Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Medidas provisionales ° Requisitos para su concesión ° Fumus boni juris ° Perjuicio grave e irreparable ° Carácter acumulativo ° Consecuencias en el marco de un recurso de casación
(Tratado CE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
2. Recurso de casación ° Motivos ° Apreciación errónea de los hechos ° Inadmisibilidad ° Aplicación a los recursos de casación interpuestos contra un auto sobre medidas provisionales
[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, arts. 50, párr. 2, y 51, párr. 1]
3. Recurso de casación ° Motivos ° Motivación insuficiente ° Aplicación en el caso de los autos sobre medidas provisionales
Índice
1. El Juez de medidas provisionales puede acordar la suspensión de la ejecución y las otras medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada, a primera vista, desde el punto de vista fáctico y jurídico (fumus boni juris), así como su urgencia, es decir, la necesidad de que se adopten y surtan sus efectos antes de que recaiga resolución en el procedimiento principal a fin de evitar un perjuicio grave e irreparable a los intereses del demandante. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos.
Por consiguiente, en el marco de un recurso de casación interpuesto contra un auto por el que ha sido desestimada una demanda sobre medidas provisionales debido a la falta de urgencia de las medidas solicitadas, los motivos basados en la existencia de un fumus boni juris, pero que no cuestionan la falta de urgencia de las medidas solicitadas, no pueden dar lugar a la anulación, siquiera parcial, del auto impugnado y deben desestimarse.
2. Las disposiciones del artículo 168 A del Tratado CE y del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, según las cuales el recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia, son igualmente aplicables a los recursos de casación interpuestos con arreglo al párrafo segundo del artículo 50 del citado Estatuto contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando resuelve en calidad de Juez de medidas provisionales.
3. No puede exigirse al Juez de medidas provisionales que responda expresamente a todos los aspectos de hecho o de Derecho que hayan sido discutidos durante el procedimiento sobre medidas provisionales. Basta con que, a la vista de las circunstancias del asunto, los fundamentos de Derecho sobre los que se basa justifiquen válidamente su auto y permitan al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional.
Partes
En el asunto C-268/96 P(R),
Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf, fundación neerlandesa, establecida en Culemborg (Países Bajos),
Federatie van Nederlandse Kraanverhuurbedrijven, asociación neerlandesa, establecida en Culemborg (Países Bajos),
representadas por el Sr. Martijn van Empel, Abogado de Amsterdam, y por Me Thomas Janssens, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,
partes recurrentes en casación,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 4 de junio de 1996, Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf y Federatie van Nederlandse Kraanverhuurbedrijven/Comisión (T-18/96 R, Rec. p. II-0000), por el que se solicita:
° la anulación de dicho auto, la suspensión del pago de las multas impuestas por la Decisión impugnada en el recurso principal, así como la suspensión de la constitución de una garantía equivalente, y la concesión de un acceso individual a los expedientes de la Comisión,
o, con carácter subsidiario,
° la anulación del auto y la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Wouter Wils, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General Sr. G. Tesauro,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 1996, la Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf (fundación para la certificación de las empresas de alquiler de grúas; en lo sucesivo, "SCK") y la Federatie van Nederlandse Kraanverhuurbedrijven (federación neerlandesa de empresas de alquiler de grúas; en lo sucesivo, "FNK") interpusieron un recurso de casación, con arreglo al párrafo segundo del artículo 50 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, de 4 de junio de 1996, Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf y Federatie van Nederlandse Kraanverhuurbedrijven/Comisión (T-18/96 R, Rec. p. II-0000 en lo sucesivo, "auto impugnado"), por el que fue desestimada su demanda sobre medidas provisionales.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría el 26 de agosto de 1996, la Comisión formuló observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.
3 Del auto impugnado se deduce que, a raíz de unas denuncias presentadas por empresas competidoras, la Comisión inició el examen de las actividades de SCK y de FNK para comprobar si éstas infringían las normas de competencia del Tratado CE en el mercado del alquiler de grúas móviles (apartado 3).
