Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Política social - Fondo Social Europeo - Ayuda para financiar acciones de formación profesional - Decisión de reducir una ayuda inicialmente concedida - Derecho de defensa de las empresas afectadas
2 Política social - Fondo Social Europeo - Ayuda para financiar acciones de formación profesional - Decisión de reducir una ayuda inicialmente concedida - Obligación de la Comisión - Observancia de un plazo razonable
3 Política social - Fondo Social Europeo - Ayuda para financiar acciones de formación profesional - Decisión de reducir una ayuda inicialmente concedida - Obligación de la Comisión de dar a las autoridades nacionales la oportunidad de formular sus observaciones - Alcance
[Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, art. 6, ap. 1]
4 Política social - Fondo Social Europeo - Ayuda para financiar acciones de formación profesional - Certificación por los Estados miembros de la exactitud fáctica y contable de las solicitudes de pago del saldo - Alcance
[Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, art. 5, ap. 4, arts. 6 y 7; Decisión 83/516/CEE del Consejo, art. 2, ap. 2; Decisión 83/673/CEE de la Comisión, art. 7]
5 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de la Comisión por la que, a propuesta de un Estado miembro, se reduce la ayuda del Fondo Social Europeo para una acción de formación profesional
(Tratado CE, art. 190)
6 Política social - Fondo Social Europeo - Ayuda para financiar acciones de formación profesional - Decisión de la Comisión basada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 - Valoración de situaciones fácticas y contables complejas - Control jurisdiccional - Límites
[Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, art. 6, ap. 1]
Índice
1 Dado que el derecho de defensa del beneficiario de una ayuda del Fondo Social Europeo debe respetarse cuando la Comisión reduce dicha ayuda, esa Institución, que asume sola, ante el beneficiario de la ayuda, la responsabilidad jurídica de las decisiones de reducir dicha ayuda, no puede adoptar una decisión de este tipo sin haber dado previamente al beneficiario la posibilidad, o haberse asegurado de que éste disponía de ella, de expresar adecuadamente su punto de vista sobre la reducción prevista.
2 El carácter razonable del plazo transcurrido entre la presentación de una solicitud de pago del saldo por el beneficiario de una ayuda financiera del Fondo Social Europeo y la adopción por la Comisión de una decisión sobre dicha solicitud se aprecia en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto en que se inscribe, de las diferentes fases del procedimiento seguido, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas.
3 La Comisión cumple su obligación de consultar al Estado miembro antes de adoptar una decisión de reducir la ayuda financiera del Fondo Social Europeo concedida inicialmente cuando la decisión de reducir la ayuda ha sido precedida de un intercambio de cartas entre la Comisión y las autoridades nacionales, que presentaron sus observaciones antes de que se adoptase una decisión definitiva.
4 La certificación de determinados gastos contenidos en las solicitudes de pago del saldo de una ayuda financiera, efectuada por un Estado miembro, no le exime de las restantes obligaciones que le impone la legislación comunitaria aplicable. En efecto, el Estado miembro está sujeto a las obligaciones de garantizar el buen fin de las acciones financiadas por el Fondo Social Europeo y de denunciar toda sospecha de irregularidad, obligaciones derivadas, respectivamente, del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 83/516, sobre las funciones del Fondo Social Europeo, y del artículo 7 de la Decisión 83/673, relativa a la gestión del Fondo. Dado que el cumplimiento de las mencionadas obligaciones no está sujeto a la observancia de plazo alguno, dichas obligaciones se imponen a las autoridades nacionales en tanto la Comisión no haya adoptado una decisión definitiva sobre el saldo de la ayuda. Por otra parte, de los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 2950/83, sobre aplicación de la Decisión 83/516, se desprende que debe considerarse al Estado miembro como el interlocutor privilegiado de la Comisión en el marco de la gestión del Fondo Social Europeo.
Por otro lado, el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comisión de reducir una ayuda comunitaria en el marco del Fondo Social Europeo no puede estar condicionado por la certificación a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83. Por consiguiente, la certificación a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83 es, por naturaleza, una operación que las autoridades nacionales efectúan con todas las reservas. En defecto de tal interpretación, resultaría afectada la eficacia de la obligación que tienen las autoridades nacionales de denunciar las irregularidades que comprueben en la gestión del Fondo Social Europeo.
5 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Juez comunitario pueda ejercer su control. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.
