Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso por omisión - Competencia del Juez comunitario - Sustitución de la institución que no ha actuado por el Juez comunitario - Improcedencia
[Tratado CE, arts. 175, párr. 2, y 176 (actualmente arts. 232 CE, párr. 2, y 233 CE)]
2 Recurso por omisión - Personas físicas o jurídicas - Omisiones recurribles - No adopción de las medidas que permitan a un operador económico superar sus dificultades de abastecimiento debidas a la crisis somalí - Acto que afecta directa e individualmente a los particulares - Admisibilidad
[Tratado CE, arts. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación) y 175, párr. 3 (actualmente art. 232 CE, párr. 3)]
3 Recurso de anulación - Actos recurribles - Concepto - Actos que producen efectos jurídicos obligatorios - Decisión denegatoria - Inclusión - Requisito
[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]
4 Agricultura - Organización común de mercados - Plátano - Régimen de importaciones - Contingente arancelario - Medidas transitorias destinadas a facilitar el paso al régimen comunitario - Dificultades de abastecimiento de un operador económico debidas a la crisis somalí - No adopción por la Comisión de las medidas necesarias - Decisión de la Comisión por la que se deniega una solicitud de medidas transitorias - Ilegalidad
[Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, art. 30]
5 Agricultura - Organización común de mercados - Plátano - Régimen de importaciones - Contingente arancelario - Adaptación durante la campaña - Requisitos
[Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, art. 16, ap. 3]
6 Recurso de indemnización - Daños inminentes y previsibles - Declaración de la responsabilidad de la Comunidad - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia - Procedencia
[Tratado CE, art. 215 (actualmente art. 288 CE)]
7 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilicitud - Actos administrativos - Concepto - Decisión denegatoria de medidas provisionales en el marco del régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos - Inclusión
[Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2)]
Índice
1 En el marco de un recurso por omisión, el órgano jurisdiccional comunitario no puede sustituir a la Comisión y adoptar, mediante una sentencia, aquellas disposiciones que ésta hubiera debido tomar para cumplir su obligación de actuar conforme al Derecho comunitario. (véase el apartado 67)
2 Al igual que el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación) permite a los particulares interponer un recurso de anulación contra un acto de una Institución del que no sean destinatarios, siempre que dicho acto les afecte directa e individualmente, debe interpretarse que el artículo 175, párrafo tercero, del Tratado (actualmente artículo 232 CE, párrafo tercero) les otorga igualmente la facultad de interponer un recurso por omisión contra una Institución que no haya adoptado un acto que les afecte del mismo modo.
A este respecto, un operador económico debe considerarse directamente afectado por la abstención de la Comisión de adoptar, con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, las medidas que le hubieran permitido abastecerse de plátanos originarios de países terceros, a raíz de la situación resultante de la guerra civil en Somalia, no hay ninguna duda, por tanto, de que los actos solicitados le habrían afectado directamente, ya que, si la Comisión hubiera adoptado las medidas solicitadas, el cometido de las autoridades nacionales en orden a su aplicación se habría limitado a la mera ejecución.
Dicho operador debe también considerarse individualmente afectado por tal abstención en el sentido de que, al ser el único importador de plátanos somalíes a la Comunidad con anterioridad a 1991 y, por este motivo, el único que sufrió perjuicios ocasionados por la guerra civil, la Comisión habría debido tomar en consideración su situación si hubiera actuado en virtud del artículo 30 del citado Reglamento. Por consiguiente, dicho operador se encontraba en una situación de hecho que la caracterizaba suficientemente en relación con los demás operadores de plátanos. (véanse los apartados 79, 81 y 84)
3 Constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica. Además, cuando una Decisión de la Comisión reviste carácter negativo, debe ser analizada en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde. En particular, una negativa es un acto que puede ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado cuando el acto que la Institución se niega a adoptar hubiera podido ser impugnado en virtud de esta disposición. (véanse los apartados 91 y 92)
4 La aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, que obliga a la Comisión a tomar las medidas transitorias que resulten necesarias, está sujeta al requisito de que las medidas específicas que la Comisión debe adoptar tengan por objeto facilitar el paso de los regímenes nacionales a la organización común de mercados y sean necesarios a estos efectos. A este respecto, las dificultades de un operador económico para abastecerse de plátanos, aun cuando se derivan de la guerra civil que estalló en Somalia a finales de 1990, son consecuencia directa del establecimiento de la organización común de mercados dado que, de hecho, el citado régimen produjo para este operador una importante disminución objetiva de la posibilidad que autorizaba el régimen nacional que le era aplicable anteriormente de sustituir la insuficiente oferta de plátanos somalíes. De esta forma, las citadas dificultades tuvieron muy graves consecuencias sobre la viabilidad de la actividad económica de este operador y pudieron poner en peligro la continuidad de esta actividad. Las citadas dificultades constituyeron «dificultades especiales» las cuales, con arreglo al artículo 30 citado, contribuyen a hacer surgir la obligación de la Comisión de adoptar las medidas consideradas necesarias.
Al considerar que este operador se hallaba en condiciones de superar las serias dificultades ocasionadas por el paso del régimen nacional al régimen comunitario basándose en el funcionamiento del mercado, la Comisión incurrió en un manifiesto error de apreciación, pues la adopción por ésta de medidas transitorias con arreglo al artículo 30 era el único medio que permitía hacer frente a las dificultades con que se había encontrado el operador. Por consiguiente, la adopción de las citadas medidas era manifiestamente necesaria.
De ello se desprende que están fundadas las pretensiones de dicho operador, por una parte, tendentes a que se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de adoptar las medidas necesarias con arreglo al citado artículo 30 para permitirle superar sus dificultades de abastecimiento debidas a la crisis somalí y, por otra, que se declare la ilegalidad de la Decisión de la Comisión por la que se denegó la solicitud de medidas transitorias en el marco del régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos. (véanse los apartados 138, 143, 149 y 153)
5 El artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, obliga a las Instituciones a adaptar el contingente arancelario anual para las importaciones de plátanos procedentes de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP cuando, durante una campaña, se comprueba la existencia de esta necesidad para tener en cuenta circunstancias excepcionales que afecten, especialmente, a las condiciones de importación. Además, sólo debe efectuarse una revisión de dicho contingente durante la campaña cuando, debido a circunstancias excepcionales, la producción de plátanos comunitarios y las importaciones de plátanos tradicionales ACP no alcanzan las previsiones o si el consumo efectivo de plátanos en la Comunidad excede las citadas previsiones. (véase el apartado 162)
6 El artículo 215 del Tratado (actualmente artículo 288 CE) no impide someter un asunto al Tribunal de Justicia con objeto de que declare la responsabilidad de la Comunidad por daños inminentes y previsibles con suficiente certeza, ni siquiera en el caso de que el perjuicio no pueda cuantificarse aún con precisión. En efecto, puede resultar necesario, para prevenir daños más considerables, recurrir al Juez desde el momento en que existe certeza sobre la causa del perjuicio. Cuando el perjuicio que puede derivarse de la situación material y reglamentaria es inminente, la parte demandante puede reservarse la determinación de la cuantía del perjuicio que la Comunidad debería en su caso indemnizar y limitarse, en ese momento, a solicitar que se declarara la responsabilidad de la Comunidad. (véanse los apartados 192, 193 y 221)
7 Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, es preciso que la demandante pruebe la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución de que se trate, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el citado comportamiento y el perjuicio invocado.
En el ámbito de los actos administrativos, toda violación del Derecho constituye una ilegalidad de comportamiento que puede generar la responsabilidad de la Comunidad. A este respecto, una decisión por la cual la Comisión se negó a adoptar medidas provisionales que permitieran que la cantidad anual asignada a un operador económico para la obtención de los certificados de importación de plátanos tradicionales ACP se calculara en función de las cantidades comercializadas por este operador durante los años 1988, 1989 y 1990 -pese a que se basa en el artículo 30 del Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, disposición que obliga a la Comisión a tomar las medidas transitorias que resulten necesarias para facilitar el paso de los regímenes nacionales a la organización común de mercados y que confiere a dicha Institución una amplia facultad de apreciación-, constituye una decisión individual y, por consiguiente, tiene carácter administrativo. (véanse los apartados 204 y 206)
Partes
En los asuntos acumulados T-79/96, T-260/97 y T-117/98,
Camar srl, con domicilio en Florencia (Italia),
parte demandante en los asuntos T-79/96, T-260/97 y T-117/98,
y
Tico srl, con domicilio en Padua (Italia),
parte demandante en el asunto T-117/98,
representadas por las Sras. W. Viscardini Donà, M. Paolin y S. Donà, Abogadas de Padua, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
con la intervención de
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari Esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. F. Quadri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte coadyuvante, en apoyo de la demandante en el asunto T-79/96,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada, en el asunto T-79/96, por el Sr. E. de March, en el asunto T-260/97, por el Sr. H. van Vliet, y, en el asunto T-117/98, por los Sres. F. Ruggeri Laderchi y H. van Vliet, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos, en los asuntos T-260/97 y T-117/98, por el Sr. A. Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada en los asuntos T-79/96, T-260/97 y T-117/98,
y
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.P. Hix y A. Tanca, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada en el asunto T-260/97,
apoyadas por
República Francesa, representada, en el asunto T-79/96, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. F. Pascal, chargé de mission de la misma Dirección, y, en el asunto T-260/97, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit international économique et du droit communautaire de la misma Dirección, y C. Vasak, secrétaire-adjoint de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,
parte coadyuvante en los asuntos T-79/96 y T-260/97,
que tiene por objeto, de una parte, en el asunto T-79/96, un recurso dirigido a que se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de adoptar, sobre la base del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), las medidas que hubieran permitido a la demandante abastecerse de plátanos originarios de países terceros, a raíz de la situación resultante de la guerra civil en Somalia, en el asunto T-260/97, un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 1997, por la que se denegó la solicitud formulada por la demandante, en virtud del artículo 30 del referido Reglamento, con el fin de que se adoptaran medidas provisionales que permitieran que la cantidad anual que se le atribuye para la obtención de certificados de importación de plátanos no tradicionales ACP se calculase con relación a las cantidades comercializadas por ella durante los años 1988, 1989 y 1990 y, en el asunto T-117/98, un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1998, por la que se denegó la solicitud de revisión del contingente arancelario para las importaciones de plátanos durante el primer semestre de 1998, formulada por las demandantes en virtud del artículo 16, apartado 3, del citado Reglamento, con el fin de tener en cuenta las consecuencias de las inundaciones producidas en Somalia a partir del 28 de octubre de 1997 y, de otra parte, en estos tres asuntos, un recurso de indemnización encaminado a conseguir, en el asunto T-79/96, la reparación del perjuicio supuestamente irrogado por el comportamiento de la Comisión y, en los asuntos T-260/97 y T-117/98, del perjuicio supuestamente sufrido a raíz de las citadas decisiones denegatorias,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Cuarta),
integrado por el Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente de Sala, y por la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Marco normativo
1 El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), sustituyó los diferentes regímenes nacionales anteriores por un régimen común de intercambios con los países terceros. Dicho Reglamento preveía, en su versión en vigor en el momento de ocurrir los hechos que dieron lugar a los presentes asuntos, la apertura de un contingente arancelario anual para las importaciones de plátanos procedentes de países terceros y de los países de África, del Caribe y del Pacífico (ACP). Su artículo 15, que ha pasado a ser el artículo 15 bis tras su modificación por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de la negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105), establecía una distinción entre los plátanos «tradicionales» y no «tradicionales» en función de que correspondieran o no a las cantidades exportadas tradicionalmente por los Estados ACP a la Comunidad, en la forma que se hallaban fijadas en el Anexo al Reglamento nº 404/93. Por lo que se refiere a Somalia, la cantidad de las importaciones tradicionales se establecía en 60.000 toneladas.
2 El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 (en su versión modificada por el Reglamento nº 3290/94) preveía que se abriera un contingente arancelario de 2,1 millones de toneladas (peso neto) para el año 1994 y de 2,2 millones de toneladas (peso neto) para los años siguientes, por lo que respecta a las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros estaban sometidas a la percepción de un derecho de aduana de 75 ECU por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP a un derecho cero. Además, el artículo 18, apartado 2, establecía en su párrafo segundo, que las importaciones efectuadas fuera del contingente arancelario estarían sometidas a un derecho calculado sobre la base del Arancel Aduanero Común, tanto si se trata de importaciones no tradicionales procedentes de los países ACP como de países terceros.
3 El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 repartía el contingente arancelario así abierto destinando el 66,5 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), el 30 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios o plátanos tradicionales ACP (categoría B) y el 3,5 % a la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado a partir de 1992 a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría C).
4 Según el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 404/93, para el segundo semestre del año 1993, a cada operador se le expedirían certificados en función de la mitad de la cantidad media anual comercializada durante los años 1989-1991.
5 El artículo 19, apartado 4, del Reglamento nº 404/93 disponía que, en el supuesto de un aumento del contingente arancelario, la cantidad disponible suplementaria se atribuiría a los operadores de las categorías contempladas en el apartado 1 del citado artículo.
6 A tenor del artículo 16, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 404/93, cada año debía elaborarse un plan de previsiones de la producción y del consumo de la Comunidad, así como de las importaciones y exportaciones. Dicho plan podía ser revisado durante la campaña, cuando fuera necesario, especialmente para tener en cuenta los efectos de circunstancias excepcionales que afectaran a las condiciones de producción o de importación. En tal caso, el contingente arancelario previsto en el artículo 18 debía adaptarse según el procedimiento previsto en el artículo 27.
