Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Cuestiones prejudiciales ° Admisibilidad ° Petición de decisión prejudicial que no proporciona ninguna precisión sobre el contexto fáctico y el régimen normativo y no expone las razones en que se funda la remisión al Tribunal de Justicia
[Tratado CE, art. 177; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 20]
Índice
La necesidad de ofrecer una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones.
La información proporcionada y las cuestiones planteadas en las resoluciones de remisión no sólo deben servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión.
Es, por tanto, manifiestamente inadmisible, en la medida en que no permite al Tribunal de Justicia dar una interpretación eficaz del Derecho comunitario, la petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional que, en su resolución de remisión, se limita a hacer referencia a infracciones penales de la legislación nacional en materia de colocación de mano de obra y de trabajo temporal, y no indica ni el contenido de las disposiciones de la legislación nacional a la que se refiere ni las razones precisas que le llevan a cuestionarse si aquéllas son compatibles con el Derecho comunitario y a considerar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
Partes
En el asunto C-2/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura circondariale di Ivrea, Sezione di Strambino (Italia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Carlo Sunino
y
Giancarlo Data,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48, 55, 59, 60, 66, 86 y 90 del Tratado CE en relación con una normativa nacional que excluye a las empresas privadas de la actividad mediadora en el mercado del trabajo temporal,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn (Ponente), C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de diciembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 1996, la Pretura circondariale di Ivrea, Sezione di Strambino, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 48, 55, 59, 60, 66, 86 y 90 del mismo Tratado.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra los Sres. Sunino y Data por hechos que, sin embargo, no se especificaron en la resolución de remisión.
3 Por estimar que el litigio del que estaba conociendo suscitaba cuestiones de interpretación de los artículos 48, 55, 59, 60, 66, 86 y 90 del Tratado, el Juez nacional planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Puede considerarse que las normas nacionales sobre empleo y sobre el trabajo temporal, dado su carácter público en la medida en que están destinadas a proteger a los trabajadores y a la economía nacional, están comprendidas en el ejercicio del poder público, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 66 en relación con el artículo 55 del Tratado CE?
2) ¿Puede considerarse que las normas comunitarias invocadas por los Abogados defensores, a falta de disposiciones precisas de ejecución en la materia específica, son de aplicación inmediata y permiten a todos los sujetos de Derecho, públicos o privados, desarrollar, independientemente de todo control y autorización específicos, cualquier actividad de mediación entre demanda y oferta de trabajo y/o de suministro temporal de mano de obra a terceros en caso de que el Estado miembro no pueda satisfacer completamente con su propia organización administrativa la demanda de servicios manifestada por el mercado de trabajo?"
4 Procede recordar que la necesidad de dar una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6, y los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero, C-157/92, Rec. p. I-1085, apartado 4; de 23 de marzo de 1995, Saddik, C-458/93, Rec. p. I-511, apartado 12; de 7 de abril de 1995, Grau Gomis y otros, C-167/94, Rec. p. I-1023, apartado 8, y de 21 de diciembre de 1995, Max Mara, C-307/95, Rec. p. I-5083, apartado 6).
5 Es preciso subrayar a este respecto que la información proporcionada y las cuestiones planteadas en las resoluciones de remisión no sólo deben servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia (auto Max Mara, antes citado, apartado 7). Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, asuntos acumulados 141/81, 142/81 y 143/81, Rec. p. 1299, apartado 6; autos Saddik, apartado 13; Grau Gomis y otros, apartado 10, y Max Mara, apartado 8, antes citados).
6 Hay que reconocer que la resolución de remisión no contiene indicaciones suficientes que respondan a dichas exigencias. El órgano jurisdiccional remitente se limita, en efecto, a hacer referencia a las infracciones penales de la legislación italiana en materia de colocación laboral y de mediación entre demanda y oferta de trabajo y/o suministro temporal de mano de obra a terceros. No indica ni el contenido de las disposiciones de la legislación nacional a la que se refiere, ni las razones precisas que le llevan a cuestionarse si aquéllas son compatibles con el Derecho comunitario y a considerar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
7 En este sentido, las indicaciones de la resolución de remisión, al hacer una referencia demasiado imprecisa a las situaciones jurídica y fáctica contempladas por el Juez nacional, no permiten al Tribunal de Justicia dar una interpretación eficaz del Derecho comunitario.
8 En estas circunstancias, procede en esta fase del procedimiento declarar, con arreglo a los artículos 92 y 103 del Reglamento de Procedimiento, la inadmisibilidad manifiesta de la petición de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional.
Decisión sobre las costas
Costas
9 Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
Declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial presentada por la Pretura circondariale di Ivrea, Sezione di Strambino, mediante resolución de 14 de diciembre de 1995.
Dictado en Luxemburgo, a 20 de marzo de 1996.
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