Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Error de clasificación arancelaria en la declaración de despacho a libre práctica - Percepción de los derechos de aduana suspendida en el marco de los límites máximos arancelarios aplicables en la fecha de aceptación de dicha declaración y restablecida en el momento del descubrimiento del error - Cálculo del importe de los derechos de aduana sin tener en cuenta la referida suspensión
[Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, art. 2, ap. 1]
2 Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de los derechos de importación - Decisión de la Comisión - Alcance
[Tratado CE, art. 177; Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1430/79 y 1697/79]
Índice
1 El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una inspección a posteriori haya puesto de manifiesto la existencia de un error en la clasificación arancelaria de una mercancía indicada en la declaración de despacho a libre práctica y cuando la percepción de los derechos de aduana correspondientes a los productos clasificados en la partida en la que debería haberse clasificado la mercancía de referencia, suspendida en la fecha de aceptación de dicha declaración, se hubiese restablecido en el momento en que se descubrió el error, las autoridades aduaneras no deberán tener en cuenta la referida suspensión, a fin de calcular de nuevo el importe de los derechos de aduana que legalmente corresponda en la fecha de aceptación de la declaración.
Al haberse concedido la suspensión arancelaria, en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, sólo en el marco de límites máximos arancelarios, el sistema de dicho régimen está en función del respeto, lo más escrupuloso posible, de los límites máximos establecidos. Si hubiese que aceptar una superación a posteriori de los límites máximos en caso de reclasificación de mercancías a raíz del descubrimiento de un error cometido por el importador en la clasificación arancelaria de una mercancía, sería necesario aceptarla con independencia de la cantidad y del valor de las referidas mercancías. Tal interpretación privaría de efecto útil tanto al Reglamento que establece los límites máximos arancelarios como al que restablece la percepción del derecho de aduana. Por otra parte, la posibilidad de solicitar la superación a posteriori de los límites máximos podría dar lugar a abusos.
2 Cuando la Comisión, tras consultar con el Comité del Código Aduanero, adopta una Decisión dirigida a un Estado miembro en la que estima que, en un caso específico, no está justificada la condonación de los derechos de importación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, pero en la que no se contiene ningún elemento, de Derecho ni de hecho, relativo a la base jurídica para proceder, en virtud del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, a la recaudación a posteriori de los derechos de importación de referencia, un órgano jurisdiccional nacional puede pronunciarse sobre esta última cuestión recurriendo, en su caso, al procedimiento establecido en el artículo 177 del Tratado.
Partes
En el asunto C-413/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Højesteret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Skatteministeriet
y
Sportgoods A/S,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), y sobre el efecto jurídico de una Decisión adoptada por la Comisión tras consultar con el Comité del Código Aduanero,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Skatteministeriet, por el Kammeradvokaten, representado por el Sr. Karsten Hagel Sørensen, Abogado de Copenhague;
- en nombre de la sociedad Sportgoods A/S, por los Sres. Jan Martens y Robert Mikelsons, Abogados de Copenhague;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Hans Christian Støvlbæk y Fernando Castillo de la Torre, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 20 de diciembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre siguiente, el Højesteret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), y sobre el efecto jurídico de una Decisión adoptada por la Comisión tras consultar con el Comité del Código Aduanero.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda danés) y Sportgoods A/S (en lo sucesivo, «Sportgoods»), sociedad danesa, sobre la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de cinco lotes de botas de fútbol procedentes de Tailandia.
El Derecho comunitario
3 Con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de los Reglamentos (CEE) nº 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (DO L 383, p. 1), y nº 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (DO L 370, p. 1), prorrogado, para el año 1992, por el Reglamento (CEE) nº 3587/91 del Consejo, de 3 de diciembre de 1991 (DO L 341, p. 1), se concede una suspensión arancelaria para los productos citados en su Anexo I, sometidos a derecho nulo y techos arancelarios.