7 El artículo 18, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento nº 404/93 preveía la posibilidad de aumentar el volumen del contingente anual con arreglo al plan de previsiones mencionado en el artículo 16, señalando que dicho aumento debía efectuarse de acuerdo con el procedimiento del artículo 27 del Reglamento.
8 El artículo 20 del referido Reglamento confería a la Comisión la facultad de adoptar y de revisar el plan de previsiones mencionado en el artículo 16 así como de aprobar las modalidades de aplicación del régimen de intercambios con países terceros a la Comunidad, modalidades que podían versar, en particular, sobre las medidas complementarias relativas a la expedición de certificados, a la duración de su validez y a las condiciones de su transmisibilidad.
9 El artículo 30 del Reglamento nº 404/93 preveía:
«La Comisión adoptará por el procedimiento del artículo 27 las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales.»
10 El artículo 27 del citado Reglamento, a que se hace alusión en particular en los artículos 16, 18 y 30, autorizaba a la Comisión a adoptar las medidas relativas a la ejecución del citado Reglamento según el procedimiento denominado del «Comité de gestión».
11 Las modalidades de aplicación del régimen de importación de plátanos a la Comunidad estaban establecidas, en la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a los presentes asuntos, en el Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993 (DO L 142, p. 6). Según los artículos 4 y 5 de este Reglamento, el reparto del contingente arancelario entre los operadores de la categoría A (66,5 %) se llevaba a cabo sobre la base de las cantidades de plátanos de países terceros o no tradicionales ACP comercializados durante los tres años anteriores al año anterior a aquél para el que se había abierto el contingente arancelario. Por su parte, el reparto del contingente entre los operadores de la categoría B (30 %) se efectuaba sobre la base de las cantidades de plátanos comunitarios o tradicionales ACP comercializados durante un período de referencia calculado de la misma forma que para la categoría A.
12 En virtud de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 404/93 y en los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1442/93, el período de referencia se ajustaba anualmente, retrasando su principio y su final en un año. En consecuencia, si para las importaciones que debían realizarse en 1993, el período de referencia comprendía los años 1989, 1990 y 1991, para las que debían efectuarse en 1997, comprendía los años 1993, 1994 y 1995.
13 A raíz de las modificaciones introducidas en los artículos 15 bis, 16, 18 y 19 del Reglamento nº 404/93 por el Reglamento (CE) nº 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 210, p. 28), el Reglamento nº 1442/93 fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998 (DO L 293, p. 32). A tenor del artículo 4 del Reglamento nº 2362/98, el reparto de los contingentes arancelarios y de las cantidades de plátanos tradicionales ACP se efectuaba sobre la base de las cantidades de plátanos efectivamente importadas por cada operador durante el período de referencia. Para las importaciones que habían de realizarse en 1999, en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, el período de referencia estaba constituido por los años 1994, 1995 y 1996.
14 El Reglamento (CE) nº 2268/1999 de la Comisión, de 27 de octubre de 1999, relativo a la importación de plátanos en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, para el primer trimestre de 2000 (DO L 277, p. 10), prorrogó, con carácter provisional, el régimen de importación existente en 1999. En virtud del artículo 2 del citado Reglamento: «Para el primer trimestre de 2000, los agentes económicos tradicionales y los "recién llegados", registrados en 1999 en aplicación de los artículos 5 y 8 del Reglamento (CE) nº 2362/98, podrán presentar solicitudes de certificados de importación dentro de los contingentes arancelarios y de plátanos tradicionales ACP, hasta un máximo del 28 %, según los casos, de la cantidad de referencia o de la asignación anual que les haya sido notificada para 1999 por la autoridad nacional competente». Disposiciones análogas, en lo que respecta a los operadores tradicionales, figuran en los artículos 1 y 5 del Reglamento (CE) nº 250/2000 de la Comisión, de 1 de febrero de 2000, relativo a la importación de plátanos en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP y por el que se fijan las cantidades indicativas para el segundo trimestre del año 2000 (DO L 26, p. 6) y en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1077/2000 de la Comisión, de 22 de mayo de 2000, por el que se establecen determinadas cantidades indicativas y límites máximos individuales en lo que respecta a la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad durante el tercer trimestre de 2000, dentro de los contingentes arancelarios y de la cantidad de plátanos tradicionales ACP (DO L 121, p. 4).
15 Entre 1994 y 1996, a raíz de las tempestades tropicales Debbie, Iris, Luis y Marilyn, que causaron daños en las plantaciones de plátanos de Martinica, Guadalupe, de las islas de San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía y Dominica, la Comisión adoptó diversos Reglamentos [Reglamentos (CE) nº 2791/94 de 16 de noviembre de 1994, nº 510/95 de 7 de mayo de 1995 y nº 1163/95 de 23 de mayo de 1995, relativos a la asignación excepcional de una cantidad suplementaria al contingente arancelario de importación de plátanos, respectivamente para 1994, para el primer trimestre de 1995 y para el segundo trimestre de 1995, como consecuencia de la tormenta Debbie (respectivamente DO L 296, p. 33; DO L 51, p. 8, y DO L 117, p. 12); Reglamentos (CE) nº 2358/95 de 6 de octubre de 1995, nº 127/96 de 25 de enero de 1996 y nº 822/96 de 3 de mayo de 1996, relativos a la asignación excepcional de una cantidad suplementaria al contingente arancelario de importación de plátanos, respectivamente para el cuarto trimestre de 1995, para el primer trimestre de 1996 y para el segundo trimestre de 1996, como consecuencia de las tormentas tropicales Iris, Luis y Marilyn (respectivamente, DO L 241, p. 5; DO L 20, p. 17, y DO L 111, p. 7)]. Estos Reglamentos habían determinado un aumento del contingente arancelario y establecido las modalidades concretas para el reparto de esta cantidad adicional entre los operadores que agruparan o representaran directamente a los productores de plátanos afectados por los daños causados por dichas tormentas. Las citadas modalidades de reparto hacían una excepción al criterio establecido en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento nº 404/93.
16 Los referidos Reglamentos fueron adoptados por la Comisión en base al artículo 16, apartado 3, y a los artículos 20 y 30 del Reglamento nº 404/93.
17 Se justificó la adopción de dichos Reglamentos poniendo de manifiesto que dichas tormentas tropicales causaron gravísimos estragos en las plantaciones de plátanos de las regiones comunitarias de Martinica y Guadalupe así como en los Estados ACP de San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía y Dominica; que los efectos de dichas circunstancias excepcionales sobre la producción de las regiones perjudicadas se dejarían sentir durante varios meses y que incidirían sensiblemente tanto en las importaciones como en el abastecimiento del mercado comunitario, y que ello podía dar lugar a un aumento notable de los precios de mercado en determinadas regiones de la Comunidad.
18 Por lo que se refiere al aumento del contingente arancelario previsto por el artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93, la Comisión señaló en el cuarto considerando de los citados Reglamentos que:
«Esta adaptación del contingente arancelario debe permitir, por un lado, abastecer de forma satisfactoria el mercado comunitario [...] y, por otro, ofrecer una compensación a los agentes económicos que agrupan o representan directamente a los productores de plátanos que han sufrido los daños y que pueden, además, a falta de medidas adecuadas, perder por mucho tiempo sus posibilidades tradicionales de comercialización en el mercado comunitario.»
19 En el quinto considerando, la Comisión señaló:
«[...] que las medidas que se adopten deberán revestir un carácter específico y transitorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93; que, en efecto, antes de la entrada en vigor de la nueva organización común de mercados el 1 de julio de 1993, algunas organizaciones de mercados nacionales ya existentes contaban con mecanismos para hacer frente a casos de necesidad o a circunstancias excepcionales como la tormenta Debbie, que garantizaban el abastecimiento del mercado a través de otros productores protegiendo al mismo tiempo los intereses de los agentes económicos víctimas de esos acontecimientos excepcionales.»
Hechos y procedimiento
20 La demandante, Camar srl, (en lo sucesivo, «Camar»), fue creada en 1983 por el grupo de inversión italiano De Nadai con el fin de importar a Italia plátanos de origen somalí. Hasta 1994, fue el único importador, y hasta 1997, el principal importador de este tipo de plátanos.
21 Entre 1984 y 1990, el cultivo del plátano alcanzó su máximo desarrollo en Somalia con una producción anual de 90.000 a 100.000 toneladas. Una parte de esta producción (51.921 toneladas en 1988, 59.388 toneladas en 1989 y 57.785 toneladas en 1990) fue importada a Europa y, en particular, a Italia por Camar (45.130 toneladas en 1990).
22 El 31 de diciembre de 1990, estalló en Somalia una guerra civil causando, por este motivo, una interrupción del flujo normal de las importaciones de Camar.
23 Desde el comienzo de esta guerra hasta la entrada en vigor de la organización común de mercados, en julio de 1993, Camar abasteció el mercado italiano, aprovisionándose en determinados países ACP, Camerún y las islas de Sotavento, así como en algunos países terceros de los cuales ya había venido importando desde 1988.
24 Desde el establecimiento de la organización común de mercados, en julio de 1993, hasta finales del año 1997, Camar recibió certificados de categoría A (4.008,521 toneladas en 1993, 8.048,691 toneladas en 1994, 3.423,761 toneladas en 1995 y 5.312,671 toneladas en 1996) y certificados de categoría B (5.622,938 toneladas en 1993, 10.739,088 toneladas en 1994, 6.075,934 toneladas en 1995 y 2.948,596 toneladas en 1996). En 1997, Camar recibió certificados de importación correspondientes a una cantidad de 7.545,723 toneladas para la categoría A, y de 2.140,718 toneladas para la categoría B.
25 Durante este período, las cantidades de plátanos importadas de Somalia por la demandante ascendieron a cerca de 482 toneladas en 1993, 1.321 toneladas en 1994, 14.140 toneladas en 1995 y 15.780 toneladas en 1996. En 1997, se preveía una producción de plátanos somalíes de unas 60.000 toneladas, si bien, a raíz de los problemas climáticos y al no existir otro puerto en condiciones que el de Mogadiscio, las exportaciones procedentes de Somalia se limitaron a 21.599 toneladas, de las cuales 12.000 fueron comercializadas por Camar.
26 Durante la sesión del Consejo de Agricultura del 14 de junio de 1993, el Gobierno de la República Italiana solicitó a la Comisión que adoptara medidas que permitieran mantener la cuota de importación atribuida a Somalia para el mercado comunitario asignándola, provisionalmente, a otras fuentes de importaciones. La Comisión no dio curso a dicha solicitud.
27 Desde la entrada en vigor de la organización común de mercados, Camar solicitó en repetidas ocasiones a los servicios de la Comisión que aumentaran el contingente de plátanos de países terceros en una cantidad equivalente a la diferencia entre la cantidad tradicional de plátanos somalíes prevista por el Reglamento nº 404/93 (60.000 toneladas) y las cantidades efectivamente importadas o que pudieran ser importadas a la Comunidad por Camar y que le atribuyera los certificados correspondientes a la diferencia entre las citadas cantidades. En este contexto, la demandante invocó como precedentes las medidas adoptadas por la Comisión a raíz de los ciclones Debbie, Iris, Luis y Marilyn.
28 El 24 de enero de 1996, la demandante notificó a la Comisión un requerimiento para que actuara, con arreglo al artículo 175, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE, párrafo segundo), en lo que atañe a las solicitudes formuladas para la campaña 1996.
29 Al no haber recibido ninguna respuesta dentro del plazo señalado, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de mayo de 1996, Camar interpuso un recurso por omisión y de indemnización que se registró con el número T-79/96.
30 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de enero de 1997, la demandante presentó asimismo, con arreglo al artículo 186 del Tratado CE (actualmente artículo 243 CE), una demanda de medidas provisionales con objeto de conseguir «con carácter principal, que se ordene a la Comisión asignar a Camar, en el año 1997, licencias suplementarias para la importación de plátanos de países terceros o no tradicionales ACP, con arreglo al derecho previsto por el contingente arancelario, por una cantidad equivalente a la diferencia entre la cantidad de plátanos somalíes que Camar consiga importar en 1997 y la cantidad importada durante los años 1988, 1989 y 1990» y, «con carácter subsidiario que se ordene cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instancia, a su prudente arbitrio, considere adecuada con el fin de evitar que se irroguen a Camar daños irreparables a la espera de la sentencia definitiva que haya de dictarse en el recurso por omisión».
31 La citada demanda, que se registró con el número T-79/96 R, fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 1997 (Camar/Comisión, T-79/96 R, Rec. p. II-403). En el citado auto se señaló que, habida cuenta de las previsiones de producción somalí para el año 1997 (cerca de 60.000 toneladas), la demandante podría, a primera vista, importar, durante el mismo año, plátanos somalíes en el marco del contingente arancelario previsto y que no parecía que existieran dificultades que pudieran poner en peligro su supervivencia.
32 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de octubre de 1996, la República Francesa solicitó intervenir en el asunto T-79/96 en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
33 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de noviembre de 1996, la República Italiana solicitó intervenir en el citado asunto en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.
34 Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1997, se admitió la intervención de la República Francesa y la República Italiana.
35 El 26 de mayo de 1997 se dio por terminada la fase escrita del procedimiento en el asunto T-79/96.
36 El 27 de enero de 1997, Camar pidió a la Comisión, con arreglo al artículo 175 del Tratado, que, conforme al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, los certificados de importación de plátanos de países terceros y no tradicionales ACP que se le debían atribuir en su condición de operador de categoría B tanto para el año 1997 como para los años siguientes, hasta que se restablecieran sus cantidades de referencia normales, se determinaran sobre la base de las cantidades de plátanos que había comercializado durante los años 1988, 1989 y 1990.
