Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de casación ° Motivos ° Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia ° Inadmisibilidad ° Desestimación
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, arts. 49 y 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
2. Recurso de casación ° Motivos ° Motivo invocado contra un fundamento de la sentencia que no es necesario para fundar su fallo ° Motivo inoperante
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]
3. Recurso de casación ° Motivos ° Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación ° Inadmisibilidad
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]
4. Recurso de casación ° Motivos ° Motivo invocado contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre las costas ° Inadmisibilidad en caso de desestimación de todos los demás motivos
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 2]
Partes
En el asunto C-49/96 P,
Nicolaos Progoulis, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Konstantinos Adamantopoulos y Vassilios Akritidis, Abogados de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Arsène Kronshagen, 12, boulevard de la Foire,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado el 15 de diciembre de 1995 por la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto Progoulis/Comisión (T-131/95, RecFP p. II-907), por el que se solicita que se anule dicho auto,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, asistida por el Sr. Bertrand Waegenbaur, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del citado Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: J.L. Murray (Ponente), Presidente de Sala; C.N. Kakouris y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1996, el Sr. Progoulis, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, interpuso un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1995, Progoulis/Comisión (T-131/95, RecFP p. II-907; en lo sucesivo, "auto recurrido"), mediante el cual éste desestimó su recurso que tenía por objeto, en primer lugar, la anulación de la decisión de la Comisión dirigida al demandante mediante un escrito de 20 de marzo de 1995, por la cual desestimó su solicitud de reclasificación en el grado B 1, escalón 2, con efectos retroactivos al 1 de marzo de 1983 y la condena de la Comisión a cargar con las consecuencias pecuniarias de dicha reclasificación, más los intereses legales, calculados a un tipo anual del 10 % acumulativo, en segundo lugar, que el Tribunal de Primera Instancia acordara las diligencias de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento y, en tercer lugar, que se condenara a la Comisión en costas.
2 Por lo que se refiere a los hechos que dieron lugar a la controversia entre el Sr. Progoulis y la Comisión, del auto recurrido se desprende:
"1. En 1982, el demandante aprobó el concurso externo COM362, organizado por la Comisión para la constitución de una lista de reserva de asistentes de nacionalidad helénica de grados B 3 y B 2.
2. Mediante decisión de 9 de marzo de 1983, que entró en vigor el 1 de marzo de 1983, el demandante fue nombrado funcionario en prácticas, en calidad de asistente, siendo clasificado en el grado B 3, escalón 2.
3. El día siguiente, es decir, el 10 de marzo de 1983, el Sr. Progoulis formuló una solicitud de revisión de su clasificación.
4. Mediante escrito de 13 de julio de 1983, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, 'AFPN' ) confirmó su decisión, fundándose en el dictamen del comité de clasificación, el cual había reconocido al demandante una experiencia profesional de doce años y nueve meses, adquirida con anterioridad a su ingreso al servicio de las Comunidades.
5. El 10 de octubre de 1983, el demandante presentó una reclamación contra la decisión de la AFPN por cuanto, contrariamente a lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del Anexo II de la decisión de la AFPN de 6 de junio de 1973 relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento de la selección, la AFPN no había tenido en cuenta la duración de su servicio militar obligatorio.
6. Mediante decisión de 18 de noviembre de 1983, que entró en vigor el 1 de diciembre de 1983, el demandante recibió su nombramiento definitivo como funcionario siendo destinado a la Dirección General de Agricultura, Dirección 'Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria' (FEOGA), división 'Asuntos presupuestarios y coordinación financiera' .
7. El 19 de enero de 1984, la Comisión adoptó una decisión completamente idéntica a la de 18 de noviembre de 1983, con la única diferencia de que, mediante esta nueva decisión, le destinaba al FEOGA, sección 'Orientación' .
8. Mediante una decisión de 20 de enero de 1984, que entró en vigor el 1 de marzo de 1983, la AFPN, como consecuencia de la reclamación presentada por el demandante el 10 de octubre de 1983, anuló el nombramiento efectuado el 9 de marzo de 1983 y clasificó al demandante en el grado B 3, escalón 3, y le destinó a la división de 'Asuntos presupuestarios y coordinación financiera' del FEOGA.
9. Mediante decisión de 2 de marzo de 1984, que entró en vigor el 1 de marzo de 1983, la AFPN revocó y sustituyó su decisión de 20 de enero de 1984. La nueva decisión era totalmente idéntica a la revocada, con la única diferencia de que el demandante era destinado al FEOGA, sección 'Orientación' , en lugar de a la división 'Asuntos presupuestarios y coordinación financiera' .