4 Entre los productos citados figuran los originarios de Tailandia clasificados en las partidas arancelarias 6402 [«Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho o de plástico»] y 6403 [«Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural»] del Arancel Aduanero Común.
5 Conforme al artículo 7 de los Reglamentos nos 3896/89 y 3831/90, que forma parte de la Sección II relativa a la gestión de los límites máximos arancelarios comunitarios, a partir del momento en que se alcancen los límites máximos individuales a escala comunitaria, la percepción de los derechos arancelarios podrá restablecerse en cualquier momento para la importación de los productos considerados originarios de cada uno de los países y territorios de que se trata.
6 El artículo 9 del Reglamento nº 3896/89 y del Reglamento nº 3831/90, tal como ha sido prorrogado por el Reglamento nº 3587/91, incluido en la misma Sección, dispone:
«1. La Comisión, mediante Reglamento, restablecerá la percepción de los derechos de aduana respecto de uno u otro de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, en las condiciones previstas en los artículos 7 y 8.
En caso de producirse tales restablecimientos, España y Portugal restablecerán la percepción de los derechos de aduana que apliquen a terceros países en la fecha considerada.
2. La Comisión podrá adoptar, mediante Reglamento, incluso después del 31 de diciembre [de 1990 por lo que respecta al Reglamento nº 3896/89 y de 1992 por lo que respecta al Reglamento nº 3831/90, tal como ha sido prorrogado por el Reglamento nº 3587/91], las medidas de cesación de las imputaciones sobre uno u otro límite arancelario preferencial, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1, fuesen superados dichos límites.
El Estado miembro que realiza tales regularizaciones comunicará a la Comisión, a medida que las efectúe, las cifras de asignaciones correspondientes. Apenas recibidas dichas informaciones, la Comisión las comunicará a los demás Estados miembros.»
7 Así, la percepción de derechos de aduana ha sido restablecida para la importación de los productos originarios de Tailandia clasificados en las partidas arancelarias 6402 y 6403, a partir del 3 y 27 de marzo de 1992, respectivamente, por el Reglamento (CEE) nº 513/92 de la Comisión, de 28 de febrero de 1992, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos de los códigos NC 6401, 6402, 6404 y 6405 90 10 originarios de Tailandia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento nº 3831/90 (DO L 55, p. 88), y el Reglamento (CEE) nº 719/92 de la Comisión, de 23 de marzo de 1992, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 6403, originarios de Tailandia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento nº 3831/90 (DO L 78, p. 9).
8 Por lo que se refiere a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento controvertido, que estaba en vigor en el momento en que tuvieron lugar las importaciones, disponía:
«Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación, legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.
[...]»
El litigio en el procedimiento principal
9 Entre el 1 de marzo de 1990 y el 20 de enero de 1992, Sportgoods importó cinco lotes de calzado de deporte con parte superior de cuero sintético que deberían haberse clasificado en la subpartida arancelaria 6402 19 00 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en vigor en dicho momento, tal como se desprende del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1; en lo sucesivo, «Nomenclatura Combinada»), modificada por los Reglamentos (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 282, p. 1), nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990 (DO L 247, p. 1), y nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991 (DO L 259, p. 1), como «Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho o de plástico; Calzado de deporte; Los demás».
10 Como consecuencia de un error cometido por el agente de transportes que actuaba por cuenta de Sportgoods, los cinco lotes fueron clasificados, sin embargo, en las declaraciones de despacho a libre práctica, en la subpartida arancelaria 6403 19 00 de la Nomenclatura Combinada como «Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural: Calzado de deporte: Los demás».
11 Dado que esta última subpartida arancelaria gozaba, en el momento de la aceptación por las autoridades competentes de la declaración de despacho a libre práctica de la mercancía, de preferencias arancelarias en el marco de los límites máximos arancelarios previstos por los Reglamentos nos 3896/89 y 3831/90, no se reclamó ni abonó ningún derecho de aduana al efectuar la importación del calzado de referencia.
