Índice
Palabras clave
1 Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Medidas no solicitadas expresamente por el recurrente - Facultad de apreciación del Juez de medidas provisionales
(Tratado CE, art. 186)
2 Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Requisitos de concesión - «Fumus boni iuris» - Perjuicio grave e irreparable - Facultad de apreciación del Juez de medidas provisionales
(Tratado CE, art. 186)
3 Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Recurso interpuesto en el asunto principal relativo a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad - Concesión de una cantidad en concepto de entrega a cuenta - Derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva - Procedencia - Requisitos - Ponderación de todos los intereses contrapuestos - Concesión de la medida que debe hacerse de forma restrictiva
(Tratado CE, arts. 178, 186 y 215, párr. 2)
Índice
4 Tanto la oportunidad de adoptar unas medidas distintas de las solicitadas expresamente por el recurrente como la de oír las explicaciones de las partes forman parte de la facultad de apreciación de que dispone el Juez de medidas provisionales en el marco del examen de una demanda de tales medidas.
Si no puede exigirse al Juez de medidas provisionales que responda expresamente a todos los aspectos de hecho o de Derecho que hayan sido discutidos durante el procedimiento sobre medidas provisionales, con mayor motivo es así en lo que se refiere a medidas provisionales que no hayan sido identificadas en el marco de la demanda de medidas provisionales.
5 El Juez de medidas provisionales podrá ordenar las medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se dicte una resolución en el procedimiento principal. Además, deben ser provisionales, en el sentido de que no deben prejuzgar las cuestiones de hecho o de Derecho objeto del litigio ni neutralizar de antemano las consecuencias de la resolución que posteriormente se dicte en el procedimiento principal.
En el marco de este examen de conjunto, el Juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar de qué manera debe verificarse la existencia de estos distintos requisitos. Dicho poder de apreciación debe ejercerse a la vista de las particularidades de cada caso.
6 La prohibición absoluta, con independencia de las circunstancias del caso concreto, de obtener, en el marco de una demanda de medidas provisionales, una medida consistente en la concesión (en concepto de entrega a cuenta) de una parte de la indemnización reclamada en el procedimiento principal, fundada en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, y que tenga por objeto proteger los intereses del demandante hasta la fecha en que se dicte sentencia en el asunto principal sería contraria al derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva que el Derecho comunitario reconoce a los justiciables, el cual implica en particular que pueda garantizarse su tutela cautelar en caso de que sea necesaria para la plena eficacia de la futura decisión definitiva. Por consiguiente, no pude excluirse a priori, en términos generales y abstractos, que un pago en concepto de entrega a cuenta, incluso por un importe correspondiente al de la pretensión formulada en el proceso principal, sea necesario con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte sobre el fondo del asunto y, en su caso, resulte justificado, vistos los intereses concurrentes. A este respecto, incumbe al Juez de medidas provisionales, cuando conozca de tal pretensión, sopesar, por una parte, el interés del demandante en evitar una degradación de su situación financiera que pueda ocasionar el cese irreversible de sus actividades y, por otra parte, el riesgo de que no puedan recuperarse las cantidades solicitadas en el supuesto de que se desestime el recurso interpuesto en el asunto principal.
La concesión de este tipo de medidas que, con mayor probabilidad que otras, pueden producir, de hecho, efectos irreversibles, en particular en caso de posterior insolvencia del demandante, debe hacerse de forma restrictiva y limitarse a aquellos casos en los que el fumus boni iuris parece especialmente sólido y la urgencia de las medidas solicitadas, incuestionable. No es menos cierto que dicha apreciación debe realizarse en función de las circunstancias de cada caso concreto. Si, llegado el caso, considera que la balanza se inclina a favor de la concesión de la medida solicitada, el Juez de medidas provisionales tiene siempre la posibilidad de vincular su concesión a cualquier otro requisito o garantía que juzgue necesarios o, incluso, de reducir su alcance de cualquier otra forma.
Full & Egal Universal Law Academy