4 El 29 de noviembre de 1995, la Comisión adoptó la Decisión 95/551/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.179, 34.202, 216 ° Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf y Federatie van Nederlandse Kraanverhuurbedrijven, DO L 312, p. 79; en lo sucesivo, "Decisión objeto de litigio"), dirigida a las recurrentes. Según esta Decisión, tanto FNK como SCK habían infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (artículos 1 y 3), la primera, al utilizar un sistema de tarifas aconsejadas aplicables a las operaciones de alquiler a empresas terceras y un sistema de tarifas de compensación aplicables a las operaciones de alquiler efectuadas entre sus miembros y, la segunda, al prohibir a sus afiliados alquilar grúas de empresas no afiliadas a SCK. Las recurrentes debían poner fin inmediatamente a la infracción, si no lo hubieren hecho todavía (artículos 2 y 4). Además, se les impuso una multa de 11.500.000 ECU y de 300.000 ECU, respectivamente (artículo 5).
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de febrero de 1996, las recurrentes interpusieron un recurso destinado, con carácter principal, a que se declarara la inexistencia de la Decisión objeto de litigio, con carácter subsidiario, a que se anulara la Decisión y, con carácter subsidiario de segundo grado, a que se anulara parcialmente la Decisión de manera que no se les impusiera multa alguna (apartado 9).
6 Mediante escrito separado presentado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, modificado mediante escrito de 4 de abril de 1996, las recurrentes formularon, al amparo del artículo 185 del Tratado, una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 5 de la Decisión objeto de litigio que les imponía multas a cada una de ellas, a fin de que se les dispensara no sólo de la obligación de pago inmediata de las citadas multas, sino también de la de constituir una garantía por un importe equivalente. Mediante el mismo escrito, las recurrentes presentaron una demanda de medidas provisionales con objeto de que se ordenara a la Comisión que les permitiera el acceso a los expedientes abiertos en los asuntos IV/34.179, 34.202 y 34.216, así como a otros expedientes que sirvieron de base a la Decisión objeto de litigio (apartado 10).
7 Mediante el auto impugnado, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda sobre medidas provisionales.
8 Para justificar esta decisión, observó, en primer lugar, que la urgencia de la medida solicitada debía apreciarse examinando si la mera constitución de una garantía bancaria podría acarrear a SCK y FNK perjuicios graves e irreversibles (apartado 31). Las recurrentes habían alegado que la constitución de una garantía, con sus correspondientes gastos, sólo podía conducir a su desaparición, habida cuenta de sus patrimonios respectivos (apartado 32).
9 A este respecto se recordó que, cuando la infracción se comete a través de la decisión de una asociación de empresas, el tope de la multa debe calcularse en relación con el volumen de negocios realizado por el conjunto de las empresas miembros de la asociación, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación puede vincular a sus miembros (apartado 33). Sobre esta base, se efectuó el examen de las disposiciones de los Estatutos y de los reglamentos de SCK y de FNK, concluyendo que "no puede considerarse, a primera vista, que los intereses objetivos de las recurrentes sean independientes de los de las empresas que son miembros de FNK y/o que se benefician de los servicios de SCK" (apartado 34).
10 El Presidente del Tribunal de Primera Instancia consideró, por consiguiente, que el riesgo de un perjuicio grave e irreparable debía apreciarse teniendo en cuenta las dimensiones y la potencia económica de las empresas miembros de la asociación o que se benefician de los servicios de la fundación (apartado 35). Observaba después que estas empresas disponían de una capacidad financiera suficiente para prestar la garantía bancaria exigida, incluida la SCK. Respecto de esta última, hizo un estudio detenido de los autos para apreciar que, aunque sea una fundación que, como tal, habría debido actuar de manera independiente, SCK actuaba en la práctica en el marco de FNK, ejercía las mismas actividades y perseguía los mismos objetivos que ésta (apartados 36 a 39).
11 La demanda sobre medidas provisionales fue, pues, desestimada basándose en la inexistencia de un perjuicio grave e irreparable.
12 Por último, en lo que atañe a la pretensión formulada por las recurrentes de que se les permita el acceso a los expedientes, se deduce del auto impugnado que aquélla constituye, en principio, una diligencia de ordenación del procedimiento o una diligencia de prueba, que es competencia del Tribunal de Primera Instancia, y no medidas adoptadas en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales (apartado 41).
13 Dado que las observaciones escritas de las partes contienen toda la información necesaria para pronunciarse en el recurso de casación, no es necesario oír sus explicaciones orales.
Alegaciones de las partes
14 En su recurso de casación, las recurrentes invocan diez motivos en contra del auto impugnado.
15 En primer lugar, estiman que el motivo relativo a la inexistencia de la Decisión objeto de litigio era de tal importancia que el auto impugnado no podía desestimarlo sin fundamentarlo.