Cuando la Comisión confirma pura y simplemente la propuesta de un Estado miembro de reducir una ayuda financiera del Fondo Social Europeo concedida inicialmente, una decisión de la primera puede considerarse debidamente motivada, bien porque en ella se ponen de manifiesto con claridad los motivos que justifican la reducción de la ayuda, o bien, a falta de lo anterior, cuando la decisión se remite con suficiente claridad a un acto de las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de que se trate en el que éstas expongan claramente los motivos de dicha reducción.
6 El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, sobre aplicación de la Decisión 83/516 relativa a las funciones del Fondo Social Europeo, dispone que cuando una ayuda del Fondo Social Europeo no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, y la aplicación de esa norma puede implicar la necesidad de que la Comisión valore situaciones fácticas y contables complejas. Así pues, en el contexto de una valoración de este tipo, la Comisión debe poder disponer de una amplia facultad de apreciación. Por consiguiente, en el marco del examen de la legalidad del ejercicio de tal competencia, el Juez comunitario debe circunscribir su control a comprobar que la Comisión no haya incurrido en error manifiesto de apreciación de los datos de que se trata.
Partes
En los asuntos acumulados T-180/96 y T-181/96,
Mediocurso - Estabelecimento de Ensimo Particular, Ld.°, sociedad portuguesa, con domicilio social en Lisboa, representada por los Sres. Carlos Botelho Moniz y Paulo Moura Pinheiro, Abogados de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Teresa Figueira y el Sr. Knut Simonsson, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tienen por objeto un recurso de anulación, por un lado, de la Decisión C(96) 1185 de la Comisión, de 14 de agosto de 1996, por la que se dispone la reducción de la ayuda concedida mediante la Decisión C(89) 0570, de 22 de marzo de 1989, y, por otro lado, de la Decisión C(96) 1186, de 14 de agosto de 1996, por la que se dispone la reducción de la ayuda concedida mediante la Decisión C(89) 0570, de 22 de marzo de 1989,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Tercera),
integrado por la Sra. V. Tiili, Presidente; los Sres. C.P. Briët y A. Potocki, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de junio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Marco normativo
1 Según la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26; en lo sucesivo, «Decisión 83/516»), éste participará en la financiación de acciones de formación y orientación profesional. El apartado 2 del artículo 2 de dicha Decisión precisa que los Estados miembros interesados garantizarán el buen fin de las acciones.
2 El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2950/83»), enumera los gastos que pueden ser objeto de una ayuda del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE»).
3 La aprobación dada por el FSE a una solicitud de financiación llevará aparejada, según el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83, el abono de un anticipo del 50 % de la ayuda concedida, en la fecha prevista para el comienzo de la operación de formación. En virtud del apartado 4 de esta misma disposición, en las solicitudes de pago del saldo irá incluido un informe detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate. El Estado miembro interesado certificará la exactitud fáctica y contable de los datos que figuren en dichas solicitudes.
4 A tenor del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, cuando la ayuda del FSE no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones. El apartado 2 de este artículo establece que las cantidades abonadas que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en el acuerdo de aprobación habrán de ser devueltas.
5 El apartado 1 del artículo 6 de la Decisión 83/673/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, relativa a la gestión del Fondo Social Europeo (FSE) (DO L 377, p. 1; EE 05/04, p. 52; en lo sucesivo, «Decisión 83/673»), precisa que las solicitudes de pago de los Estados miembros deberán llegar a la Comisión dentro de un plazo de diez meses después de la fecha del final de los proyectos. Queda excluido el pago de toda ayuda cuya solicitud se haya presentado después de finalizado dicho plazo.
6 Finalmente, el artículo 7 de esa misma Decisión indica que cuando la gestión de un proyecto para el que se ha concedido una ayuda haya sido objeto de una investigación por presunción de irregularidad, el Estado miembro lo advertirá sin demora a la Comisión.
Antecedes de hecho y procedimiento
7 La demandante es una sociedad mercantil cuya actividad fundamental consiste en organizar cursos de formación profesional y de especialización técnica.
8 En 1988, el Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu (en lo sucesivo, «DAFSE») presentó en los Servicios del FSE, en beneficio de la demandante, varias solicitudes de ayuda financiera relativas a diferentes proyectos de formación profesional correspondientes al ejercicio de 1989.