10. El 5 de diciembre de 1991, el demandante formuló una solicitud de revisión de su clasificación, mediante la cual pretendía conseguir, sobre la base del último párrafo de la letra b) del apartado 1 del Anexo II de la decisión de 6 de junio de 1973, su clasificación en el grado B 2 y, en el caso de que la Comisión no accediera a ello, su reclasificación en el grado B 1, habida cuenta de que, en su opinión, existía un precedente de reclasificación de carrera a carrera.
11. Mediante un escrito de 6 de abril de 1992, la AFPN, después de señalar que la solicitud había sido formulada fuera de plazo, la denegó por cuanto el artículo 3 del Anexo I de la decisión de 6 de junio de 1973 reserva los grados superiores de las carreras B 3/B 2, C 3/C 2 y D 3/D 2 a las promociones dentro de la carrera y porque, en el presente caso, no es de aplicación la letra b) del punto 1 del Anexo II de la decisión de 6 de junio de 1973. Por lo que se refiere a la clasificación en el grado B 1, la AFPN respondió que no era posible, ya que el demandante había superado un concurso que daba acceso a la carrera B 3/B 2.
12. El 2 de julio de 1992, el demandante presentó una reclamación contra la citada respuesta de la Comisión.
13. El 6 de octubre de 1992, la AFPN declaró la inadmisibilidad de la reclamación dado que pretendía cuestionar de nuevo la decisión de clasificación de 20 de enero de 1984 y, por consiguiente, era extemporánea.
14. El demandante no interpuso recurso alguno contra dicha decisión denegatoria.
15. El 6 de mayo de 1994, el demandante formuló una nueva solicitud de clasificación, refiriéndose en particular a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 28 de septiembre de 1993, Baiwir y otros/Comisión (asuntos acumulados T-103/92, T-104/92 y T-105/92, Rec. p. II-987).
16. El 12 de julio de 1994, la AFPN denegó dicha solicitud.
17. El 10 de octubre de 1994, el demandante presentó una reclamación contra dicha disposición, solicitando que se le reclasificara en el grado B 1, escalón 2, con efectos retroactivos al 1 de marzo de 1983, así como la liquidación de los efectos pecuniarios vinculados a esta medida, junto con los intereses correspondientes.
18. El 20 de marzo de 1995, la AFPN desestimó esta reclamación.
19. El 19 de junio de 1995, el demandante interpuso un recurso contra esta decisión desestimatoria de su reclamación de 10 de octubre de 1994. Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de agosto de 1995, la Comisión con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, propuso una excepción de inadmisibilidad de fecha 18 de agosto de 1995, por cuanto el recurso había sido interpuesto fuera de plazo y contra un acto que no era lesivo para el demandante. Este último presentó sus observaciones acerca de la excepción el 26 de octubre de 1995."
Sobre el auto recurrido
3 En el auto contra el que se ha interpuesto el recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la decisión cuya anulación solicitaba el demandante tenía un carácter puramente confirmatorio de la decisión de clasificación adoptada el 2 de marzo de 1984 (apartado 35).
4 En segundo lugar, después de haber recordado que los plazos para presentar una reclamación e interponer un recurso son de orden público y que las posibles excepciones o derogaciones deben ser objeto de una interpretación restrictiva, el Tribunal de Primera Instancia rechazó el argumento del demandante según el cual su situación como funcionario en prácticas, y después la relación de subordinación en la cual se había encontrado en el seno de la Institución le habían disuadido de interponer un recurso con anterioridad. Efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia observó, por una parte, que la decisión de clasificación que se cuestionaba había sido adoptada después de que el demandante recibiera su nombramiento definitivo como funcionario y, por otra parte, que la existencia de una relación de subordinación era inherente a los vínculos que existen entre cualquier funcionario y la Institución en la que presta sus servicios. El Tribunal de Primera Instancia añadió que por este motivo, admitir el argumento del demandante supondría privar a las disposiciones que regulan los plazos de recurso de todo efecto útil, lo cual sería incompatible con el sistema de recursos creado por el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y con el principio de seguridad jurídica (apartado 36).
5 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los argumentos expuestos por el demandante para justificar la reapertura de los plazos de recurso, argumentos que se basaban en la superveniencia de hechos nuevos sustanciales, a saber, el hecho de haberse dictado sentencia en el asunto Baiwir y otros/Comisión, antes citado, y la reclasificación de carrera a carrera de otro funcionario, el Sr. E.