37 Al no haber recibido respuesta alguna dentro del plazo señalado, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de junio de 1997, Camar interpuso un recurso por omisión y de indemnización que se registró con el número T-172/97.
38 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de julio de 1997, la demandante formuló asimismo una demanda de medidas provisionales, con arreglo al artículo 186 del Tratado.
39 Mediante Decisión de 17 de julio de 1997, la Comisión desestimó la demanda presentada por Camar, con arreglo al artículo 175 del Tratado. A raíz de esta decisión, Camar desistió de su demanda de medidas provisionales en el asunto T-172/97 R y de su recurso de indemnización en el asunto T-172/97, los cuales fueron archivados respectivamente mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 8 de octubre de 1997, Camar/Comisión (T-172/97 R, aún no publicado en la Recopilación), y mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1998, Camar/Comisión (T-172/97, Rec. p. II-77). En este último auto, el Tribunal de Primera Instancia decidió asimismo, a la vista de la actitud de la Comisión, que no procedía pronunciarse sobre el recurso por omisión en el asunto T-172/97.
40 El 25 de septiembre de 1997, Camar presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1997 y un recurso de indemnización contra la Comisión y el Consejo. El citado recurso se registró con el número T-260/97.
41 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de octubre de 1997, Camar presentó una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de 17 de julio de 1997 y una demanda de medidas provisionales al amparo de los artículos 185 del Tratado CE (actualmente artículo 242 CE) y 186 del Tratado con el fin de que se le atribuyera una cantidad apropiada de certificados de categoría B para 1998, o bien una ayuda financiera.
42 Dicha demanda, que se registró con el número T-260/97 R, fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, Camar/Comisión y Consejo (T-260/97 R, Rec. p. II-2357), que descartó la existencia de un riesgo inminente de daños graves e irreversibles.
43 Contra este auto se interpuso un recurso de casación, el cual fue desestimado mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 1998, Camar/Comisión y Consejo [C-43/98 P(R), Rec. p. I-1815].
44 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de diciembre de 1997, la República Francesa solicitó intervenir en el asunto T-260/97 en apoyo de las pretensiones de las partes demandadas. Su intervención fue admitida mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998.
45 El 15 de junio de 1998 se dio por terminada la fase escrita del procedimiento en el asunto T-260/97.
46 Mediante escrito de 5 de marzo de 1998, las sociedades Camar y Tico solicitaron a la Comisión que adaptara el contingente arancelario para los dos primeros trimestres de 1998, con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93, teniendo en cuenta las importaciones realizadas en 1996 procedentes de Somalia, a raíz de la reducción de las cantidades disponibles de plátanos somalíes provocada por el fenómeno meteorológico conocido bajo la denominación de «El Niño», que, entre octubre de 1997 y enero de 1998, dañó las plantaciones de plátanos de Somalia.
47 Mediante escrito con fechas de 23 y 24 de abril de 1998 (en lo sucesivo, «escrito de 23 de abril de 1998»), la Comisión informó a ambas sociedades de que no tenía la intención de acceder a la solicitud de adaptación del contingente arancelario. En efecto, sus servicios no habían comprobado penuria alguna en el abastecimiento del mercado comunitario ni durante el segundo semestre de 1997 ni durante el primer semestre de 1998. Además, no cabía distinguir, en orden a su solicitud, los daños provocados por los problemas climáticos de las demás dificultades vinculadas a la exportación de plátanos somalíes, ocasionadas en particular por las deficientes estructuras de embarque y las precarias condiciones de transporte.
48 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de julio de 1998, las sociedades Camar y Tico interpusieron un recurso de anulación y de indemnización contra la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1998. El citado recurso se registró con el número T-117/98.
49 El 18 de diciembre de 1998 se dio por finalizada la fase escrita del procedimiento en el asunto T-117/98.
50 Mediante escrito de 11 de enero de 1999, Camar, parte demandante en los asuntos T-79/96, T-260/97 y T-117/98, y TICO, parte demandante en el asunto T-117/98, solicitaron la acumulación de los citados asuntos. Mediante auto de 25 de marzo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia decidió acumular estos tres asuntos, por razón de su conexión.
51 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de febrero de 1999, la República Italiana solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandante. La solicitud fue desestimada mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo de 1999 por haberse presentado fuera de plazo.
52 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral del procedimiento e instó a la Comisión y a la sociedad Camar, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, a responder por escrito a determinadas preguntas.
53 En la vista de 7 de julio de 1999 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
54 En el asunto T-79/96, la demandante, apoyada por la República Italiana, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare que la Comisión ha infringido el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 y el artículo 10, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, tras su modificación) al no haber adoptado las medidas necesarias para permitir a la parte demandante superar sus dificultades de abastecimiento debidas a la crisis somalí.
- Declare que la Comisión está obligada a adoptar en el futuro medidas apropiadas.
- Condene a la Comisión a reparar los daños que le ha irrogado la citada omisión.
- Condene en costas a la Comisión.
55 La Comisión, apoyada por la República Francesa, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
- Condene en costas a la demandante.
56 En el asunto T-260/97, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1997 por la que se desestimó su demanda de medidas provisionales presentada en el marco del régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos.
- Condene a la Comisión a indemnizarle por los perjuicios pasado y futuro provocados por la negativa de la Comisión a tener en cuenta, para el cálculo de los certificados de categoría B, su cantidad de referencia sin mediar acontecimientos excepcionales correspondiente a los tres años inmediatamente anteriores al estallido de la guerra civil en Somalia.
- Con carácter subsidiario, condene al Consejo a indemnizarle por no haber adoptado disposiciones concretas en el marco del Reglamento nº 404/93 que permitieran hacer frente a situaciones como las padecidas por ella.
- Condene en costas a la Comisión y/o al Consejo.
57 El Consejo, apoyado por la República Francesa, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad del recurso de indemnización por responsabilidad extracontractual supuestamente resultante de la adopción del Reglamento nº 404/93, o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
- Condene en costas a la demandante.
58 La Comisión, apoyada por la República Francesa, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso de anulación.
- Declare la inadmisibilidad del recurso de indemnización o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
- Condene en costas a la demandante.
59 En el asunto T-117/98, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión de la Comisión por la que se denegó la solicitud de adaptación del contingente arancelario para la importación de plátanos en virtud del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93.
- Condene a la Comisión a indemnizarles.
- Condene en costas a la Comisión.
60 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.
- Condene en costas a las demandantes.
Sobre las pretensiones de omisión y de anulación
Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto T-79/96
61 La Comisión invoca dos motivos de inadmisibilidad contra el recurso en el asunto T-79/96, fundados, de una parte, en la falta de concordancia entre las medidas solicitadas en el escrito de requerimiento y las solicitadas en las pretensiones del recurso y, de otra parte, en el hecho de que el recurso versa sobre la omisión de un acto cuya destinataria no es la demandante y que, en cualquier caso, no le afecta directa ni individualmente.
Sobre el primer motivo de inadmisibilidad, basado en la falta de concordancia entre las medidas solicitadas en el escrito de requerimiento y las solicitadas en las pretensiones del recurso
- Alegaciones de las partes
62 La Comisión afirma que la comparación entre la exposición detallada de las medidas solicitadas en el escrito de requerimiento y las pretensiones del recurso, que hacían referencia, en términos generales, a las «medidas apropiadas», pone de manifiesto que el objeto del recurso es distinto al del requerimiento para actuar; por consiguiente, la Comisión no se halla en condiciones de saber si debe defenderse de no haber adoptado los actos concretamente identificados en el requerimiento o actos posteriores.
63 Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 35 del Tratado CECA (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1960, Hamborner y Thyssen/Alta Autoridad, asuntos acumulados 41/59 y 50/59, Rec. p. 989, y de 8 de julio de 1970, Hake/Comisión, 75/69, Rec. p. 535), el recurso por omisión sólo puede versar sobre el acto previamente solicitado, dado que el procedimiento administrativo previo tiene como efecto definir los límites del recurso.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
64 No puede admitirse el planteamiento de la demandada según el cual son distintos el objeto del escrito de requerimiento y el del recurso.
65 Efectivamente, en el escrito de requerimiento la demandante solicitó que se adoptaran medidas análogas a aquellas mediante las cuales la Comisión había aumentado el contingente arancelario con el fin de hacer frente a las consecuencias de las tormentas tropicales Debbie, Iris, Luis y Marilyn y había atribuido la cantidad adicional derivada del aumento a los operadores que agrupaban o que representaban directamente a los productores de plátanos afectados por las tormentas, permitiéndoles sustituir las cantidades no disponibles de plátanos por otros plátanos de países terceros o no tradicionales ACP.
66 En su escrito de interposición del recurso, la demandante alega que la Comisión no había adoptado en su favor medidas análogas a las que dicha Institución había tomado después de las tormentas tropicales Debbie, Iris, Luis y Marilyn y que no había aumentado el contingente arancelario y no le había atribuido una cantidad adicional correspondiente al citado aumento en su condición de operador que representaba a los productores de plátanos somalíes. En sus pretensiones, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara que la Comisión había infringido el Tratado al no haber adoptado las «medidas necesarias para permitir a la parte demandante superar sus dificultades».
67 Debe tenerse en cuenta asimismo el hecho de que, en el marco de un recurso por omisión, el órgano jurisdiccional comunitario no puede sustituir a la Comisión y adoptar, mediante una sentencia, aquellas disposiciones que ésta hubiera debido tomar para cumplir su obligación de actuar conforme al Derecho comunitario. Como lo recordó el Abogado General Sr. Elmer en sus conclusiones en el asunto sobre el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1996, T. Port (C-68/95, Rec. pp. I-6065, I-6068): «Tampoco puede el Tribunal, en el marco de un recurso por omisión, ordenar a la Comisión que adopte las disposiciones contempladas en el artículo 30 del Reglamento [nº 404/93], sino tan sólo, en su caso, declarar que la Comisión, al no adoptar dichas disposiciones, ha infringido el Tratado» (punto 52 de las conclusiones). En consecuencia, la demandante, al formular sus pretensiones ante el Tribunal de Justicia, no podía utilizar los mismos términos empleados en el escrito de requerimiento dirigido a la Comisión; la demandante no podía sino solicitar al Tribunal de Primera Instancia que declarara el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Comisión.
68 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de inadmisibilidad.
Sobre el segundo motivo de inadmisibilidad, basado en el hecho de que el recurso versa sobre la omisión de un acto cuyo destinatario no era la demandante y que no la afecta directa ni individualmente
- Alegaciones de las partes
69 La Comisión afirma que debe declararse la inadmisibilidad del recurso ya que tiene por objeto la omisión de un acto cuyo destinatario no es la demandante.
70 La Comisión señala que el artículo 175, párrafo tercero, del Tratado establece que una persona física o jurídica tan sólo puede interponer ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con el fin de que se declare que una de las Instituciones de la Comunidad no le ha dirigido un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.
71 Ahora bien, tanto el requerimiento para que actuara como el recurso de Camar pretenden conseguir la adopción de medidas análogas a las tomadas por la Comisión a raíz de las tormentas tropicales, medidas que constituyen verdaderos Reglamentos, tanto por su forma como por su contenido.
72 De ello se desprende que el recurso versa sobre la adopción de un Reglamento, acto éste que, por definición, no puede ir dirigido a la demandante (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1979, Granaria/Consejo y Comisión, 90/78, Rec. p. 1081, y de 26 de octubre de 1971, Mackprang/Comisión, 15/71, Rec. p. 797).
73 En cualquier caso, aun admitiendo, a través de una interpretación extensiva del artículo 175, párrafo tercero, del Tratado, que una persona física o jurídica pueda reprochar a una Institución el no haber adoptado un acto del que dicha persona no es destinataria, pero que le afectaría directa e individualmente en caso de ser adoptado, el acto contemplado por el recurso no puede afectar a la demandante directa ni individualmente.
74 Por lo que atañe al requisito expuesto mediante el término «directamente», la Comisión mantiene que éste no se cumple ya que, en el marco de la organización común de mercados en el sector del plátano, la determinación de los operadores que hayan sufrido daños y la atribución de las cantidades individuales son de la competencia de las autoridades de los Estados miembros.
75 En lo que se refiere al requisito expuesto mediante el término «individualmente», la Comisión afirma que la jurisprudencia comunitaria ha aclarado que «la naturaleza normativa de un acto no se cuestiona por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de este último» (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1977, Koninklijke Scholten Honig/Consejo y Comisión, 101/76, Rec. p. 797, y del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1996, Roquette Frères/Consejo, T-298/94, Rec. p. II-1531, apartado 42).
76 Ahora bien, las medidas adoptadas a raíz de las tormentas tropicales a las que se refiere la demandante tienen carácter normativo, ya que establecen una reglamentación especial para una categoría de operadores definida sobre una base objetiva.
77 Por lo tanto, el acto invocado por la demandante no le afecta más que en su condición objetiva de importadora de plátanos somalíes al igual que a cualquier otro importador que se encuentre en la misma situación, y el hecho de ser la única importadora de plátanos somalíes a Italia (circunstancia discutida en 1994 y en 1995) no modifica el carácter normativo del citado acto.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
78 A tenor del artículo 175, párrafo tercero, del Tratado, toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Juez comunitario por no haberle dirigido una de las Instituciones de la Comunidad un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.
79 En su sentencia T. Port, antes citada, el Tribunal de Justicia aclaró que al igual que el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación) permite a los particulares interponer un recurso de anulación contra un acto de una Institución del que no sean destinatarios, siempre que dicho acto les afecte directa e individualmente, debe interpretarse que el artículo 175, párrafo tercero, del Tratado les otorga igualmente la facultad de interponer un recurso por omisión contra una Institución que no haya adoptado un acto que les afecte del mismo modo (véase la sentencia T. Port, antes citada, apartado 59, así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-95/96, Rec. p. II-3407, apartado 58, y de 3 de junio de 1999, TF1/Comisión, T-17/96, Rec. II-1567, apartado 27).
