte la Comisión de que se han cumplido los requisitos para el desembolso del préstamo comunitario. En efecto, una cláusula de este tipo es un vínculo que las partes en un acuerdo deciden establecer entre el contrato que celebran y un acontecimiento futuro e incierto, de modo que únicamente la realización del mismo dará fuerza de obligar a su acuerdo. Pues bien, este Tribunal considera que la admisibilidad de un recurso basado en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado no puede depender de la voluntad de las partes. Procede desestimar por consiguiente la alegación de la demandante.»
20 Habida cuenta de lo que precede, el Tribunal de Primera Instancia decidió declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación y condenar en costas a la recurrente.
El recurso de casación
21 En apoyo de su recurso de casación, Glencore invoca dos motivos basados, por una parte, en la violación del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado y, por otra parte, en la contradicción en que incurre la sentencia impugnada.
Sobre el primer motivo
22 El primer motivo se divide en dos partes.
23 Por una parte, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse apartado de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del propio Tribunal de Primera Instancia al considerar que la decisión controvertida no la había afectado directamente.
24 En primer lugar, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al considerar que la decisión controvertida no había reemplazado a la decisión de las autoridades ucranianas (apartado 46 de la sentencia impugnada). A este respecto hace referencia al artículo 4 del Reglamento nº 1897/92, así como a los términos del contrato de suministro celebrado con Ukrimpex, que preveían un modo de pago basado en el préstamo comunitario, cuyo importe sólo sería desembolsado si la Comisión aprobaba el contrato, y que se justifican por la penosa situación financiera de las autoridades ucranianas que no les permitía cumplir sus obligaciones de pago sin financiación comunitaria.
25 El contrato estipula que incumbe a Ukrimpex «recabar todas las aprobaciones necesarias y, en particular, el reconocimiento del contrato por parte de la Comisión o de las Comunidades Europeas» y que «el pago correspondiente a cada cargamento de mercancías se efectuará con arreglo a las cláusulas de un contrato de préstamo con la CEE [...]».
26 De este modo, para respetar sus compromisos frente a Glencore, las autoridades ucranianas dependían totalmente, de hecho y de Derecho, del reconocimiento de la Comisión con vistas a la financiación comunitaria. Por consiguiente, cuando, mediante escrito de 10 de junio de 1993, la Comisión se negó a reconocer el contrato celebrado el 26 de mayo de 1993, su decisión reemplazó la de las autoridades ucranianas consistente en pagar el precio acordado.
27 En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tomado en consideración la circunstancia de que, a falta de financiación comunitaria, las autoridades ucranianas no tenían margen de apreciación alguno respecto del cumplimiento de sus obligaciones de pago frente a Glencore (véanse las sentencias de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411; de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión, 62/70, Rec. p. 897, y de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207).
28 En tercer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber seguido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni la suya propia en materia de admisibilidad de recursos formulados contra Decisiones de la Comisión sobre ayudas de Estado por «beneficiarios potenciales de la ayuda».
29 A este respecto hace notar que, al igual que el Estado miembro que tiene la intención de conceder una ayuda puede acordar con un beneficiario potencial que ésta no será concedida a menos que la Comisión dé su aprobación a la ayuda notificada, las autoridades ucranianas se habían comprometido contractualmente a pagar a Glencore el nuevo precio si la Comisión lo aprobaba con vistas a la financiación comunitaria. Del mismo modo, la posición de Glencore, que durante el procedimiento de reconocimiento de la Comisión estuvo en contacto constante con esta última, presenta analogías con la del beneficiario de un proyecto de ayuda. El Tribunal de Primera Instancia cometió un error al no conceder importancia a este hecho en el apartado 45 de la sentencia impugnada.
30 Por otra parte, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente que la existencia de la condición suspensiva relativa a la ejecución del contrato y al pago del precio no implicaba que la decisión controvertida afectara directamente a Glencore (apartado 48 de la sentencia impugnada). Por el contrario, el hecho de que el contrato entre Glencore y Ukrimpex debiera ser reconocido por la Comisión para beneficiarse de la financiación comunitaria y de que, por lo tanto, su ejecución dependiera, de hecho y de Derecho, de este reconocimiento constituyen la base directa de la condición suspensiva.
31 La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso de casación basándose en que la práctica totalidad de la argumentación invocada no hace sino reproducir las alegaciones formuladas por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia. Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia no cumple los requisitos del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, así como de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 de su Reglamento de Procedimiento.