12 A finales de 1992, la Told- og Skatteregion Horsens (Administración Regional de Aduanas y Asuntos Tributarios de Horsens) descubrió, con ocasión de una visita de inspección, el error de clasificación arancelaria en las cinco declaraciones. Dado que habían dejado de aplicarse en aquel momento las franquicias aduaneras a la subpartida arancelaria en la que deberían haberse declarado las mercancías de referencia, la Administración danesa exigió el pago a posteriori de los derechos de aduana calculados sobre los cinco lotes, por un importe total de 271.249,40 DKR.
13 Al haber sido confirmada dicha decisión, el 27 de mayo de 1993, por la Told- og Skattestyrelsen (Dirección Nacional de Aduanas y de Asuntos Tributarios), Sportgoods interpuso un recurso contra el Skatteministeriet ante el Østre Landsret.
14 El Østre Landsret suspendió la fase escrita del procedimiento para solicitar a la Comisión que resolviera la cuestión de si, en las circunstancias del presente caso, estaba justificada la condonación de los derechos de importación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), que estaba en vigor a la sazón.
15 La Comisión respondió de forma negativa, mediante Decisión C(94) 1854 final de 18 de julio de 1994, en la que señalaba que la condonación de los derechos a la importación no está justificada en un caso específico.
16 Mediante sentencia de 22 de septiembre de 1995, el Østre Landsret estimó, sin embargo, que no existía ningún fundamento jurídico para la recaudación a posteriori de referencia, dado que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento controvertido no se extendía a las indicaciones erróneas de partida arancelaria que no hubieran tenido transcendencia económica.
17 El Skatteministeriet interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Højesteret que, por considerar que el litigio planteaba cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes preguntas:
«1) El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), ¿debe interpretarse en el sentido de que únicamente puede procederse a la recaudación a posteriori en los casos en que exista una diferencia en el importe de los derechos, pero no en los casos de declaración incorrecta de la partida sin efecto alguno sobre el importe de los derechos?
2) La expresión "[...] legalmente debidos [...]" que figura en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, ¿debe interpretarse en el sentido de que
- las circunstancias de hecho y de Derecho determinantes a efectos de la existencia de una deuda aduanera son las concurrentes en el momento en que las autoridades competentes aceptan una declaración que contiene una partida arancelaria incorrecta,
o bien en el sentido de que
- las circunstancias de hecho y de Derecho determinantes a efectos de la existencia de una deuda aduanera son las concurrentes en el momento en que las autoridades competentes comprueban que una declaración contiene una partida arancelaria incorrecta?
3) a) ¿Qué efectos jurídicos tiene una Decisión dirigida por la Comisión Europea a un Estado miembro tras consultar con el Comité del Código Aduanero, en respuesta de una solicitud de este Estado miembro al Comité para que resuelva si está justificado conceder, en unas circunstancias concretas, una condonación de derechos de importación, por la que la Comisión y el Comité deciden que no está justificado conceder la condonación de derechos de importación objeto de la solicitud del Estado miembro dirigida al Comité?
b) ¿Es compatible con los efectos jurídicos descritos en la respuesta al punto a) de esta tercera cuestión que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de que se trate estime mediante sentencia que no existe ningún fundamento jurídico para la recaudación a posteriori de los derechos de importación?»
Sobre las cuestiones primera y segunda
18 Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se determine si el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento controvertido, aplicable en la época en que sucedieron los hechos del litigio principal, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una inspección a posteriori ha puesto de manifiesto la existencia de un error en la clasificación arancelaria de una mercancía indicada en la declaración de despacho a libre práctica y cuando la percepción de derechos de aduana correspondientes a los productos incluidos en la partida en la que debería haberse clasificado la mercancía de referencia, suspendida en la fecha de aceptación de la citada declaración, se haya restablecido en el momento en que se descubrió dicho error, las autoridades aduaneras con el fin de calcular de nuevo el importe de los derechos de aduana legalmente devengados, deberán tener en cuenta las circunstancias de hecho y de Derecho existentes cuando se produjo la aceptación de la referida declaración, o si deben tener en cuenta las existentes en el momento en que se descubrió el error en la clasificación arancelaria.