80 En el presente caso, procede señalar que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, aun cuando esta Institución, en respuesta a la solicitud de Camar, tendente a la adopción de medidas «análogas» a las tomadas a raíz de las tormentas tropicales, hubiera actuado por la vía de un Reglamento, el citado acto habría afectado a la demandante directa e individualmente.
81 Por lo que se refiere a la exigencia de verse afectada directamente, no hay ninguna duda de que los actos solicitados habrían afectado directamente a la demandante, ya que, si la Comisión hubiera adoptado las medidas solicitadas, el cometido de las autoridades nacionales en orden a su aplicación se habría limitado a la mera ejecución (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185, apartado 11, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Climax Paper/Consejo, T-155/94, Rec. p. II-873, apartado 53).
82 Por lo que atañe a la exigencia de que el interesado se vea afectado individualmente, tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal de Primera Instancia han aclarado que, en determinadas circunstancias, un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar individualmente a algunos de ellos (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-357/89, Rec. p. I-2501, apartados 13 y 14, y de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19; sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, T-481/93 y T-848/93, Rec. p. II-2941, apartado 50). Por consiguiente, en tal caso un acto comunitario podría revestir, a un tiempo, un carácter normativo y, frente a determinados operadores económicos interesados, el carácter de una decisión.
83 No obstante, una persona física o jurídica sólo puede alegar que un acto le afecta individualmente cuando éste le concierne debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197, y Codorniu/Consejo, antes citada, apartado 20; sentencias del Tribunal de Primera Instancia, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, antes citada, apartado 51, y de 27 de abril de 1995, CCE de Vittel y otros/Comisión, T-12/93, Rec. p. II-1247, apartado 36).
84 Sobre este particular, procede destacar que la demandante había solicitado de la Comisión medidas basadas en el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 con el fin de hacer frente a las consecuencias de la guerra civil en Somalia sobre la producción y la exportación de plátanos. Como aclaró el Tribunal de Justicia en su sentencia T. Port, antes citada, cuando la Comisión adopta una medida en virtud de este artículo, se halla obligada a tomar en consideración la situación de los operadores económicos interesados (sentencia T. Port, antes citada, apartado 37). Dado que, con anterioridad a 1991, la demandante era la única importadora de plátanos somalíes a la Comunidad, y, por este motivo, la única entidad que sufrió perjuicios ocasionados por la guerra civil, la Comisión habría debido tomar en consideración su situación si dicha Institución hubiera actuado en virtud del artículo 30. Por consiguiente, la demandante se encontraba en una situación de hecho que la caracterizaba suficientemente en relación con los demás operadores de plátanos y, por consiguiente, habría debido considerarse individualmente afectada en el caso de que la Comisión hubiera tomado las medidas solicitadas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, 152/88, Rec. p. I-2477, apartado 11).
85 De todo lo anterior se desprende que debe declararse la admisibilidad del recurso por omisión.
Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto T-117/98
Alegaciones de las partes
86 La Comisión invoca la inadmisibilidad del recurso de anulación por cuanto el escrito impugnado no constituye una decisión a efectos del artículo 173 del Tratado, sino una carta de mera cortesía.
87 A este respecto, la demandada alega que un operador privado no está facultado para solicitar que aplique el artículo 16, apartado 3. Por lo tanto, si la Comisión responde a una solicitud de un operador basada en esta disposición, como ocurre en el presente caso, y encaminada a la adaptación del plan de previsiones y del contingente arancelario, lo hace por pura cortesía.
88 Además, si la Comisión no hubiera respondido, los operadores no habrían podido interponer un recurso por omisión. En consecuencia, caso de haber respuesta, no podrían interponer un recurso de anulación.
89 En cualquier caso, una posible medida de aplicación del artículo 16, apartado 3, no afecta directa e individualmente a Camar y a Tico, ya que la citada medida se habría aplicado a todos los importadores víctimas de las inundaciones en Somalia. Por consiguiente, las referidas sociedades no pueden impugnar la negativa a adoptar una medida de esta índole.
90 Por otra parte, el escrito de las demandantes de fecha 5 de marzo de 1998 no se inscribe en un contexto similar al que había dado lugar, en el pasado, a la adopción de las medidas solicitadas. En efecto, las autoridades italianas no presentaron oficialmente por escrito documentación alguna que apoyara las alegaciones de las demandantes y que acreditara, en particular, los perjuicios sufridos por los operadores. En cambio, después de las tormentas Debbie, Luis, Iris y Marilyn, las autoridades nacionales afectadas se apresuraron a informar de ello a la Comisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
91 Debe destacarse que, según reiterada jurisprudencia, «constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 [del Tratado], las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica» (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y de 22 de abril de 1997, Geotronics/Comisión, C-395/95 P, Rec. p. I-2271, apartado 10; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Regione Toscana/Comisión, T-81/97, Rec. p. II-2889, apartado 21).
92 Además, cuando una Decisión de la Comisión reviste carácter negativo, debe ser analizada en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1972, Nordgetreide/Comisión, 42/71, Rec. p. 105, apartado 5, y del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Salt Union/Comisión, T-330/94, Rec. p. II-1475, apartado 32). En particular, una negativa es un acto que puede ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado cuando el acto que la Institución se niega a adoptar hubiera podido ser impugnado en virtud de esta disposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 17, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia Salt Union/Comisión, antes citada, apartado 32).
93 De ello se desprende que cuando una decisión negativa de la Comisión versa sobre la adopción de un Reglamento, como en el presente caso, para que los sujetos de Derecho puedan interponer un recurso de anulación contra la citada decisión, deben acreditar que, aun cuando no son destinatarios del Reglamento de que se trata, éste los afecta directa e individualmente.
94 Pues bien, en el presente caso, concurren dichos requisitos. Por lo que atañe a la naturaleza del acto impugnado, debe observarse que el escrito de la Comisión de 23 de abril de 1998 no constituye una carta de mera cortesía. Efectivamente, mediante este escrito la Comisión, después de haber evaluado tanto las informaciones que obraban en su poder como las facilitadas por la demandante, decidió no aumentar el contingente arancelario con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93. Este acto expresa una postura clara y definitiva acerca de las solicitudes presentadas a la Comisión por las demandantes, que puede afectar a la situación jurídica de éstas, las cuales pierden de esta forma, por el mero hecho de la adopción del citado acto, toda posibilidad efectiva de conseguir certificados de importación de plátanos de países terceros como consecuencia de la adaptación del contingente arancelario.
95 En estas circunstancias, el escrito por el que se denegaron las solicitudes tendentes al aumento del contingente arancelario produjo, por sí mismo, efectos jurídicos vinculantes y, por consiguiente, puede ser objeto de recurso de anulación.
96 Por lo que atañe a la cuestión de si el Reglamento que la Comisión se negó a adoptar habría afectado directa e individualmente a las demandantes, procede observar que el citado Reglamento, cuya ejecución no concede ningún margen de discrecionalidad a las autoridades nacionales, habría afectado a las demandantes en razón de una situación de hecho que las caracteriza con relación a cualquier otra persona. En efecto, las medidas solicitadas a la Comisión tenían por objeto la atribución de una cantidad suplementaria de certificados de importación a los operadores víctimas de las inundaciones de Somalia, en proporción al perjuicio sufrido. Pues bien, consta en autos que, hasta 1997, Camar fue la principal importadora de plátanos de origen somalí y que, a partir del cuarto trimestre de 1997, Tico le sucedió temporalmente en esta posición. Por consiguiente, la disminución de las cantidades disponibles de plátanos somalíes durante el cuarto trimestre de 1997 y el primer semestre de 1998 afectó particularmente a las demandantes, quienes, por consiguiente, se habrían beneficiado principalmente del aumento del contingente arancelario. En estas circunstancias, ha de reconocerse que la negativa de la Comisión a adaptar el contingente arancelario no afectó a las demandantes del mismo modo que a cualquier otro importador de plátanos somalíes, sino que les afectó debido a una situación de hecho que las caracterizaba con relación a cualquier otro operador económico activo en el mismo mercado.
97 Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar la admisibilidad del recurso.
Sobre el fondo de los recursos en los asuntos T-79/96 y T-260/97
98 En lo relativo al fondo del asunto T-79/96, la demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso por omisión, basados, por una parte, en el incumplimiento de la obligación de intervenir, impuesta por el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 con el fin de facilitar el paso de los distintos regímenes nacionales a la organización común de mercados creada por el citado Reglamento, y, por otra parte, en la obligación de actuar que recae sobre la Comisión en virtud del principio de no discriminación con respecto a los operadores que habían comercializado tradicionalmente plátanos procedentes de determinados países ACP y de algunos departamentos franceses de Ultramar afectados por las tormentas tropicales.
99 Por lo que atañe al fondo del asunto T-260/97, la demandante invoca siete motivos de anulación, basados, en primer lugar, en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 30 debida a una interpretación errónea del Reglamento nº 404/93, en segundo lugar, en la infracción del artículo 30 debida a una apreciación indebida de los hechos, en tercer lugar, a la desviación de poder debida a una interpretación errónea del artículo 30 del Reglamento nº 404/93, en cuarto lugar, en la desviación de poder debida a una apreciación errónea de los hechos, en quinto lugar, en la violación del principio de no discriminación, en sexto lugar, en la violación de los principios de buena administración, imparcialidad y transparencia y, en séptimo lugar, en la violación de los derechos fundamentales de los operadores económicos.
100 La Comisión se opone a todos los motivos propuestos por la demandante sobre el fondo de los asuntos T-79/96 y T-269/97.
101 Aun cuando el Consejo ha declarado que no desea pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión impugnada en el asunto T-260/97, muestra su disconformidad con el motivo basado en la violación del principio de no discriminación y solicita que se desestime el recurso de anulación interpuesto contra la citada decisión. El Consejo pone de manifiesto que la demandante no ha acreditado que la Comisión le dispensara un trato distinto que a los demás operadores que se encontraban en situaciones comparables, ya que la situación de los operadores víctimas de las tormentas tropicales es diferente de la de Camar.
102 Previamente, este Tribunal de Primera Instancia observa que la demandante, tanto en su recurso por omisión en el asunto T-79/96 como en su recurso de anulación en el asunto T-260/97, pretende que se declare que la Comisión, bien por abstención en el primer caso, bien por negativa expresa en el segundo, ha incumplido su obligación de actuar con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93. Procede pues, examinar conjuntamente los motivos referentes a este artículo.
Sobre el primer motivo del asunto T-79/96 y los motivos primero, segundo y tercero del asunto T-260/97, basados en la infracción del artículo 30 del Reglamento nº 404/93
- Alegaciones de las partes acerca del primer motivo del asunto T-79/96
103 La demandante alega que, en el presente caso, se trataba de alcanzar los mismos objetivos perseguidos por las medidas adoptadas a raíz de las tormentas tropicales Debbie, Luis, Iris y Marilyn (a saber garantizar un abastecimiento suficiente del mercado comunitario y compensar a los operadores afectados por los perjuicios sufridos). En efecto, la falta total o parcial de plátanos somalíes tuvo consecuencias sobre el abastecimiento del mercado comunitario e irrogó perjuicios a Camar que, antes de estallar la guerra civil, era el único operador comunitario que importaba estos plátanos tradicionales.
104 La demandante señala que de la sentencia T. Port, antes citada (apartado 36) se desprende que el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 obliga a la Comisión a resolver las dificultades que surjan tras el establecimiento de la organización común de mercados, pero que tengan su origen en el estado de los mercados nacionales anterior al Reglamento.
105 En el presente caso, la adopción del Reglamento nº 404/93 dio lugar a la imposibilidad de Camar de sustituir los plátanos somalíes por plátanos de otra procedencia. En efecto, a raíz del descenso de la producción somalí durante el citado período, Camar ya no importó más plátanos somalíes entre 1991 y 1993 y, tras la entrada en vigor de la organización común, ya no pudo sustituir los plátanos procedentes de Somalia por otros ACP o por plátanos de países terceros.
106 La República Italiana, parte coadyuvante, destaca que la situación de la sociedad Camar se halla plenamente comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93, tal y como lo interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia T. Port, antes citada.
107 En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estableció que la posición de un único operador puede obligar a la Comisión a intervenir con arreglo al artículo 16, apartado 3, y al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, cuando se demuestre que la inactividad de la Comisión puede perjudicar a un derecho conferido al citado operador por el ordenamiento jurídico comunitario.
108 Por otra parte, no puede exigirse una analogía entre la situación de los países afectados por las consecuencias de las tormentas tropicales y por la crisis en Somalia en orden a la aplicación del artículo 30, basada en la existencia de una identidad del régimen nacional italiano anterior a la creación de la organización común de mercados y de los regímenes francés y británico correspondientes para apreciar la necesidad de una acción en virtud del Reglamento nº 404/93. En efecto, a diferencia de Italia, estos últimos países son países productores. Por consiguiente, es normal que existan diferencias entre sus regímenes nacionales anteriores.
109 La Comisión sostiene que, en el presente caso, no tenía la obligación de actuar ya que el caso de la demandante no se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 30 por varias razones.
