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Palabras clave
Cuestiones prejudiciales - Planteamiento ante el Tribunal de Justicia - Apreciación por el Juez nacional - Demanda de revisión de una sentencia en asunto prejudicial formulada por las partes del litigio principal - Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 177; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 41; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 98 a 100]
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El artículo 177 del Tratado instituye un procedimiento de cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, durante el cual a las partes interesadas sólo se las insta a presentar observaciones en el marco jurídico trazado por el órgano jurisdiccional remitente.
Dentro de los límites fijados por el artículo 177 del Tratado, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen competencia exclusiva para decidir sobre si someten, en su caso, un asunto al Tribunal de Justicia y sobre el objeto de la cuestión que promueven, y corresponde también exclusivamente a dichos órganos juzgar si estiman suficientemente esclarecida la cuestión mediante la decisión prejudicial dictada a su instancia o si les parece necesario plantear de nuevo el asunto al Tribunal de Justicia. Por tanto, las partes del procedimiento principal no pueden prevalerse del artículo 41 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y de los artículos 98 a 100 del Reglamento de Procedimiento para solicitar la revisión de las sentencias dictadas en virtud del referido artículo 177. El Juez nacional destinatario de una sentencia de dicha naturaleza es el único que puede, en su caso, someter al Tribunal de Justicia nuevos elementos de apreciación que puedan conducir a responder de modo diferente a una cuestión ya planteada.
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