Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Cuestiones prejudiciales ° Admisibilidad ° Cuestiones planteadas sin dar precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo ° Cuestiones planteadas en un contexto que excluye una respuesta útil
[Tratado CE, art. 177; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 20]
Índice
La necesidad de dar una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones.
A este respecto, la información proporcionada y las cuestiones planteadas en las resoluciones de remisión no sólo deben servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión.
Por consiguiente, es manifiestamente inadmisible, en la medida en que no permite al Tribunal de Justicia dar una interpretación eficaz del Derecho comunitario, la petición de un Juez nacional que se limita a hacer referencia a las infracciones penales de la legislación nacional en materia de derechos de autor cometidas por la persona responsable de una emisora de radio privada y a la cuestión, planteada en este marco, de la compatibilidad con el Derecho comunitario del monopolio de una sociedad que tiene el derecho exclusivo de gestionar tales derechos y está autorizada a exigir el pago de remuneraciones, gozando de una protección acompañada de sanciones penales, y cuya resolución de remisión no indica de forma suficiente el marco fáctico del litigio, el marco normativo nacional ni las razones precisas que le llevan a cuestionarse sobre la interpretación del Derecho comunitario y a considerar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
Partes
En el asunto C-101/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Tivoli, destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Italia Testa,
una decisión prejudicial sobre la sobre la compatibilidad con el artículo 30 del Tratado CE de una normativa nacional relativa a la gestión de derechos de autor,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn (Ponente), C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm y L. Sevón Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo siguiente, la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Tivoli, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre varios artículos de dicho Tratado, para poder pronunciarse sobre la compatibilidad con tales disposiciones de una normativa nacional relativa a la gestión de los derechos de autor.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra Italia Testa, responsable de una emisora de radio privada, inculpada por haber retransmitido composiciones musicales sin tener derecho a hacerlo y por haber procedido a la copia abusiva de cintas magnéticas y de discos.
3 Por considerar que el litigio del que estaba conociendo suscitaba cuestiones de interpretación de las disposiciones del Tratado CE, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Si la legislación nacional que confiere a la SIAE [Società Italiana Autori ed Editori] el derecho exclusivo de gestión de los derechos de autor puede impedir o limitar la importación o la exportación de soportes de sonido que hayan sido legalmente comercializados en otro Estado.
2) Si en el ámbito del mercado único, caracterizado por la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, la SIAE puede exigir siempre y en cualquier caso el pago de remuneraciones en nombre de los autores, invocando para el cumplimiento de su exigencia la aplicación de la protección penal que acompaña a dicha facultad.
3) Si la legislación y la jurisprudencia nacionales que invoca la SIAE en el propio escrito de personación como actor civil puede suponer una discriminación arbitraria o una restricción encubierta de las corrientes comerciales relacionadas con la explotación comercial de los derechos de autor, procedentes de o con destino a Italia, en perjuicio de los demás Estados miembros de la Unión Europea".
4 Procede recordar que la necesidad de dar una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6; los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero, C-157/92, Rec. p. I-1085, apartado 4; de 23 de marzo de 1995, Saddik, C-458/93, Rec. p. I-511, apartado 12; de 7 de abril de 1995, Grau Gomis y otros, C-167/94, Rec. p. I-1023, apartado 8; de 21 de diciembre de 1995, Max Mara, C-307/95, Rec. p. I-5083, apartado 6; y de 20 de marzo de 1996, Sunino y Data, C-2/96, Rec. p. I-0000, apartado 4).
5 Es preciso subrayar a este respecto que la información proporcionada y las cuestiones planteadas en las resoluciones de remisión no sólo deben servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia (auto Sunino y Data, antes citado, apartado 5). Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, asuntos acumulados 141/81, 142/81 y 143/81, Rec. p. 1299, apartado 6; auto Saddik, antes citado, apartado 13; auto Grau Gomis y otros, antes citado, apartado 10; auto Max Mara, antes citado, apartado 8, y auto Sunino y Data, antes citado, apartado 5).
6 Hay que reconocer que, en el presente asunto, la resolución de remisión no contiene, respecto al contexto fáctico y normativo, indicaciones suficientes que respondan a dichas exigencias. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente se limita a hacer referencia a las infracciones penales de la legislación italiana en materia de derechos de autor cometidas por la persona responsable de una emisora de radio privada y a la cuestión, planteada en este marco, de la compatibilidad con el Derecho comunitario del monopolio de una sociedad que tiene el derecho exclusivo de gestionar tales derechos y está autorizada a exigir el pago de remuneraciones, gozando de una protección acompañada de sanciones penales. Además, no indica de forma suficiente el marco fáctico del litigio, el marco normativo italiano ni las razones precisas que le llevan a cuestionarse sobre la interpretación del Derecho comunitario y a considerar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
7 En este sentido, las indicaciones de la resolución de remisión, al hacer una referencia demasiado imprecisa a las situaciones jurídica y fáctica contempladas por el Juez nacional, no permiten al Tribunal de Justicia dar una interpretación eficaz del Derecho comunitario.
8 En estas circunstancias, procede en esta fase del procedimiento declarar, con arreglo a los artículos 92 y 103 del Reglamento de Procedimiento, la inadmisibilidad manifiesta de la petición planteada por el órgano jurisdiccional nacional.
Decisión sobre las costas
Costas
9 Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
Declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial presentada por la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Tivoli, mediante resolución de 21 de febrero de 1996.
Dictado en Luxemburgo, a 25 de junio de 1996.
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