110 La Comisión señala que las situaciones que dieron lugar a las medidas adoptadas como consecuencia de las tormentas tropicales no son análogas a la situación padecida por la demandante: en primer lugar, las citadas medidas eran necesarias para garantizar el abastecimiento del mercado comunitario en unas circunstancias excepcionales en las cuales no había inmediatamente disponibles grandes cantidades de plátanos tradicionales ACP. Por el contrario, en el caso de la guerra civil en Somalia, lo que necesitaron los operadores afectados fue procurarse plátanos tradicionales ACP a medio y largo plazo para remediar una situación de crisis que venía perpetuándose. En segundo lugar, según se desprende de los considerandos segundo y quinto de los Reglamentos citados como ejemplo y de las bases jurídicas en las que éstos se fundaron (artículo 16, apartado 3, y artículos 20 y 30 del Reglamento nº 404/93), las citadas medidas se vieron justificadas por la existencia, en los regímenes nacionales anteriormente existentes, de dispositivos que salvaguardan, en circunstancias excepcionales, los intereses de los operadores que habían resultado víctimas de éstas; por el contrario, en el régimen italiano, no existía un dispositivo de esta índole.
111 La demandada afirma, además, que las dificultades de la demandante son análogas a las que encontraron en el pasado todas las empresas que operaban en los mercados libres. La demandante habría podido resolver sus dificultades comprando en otros lugares plátanos tradicionales ACP, los cuales no se hallan reservados a los importadores tradicionales, contrariamente a lo que ha afirmado la propia demandante.
112 Sobre este particular, la demandada afirma que la posibilidad de adquirir plátanos tradicionales ACP se desprende, por un lado, del hecho de que las importaciones de plátanos tradicionales ACP durante los años 1993 y 1994 eran inferiores a las cantidades tradicionales fijadas por el Reglamento y, por otro lado, que diversos operadores no tradicionales, y no solamente las multinacionales, comenzaron en esa época a exportar a partir de los países ACP. Por ejemplo, en 1994, la multinacional Dole comenzó a importar estos plátanos, cuando se reanudaron en Italia las importaciones de plátanos somalíes.
113 La República Francesa, parte coadyuvante, destaca que el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 no puede servir de base jurídica para adoptar medidas provisionales destinadas a remediar determinadas dificultades que tienen su origen en una situación de guerra. Efectivamente, en su sentencia de 4 de febrero de 1997, Bélgica y Alemania/Comisión (asuntos acumulados C-9/95, C-23/95 y C-156/95, Rec. p. I-645), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 30 de dicho Reglamento no es de aplicación a los problemas climáticos, puesto que éstos son factores independientes de la organización común de mercados. Este mismo criterio debe aplicarse a su juicio a los problemas causados por la guerra civil en Somalia.
114 Además, las dificultades encontradas por Camar tienen su origen en la duración de la guerra civil en Somalia y no están vinculadas a la entrada en vigor de la organización común de mercados. Por consiguiente, el artículo 30 del Reglamento, tal como fue interpretado en la sentencia T. Port, antes citada, no es de aplicación en el presente caso.
- Alegaciones de las partes acerca del primer motivo del asunto T-260/97
115 La demandante afirma que la Comisión, al adoptar la Decisión impugnada, ignoró la filosofía que inspira el Reglamento nº 404/93 y, por este motivo, infringió el artículo 30.
116 La infracción del artículo 30 se ve demostrada por el octavo considerando de la citada Decisión del cual deduce la demandante que, según la Comisión, únicamente los operadores de categoría A pueden obtener certificados suplementarios para la importación de plátanos de países terceros en el marco del contingente arancelario cuando los certificados que les son atribuidos se reducen excesivamente en razón de la disminución excepcional de su cantidad de referencia. Efectivamente, la demandante destaca que, según la Comisión, para los operadores de categoría B, aun cuando los certificados de países terceros que les son atribuidos lo sean también en función de una cantidad de referencia, la reducción anormal de la citada cantidad no provoca dificultades ocasionadas por el paso de los regímenes anteriormente existentes al régimen comunitario, sino que tiene únicamente como efecto privar a los operadores afectados de una «ventaja potencial» concedida por la nueva organización de mercados.
117 La Comisión reconoce que la aplicabilidad del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 se halla reservada a los casos de «rigor excesivo», que afectan tanto a los operadores de categoría A como a los operadores de categoría B. Sin embargo, la propia Comisión aclara que el artículo 30 no se debe aplicar de la misma forma a ambas categorías de operadores, ya que los operadores de categoría B, contrariamente a los de categoría A, pueden importar libremente plátanos ACP hasta el agotamiento de las cantidades tradicionales y, además, gozan de una ventaja objetiva ya que les está reservado un 30 % del contingente arancelario.
- Alegaciones de las partes acerca del segundo motivo del asunto T-260/97
118 La demandante afirma que la Comisión, al adoptar la Decisión impugnada, se basó en una apreciación errónea de los hechos, contraviniendo de esta forma el artículo 30.
119 Esta apreciación errónea de los hechos se hace visible en los considerandos sexto, séptimo y noveno de la Decisión de 17 de julio de 1997. En particular, la demandante afirma que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la guerra civil en Somalia, que comenzó a finales del año 1990, no es un acontecimiento «muy anterior» al establecimiento de la organización común de los mercados del plátano, ya que el Reglamento nº 404/93 tuvo en cuenta el período 1989-1991 como primer período de referencia. Por consiguiente, los efectos de la guerra civil sobre la producción y la exportación de plátanos somalíes influenciaron la cantidad de referencia de Camar desde la entrada en vigor del Reglamento.
120 Por lo tanto, aun cuando sus dificultades derivan de la guerra civil, se deben al paso del régimen nacional al régimen comunitario.
121 Por otra parte, el hecho de que las importaciones de la Comunidad procedentes de países ACP sean inferiores a las cantidades tradicionales no significa que haya cantidades tradicionales disponibles. Esta circunstancia podría depender de numerosos factores, meteorológicos, medioambientales, logísticos o de dificultades burocráticas, como las impuestas por el artículo 14 del Reglamento nº 1442/93.
122 Sobre este particular, las sentencias T. Port y Bélgica y Alemania/Comisión, antes citadas, confirman que, en la época de que se trata, resultaba imposible encontrar en el mercado cantidades de plátanos tradicionales ACP o comunitarios disponibles.
123 La demandante sostiene igualmente que la afirmación de que diversas empresas comenzaron a importar a la Comunidad plátanos tradicionales ACP a partir de la entrada en vigor de la organización común de mercados no se basa en datos precisos. Si se produjo este hecho, sólo afectó a aquellos importadores que habían adquirido participaciones en sociedades preexistentes o sustituido a los productores locales, o bien a las multinacionales que disponen de inversiones en numerosos países y pueden resolver fácilmente sus problemas logísticos.
124 El hecho de que la sociedad Dole comenzara a importar plátanos procedentes de Somalia carece de pertinencia en el presente asunto, al tratarse de una multinacional que dispone de capitales considerables y se instaló en dicho país en la situación de caos seguida de la guerra civil.
125 La Comisión mantiene que apreció correctamente los hechos del presente caso y que no concurren los requisitos para la aplicación del artículo 30. En particular, aclara que las dificultades de abastecimiento de Camar no son inherentes al paso del régimen nacional al régimen comunitario sino que proceden de sus decisiones estratégicas y que, además, se produjeron en 1991, cuando el régimen nacional aún se hallaba en vigor.
126 La Comisión recuerda que la organización común de mercados en modo alguno impide a Camar sustituir los plátanos somalíes.
127 Además, las formalidades administrativas del régimen comunitario en ningún momento crearon dificultades de abastecimiento después de la entrada en vigor de la organización común de mercados.
128 Por lo tanto, la sentencia Bélgica y Alemania/Comisión, antes citada, que establece una obligación de actuar que recae sobre la Comisión en determinadas circunstancias, no puede ser aplicable al caso de la demandante, ya que la citada obligación sólo concierne a la necesidad de abastecer el mercado comunitario si se produce una situación excepcional después de la entrada en vigor de la organización común de mercados.
- Alegaciones de las partes en torno al tercer motivo del asunto T-260/97
129 La demandante señala que la decisión impugnada incurre en desviación de poder ya que, en su quinto considerando, la Comisión da una interpretación errónea al artículo 30 al afirmar que la aplicación de esta disposición únicamente está justificada cuando las dificultades de los operadores ponen en peligro su supervivencia. Por el contrario, la demandante afirma que de la sentencia T. Port, antes citada, se desprende que los únicos requisitos para la aplicación del artículo 30 se refieren a la existencia de dificultades ocasionadas por el paso de los regímenes nacionales al régimen comunitario y al hecho de que las citadas dificultades no sean imputables a la falta de diligencia de los operadores afectados.
130 El Tribunal de Justicia utilizó la expresión «dificultades que ponen en peligro su supervivencia» refiriéndose a los operadores afectados por cuanto dicho órgano jurisdiccional respondía a una cuestión prejudicial planteada por el Juez nacional y reprodujo, lógicamente, los términos utilizados por éste.
131 Además, en el caso de autos, el riesgo para la supervivencia de la empresa hubiera sido un requisito para la adopción de posibles medidas de urgencia y no para la aplicación del artículo 30.
132 Por otra parte, la existencia de un dispositivo nacional anterior que salvaguarda los intereses de los operadores de plátanos tradicionales ACP en caso de catástrofe no condiciona la aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93.
133 En el presente caso, la Comisión debe aplicar el artículo 30 según los mismos principios de equidad que implican su propuesta de modificación del Reglamento nº 404/93 [COM(96) 82 final; DO 1996, C 121, p. 15], en la cual no hace ninguna referencia al riesgo para la supervivencia de la empresa.
134 La Comisión afirma que, según reiterada jurisprudencia, una decisión sólo incurre en desviación de poder cuando, en base a indicios objetivos, pertinentes y concordantes, resulta que fue adoptada para alcanzar fines distintos de los que se alegan (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1995, Kotzonis/CES, T-586/93, RecFP pp. I-A-61 y II-665, apartado 73).
135 Pues bien, ninguna de las observaciones formuladas por la demandante ha facilitado el menor indicio acerca de los fines que según ella la Decisión perseguía ilegalmente.
136 Por lo que atañe a los requisitos de aplicación del artículo 30, la Comisión, apoyada por el Gobierno francés, mantiene que, de la sentencia T. Port, antes citada, y del auto de 21 de marzo de 1997, Camar/Comisión, antes citado (apartados 46 y 47) se desprende que el riesgo para la supervivencia de una empresa constituye un requisito necesario para la aplicación del artículo 30, puesto que la inobservancia de este requisito tendría como efecto alterar el conjunto del sistema comunitario de las importaciones de plátanos.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
137 Mediante estos cuatro motivos, la demandante alega, en sustancia, que, en el presente caso, la Comisión infringió el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 al no adoptar las medidas previstas en dicho artículo, pese a que estaba obligada a ello por concurrir los requisitos para su aplicación.
138 Debe recordarse, en primer lugar que, en su sentencia T. Port, antes citada (apartados 35 a 41), el Tribunal de Justicia ya se pronunció acerca de la interpretación del artículo 30 aclarando lo siguiente:
«La aplicación del artículo 30 está sujeta al requisito de que las medidas específicas que la Comisión debe adoptar tengan por objeto facilitar el paso de los regímenes nacionales a la organización común de mercados y sean necesarios a estos efectos.
Dichas medidas transitorias deben permitir resolver las dificultades que surjan después de la constitución de la organización común de mercados, pero que tengan su origen en el estado de los mercados nacionales anterior al Reglamento.
A este respecto, la Comisión debe tomar también en consideración la situación de los operadores económicos que hayan adoptado, en el marco de una normativa nacional anterior al Reglamento [nº 404/93], un comportamiento determinado sin haber podido prever las consecuencias que tendría dicho comportamiento después del establecimiento de la organización común de mercados.
Para apreciar la necesidad de medidas transitorias, la Comisión dispone de una amplia facultad que ejerce con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento. No obstante, como afirmó el Tribunal de Justicia en su auto [de 29 de junio de 1993], Alemania/Consejo [C-280/93 R, Rec. p. I-3667], antes citado, apartado 47, la Comisión o, en su caso, el Consejo, están obligados a intervenir si lo exigen las dificultades originadas por el paso de los regímenes nacionales a la organización común de mercados.
A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia controlar la legalidad de una acción o de una omisión de las Instituciones comunitarias.
La intervención de las Instituciones comunitarias es obligatoria, en particular, cuando el paso a la organización común de mercados lesiona los derechos fundamentales protegidos por el Derecho comunitario de determinados operadores económicos, tales como el derecho de propiedad y el derecho al libre ejercicio de las actividades profesionales.
Cuando las dificultades transitorias son consecuencia del comportamiento de los operadores económicos anterior a la entrada en vigor del Reglamento, es necesario que dicho comportamiento pueda considerarse de una diligencia media, a la vista tanto de la normativa nacional anterior como de la perspectiva de aplicación de la organización común de mercados, en la medida en que los operadores afectados hayan podido tener conocimiento de ello.»
139 Dado que el apartado 35 de la sentencia T. Port, antes citada, se limita a indicar las características de las medidas que debe adoptar la Comisión (deben ser necesarias y funcionales) y considerando que no se discute que las dificultades de la demandante no son consecuencia de su comportamiento anterior a la entrada en vigor del Reglamento (apartado 41), debe considerarse, conforme a las indicaciones de los apartados 36 y 38 de la citada sentencia, que los requisitos para la aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 pueden considerarse cumplidos, en el presente caso, si la demandante se encontró con dificultades provocadas por el paso del régimen nacional al régimen comunitario y si las citadas dificultades exigen, para ser resueltas, la intervención de la Comisión.