32 Sobre el fondo, la Comisión señala que la recurrente hace valer el hecho de que el contrato de venta celebrado con Ukrimpex contiene una condición suspensiva. A este respecto, señala que, con independencia de las interpretaciones divergentes a las que da lugar esta cláusula, su negativa a aprobar la financiación comunitaria nunca puede implicar que las obligaciones financieras derivadas del contrato de venta no hayan de respetarse.
33 La Comisión estima, además, que la legitimación de un particular para impugnar un acto de una Institución comunitaria no puede hacerse depender de acuerdos de Derecho privado celebrados entre dicho particular y un tercero, ni tampoco de actos que una de las partes o ambas partes ponen en relación con la aplicación del contrato.
34 Por otra parte, la Comisión señala que las autoridades ucranianas no estaban encargadas de una misión de Derecho público en el marco de la ejecución de una política comunitaria. Lejos de perseguir la ejecución de un acto comunitario, su decisión de celebrar un contrato de venta y luego la de negarse a pagar la diferencia de precio acordada posteriormente sólo produjeron efectos de Derecho privado en la relación entre Ukrimpex y la recurrente. Esto constituye una diferencia importante en relación con la situación tratada en la sentencia International Fruit Company y otros/Comisión, antes citada. En este último asunto, el organismo nacional de ejecución, al que se había dirigido la decisión impugnada de la Comisión, tan solo desempeñaba la función de intermediario entre ésta y el solicitante, y no disponía de margen de maniobra alguno.
35 Por último, en cuanto a la jurisprudencia relativa a las ayudas de Estado, invocada por la recurrente, la Comisión observa que, cuando declara incompatible con el mercado común una ayuda concedida a una empresa, esta Decisión siempre afecta directamente a la empresa, con independencia de lo que el Estado miembro haya podido estipular en el contrato celebrado con ella.
36 Por lo que se refiere a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, debe señalarse que el recurso indica de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita y los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica la pretensión de anulación (véase, en especial, el auto de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/Comité Económico y Social, C-244/92 P, Rec. p. I-2041, apartado 9). En este contexto, la circunstancia de que dichos argumentos también hayan sido alegados en primera instancia no puede justificar su inadmisibilidad.
37 Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad.
38 Es preciso recordar que, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso de anulación contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.
39 En el caso de autos, la decisión controvertida fue dirigida formalmente al SEIB.
40 El Tribunal de Primera Instancia sólo abordó la cuestión de si la decisión controvertida afectaba directamente a la recurrente, ya que la Comisión no había negado que la recurrente resultase individualmente afectada.
41 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se infiere que, para que una persona resulte directamente afectada, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (en este sentido, véanse en especial las sentencias International Fruit Company y otros/Comisión, antes citada, apartados 23 a 29; de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartados 25 y 26; de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing Company y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185, apartados 11 y 12; ISO/Consejo, 118/77, Rec. p. 1277, apartado 26; Nippon Seiko y otros/Consejo y Comisión, 119/77, Rec. p. 1303, apartado 14; Koyo Seiko y otros/Consejo y Comisión, 120/77, Rec. p. 1337, apartado 25; Nachi Fujikoshi y otros/Consejo, 121/77, Rec. p. 1363, apartado 11; de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523, apartado 31; de 17 de marzo de 1987, Mannesmann-Röhrenwerke y Benteler/Consejo, 333/85, Rec. p. 1381, apartado 14; de 14 de enero de 1988, Arposol/Consejo, 55/86, Rec. p. 13, apartados 11 a 13; de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, apartado 12, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 9).
42 Lo mismo sucede cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto comunitario es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto (en este sentido, véanse las sentencias Bock/Comisión, antes citadas, apartados 6 a 8; Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citadas, apartados 8 a 10, y de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95, Rec. p. II-1375, apartado 51).
43 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia debió verificar en el caso de autos si la decisión controvertida surtió efectos por sí sola en la situación jurídica de Glencore y ello por la inexistencia de margen de apreciación de las autoridades competentes ucranianas respecto de la posibilidad de ejecutar el contrato con arreglo a las condiciones acordadas entre las partes, pero rechazadas por la Comisión, renunciando a la financiación comunitaria.