16 En segundo lugar, en lo que se refiere a FNK, alegan que el auto impugnado confunde dos cuestiones distintas, a saber, la justificación del importe de la multa impuesta a FNK, por una parte, y la existencia de un perjuicio grave e irreparable para esta última en caso de ejecución inmediata de la Decisión objeto de litigio, por otra. En efecto, si el importe de la multa estuviera justificado, no es menos cierto que FNK sería el único deudor y que si tuviera que constituir una garantía bancaria por un importe equivalente, correría el riesgo de desaparecer. Por consiguiente, el auto impugnado es contrario al Derecho comunitario y está insuficientemente motivado.
17 En tercer lugar, las recurrentes recuerdan que el procedimiento iniciado por la Comisión giraba en torno a dos tipos de hechos, a saber, por una parte, un sistema de tarifas aconsejadas aplicables a las operaciones de alquiler a empresas terceras y, por otra, un sistema de tarifas de compensación aplicables a las operaciones de alquiler efectuadas entre los miembros de FNK, tarifas que no eran obligatorias para estos últimos. Pues bien, en el auto impugnado, la capacidad de FNK para constituir una garantía bancaria fue apreciada en función de la existencia de una obligación a cargo del conjunto de empresas que son miembros de la federación, cuando lo cierto es que éstas nunca han estado obligadas a aplicar las tarifas de compensación. En consecuencia, el razonamiento formulado en el auto impugnado carece de fundamento y está insuficientemente motivado.
18 En cuarto lugar, por lo que se refiere a FNK, aducen que el auto impugnado no distingue suficientemente las tarifas de compensación de las tarifas aconsejadas. Con ello, el auto vulnera el Derecho comunitario y no está debidamente motivado, ya que se basa en una apreciación errónea y, en todo caso, confusa de los hechos.
19 En quinto lugar, consideran que el auto impugnado confunde, tanto en lo que afecta a SCK como a FNK, la justificación del importe de la multa impuesta y la existencia de un perjuicio irreparable.
20 En sexto lugar, alegan que se ha ignorado el hecho de que una fundación como SCK no es una asociación de empresas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, razón por la cual el auto impugnado es contrario a esta disposición y está insuficientemente motivado en lo que a este punto se refiere.
21 En séptimo lugar, aducen que, al contrario de lo que se desprende del auto impugnado, los intereses de SCK son independientes de los de las empresas a las que está vinculada por su actividad de certificación de grúas. Así pues, el auto impugnado no puede justificarse por los hechos en que se basa y está insuficientemente motivado a este respecto.
22 En octavo lugar, afirman que la apreciación de los vínculos existentes entre SCK y FNK y los miembros de esta última es incorrecta por basarse, en gran medida, en hechos que habían dejado de producirse durante el período examinado y por no haber tenido en cuenta las condiciones en que se fundaba la autorización concedida a SCK por el Consejo de certificación neerlandés. Por otra parte, el auto impugnado está insuficientemente motivado en este punto.
23 En noveno lugar, señalan que el auto impugnado incurre en violación del Derecho comunitario y no está suficientemente motivado en la medida en que indica que debe tomarse en consideración la capacidad financiera de los miembros de FNK para apreciar la situación financiera de SCK, cuando lo cierto es que no cabe considerar a aquéllos responsables de los actos de SCK.
24 En décimo lugar, respecto a la pretensión de que se permita el acceso a los expedientes, exponen que la decisión desestimatoria contenida en el auto impugnado se basa en una interpretación demasiado formalista del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y es contraria al principio de economía procesal.
25 La Comisión, por su parte, alega, en primer lugar, que los motivos primero y sexto no cuestionan la falta de urgencia sobre la cual se basa la desestimación de las medidas provisionales.
26 En cuanto a los motivos segundo y quinto, la Comisión estima que el auto impugnado no confunde en absoluto la justificación del importe de las multas y la existencia de un perjuicio irreparable.
27 En la medida en que cuestionan la apreciación de los hechos realizada por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de los motivos tercero, cuarto, séptimo y octavo.
28 Por lo que respecta al motivo noveno, basado en la responsabilidad presunta de los miembros de FNK por los comportamientos de SCK, la Comisión observa que responde a una lectura errónea del auto impugnado.
29 Por último, en lo que atañe a la pretensión de que se permita el acceso a los expedientes, la Comisión destaca que, por una parte, las recurrentes no explican por qué el auto impugnado interpreta de forma incorrecta el Reglamento de Procedimiento y que, por otra, es manifiesto que esta pretensión no responde a ninguna de los requisitos para la concesión de las medidas provisionales.