140 Por lo que se refiere a las dificultades de abastecimiento invocadas por la demandante, procede destacar, en primer lugar, que, en lo que atañe a la sustitución posible entre las fuentes de abastecimiento de plátanos, el régimen italiano anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93 era mucho más flexible que el régimen comunitario. Como ha destacado la demandante sin ser desmentida por la Comisión, el régimen italiano permitía importar plátanos ACP con franquicia de derechos de aduana sin limitación cuantitativa. Además, en lo relativo a la importación de plátanos de países terceros, aun cuando el régimen italiano establecía un contingente cuantitativo, los operadores podían beneficiarse de dicho contingente sin considerar las cantidades ni el origen de los plátanos importados en los años precedentes. En cambio, la organización común de mercados en el sector del plátano, establecida mediante el Reglamento nº 404/93, prevé, por una parte, que los plátanos ACP no podrán entrar en el mercado comunitario con franquicia del derecho de aduana más que hasta el agotamiento de las cantidades tradicionales o del contingente arancelario y, por otra parte, que cada operador únicamente puede conseguir certificados de importación en función de la procedencia de los plátanos (Comunidad, países tradicionales ACP, países terceros y países no tradicionales ACP) y en función de las cantidades medias importadas con ocasión de un período de referencia. Por lo tanto, es forzoso concluir que el establecimiento de la organización común de mercados dio lugar a una limitación de las posibilidades de importación que permitía la normativa italiana anterior al Reglamento nº 404/93.
141 Además, como ha puesto de manifiesto el Abogado General Sr. Elmer en sus conclusiones en el asunto sobre el que recayó la sentencia Bélgica y Alemania/Comisión, antes citadas (apartado 35), «a un operador que pierda sus suministros habituales de plátanos comunitarios o plátanos tradicionales ACP puede resultarle difícil sustituirlos con otros suministros de plátanos comunitarios o plátanos tradicionales ACP». En efecto, los productores de plátanos comunitarios o tradicionales ACP prefieren utilizar sus canales de distribución tradicionales antes que vender sus plátanos a operadores que quieren comprarlos debido a circunstancias particulares, pero que normalmente están vinculados a un productor de la competencia. Por consiguiente, los operadores que han sufrido un perjuicio como consecuencia de la pérdida de sus fuentes tradicionales de plátanos ACP se ven en la necesidad de importar plátanos de países terceros y no tradicionales ACP. Sin embargo, únicamente pueden hacerlo si se encuentran en condiciones de obtener certificados de importación para los plátanos de este origen que correspondan a las cantidades cuya importación se ha hecho imposible (punto 35 de las conclusiones). El Tribunal de Justicia se refirió expresamente a estas consideraciones para concluir que, en aquel asunto, habría resultado, efectivamente, difícil para los operadores, abastecerse de plátanos comunitarios o de plátanos tradicionales ACP (véase el apartado 52 de la sentencia).
142 Finalmente, cabe observar que, para permitir la comercialización de plátanos ACP, dentro del límite de las cantidades tradicionales o del contingente, y comunitarios, cuyos costes de producción superan sensiblemente a los de los plátanos de países terceros, el Reglamento estableció un régimen que alienta el comercio de los citados plátanos. Este régimen hace mucho más difícil que un operador obtenga plátanos tradicionales ACP de proveedores con los que no está relacionado. En virtud del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 404/93, los operadores que importan plátanos tradicionales ACP tienen interés en relacionarse con los productores y en asegurarse cada año la mayor cantidad disponible de plátanos de este tipo, ya que, habida cuenta de las cantidades tradicionales importadas a la Comunidad, se les confiere el derecho a participar en un 30 % del contingente arancelario establecido para la importación de plátanos de países terceros o no tradicionales ACP. En la vista, la Comisión reconoció que Camar podía hallar dificultades a causa de la entrada en vigor del régimen comunitario.
143 Procede pues observar que las dificultades de la demandante para abastecerse de plátanos, aun cuando son consecuencia de la guerra civil que estalló en Somalia a finales de 1990, son consecuencia directa del establecimiento de la organización común de mercados dado que, de hecho, el citado régimen produjo para Camar una importante disminución objetiva de la posibilidad que autorizaba el anterior régimen italiano de sustituir la insuficiente oferta de plátanos somalíes. De esta forma, las citadas dificultades tuvieron muy graves consecuencias sobre la viabilidad de la actividad económica de Camar y pudieron poner en peligro la continuidad de esta actividad. Por consiguiente, las citadas dificultades constituyeron «dificultades especiales» las cuales, con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, tal como fue aclarado por el apartado 38 de la sentencia T. Port, antes citada, contribuyen a hacer surgir la obligación de la Comisión de adoptar las medidas consideradas necesarias.
144 Por lo tanto, queda por verificar si las medidas solicitadas por la demandante con el fin de hacer frente a las citadas dificultades resultaban necesarias o bien si éstas podían superarse de otra forma.
145 Procede declarar previamente que, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 38 de su sentencia T. Port, antes citada, la Comisión dispone de una amplia facultad para apreciar la necesidad de las medidas transitorias. En consecuencia, al controlar la legalidad del ejercicio de una competencia de esta índole, el Juez debe limitarse a examinar si no adolece de un error manifiesto ni incurre en desviación de poder, o si la autoridad administrativa en cuestión no ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.
146 A este respecto, la demandada afirma que existía una alternativa a las medidas solicitadas por la demandante. Afirma que la demandante podía resolver sus dificultades en el marco del funcionamiento del mercado, adquiriendo plátanos tradicionales ACP de otro origen y beneficiarse de esta forma de la exención de derechos de aduana. A su entender, la demandante habría podido importar a la Comunidad plátanos tradicionales ACP, ya que las importaciones procedentes de los países ACP desde el 1 de julio de 1993 fueron inferiores a las cantidades tradicionales fijadas en el Anexo del Reglamento nº 404/93. Esta posibilidad se ve confirmada por el hecho de que otros operadores comenzaron a importar este tipo de plátanos después de la entrada en vigor del referido Reglamento.
147 Por lo que atañe a la alegación basada en el no agotamiento de las cantidades tradicionales, es evidente que el hecho de que las importaciones de países ACP, desde el 1 de julio de 1993, hayan sido inferiores a las citadas cantidades fijadas en el Anexo del Reglamento nº 404/93 no significa que haya habido plátanos tradicionales ACP que hubieran podido ser importados a la Comunidad por la demandante. Efectivamente, debe recordarse que las cantidades tradicionales admitidas a la importación se determinaron sobre la base de la cantidad más elevada exportada, en el transcurso de los años anteriores al año 1991, por cada país ACP proveedor tradicional de la Comunidad. Por consiguiente, no indican el nivel real de producción de los citados países ACP y, por consiguiente, las cantidades efectivamente disponibles para la importación durante el período comprendido entre 1994 y 1996. Por añadidura, como ha puesto de manifiesto la demandante, las importaciones de plátanos dependen siempre de circunstancias que afectan a la producción o a la exportación, como es el caso de los fenómenos climáticos y las carencias logísticas.
148 En lo que atañe a la aparición de nuevos operadores, la Comisión, en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia indicó, por una parte, los operadores siguientes: Del Monte, Diprosol, Ibanema, Select A (que importan de Costa de Marfil), Exodom (que importa del Camerún), Fyffes (que importa de las islas de Sotavento), Tico (que importa de Somalia) y Dole (que importa de Jamaica y, bajo la denominación de Comáfrica, de Somalia) y, por otra parte, afirmó que, según sus estimaciones, los citados operadores habían importado en 1997 de países ACP alrededor del 25 % del total de las importaciones comunitarias. Procede destacar que la observación tendente a acreditar que determinados operadores comenzaron efectivamente a importar plátanos de países ACP después de la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93 no invalida en absoluto la afirmación de que un operador que pierde sus fuentes habituales de abastecimiento de plátanos tradicionales ACP, como la demandante, encuentra dificultades para sustituirlas. Debe señalarse asimismo que los datos facilitados por la Comisión relativos al año 1997 no resultan pertinentes en orden a apreciar las posibilidades de importación de los países ACP durante aquel período en que se produjeron las sensibles dificultades de la demandante, es decir a lo largo de los años 1994, 1995 y 1996.
149 De todo lo anterior se desprende que la Comisión incurrió en un manifiesto error de apreciación al considerar que Camar se hallaba en condiciones de superar las serias dificultades ocasionadas por el paso del régimen nacional italiano al régimen comunitario basándose en el funcionamiento del mercado. De hecho, la adopción por la Comisión de medidas transitorias con arreglo al artículo 30 era el único medio que permitía hacer frente a las dificultades con que se había encontrado la demandante. Por consiguiente, la adopción de las citadas medidas era manifiestamente necesaria.
150 Esta afirmación no se ve invalidada por la alegación de la Comisión, según la cual el artículo 30 del Reglamento nº 404/93, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia T. Port, antes citada, únicamente le impone una obligación de actuar en aquellos casos en que los importadores de plátanos se encuentren con dificultades que no sólo sean inherentes al paso del régimen nacional al régimen comunitario sino que también amenacen su supervivencia.
151 Conviene observar que, en el apartado 43 de la sentencia T. Port, antes citada, el Tribunal de Justicia afirmó que el artículo 30 puede obligar a la Comisión «a regular los casos de rigor excesivo debidos a que unos importadores de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP atraviesen dificultades que ponen en peligro su supervivencia». Sin embargo, esta afirmación no puede entenderse en el sentido de que la Comisión tan sólo tiene la obligación de intervenir en estos casos. Efectivamente, por una parte, una interpretación de esta índole estaría en contradicción con el resto del artículo 30, el cual como se ha señalado, prevé que la Comisión adoptará las medidas necesarias para superar «dificultades especiales» y resultaría incompatible con los principios de buena administración y de protección del libre ejercicio de las actividades profesionales. Por otra parte, la referencia a la amenaza para la supervivencia del operador se debía a lo específico de la cuestión prejudicial (véase la sentencia T. Port, antes citada, apartado 23).
152 Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, procede estimar el primer motivo del asunto T-79/96 así como los motivos primero, segundo y tercero del asunto T-260/97.
153 De ello se desprende, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos expuestos, que están fundadas las pretensiones tendentes a que se declare, en el asunto T-79/96, que la Comisión se abstuvo ilegalmente de adoptar las medidas necesarias con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93 y, en el asunto T-260/97, que se declare la ilegalidad de la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1997 por la que se denegó la adopción de las medidas solicitadas.
Sobre el fondo del recurso en el asunto T-117/98
154 Las demandantes invocan cuatro motivos, tres de los cuales se basan en la infracción del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93, debido a que la Comisión, en primer lugar, incumplió los requisitos de aplicación del citado artículo, en segundo lugar, no examinó los efectos de las circunstancias excepcionales contempladas en dicho artículo y, en tercer lugar, no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 27 del citado Reglamento. El cuarto motivo se basa en la violación del principio de no discriminación.
Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de los requisitos de aplicación del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93
- Alegaciones de las partes
155 Las demandantes afirman que la Decisión impugnada es contraria a Derecho en la medida en que infringe el artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93. En su opinión, en el presente caso concurren los requisitos de aplicación del artículo 16, apartado 3, a saber el riesgo de un abastecimiento deficitario del mercado comunitario y la existencia de un suceso imprevisible que afecte a la producción de plátanos comunitarios y tradicionales ACP.
156 El fenómeno climático denominado «El Niño», que ha sido descrito por la prensa internacional en un «informe» de la FSAU (Food Security Assessment Unit for Somalia), organismo amparado por la FAO (Food Agriculture Organization), y por la sociedad de importación de plátanos Somalfruit, tiene el carácter de un suceso imprevisible.
157 El riesgo de un abastecimiento deficitario del mercado comunitario se ve demostrado por el hecho de que, durante el último semestre de 1997 y el primer semestre de 1998, se había echado a perder la mitad de la producción somalí, que entretanto había alcanzado el nivel de la cantidad tradicional en razón del citado fenómeno climático grave e imprevisible. Únicamente se importaron de Somalia 1970 toneladas de plátanos durante el cuarto trimestre de 1997, siendo así que los operadores habían solicitado licencias para 9.000 toneladas. Ahora bien, en el plan de previsiones para 1997, la Comisión tuvo en cuenta una estimación de 60.000 toneladas para la producción somalí. Esta estimación se vio confirmada por la Comisión en el asunto que dio lugar al auto de 21 de marzo de 1997, Camar/Comisión, antes citado. Por otra parte, las previsiones de importaciones procedentes de Somalia para 1998 ascienden a 30.000 toneladas.
158 La demandada afirma que no concurren los requisitos para la aplicación del artículo 16, apartado 3, a saber el riesgo de un abastecimiento deficitario del mercado comunitario y la existencia de unas circunstancias excepcionales que afecten a la producción de plátanos comunitarios y tradicionales ACP.
159 En lo que atañe al abastecimiento del mercado comunitario, la Comisión afirma que las inundaciones en Somalia, en el transcurso del año 1997, no tuvieron influencia alguna sobre la situación del mercado comunitario.
160 En lo que atañe al segundo requisito, la demandada sostiene que no es posible distinguir los perjuicios provocados por los problemas climáticos de las demás dificultades ocasionadas por la exportación de plátanos somalíes, en particular las precarias estructuras de embarque y de transporte.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
161 Mediante este motivo, las demandantes alegan que, durante el último trimestre de 1997 y los dos primeros trimestres de 1998, se cumplían los requisitos para la aplicación del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93 por lo que atañe a los efectos del fenómeno climático «El Niño» sobre la producción somalí.