19 El Skatteministeriet estima que las circunstancias de hecho y de Derecho decisivas con respecto a la existencia de una deuda y a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, son las que concurren en el momento en que las autoridades competentes comprueban que una declaración contiene una partida arancelaria errónea.
20 Sportgoods afirma, en cambio, que, dado que existía una franquicia aduanera en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica para los productos originarios de Tailandia clasificados en la subpartida arancelaria 6402 19 00 de la Nomenclatura Combinada, no pudo nacer ninguna deuda aduanera, por lo que la recaudación a posteriori de los derechos de aduana carece de fundamento jurídico.
21 Según la Comisión, la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica es determinante para el nacimiento de la deuda aduanera. Cuando, como ocurre en el litigio principal, se ha comprobado el nacimiento de la deuda, la Administración está obligada, en principio, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento controvertido, a proceder a la recaudación del derecho de aduana que debería haberse percibido, teniendo en cuenta, en su caso, el restablecimiento del derecho normal.
22 En estas circunstancias, procede examinar sucesivamente el momento que ha de tomarse en consideración para la determinación del importe de la deuda aduanera, la aplicación de las normas en materia de preferencias arancelarias generalizadas y, en su caso, la obligación de iniciar una acción para la recaudación de los derechos de aduana no percibidos.
Sobre el momento que ha de tomarse en consideración para la determinación del importe de la deuda aduanera
23 Procede señalar, en primer lugar, que con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y a la letra a) del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15), que estaba en vigor en la época en que sucedieron los hechos del litigio principal, la deuda aduanera de importación nace en el momento, en particular, de la aceptación por parte de las autoridades competentes de la declaración de despacho a libre práctica de la mercancía.
24 En segundo lugar, del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO L 205, p. 19; EE 02/06, p. 57), que estaba en vigor en el momento en que tuvieron lugar las importaciones de mercancías de referencia, se desprende que, sin perjuicio de las reglas especiales aplicables en el marco de las normativas comunitarias generales o especificas, por una parte, los derechos a la importación se percibirán según los tipos o las cuantías en vigor en la fecha de admisión de la declaración y, por otra parte, esta misma fecha se tomará en consideración para determinar los demás elementos de tributación de las mercancías y para aplicar las demás disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías.
25 De lo antedicho se deduce que, en principio, cuando las autoridades aduaneras descubran, con ocasión de una inspección, un error en la clasificación arancelaria de una mercancía indicada en la declaración de despacho a libre práctica, deberán tomar las medidas necesarias para calcular de nuevo, teniendo en cuenta los nuevos elementos de que dispongan, el importe de los derechos de aduana que legalmente corresponda en la fecha de aceptación de dicha declaración.
Sobre la aplicación de las normas en materia de preferencias arancelarias generalizadas
26 Procede señalar que, conforme al apartado 1 del artículo 1 de los Reglamentos nos 3896/89 y 3831/90, sólo se concedía una suspensión arancelaria, en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, en el marco de montantes fijos con derecho nulo o de límites máximos arancelarios.
27 Según lo dispuesto en la Sección II de estos mismos Reglamentos, aun cuando la deuda aduanera naciera en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, su percepción quedaba suspendida dentro de los límites máximos arancelarios fijados por dichos Reglamentos. La percepción de los derechos de aduana podía restablecerse a partir del momento en que para las mercancías de referencia se alcanzaran dichos límites máximos arancelarios.