6 Por lo que se refiere a dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, en el auto recurrido, recordó que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada (sentencias de 17 de junio de 1965, Mueller/Consejos CEE, CEEA y CECA, 43/64, Rec. p. 499; de 15 de diciembre de 1966, Mosthaf/Comisión CEEA, 34/65, Rec. p. 753, y de 8 de marzo de 1988, Brown/Tribunal de Justicia, 125/87, Rec. p. 1619, apartado 13), los efectos jurídicos de una sentencia anulatoria de un acto administrativo no afectan más que a las personas a las que se refiere directamente el propio acto anulado y que una sentencia no puede constituir un hecho nuevo más que con respecto a dichas personas (apartado 41).
7 Pues bien, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no constaba en autos que el demandante se hubiera visto directamente afectado por el acto anulado mediante la sentencia Baiwir y otros/Comisión, antes citada. Por consiguiente, ésta no podía constituir para él un hecho nuevo o sustancial que pudiera volver a abrir los plazos de recurso (apartado 43).
8 Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la cuestión más importante que se debatía en dicha sentencia era muy distinta de la del litigio entre el demandante y la Comisión (apartado 45).
9 Por lo que se refiere a la reclasificación de carrera a carrera, de la cual se benefició otro funcionario, el Sr. E., el Tribunal de Primera Instancia observó que el demandante tuvo conocimiento de los hechos desde el 5 de diciembre de 1991 (apartado 46), por lo cual habría podido interponer un recurso contra la decisión denegatoria de la reclamación que presentó el 2 de julio de 1992, lo cual no hizo, siempre que dicha reclasificación hubiera constituido un hecho nuevo que pudiera volver a abrir los plazos (apartado 49).
10 Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia consideró, asimismo, que si el demandante, como él mismo afirmaba, albergaba dudas acerca de la verdad o de la pertinencia de los hechos, debía haber emprendido en su debido momento todas las gestiones posibles para lograr su confirmación, antes de incoar un procedimiento administrativo previo y, eventualmente, de interponer un recurso (apartado 48).
11 Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia aplicó el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento y condenó en costas al demandante. En efecto, consideró que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, así como de la existencia de una jurisprudencia ya consolidada en la materia, el demandante podía prever que se declararía la inadmisibilidad del recurso y que los gastos efectuados por la Comisión se considerarían abusivos o temerarios (apartado 54).
Sobre los motivos invocados en apoyo del recurso de casación
12 El recurrente invoca cuatro motivos contra el auto recurrido.
13 En su primer motivo, el recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al desestimar la totalidad de sus alegaciones jurídicas relativas a la sentencia Baiwir y otros/Comisión, antes citada.
14 En la primera parte de este primer motivo, cuestiona la aplicación por parte del Tribunal de Primera Instancia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los efectos jurídicos de una sentencia anulatoria de un acto no afectan más que a las partes y a las personas a las que se refiere directamente el propio acto anulado y que una sentencia no puede constituir un hecho nuevo más que con respecto a dichas personas.
15 En la segunda parte del primer motivo, el recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia interpretó indebidamente la sentencia Baiwir y otros/Comisión, antes citada, al considerar que versaba exclusivamente sobre la determinación de cuáles son las disposiciones °artículos 32 o 46 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas° aplicables para decidir la clasificación de un funcionario nombrado en un puesto de una categoría superior a raíz de un concurso general. Efectivamente, el principio sentado en dicha sentencia es el de la igualdad de trato entre los aprobados internos y externos en lo relativo a la consideración de la experiencia profesional que hayan podido adquirir con anterioridad a su ingreso en el servicio.
16 El recurrente considera además que el principio de no discriminación exige que se le aplique la regla de la aplicación de la disposición más favorable, que fue la que se siguió, asimismo, en la sentencia Baiwir y otros/Comisión, antes citada. Por consiguiente, entiende que procede aplicar la letra b) del punto 1 del Anexo II de la decisión de 6 de junio de 1973, la cual prevé que, cuando la duración del servicio militar sea superior a veinticuatro meses, el funcionario puede ser clasificado en un grado superior, por lo cual debe ser reclasificado en el grado B 1, escalón 2.
17 En su segundo motivo, el recurrente afirma que de la sentencia de 15 de mayo de 1985, Esly/Comisión (127/84, Rec. p. 1437), se desprende que la reclasificación de carrera a carrera de que se benefició el Sr. E. constituye asimismo un hecho nuevo y sustancial. Considera además que no está justificada la diferencia de trato entre él mismo y el Sr. E., el cual logró su reclasificación de carrera a carrera, aún sin haber cumplido su servicio militar. Por lo demás, afirma que los hechos que afectan al Sr. E. sólo llegaron a su conocimiento en abril de 1995.
18 Por lo demás, el recurrente considera que la presentación por la Comisión de las hojas mensuales de haberes del Sr. E. correspondientes a los años 1982 a 1986 confirma sus alegaciones relativas a la reclasificación de carrera a carrera de que se benefició este último. Por consiguiente, solicita al Tribunal de Justicia que acuerde las diligencias de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 45 de su Reglamento de Procedimiento, con el fin de que la Comisión presente las referidas hojas.