162 En lo que se refiere a los requisitos de aplicación de la disposición de que se trata, conviene recordar que esta disposición, tal como la ha interpretado el Tribunal de Justicia, obliga a las Instituciones a adaptar el contingente arancelario cuando, durante una campaña, se comprueba la existencia de esta necesidad para tener en cuenta circunstancias excepcionales que afecten, especialmente, a las condiciones de importación (sentencia T. Port, antes citada, apartado 27, y auto del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1993, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-3667, apartado 44). Además, sólo debe efectuarse una revisión de dicho contingente durante la campaña cuando, debido a circunstancias excepcionales, la producción de plátanos comunitarios y las importaciones de plátanos tradicionales ACP no alcanzan las previsiones o si el consumo efectivo de plátanos en la Comunidad excede las citadas previsiones (véase la sentencia T. Port, antes citada, apartado 31).
163 De todo lo anterior se desprende que deben cumplirse dos requisitos al mismo tiempo para que proceda la aplicación del artículo 16, apartado 3: de una parte, que concurra una circunstancia excepcional que afecte a la producción de plátanos comunitarios o a las importaciones de plátanos tradicionales ACP y, de otra parte, que exista verdaderamente un riesgo de abastecimiento deficitario de plátanos en el mercado comunitario.
164 Por lo que atañe al primer requisito, no se discute que en Somalia se produjeron entre 1997 y 1998 inundaciones excepcionales debidas al fenómeno climático denominado «El Niño». Debe considerarse que este hecho cumple el primer requisito relativo a la aplicación del artículo 16, apartado 3.
165 La Comisión no puede oponer a esta afirmación que no es posible distinguir los daños ocasionados por los problemas climáticos de las demás dificultades provocadas por la exportación de plátanos somalíes, en particular las precarias estructuras de embarque y transporte.
166 A este respecto, basta destacar, por una parte, que esta alegación versa sobre la estimación cuantitativa del abastecimiento deficitario y no acerca de la existencia del riesgo de abastecimiento deficitario; por otra parte, como han puesto de relieve con razón las demandantes, parece que la Comisión habría podido distinguir los perjuicios debidos a los problemas climáticos de las demás dificultades teniendo en cuenta las importaciones realizadas de Somalia en 1996, año durante el cual las estructuras de embarque y de transporte eran las mismas y los problemas climáticos inexistentes.
167 Por lo que atañe al segundo requisito, procede destacar, con carácter preliminar, que no es necesario que las demandantes acrediten la existencia de un abastecimiento verdaderamente deficitario del mercado comunitario, sino que es suficiente que demuestren que existe un riesgo de abastecimiento insuficiente. Pues bien, cuando las demandantes afirman, sin ser desmentidas por la Comisión, que, durante el último trimestre de 1997 y el primer trimestre de 1998 se había producido una disminución considerable de las importaciones de plátanos somalíes, han aportado un medio de prueba que puede apoyar sus alegaciones relativas a la existencia de un riesgo para el mercado italiano, en su conjunto, y, por consiguiente, para una parte sustancial del mercado comunitario. Por su parte, la Comisión no aportó datos que permitieran cuestionar las citadas afirmaciones cuando, en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia, precisó que el mercado comunitario podía considerarse suficientemente abastecido en 1997, dado que, con relación al año 1996, frente a una reducción de las importaciones de plátanos tradicionales ACP de 94.000 toneladas (de las cuales 3.522 procedían de Somalia) y a un aumento de la demanda comunitaria de 86.000 toneladas, la producción comunitaria se incrementó aproximadamente en 126.000 toneladas y las importaciones de países terceros en cerca de 64.000 toneladas.
168 En primer lugar, por lo que atañe al aumento de la producción de plátanos comunitarios en 1997, procede destacar que la Comisión no ha explicado de qué forma el citado aumento podía compensar las reducciones de las importaciones somalíes en 1998. En segundo lugar, por lo que se refiere al aumento de las importaciones de países terceros producida en 1997 con relación a 1996, ha de reconocerse que se desprende de los datos facilitados por la propia Comisión que, en 1997, las citadas importaciones no agotaron el contingente arancelario fijado en el plan de previsiones; por consiguiente, no cabe afirmar que se produjo un aumento, en relación con las previsiones que pudo suplir un posible abastecimiento deficitario.
169 Además, debe observarse que si como parece sugerir la respuesta de la demandada, la Comisión, al evaluar el riesgo de abastecimiento deficitario del mercado en 1998, se hubiera apoyado efectivamente en datos relativos a la producción de plátanos comunitarios en 1997, habría incurrido en un error de Derecho en la aplicación del artículo 16 del Reglamento nº 404/93. Efectivamente, como ya aclaró el Tribunal de Justicia en su sentencia T. Port, antes citada (apartado 31), el incremento en la producción de plátanos comunitarios, que puede ser tenido en cuenta para compensar una disminución de las importaciones de plátanos tradicionales ACP producida en el transcurso de un año, debe producirse en relación con las indicaciones del plan de previsiones del mismo año y no en relación a la producción del año anterior.
170 Finalmente, el hecho de que, como ha reconocido la Comisión en la vista, dicha Institución reciba cada semana los datos relativos a la situación del mercado del plátano, hace incomprensible que, a lo largo de todo el procedimiento, en ningún momento facilitara datos acerca del abastecimiento del mercado comunitario en 1998 para replicar a las afirmaciones de las demandantes. En estas circunstancias, la Comisión, basándose únicamente en datos relativos a 1997, reforzó los medios de prueba referentes a la situación del mercado en 1998, aportados por las demandantes.
171 De todo lo anterior se desprende que, en el presente caso, se cumple asimismo el segundo requisito para la aplicación del artículo 16, apartado 3.
172 De ello se deduce que procede estimar este motivo.
173 Al haber sido estimado el primer motivo en el asunto T-117/98, debe declararse fundado el recurso de anulación, sin que sea necesario responder a los demás motivos.
Sobre las pretensiones de indemnización
En el asunto T-79/96
Alegaciones de las partes
174 Mediante su recurso, la demandante, conforme al artículo 178 del Tratado CE (actualmente artículo 235 CE) y al artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo), pretende conseguir que se condene a la Comunidad a reparar los perjuicios que ha sufrido por no haber adoptado la Comisión las medidas necesarias en virtud del artículo 30 del Reglamento nº 404/93.
175 La demandante señala que las alegaciones expuestas para afirmar la admisibilidad y la fundamentación del recurso por omisión demuestran el carácter fundado del recurso de indemnización.
176 En particular, la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la demandante y el comportamiento de la Comisión deriva del hecho de que esta última se hallaba obligada a encontrar una solución a las dificultades de la demandante para sustituir sus importaciones de plátanos de Somalia, dificultades debidas exclusivamente al paso del régimen nacional al régimen comunitario.
177 La Comisión, apoyada por el Gobierno francés, afirma que la demandante no ha probado suficientemente ninguno de los requisitos referentes a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a saber, la ilegalidad del comportamiento, la realidad del perjuicio y la relación de causalidad.
178 Por lo que se refiere a la ilegalidad del comportamiento reprochado a la Institución, la Comisión afirma que, tratándose de la supuesta omisión de un acto de índole reglamentaria y, además, de un acto que ha de ser adoptado en el sector de la Política Agrícola Común, la Comunidad únicamente incurre en responsabilidad de una forma restrictiva (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76 y 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, y de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, 238/78, Rec. p. 2955; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Lefebvre y otros/Comisión, T-571/93, Rec. p. II-2379). En cualquier caso, no concurren en el presente asunto los citados requisitos, ya que la Comisión ni ha infringido el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 ni ha violado el principio de no discriminación.
179 Por lo que atañe a la realidad del perjuicio, la demandante pone de manifiesto que la Comisión, en su demanda, no evaluó ni probó en modo alguno los perjuicios alegados.
180 Por lo que se refiere a la relación de causalidad, la demandada afirma que no está acreditada su existencia, ya que la dificultad de la demandante para sustituir los plátanos somalíes puede depender de los factores más diversos; la demandante habría podido superar las citadas dificultades como lo hicieron otros operadores que, después de la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93, comenzaron a importar plátanos ACP y, en particular, plátanos somalíes.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
181 Según el artículo 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46, párrafo primero, del propio Estatuto, y según el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda contendrá, en particular, la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar la conducta que el demandante reprocha a la Institución, las razones por las que el demandante estima que existe una relación de causalidad entre dicha conducta y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio. En cambio, una demanda que tenga por objeto obtener una indemnización cualquiera carece de la necesaria precisión, por lo que deberá considerarse que no ha lugar a su admisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Aktien-Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, apartado 9, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartado 73).
182 En virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio, en cualquier momento, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, como la formulación incompleta de la demanda (sentencia Automec/Comisión, antes citada, apartado 74).
183 Pues bien, en su demanda, la demandante se limitó a afirmar que su perjuicio derivaba del hecho de que, desde la entrada en vigor de la organización común de mercados en el sector del plátano, se halló en la imposibilidad de sustituir los plátanos de Somalia por plátanos de otros orígenes, y sus posibilidades de conseguir unos certificados de importación en el marco de la categoría B eran escasas. Por otra parte, la demandante no recibió ningún certificado de importación desde 1995.
184 Estos datos no permiten apreciar la magnitud del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante.
185 De ello se desprende que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de indemnización en el asunto T-79/96.
En el asunto T-260/97
Sobre la admisibilidad
- Alegaciones de las partes
186 Mediante su demanda, la demandante pretende conseguir que se condene a la Comunidad a reparar, conforme al artículo 178 y al artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, los perjuicios sufridos por ella a causa de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1998 por la que esta Institución se negó a considerar, en virtud del artículo 30 del Reglamento nº 404/93, los años 1988 a 1990 como período de referencia para la determinación de la cantidad de certificados de importación de plátanos de países terceros y no tradicionales ACP de categoría B.
187 Sin embargo, dado que no ha sido posible hasta este momento cuantificar el perjuicio alegado, en particular por cuanto sigue produciéndose, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie únicamente sobre la existencia del perjuicio, dejando que su evaluación se fije en un acuerdo extrajudicial entre ella y la Comisión y/o el Consejo o, en caso de falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia con motivo de un recurso posterior.
188 Según la Comisión, apoyada por el Consejo, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo de recurso por cuanto la demandante no ha demostrado la índole del perjuicio supuestamente sufrido, ni facilitado la evaluación del citado perjuicio ni tampoco demostrado la relación de causalidad entre el comportamiento de la Comisión y el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T-575/93, Rec. p. II-1, apartado 97).
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
189 Según se recordó en el apartado 181, una demanda que tenga por objeto la reparación de perjuicios supuestamente causados por una Institución comunitaria debe contener aquellos datos que permitan identificar el carácter y el alcance del perjuicio alegado.
190 A este respecto, la demandante alega que el perjuicio resulta de la atribución, para el año 1997 y los años posteriores, de un número de certificados de importación de categoría B inferior al número que habría recibido si la Comisión, tras aplicar el artículo 30 del Reglamento nº 404/93, hubiera considerado los años 1988 a 1990 como período de referencia.
191 Por consiguiente, la demandante ha identificado suficientemente, de una parte, el comportamiento reprochado a la Institución, es decir la negativa de la Comisión a adaptar su cantidad de referencia para los años 1997 y siguientes contraviniendo el artículo 30 del Reglamento nº 404/93, y, de otra parte, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre el perjuicio que afirma haber sufrido y el comportamiento de la Comisión, que era la única Institución que tenía la facultad y el deber de intervenir para resolver sus dificultades.
192 Por lo que se refiere al alcance del perjuicio, debe recordarse que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de junio de 1976, Kampffmeyer y otros/Comisión y Consejo (asuntos acumulados 56/74 a 60/74, Rec. p. 711, apartado 6):
«[...] el artículo 215 del Tratado no impide someter un asunto al Tribunal de Justicia con objeto de que declare la responsabilidad de la Comunidad por daños inminentes y previsibles con suficiente certeza, ni siquiera en el caso de que el perjuicio no pueda cuantificarse aún con precisión;
[...] en efecto, puede resultar necesario, para prevenir daños más considerables, recurrir al Juez desde el momento en que existe certeza sobre la causa del perjuicio.»
193 El Tribunal de Justicia dedujo de ello que, cuando el perjuicio que puede derivarse de la situación material y reglamentaria es inminente, la parte demandante puede reservarse la determinación de la cuantía del perjuicio que la Comunidad debería en su caso indemnizar y limitarse, en ese momento, a solicitar que se declarara la responsabilidad de la Comunidad (sentencia Kampffmeyer y otros/Comisión y Consejo, antes citada, apartado 8).
194 Ahora bien, consta en autos que el perjuicio invocado por la demandante se deriva a su juicio del hecho de que se le asignaran, para el año 1997, un número de certificados de categoría B cinco veces inferior al que habría obtenido en caso de haberse tenido en cuenta el período anterior a la guerra civil y esta situación duraría hasta el restablecimiento de una cantidad de referencia adaptada. Además, en su réplica, la demandante añadió, sin ser desmentida por la Comisión, que el precio de adquisición de los certificados de categoría B es de aproximadamente 200 ECU por tonelada. Finalmente, conviene poner de manifiesto que, hasta la fecha, la demandante aún no ha conseguido que se fije una cantidad de referencia adaptada. Efectivamente, en virtud del Reglamento nº 2362/98, se eligieron los años 1994 a 1996 como período de referencia para las importaciones que debían realizarse en 1999 en el marco de los contingentes arancelarios y de plátanos tradicionales ACP. Además, en virtud del Reglamento nº 2268/99, se aplica el mismo período de referencia para el primer trimestre del año 2000.
195 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que, aun cuando la demandante no evaluó el importe del perjuicio invocado, sin embargo, sí indicó los datos que permitían prever su magnitud con suficiente precisión.
196 De ello se desprende que debe declararse la admisibilidad de las pretensiones de la demandante tendentes a que se declare la responsabilidad de la Comunidad.