28 En el caso de autos, consta que, debido a que se alcanzaron los límites máximos arancelarios, los Reglamentos nos 513/92 y 719/92 restablecieron la percepción de los derechos de aduana a la importación de los productos originarios de Tailandia clasificados en las partidas arancelarias 6402 y 6403, a partir del 3 y 27 de marzo de 1992, respectivamente, y, en consecuencia, antes de que se descubriese el error en la clasificación arancelaria de que se trata.
29 Es cierto que, como se desprende de las Exposiciones de Motivos del Reglamento nº 3896/89 (considerandos vigesimocuarto a vigesimoséptimo) y del Reglamento nº 3831/90 (considerandos trigésimo a trigesimotercero), en la gestión de los límites máximos arancelarios prevista por dichos Reglamentos no podía evitarse que se sobrepasasen en cierto modo los límites máximos, y que ocurriera así a causa de que, sobre esta materia, eran simultáneamente responsables distintas autoridades.
30 También es cierto que un caso como el del litigio principal se refiere a la mera reclasificación de cierto número de botas de fútbol que gozaban, tanto en la subpartida que se había indicado por error en la declaración de despacho a libre práctica como en aquella en que deberían haberse clasificado, de una suspensión arancelaria en el momento de la aceptación de dicha declaración.
31 No obstante, el problema hay que situarlo más bien en el marco del sistema del régimen de suspensiones arancelarias aquí referido, que está en función del respeto, lo más escrupuloso posible, de los límites máximos establecidos.
32 Si hubiese que aceptar una superación a posteriori de los límites máximos en caso de reclasificación de mercancías a raíz del descubrimiento de un error cometido por el importador en la clasificación arancelaria de una mercancía, después de que se hubiera alcanzado el límite máximo previsto para la subpartida en la que debería haberse clasificado la mercancía y que se hubiera restablecido la percepción de los derechos de aduana a la importación de las mercancías de que se trata, sería necesario aceptarla con independencia de la cantidad y del valor de las referidas mercancías e independientemente de la cuestión de si, en el momento de la aceptación de la declaración, era aplicable una suspensión arancelaria a las dos subpartidas citadas o únicamente a una de ellas.
33 Tal interpretación privaría de efecto útil tanto al Reglamento que establece los límites máximos arancelarios como al que restablece la percepción del derecho de aduana. Por otra parte, la posibilidad de solicitar la superación a posteriori de los límites máximos podría dar lugar a abusos.
34 De lo antedicho se desprende que, si en el momento de calcular de nuevo el importe de los derechos de aduana, se hubiese alcanzado el límite máximo arancelario y restablecido la percepción de los derechos de aduana, la importación ya no podría disfrutar de la suspensión arancelaria.
35 Procede añadir que, al no tener efecto retroactivo la suspensión arancelaria, el importador no puede disfrutar de ella cuando hubiere sido introducida después de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
Sobre la obligación de iniciar una acción para la recaudación de los derechos de aduana no percibidos
36 Cuando, después de haber calculado de nuevo el importe de la deuda aduanera sobre la base de los tipos aplicables en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras comprueban que la importación de que se trate ya no puede disfrutar de una suspensión arancelaria, se devengan legalmente los derechos de aduana resultantes del nuevo cálculo.
37 Dado que dichos derechos de aduana no han sido exigidos al deudor, las autoridades aduaneras deberán iniciar, conforme a lo dispuesto en el Reglamento controvertido, una acción para la recaudación de los derechos de aduana no percibidos.
38 A la luz de lo antedicho, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento controvertido, aplicable en la época en que sucedieron los hechos del litigio principal, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una inspección a posteriori haya puesto de manifiesto la existencia de un error en la clasificación arancelaria de una mercancía indicada en la declaración de despacho a libre práctica y cuando la percepción de los derechos de aduana correspondientes a los productos clasificados en la partida en la que debería haberse clasificado la mercancía de referencia, suspendida en la fecha de aceptación de dicha declaración, se hubiese restablecido en el momento en que se descubrió el error, las autoridades aduaneras no deberán tener en cuenta la referida suspensión a fin de calcular de nuevo el importe de los derechos de aduana que legalmente corresponda en la fecha de aceptación de la declaración.