Apreciación
Sobre los motivos primero y sexto
30 Procede recordar, en primer lugar, que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, el Juez de medidas provisionales puede conceder la suspensión de la ejecución y las otras medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada, a primera vista, desde el punto de vista fáctico y jurídico (fumus boni juris), así como su urgencia, es decir, la necesidad de que se adopten y surtan sus efectos antes de que recaiga resolución en el procedimiento principal a fin de evitar un perjuicio grave e irreparable a los intereses del demandante. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos.
31 En el presente asunto, la demanda sobre medidas provisionales ha sido desestimada debido a la falta de urgencia de las medidas solicitadas. De lo anterior se deduce que, en el marco del presente recurso de casación, los motivos basados en la existencia de un fumus boni juris, que no cuestionan la falta de urgencia de las medidas solicitadas, no pueden dar lugar a la anulación, siquiera parcial, del auto impugnado.
32 En estas circunstancias, procede desestimar los motivos primero y sexto invocados por las recurrentes relativos a la apreciación del fumus boni juris de la demanda sobre medidas provisionales, incluido el relativo a la inexistencia de la Decisión objeto de litigio, en la medida en que no cuestionan la decisión desestimatoria de la demanda sobre medidas provisionales dictada por el Tribunal de Primera Instancia debido a la falta de urgencia de las mismas.
Sobre los motivos segundo y quinto
33 Mediante estos dos motivos, las recurrentes sostienen que en el auto impugnado se confundieron dos cuestiones distintas, es decir, por una parte, la justificación del importe de las multas impuestas y, la existencia de un perjuicio irreparable, por otra.
34 A este respecto, resulta del auto impugnado que, a la hora de evaluar el riesgo de perjuicio grave e irreparable para las recurrentes, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia examinó si sólo debía tenerse en cuenta la situación financiera de SCK y de FNK o si procedía también considerar las dimensiones y la potencia económica de las empresas que son miembros de la asociación o que se benefician de los servicios de la fundación.
35 En el marco de este examen, se recordó, en primer lugar, que cuando la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado se comete a través de la decisión de una asociación de empresas, el tope de la multa debe calcularse en relación con el volumen de negocios realizado por el conjunto de las empresas miembros de la asociación, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación pueda vincular a sus miembros (apartado 33). Por lo tanto, esta condición se comprobó en el caso de FNK y de SCK (apartado 34). Y se estimó, por dicha razón, que "no puede considerarse, a primera vista, que los intereses objetivos de las recurrentes sean independientes de los de las empresas que son miembros de FNK y/o que se benefician de los servicios de SCK" (apartado 34).
36 Esta confusión entre los intereses de las recurrentes y los de las empresas que son miembros o beneficiarias de aquéllas sirvió de base a la afirmación contenida en el apartado 35 del auto impugnado, según la cual el riesgo de perjuicio debe apreciarse teniendo en cuenta las dimensiones y la potencia económica de las empresas miembros de la asociación o que se benefician de los servicios de la fundación.
37 La confusión entre la justificación del importe de las multas impuestas y la existencia de un perjuicio irreparable, alegado por las recurrentes, es, pues, inexistente. Si bien es cierto que el auto impugnado alude, en su apartado 35, a una jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia relativa al cálculo del importe de las multas cuando se trata de asociaciones de empresas, lo hace con la única finalidad de evaluar el grado de autonomía de los intereses objetivos de las recurrentes frente a los intereses de sus miembros o de sus beneficiarias.
38 Por consiguiente, el razonamiento que conduce a la conclusión de que el importe de las multas debe calcularse en función del volumen de negocios de las empresas afectadas, y no exclusivamente de SCK y FNK, puede también justificar que el riesgo de perjuicio grave e irreparable se valore de la misma forma.
39 De lo que antecede se desprende que el auto impugnado no incurre en un error de Derecho en este aspecto.
Sobre los motivos tercero, cuarto, séptimo y octavo
40 En lo que atañe a FNK, las recurrentes sostienen en su cuarto motivo, que debería haberse establecido una distinción o, cuando menos, una distinción suficiente entre las tarifas aconsejadas y las tarifas de compensación y, en el tercer motivo, que, en particular, la capacidad de pago de la multa o de constitución de la garantía bancaria no podía apreciarse en función de la obligación del conjunto de empresas miembros de FNK de aplicar tarifas de compensación fijadas de común acuerdo.