Sobre la procedencia del recurso de indemnización
- Alegaciones de las partes
197 La demandante afirma que el cumplimiento de los requisitos relativos a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad se desprende de las alegaciones expuestas para apoyar la procedencia del recurso de anulación. Sin embargo, considerando que la situación actual, contraria a Derecho, sigue produciendo perjuicios y que, en consecuencia, resulta imposible efectuar una cuantificación exacta de éstos, el Tribunal de Primera Instancia, según la demandante, únicamente debe pronunciarse acerca de la existencia del perjuicio. El perjuicio que se invoca se debe a la asignación, tanto para los años 1997 y 1998 como para los años posteriores hasta el restablecimiento de una cantidad de referencia adaptada, de un número de certificados de categoría B cinco veces inferior al que habría obtenido en caso de haberse tenido en cuenta el período anterior a la guerra civil. El perjuicio mínimo corresponde al precio al que se ceden los certificados de categoría B, el cual, según la declaración del representante de la Comisión en el grupo «Plátanos» del Comité especial «Agricultura» es de alrededor 200 ECU por tonelada (anexo del informe intermedio adoptado por el Comité especial «agricultura» en su reunión celebrada los días 9 y 10 de febrero de 1998).
198 Con carácter subsidiario, la demandante afirma que, en caso de excluirse que la Comisión dispone de las facultades necesarias para resolver su caso, debería deducirse de ello que el Reglamento nº 404/93 ha de considerarse ilegal por haber dejado un vacío jurídico; por consiguiente, al haber adoptado el citado Reglamento el Consejo, como Institución, es éste quien debe responder de los daños sufridos por la demandante.
199 La Comisión afirma que, en el presente caso, no concurre ninguno de los requisitos para que sea exigible la responsabilidad de la Comunidad, puesto que la demandante no ha acreditado ni la ilegalidad de su comportamiento, ni la realidad del perjuicio alegado, ni la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento de que se trata y el perjuicio invocado.
200 En particular, la Comisión pone de manifiesto, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia ya se pronunció, en un asunto en materia de responsabilidad extracontractual, sobre la violación del principio de no discriminación provocada por el Reglamento nº 404/93 y que declaró la legalidad del citado Reglamento (sentencia de 11 de diciembre de 1996, Atlanta y otros/Consejo y Comisión, T-521/93, Rec. p. II-1707, apartados 46 a 50). En segundo lugar, la demandante no ha explicado en modo alguno en qué consiste la violación de que afirma haber sido víctima.
201 El Consejo señala que no se dan los requisitos para que se exija su responsabilidad extracontractual. Recuerda que, según reiterada jurisprudencia, cuando se trata de actos normativos que llevan consigo decisiones de política económica, sólo puede exigirse la responsabilidad de la Comunidad en presencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica superior que ampare a los particulares. Más en concreto, en un contexto normativo como el del caso de autos, relativo a la aplicación de la Política Agrícola Común, sólo puede exigirse la responsabilidad de la Comunidad si la Institución de que se trata ha sobrepasado de forma manifiesta y grave los límites impuestos al ejercicio de sus facultades.
202 Ahora bien, según el Consejo, la demandante no ha formulado ninguna alegación que demuestre que la adopción del Reglamento nº 404/93 y, en particular, de su artículo 19, apartado 2, y de su artículo 30, o la falta de disposiciones específicas relativas a la adaptación de la cantidad de referencia de los operadores en dificultades constituyan una transgresión grave y manifiesta de los límites de la facultad de apreciación del Consejo.
203 En cualquier caso, la demandante no ha expuesto ningún dato de hecho acerca de la realidad del perjuicio supuestamente sufrido y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento del Consejo y el citado perjuicio.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
204 Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, es preciso que la demandante pruebe la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución de que se trate, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el citado comportamiento y el perjuicio invocado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia, de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T-175/94, Rec. p. II-729, apartado 44, de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T-336/94, Rec. p. II-1343, apartado 30, de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T-267/94, Rec. p. II-1239, apartado 20, y de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T-113/96, Rec. p. II-125, apartado 54).
205 Por lo que se refiere más en particular al análisis del primer requisito relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, debe recordarse que, en el ámbito de los actos administrativos, toda violación del Derecho constituye una ilegalidad que puede generar la responsabilidad de la Comunidad (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de abril de 1997, Schröder y otros/Comisión, T-390/94, Rec. p. II-501, apartado 51).
206 Pues bien, en el caso de autos, la Decisión de 17 de julio de 1997, por la cual la Comisión se negó a adoptar medidas provisionales que permitieran que la cantidad anual asignada a la demandante para la obtención de los certificados de importación de plátanos tradicionales ACP se calculara en función de las cantidades comercializadas por ella durante los años 1988, 1989 y 1990 -pese a que se basa en el artículo 30 del Reglamento nº 404/93, disposición que confiere a la Comisión una amplia facultad de apreciación (sentencia T. Port, antes citada, apartado 38)-, constituye una decisión individual y, por consiguiente, tiene carácter administrativo. De ello se desprende que, puesto que la citada Decisión fue adoptada contraviniendo el artículo 30, se da el primer requisito necesario para que se genere la responsabilidad de la Comisión.
207 Por lo que se refiere al segundo requisito relativo a la existencia de la responsabilidad de la Comunidad, la realidad del daño, debe recordarse que, según se indicó en el apartado 192 supra, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite que una acción de responsabilidad se base en un daño futuro pero suficientemente cierto. Por lo tanto, a los efectos de una acción encaminada, como en el caso de autos, a que se declare la obligación de la Comunidad de reparar un perjuicio futuro, es suficiente que la causa del perjuicio de que se trata exista ya en el momento de la interposición del recurso y que dicho perjuicio sea inminente y previsible con una seguridad suficiente, aun cuando no pueda ser evaluado con precisión.
208 Pues bien, en el presente asunto concurren los citados requisitos. En efecto, la causa del perjuicio invocado por la demandante, a saber la infracción por la Comisión del artículo 30 del Reglamento nº 404/93, existía ya en el momento de interponerse el recurso y las consecuencias perjudiciales de la citada infracción, es decir la asignación a la demandante de un número reducido de certificados de importación en relación con el que habría obtenido en el caso de que el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 se hubiera aplicado correctamente, eran, en aquel momento, inminentes y previsibles sobre la base de la situación material y normativa existente. De ello se desprende que se da también el segundo requisito relativo a la existencia de responsabilidad de la Comunidad.
209 Finalmente, por lo que se refiere a la relación de causalidad entre la infracción jurídica cometida por la Comisión y el perjuicio sufrido por la demandante, debe destacarse que se da este requisito, ya que si la Comisión hubiera adoptado las medidas transitorias en virtud del artículo 30 del Reglamento nº 404/93, Camar habría podido obtener un número mucho mayor de certificados de importación y, por consiguiente, no habría sufrido el perjuicio del que se lamenta.
210 De ello se desprende que la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1997 generó la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y, por consiguiente, que procede declarar fundado el recurso de indemnización en el asunto T-260/97.
211 Por lo que atañe a la reparación del perjuicio sufrido por la demandante, procede invitar a las partes a alcanzar, en el plazo de seis meses y a la luz de la presente sentencia, un acuerdo en cuanto al importe de la indemnización correspondiente a la totalidad del daño alegado. A falta de acuerdo, las partes someterán a este Tribunal de Primera Instancia, dentro de dicho plazo, sus pretensiones expresadas en cifras (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión, T-20/94, Rec. p. II-595, apartado 145).
212 Al haber declarado la responsabilidad de la Comunidad derivada de la acción de la Comisión, no procede pronunciarse acerca de una responsabilidad causada por el Consejo, que la demandante invoca con carácter subsidiario.
En el asunto T-117/98
Alegaciones de las partes
213 Mediante su recurso, las demandantes pretenden conseguir que se condene a la Comunidad a reparar, conforme al artículo 178 y al artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, los daños que sufrieron a causa de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1998, por la que se denegó su solicitud, formulada al amparo del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/96, tendente a que se adaptara el contingente arancelario a raíz de las inundaciones en Somalia.
214 Las demandantes alegan que la ilegitimidad del comportamiento de la Comisión se desprende de las mismas alegaciones que fundamentan su recurso de anulación. Por lo que se refiere a la relación de causalidad, los daños sufridos por las demandantes derivan directamente de la decisión de la Comisión de no intervenir en una situación en la que estaba obligada a hacerlo. Por lo que atañe al perjuicio, dado que la actual situación ilegal continúa produciendo daños y, por consiguiente, resulta imposible dar una estimación exacta de los mismos, el Tribunal de Primera Instancia sólo debe pronunciarse sobre la existencia de dicho perjuicio.
215 La Comisión niega que concurran los requisitos para que pueda exigirse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, ya que, en primer lugar, no incurrió en ninguna de las infracciones que se le reprochan, que no existe ninguna relación de causalidad entre su comportamiento y el supuesto perjuicio sufrido por las demandantes, puesto que los daños a los que éstas se refieren fueron provocados por unas inundaciones que no pudieron ser evitadas por la Comisión y, por último, que las demandantes no evaluaron el perjuicio y no indicaron claramente las razones objetivas que les impedían evaluarlo, al menos hasta el momento en que interpusieron un recurso (auto del Tribunal de Primera Instancia de 1 de julio de 1994, Osorio/Comisión, T-505/93, RecFP. pp. I-A-179 y II-581).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
216 Según se ha señalado en el apartado 181 supra, una demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar la conducta que el demandante reprocha a la Institución, las razones por las que el demandante estima que existe una relación de causalidad entre dicha conducta y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio. En cambio, una demanda que tenga por objeto obtener una indemnización cualquiera carece de la necesaria precisión, por lo que deberá considerarse que no ha lugar a su admisión.
217 Además, en virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio, en cualquier momento, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, como la formulación incompleta de la demanda.
218 Previamente, debe observarse que el perjuicio alegado por las demandantes constituye, por una parte, un perjuicio actual en la medida en que no pueden importar las cantidades de plátanos que deseaban, por falta de certificados, y, por otra parte, un perjuicio futuro en la medida en que las cantidades denegadas en 1998 ya no podrán ser tenidas en cuenta en aquellos períodos de referencia que permitan la asignación, en un futuro, de los certificados de importación.
219 En lo que respecta a la reparación del perjuicio actual causado por la negativa de la Comisión a adaptar el contingente arancelario durante el primer semestre de 1998, es forzoso reconocer que su demanda resulta incompleta. Efectivamente, su recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de julio de 1998, es decir, en una fecha en la que ya debía poderse determinar la magnitud del citado perjuicio. Por consiguiente, la Comisión señala con razón que las demandantes no evaluaron el perjuicio ya sufrido en el momento de la interposición del recurso y tampoco indicaron las razones objetivas que les impedían evaluarlo.
220 De ello se desprende que, conforme al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de indemnización, en la medida en que versa sobre las consecuencias perjudiciales inmediatas de la Decisión impugnada.
221 Por lo que atañe al perjuicio futuro, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Kampffmeyer y otros/Comisión y Consejo, antes citada, apartado 6), únicamente puede invocarse ante los Jueces comunitarios un perjuicio inminente y previsible con una certeza suficiente sobre la base de la situación material y normativa existente. Ahora bien, en el presente caso, no concurren tales requisitos. En efecto, el año 1998, durante el cual las demandantes no pudieron importar las cantidades de plátanos que deseaban, por falta de certificados, no está comprendido actualmente dentro del período de referencia que permite la asignación de certificados de importación para el año 2000.
222 En estas circunstancias, el perjuicio futuro que invocan las demandantes no puede considerarse inminente ni previsible con una certeza suficiente y, en consecuencia, debe declararse asimismo la inadmisibilidad del recurso de indemnización en la medida en que versa sobre el citado perjuicio.
Decisión sobre las costas
Costas
223 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.
224 Al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la Comisión en los asuntos T-79/96 y T-117/98 y por haber formulado las partes una petición en este sentido, procede condenarla en costas.
225 Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión y del Consejo en el asunto T-260/97, procede condenarlos a abonar el 90 % y el 10 % de las costas, respectivamente.
226 A tenor del artículo 87, apartado 4, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, la República Italiana, parte coadyuvante en el asunto T-79/96, y la República Francesa, parte coadyuvante en los asuntos T-79/96 y T-260/97, cargarán con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Cuarta)
decide:
1) En el asunto T-79/96, declarar que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, al no haber adoptado las medidas necesarias, conforme a este artículo, con respecto a la demandante.
2) En el asunto T-260/97, anular la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1997, por la que se denegó la solicitud formulada por la demandante con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93.
3) En el asunto T-117/98, anular la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1998, por la que se denegó la solicitud formulada por las demandantes con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93.
4) En los asuntos T-79/96 y T/117/98, declarar la inadmisibilidad del recurso de indemnización.
5) En el asunto T-260/97, condenar a la Comisión a reparar el daño sufrido por la demandante a causa de la Decisión de 17 de julio de 1997, por la que se denegó la solicitud formulada por la propia demandante con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93.
Las partes comunicarán a este Tribunal de Primera Instancia, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se dicta la presente sentencia, los importes que hayan de pagarse, fijados de común acuerdo.
A falta de acuerdo, las partes darán a conocer a este Tribunal de Primera Instancia, dentro del mismo plazo, sus pretensiones expresadas en cifras.
6) Condenar a la Comisión al pago de las costas de los asuntos T-79/96 y T-117/98.
7) Condenar a la Comisión a abonar el 90 % de las costas del asunto T-260/97.
8) Condenar al Consejo a abonar el 10 % de las costas del asunto T-260/97.
9) La República Italiana y la República Francesa cargarán con sus propias costas.
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