Sobre la tercera cuestión
39 Según el Skatteministeriet, la Comisión en su Decisión de 18 de julio de 1994, señaló implícitamente que existía una base jurídica para la recaudación a posteriori de los derechos de aduana de referencia; dicha Decisión se impone a los órganos jurisdiccionales nacionales que no pueden, por tanto, considerar que no existe dicha base jurídica.
40 La Comisión afirma, al igual que Sportgoods, que no definió su posición, en la Decisión de 18 de julio de 1994, sobre la existencia de una base jurídica para proceder a la recaudación a posteriori de los derechos de importación, la cual constituye, sin embargo, un requisito previo y diferenciado para solicitar, en virtud del Reglamento nº 1430/79, la devolución o la condonación del derecho de aduana. Por consiguiente, nada impide a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar el Reglamento controvertido y, en su caso, considerar que no existe dicha base jurídica. Esta apreciación no equivale a una declaración de invalidez de la Decisión de la Comisión.
41 Basta señalar, por una parte, que, como subraya la Comisión, ésta no definió su posición, en su Decisión de 18 de julio de 1994, sobre la existencia de una base jurídica para proceder, en virtud del Reglamento controvertido, a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana de referencia. En efecto, la Decisión no contiene ningún elemento, de Derecho ni de hecho, sobre este particular, que se imponga a todos los órganos del Estado destinatarios, incluidos sus órganos jurisdiccionales.
42 Por otra parte, la obligación de las autoridades aduaneras de iniciar una acción para la recaudación de los derechos de aduana no percibidos se deriva del Reglamento controvertido. En el presente caso, no era necesario que la Comisión se pronunciase, mediante Decisión, sobre el extremo de si existe una base jurídica para proceder, en virtud del citado Reglamento, a la referida recaudación.
43 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que, cuando la Comisión, tras consultar con el Comité del Código Aduanero, adopta una Decisión dirigida a un Estado miembro en la que estima que, en un caso específico, no está justificada la condonación de los derechos de importación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 1430/79, pero en la que no se contiene ningún elemento, de Derecho ni de hecho, relativo a la base jurídica para proceder, en virtud del Reglamento controvertido, a la recaudación a posteriori de los derechos de importación de referencia, un órgano jurisdiccional nacional puede pronunciarse sobre esta última cuestión recurriendo, en su caso, al procedimiento establecido en el artículo 177 del Tratado.
Decisión sobre las costas
Costas
44 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Højesteret mediante resolución de 20 de diciembre de 1996, declara:
45 El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una inspección a posteriori haya puesto de manifiesto la existencia de un error en la clasificación arancelaria de una mercancía indicada en la declaración de despacho a libre práctica y cuando la percepción de los derechos de aduana correspondientes a los productos clasificados en la partida en la que debería haberse clasificado la mercancía de referencia, suspendida en la fecha de aceptación de dicha declaración, se hubiese restablecido en el momento en que se descubrió el error, las autoridades aduaneras no deberán tener en cuenta la referida suspensión, a fin de calcular de nuevo el importe de los derechos de aduana que legalmente corresponda en la fecha de aceptación de la declaración.
46 Cuando la Comisión, tras consultar con el Comité del Código Aduanero, adopta una Decisión dirigida a un Estado miembro en la que estima que, en un caso específico, no está justificada la condonación de los derechos de importación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, pero en la que no se contiene ningún elemento, de Derecho ni de hecho, relativo a la base jurídica para proceder, en virtud del Reglamento nº 1697/79, a la recaudación a posteriori de los derechos de importación de referencia, un órgano jurisdiccional nacional puede pronunciarse sobre esta última cuestión recurriendo, en su caso, al procedimiento establecido en el artículo 177 del Tratado CE.
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