9 El primer proyecto para el que se solicitó una ayuda fue registrado con el número de expediente 890583 P1 (en lo sucesivo, «primer expediente») y constituye el objeto del recurso en el asunto T-180/96. El segundo proyecto fue registrado con el número de expediente 890588 P1 (en lo sucesivo, «segundo expediente») y constituye el objeto del recurso en el asunto T-181/96.
10 El primer expediente versa sobre una solicitud de ayuda cuyo objeto es llevar a cabo una acción de formación de técnicos en poliésteres reforzados de fibra de vidrio, de técnicos en aparatos automáticos eléctricos y de técnicos en mercadotecnia y publicidad, formación en la que inicialmente debían participar treinta personas. La acción implicaba una cantidad de 9.592.058 ESC. A petición del DAFSE, el número de participantes se redujo a veintitrés.
11 Este primer proyecto, modificado de esta manera, fue aprobado, «conforme a la notificación que figura en anexo», mediante Decisión de la Comisión, notificada a la demandante mediante escrito del DAFSE de 10 de abril de 1989 (nº 8149). La Decisión fijaba el importe de la ayuda del FSE en 7.468.207 ESC. El Estado portugués se comprometió, por su parte, a financiar dicho proyecto hasta la cantidad de 6.110.351 ESC, a través del Orçamento da Segurança Social/Instituto de Gestão Financeira da Segurança Social (en lo sucesivo, «OSS/IGFSS»).
12 En el mes de agosto de 1989, la demandante percibió, con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83, un anticipo equivalente al 50 % del importe de la ayuda concedida por el FSE, así como de la concedida por el OSS/IGFSS, es decir, las cantidades de 3.734.103 ESC y de 3.055.175 ESC, respectivamente.
13 El segundo expediente versa sobre una solicitud de ayuda cuyo objeto es llevar a cabo dos acciones de formación de técnicos comerciales y en publicidad y de técnicos en publicidad y en artes gráficas, formación en la que inicialmente debían participar veintidós personas. La acción implicaba una cantidad de 8.627.355 ESC. A petición del DAFSE, el número de participantes se redujo a diecisiete.
14 Este segundo proyecto, modificado de esta manera, fue aprobado, «conforme a la notificación que figura en anexo», mediante Decisión de la Comisión, notificada a la demandante mediante escrito del DAFSE de 10 de abril de 1989 (nº 8154). La Decisión fijaba el importe de la ayuda del FSE en 6.890.635 ESC. El Estado portugués se comprometió, por su parte, a financiar dicho proyecto hasta la cantidad de 5.637.792 ESC, a través del OSS/IGFSS.
15 En el mes de agosto de 1989, la demandante percibió, con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83, un anticipo equivalente al 50 % del importe de la ayuda concedida por el FSE, así como de la concedida por el OSS/IGFSS, es decir, las cantidades de 3.445.317 ESC y de 2.818.896 ESC, respectivamente.
16 Las acciones de formación previstas en los dos expedientes se llevaron a cabo entre julio y diciembre de 1989.
17 Finalizadas dichas acciones de formación, cuyo coste total resultó inferior al previsto en los proyectos, la demandante presentó al DAFSE una solicitud de pago del saldo en relación con cada uno de los dos expedientes. La demandante solicitó que se le abonaran 3.337.539 ESC en lo que atañe al primer expediente y 3.286.799 ESC en lo que atañe al segundo.
18 De dichas solicitudes se desprende que el número de personas que terminaron las acciones de formación fue de quince en el caso de la primera y de doce en el de la segunda.
19 Mediante escrito de 11 de abril de 1990, común a ambos expedientes, el DAFSE comunicó a la demandante que «tenía la intención de suspender las órdenes de pago [...] procediendo, en su caso, a ajustes del nivel del saldo, previa realización de controles financieros sobre la ejecución de las acciones de formación por (ella) efectuadas en el marco de los expedientes de que se trata».
20 El 30 de octubre de 1990, las autoridades portuguesas, con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83, certificaron la exactitud fáctica y contable de las solicitudes de pago del saldo presentadas por la demandante en los dos expedientes. No obstante, en los escritos mediante los que notificaba dichas solicitudes a la Comisión, el DAFSE comunicó a ésta que la certificación de los datos contenidos en dichas solicitudes quedaba supeditada a un control financiero pendiente aún de ser efectuado.