19 En su tercer motivo, el recurrente afirma que la Comisión incurrió en desviación de poder al intimidarle de forma que no pudiera continuar la defensa de sus derechos ante los tribunales y al negarse a aplicarle adecuadamente lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del Anexo II de la decisión de 6 de junio de 1973 en lo relativo a la consideración de la duración de su servicio militar.
20 En su cuarto motivo, el recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al aplicarle el apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento y al condenarle a reembolsar a la Comisión los gastos que ésta le obligó a efectuar.
21 Efectivamente, afirma que presentó de buena fe su escrito de interposición del recurso al considerar que la sentencia Baiwir y otros/Comisión, antes citada, le permitía exponer argumentos válidos en favor de su reclasificación en el grado B 1. Por lo demás, dado que la Comisión, durante el procedimiento administrativo previo, se negó a responderle de una forma convincente, consideró que el recurso ante los órganos jurisdiccionales era la única vía para hacer valer sus derechos.
Apreciación de este Tribunal de Justicia
22 Con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.
Sobre el primer motivo
23 Con carácter preliminar, procede señalar que, según el artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y la letra c) del apartado 1 del artículo 112 de su Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación deberá indicar con precisión los datos objeto de impugnación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, así como las alegaciones jurídicas expuestas en apoyo de la solicitud de anulación de ésta.
24 Por lo que se refiere a la primera parte del primer motivo, basta señalar que el recurrente no ha expuesto alegación alguna que pueda acreditar que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en un error de Derecho en su apreciación. Por lo tanto, en este punto debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de dicho motivo.
25 Por lo que se refiere a la segunda parte del primer motivo, relativa a la interpretación de la sentencia Baiwir y otros/Comisión, debe recordarse que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, no cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, así como en la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional; en efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia (véase, en particular, el auto del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1995, Turner/Comisión, C-62/94 P, Rec. p. 3177, apartados 15 a 17).
26 Pues bien, procede señalar que, en presente caso, el recurrente se ha limitado a repetir las alegaciones que ya formuló ante el Tribunal de Primera Instancia sin pretender probar que Este último haya incurrido en errores de Derecho en las apreciaciones que efectuó. Por lo tanto, en este punto, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de este motivo.
27 Por lo demás, debe observarse que la segunda parte del primer motivo cuestiona un motivo reiterativo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por lo cual resulta inoperante, en cualquier caso (sentencia de 2 de junio de 1994, De Compte/Parlamento, C-326/91 P, Rec. p. I-2091, apartado 94).
28 Por lo tanto, de lo anterior se desprende que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del primer motivo.
Sobre el segundo motivo
29 Por lo que se refiere al segundo motivo, debe observarse que el recurrente se limita a reproducir las alegaciones que ya expuso ante el Tribunal de Primera Instancia sin pretender probar que este órgano jurisdiccional haya incurrido en un error de Derecho en su apreciación.
30 En consecuencia, por motivos idénticos a los expuestos en el apartado 24 de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del segundo motivo.
Sobre el tercer motivo
31 Por lo que se refiere al tercer motivo, procede recordar en primer lugar que, a tenor del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
32 Permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquEl del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los Jueces de instancia (sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 59).
33 En el presente caso, basta con señalar que el recurrente no formuló ante el Tribunal de Primera Instancia el tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en desviación de poder, por lo cual debe declararse su inadmisibilidad manifiesta.
Sobre el cuarto motivo
34 Debe recordarse que, a tenor del párrafo segundo del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, la imposición y la cuantía de las costas no constituirán, por sí mismas, un motivo de interposición del recurso de casación.
35 Al haber sido desestimados todos los demás motivos invocados por el recurrente, procede, con arreglo a la citada disposición, declarar la inadmisibilidad del motivo relativo a las costas (autos de 13 de enero de 1995, Roujansky/Consejo, C-253/94 P, Rec. p. I-7, apartado 14, y Bonnamy/Consejo, C-264/94 P, Rec. p. I-15, apartado 14).
36 En estas circunstancias procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación, en los términos del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Decisión sobre las costas
Costas
37 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Conforme al artículo 70 del propio Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido. Sin embargo, conforme al artículo 122 del citado Reglamento, el artículo 70 no será de aplicación a los recursos de casación interpuestos por un funcionario u otros agentes de una Institución contra ésta. Por todo ello, al haber sido desestimados los motivos formulados por el recurrente, procede condenarlo al pago de las costas de este procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación.
2) Condenar al recurrente al pago de las costas de este procedimiento.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 1996.
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