41 Basándose en la pormenorizada descripción del funcionamiento del sistema de certificación utilizado por SCK, las recurrentes alegan también, en su séptimo motivo, que el grado de autonomía de que dispone SCK frente a las empresas a las que certifica fue objeto de una apreciación errónea.
42 Por último, en el octavo motivo, censuran el auto impugnado por basarse en hechos que no se producían o que habían dejado de producirse en el período en que se realizaron los actos objeto de litigio, por contener un error respecto a la composición exacta de SCK y, en fin, por no haber tenido suficientemente en cuenta que esta última obtuvo la autorización del Consejo de certificación neerlandés en atención a sus características de neutralidad y de independencia, garantizadas por la composición de sus órganos de gestión.
43 Procede recordar, a este respecto, que, según el artículo 168 A del Tratado y el artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho, debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.
44 Tal como se deduce del auto de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros [C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165], apartado 18, estas disposiciones son igualmente aplicables a los recursos de casación interpuestos con arreglo al párrafo segundo del artículo 50 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia.
45 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de los motivos tercero, cuarto, séptimo y octavo del recurso de casación en la medida en que cuestionan directamente la apreciación de hechos realizada por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia.
46 Por otra parte, el tercer motivo podría interpretarse en el sentido de que el auto impugnado se basa en hechos cuya inexactitud material es manifiesta, a saber, la obligación del conjunto de empresas miembros de FNK de aplicar tarifas de compensación fijadas de común acuerdo.
47 En lo que a esto respecta, las recurrentes no niegan que la aplicación del otro sistema de tarifas establecido por FNK, relativo a tarifas aconsejadas aplicables a las operaciones de alquiler a empresas terceras, constituía una obligación para todas las empresas miembros de FNK. Esta apreciación basta para afirmar que no podía considerarse, a primera vista, que los intereses de FNK fueran independientes de los de las empresas que se han adherido a ella.
Sobre el noveno motivo
48 Las recurrentes consideran que el examen de los vínculos que les unen no permite afirmar que los miembros de FNK debían ser considerados responsables de los actos de SCK.
49 Como indica acertadamente la Comisión, este motivo se basa en una lectura equivocada del apartado 38 del auto impugnado. En efecto, en él no consta que los miembros de FNK sean responsables de las actuaciones de SCK. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre esta cuestión de responsabilidad civil, sino que solamente estimó que, al valorar el riesgo de perjuicio grave e irreparable, procedía tener en consideración el volumen de negocios de las empresas beneficiarias de los servicios de certificación prestados por SCK.
Sobre el décimo motivo
50 El décimo motivo se basa en la errónea interpretación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia contenida en el auto impugnado.
51 Sin embargo, a falta de precisiones suplementarias que sustenten estas alegaciones, no puede afirmarse que el auto impugnado haya incurrido en un error de Derecho cuando se declara en él que la pretensión de que se permita el acceso a los expedientes constituye, en principio, una diligencia de ordenación del procedimiento o una diligencia de prueba y que incumbe acordar al Tribunal de Primera Instancia en el marco del procedimiento principal.
Sobre la motivación del auto impugnado
52 En cuanto a las imputaciones relativas a la motivación del auto impugnado, invocadas en cada uno de los diez motivos de recurso de casación, se debe recordar que, en lo que respecta al requisito de motivación de un auto sobre medidas provisionales, no puede exigirse al Juez de medidas provisionales que responda expresamente a todos los aspectos de hecho o de Derecho que hayan sido discutidos durante el procedimiento sobre medidas provisionales. Basta con que, a la vista de las circunstancias del asunto, los fundamentos de Derecho sobre los que se basa justifiquen válidamente su auto y permitan al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (auto Comisión/Atlantic Container Line y otros, antes citado, apartado 58).
53 En el presente asunto, de los razonamientos que preceden, y en especial, de los apartados 33 a 38, se desprende que el auto impugnado contiene una motivación suficiente para justificar la solución adoptada y que ello permite al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional.
54 Por consiguiente, procede desestimar las imputaciones basadas en la insuficiencia o en el carácter defectuoso de la motivación del auto impugnado.
55 Por haberse declarado la inadmisibilidad o el carácter infundado de todos los motivos, procede desestimar el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
56 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado el recurso de casación interpuesto por las partes recurrentes, procede condenarlas al pago de las costas del presente recurso de casación.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a las partes recurrentes.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de octubre de 1996.
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