44 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar que la decisión de la Comisión, que sólo era «competente para examinar la conformidad de los contratos con vistas a la financiación comunitaria», no había afectado «a la validez jurídica del contrato mercantil celebrado entre la demandante y Ukrimpex» ni había modificado «los términos del contrato, como los precios acordados por las partes», y que «el contrato firmado el 26 de mayo de 1993 [seguiría, por tanto,] siendo válido en los términos acordados por ellas» (apartados 44 y 46). Añadió que la presencia en el contrato de una «cláusula suspensiva, que subordina la ejecución del contrato y el pago del precio al reconocimiento por parte la Comisión de que se han cumplido los requisitos para el desembolso del préstamo comunitario» se debía a la voluntad de las partes, de la que no podía depender la admisibilidad de un recurso interpuesto con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 (apartado 48).
45 Ahora bien, varios elementos objetivos, pertinentes y concordantes, comprobados por el Tribunal de Primera Instancia, demuestran que la decisión controvertida afectó directamente a la recurrente.
46 En efecto, de la sentencia impugnada resulta que el SEIB, en su condición de agente financiero de Ucrania, participó en la ejecución de la financiación comunitaria de las importaciones en Ucrania de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos prevista por la Decisión 91/658, con arreglo al acuerdo-marco y al contrato de préstamo que le vincula con la Comisión.
47 Además, ha quedado de manifiesto que el contrato de suministro sólo surtiría efecto cuando se cumpliera la condición suspensiva del reconocimiento por la Comisión de la conformidad del contrato con los requisitos para el desembolso del préstamo comunitario, y que no se podía realizar pago alguno si el banco designado en el contrato no recibía de la Comisión un compromiso de reembolso en regla.
48 Este elemento queda confirmado en el contexto socio-económico en el que se inscribe la celebración del contrato de suministro, caracterizado, como resulta de los considerandos tercero y cuarto de la Decisión 91/658, por la situación económica y financiera crítica a la que debía hacer frente la República beneficiaria y el agravamiento de su situación alimentaria y médica. En consecuencia, era legítimo considerar que el contrato de suministro se celebró únicamente en función de las obligaciones asumidas por la Comunidad, como prestamista, frente al SEIB para el momento en que se reconociera que los contratos mercantiles cumplían la normativa comunitaria.
49 En estas circunstancias, la inclusión de la condición suspensiva en el contrato -debida, sin duda, a la voluntad de las partes- se limita a reflejar, como ha señalado el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, la subordinación económica objetiva del contrato de suministro al acuerdo de préstamo celebrado entre la Comunidad y la República de que se trata, ya que el pago de la entrega de cereales sólo se podía efectuar gracias a los recursos económicos puestos a disposición de los compradores por la Comunidad mediante el mecanismo de emisión de créditos documentarios irrevocables.
50 La facultad que pudiera tener Ukrimpex para ejecutar los contratos de suministro con arreglo a las condiciones de precio rechazadas por la Comisión y renunciar de este modo a la financiación comunitaria era puramente teórica y, a la luz de los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia, no bastaba, por tanto, para descartar que la decisión controvertida hubiera afectado de modo directo a la recurrente.
51 De lo anterior se deduce que la decisión controvertida, por la que la Comisión, en ejercicio de competencias propias, se negó a aprobar el contrato de suministro celebrado entre Ukrimpex y Glencore, privó a ésta de toda posibilidad real de ejecutar el contrato que se le había atribuido o de obtener el pago de las entregas efectuadas con arreglo a las condiciones acordadas.
52 En estas circunstancias, la decisión controvertida afectó directamente a la situación jurídica de la recurrente, a pesar de que estuviera dirigida al SEIB, como agente financiero de Ucrania.
53 De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar, en vista de las circunstancias de hecho constatadas por él, que la decisión controvertida no afectó directamente a la recurrente en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.
54 Por consiguiente, el recurso de casación está fundado en lo que atañe a la declaración de inadmisibilidad del recurso de anulación por la sentencia impugnada.
Sobre el segundo motivo
55 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no procede un pronunciamiento sobre el segundo motivo.
Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia
56 A tenor del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, «si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste último resuelva».
57 En el presente asunto, el Tribunal de Justicia estima que no puede pronunciarse sobre el asunto en su estado actual y que, por consiguiente, procede devolverlo al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva sobre el fondo.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 1996, Richco/Comisión (T-509/93) en la medida en que declara la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por la sociedad Glencore Grain Ltd, anteriormente Richco Commodities Ltd.
2) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo.
3) Reservar la decisión sobre las costas.
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