21 Mediante escritos idénticos de 25 de enero de 1991, el DAFSE puso en conocimiento de la demandante que la sociedad de auditoría «Audite» había recibido el encargo de llevar a cabo, en relación con los dos expedientes de que se trata, un control de conformidad fáctica y contable.
22 El 28 de enero de 1991, el DAFSE envió a la demandante un escrito en el que precisaba que supeditaría su decisión final sobre ambos expedientes a las conclusiones de dicho control financiero.
23 El 20 de febrero de 1991, la sociedad Audite comunicó al DAFSE dos informes de auditoría, a saber, un informe para cada expediente.
24 Más tarde, la demandante, el DAFSE y dos representantes de la sociedad Audite celebraron una reunión el 10 de septiembre de 1991, con vistas a discutir sobre los dos expedientes de que se trata.
25 El 11 de septiembre de 1991, el DAFSE envió a la demandante un escrito informándole acerca de las conclusiones de la auditoría. Al mismo tiempo, el DAFSE le reclamaba la devolución de las cantidades que consideraba no subvencionables. La demandante impugnó inmediatamente ante los tribunales contencioso-administrativos portugueses la legalidad de dicho acto. Pero no informó al DAFSE, mediante acto separado, de las objeciones que tenía contra las reducciones de las ayudas notificadas mediante el referido escrito de 11 de septiembre de 1991.
26 Posteriormente, el DAFSE esperó hasta el 22 de septiembre de 1995 el resultado del recurso interpuesto por la demandante contra el escrito de 11 de septiembre de 1991.
27 Mediante escrito de 22 de septiembre de 1995, el DAFSE comunicó a la Comisión los resultados de la auditoría efectuada en 1991 y le remitió, en consecuencia, las solicitudes de pago del saldo, corregidas de conformidad con los resultados de dicha auditoría.
28 El 6 de marzo de 1996, el DAFSE puso en conocimiento de la demandante que la Comisión había decidido sobre las dos solicitudes de pago del saldo y que había confirmado los resultados del control financiero que ya le habían sido comunicados el 11 de septiembre de 1991.
29 El 4 de abril de 1996, la demandante pidió al DAFSE que le facilitara copia de las Decisiones de la Comisión. Solicitó, asimismo, consultar el expediente administrativo del FSE. La demandante pudo consultar dicho expediente administrativo el 24 de abril de 1996 y comprobó que no existían más actos decisorios que unas notas de adeudo de la Comisión en las que se establecían las cantidades que debía reembolsar en los dos expedientes de que se trata.
30 La demandante interpuso entonces contra dichos actos dos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, registrados con los números T-70/96 y T-72/96. No obstante, la Comisión revocó de oficio dichos actos y los sustituyó por las dos Decisiones de 14 de agosto de 1996, que constituyen el objeto de los presentes recursos. En consecuencia, mediante autos de 12 de noviembre de 1996, el Presidente de la Sala Segunda decidió archivar los asuntos T-70/96 y T-72/96 y hacerlo constar en el registro del Tribunal de Primera Instancia, así como condenar en costas a la Comisión.
31 El 14 de agosto de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C(96) 1185, relativa al primer expediente. El DAFSE notificó esta Decisión a la demandante el 20 de septiembre de 1996.
32 Dicha Decisión afirma lo siguiente:
«[...] considerando que el Gobierno portugués presentó a la Comisión, el 30 de octubre de 1990, una solicitud de pago del saldo por importe de 3.337.532 ESC y certificó la exactitud material y contable de dicha solicitud, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83;
considerando que el Estado miembro, tras haber descubierto diferentes irregularidades en la ejecución de las acciones financiadas por el FSE, decidió, informando de ello a la Comisión, volver a examinar cierto número de expedientes y que, en este marco, a resultas del nuevo examen de la solicitud de pago del saldo del expediente nº 890583 P1, [basándose] en un control de la contabilidad de la acción, una parte de los gastos presentados por Mediocurso [...] no puede ser admitida, por las razones expuestas en el escrito nº 10992, de 22 de septiembre de 1995, enviado por el Estado miembro;
considerando que el Estado miembro notificó a Mediocurso [...] los resultados del control efectuado por el auditor (escrito nº 8739, de 11 de septiembre de 1991), y que Mediocurso [...] no presentó observaciones;
considerando que, de un importe total de la ayuda aprobada por la Comisión respecto del expediente nº 890583 P1, que se elevaba a 7.468.207 ESC, la cantidad de 396.572 ESC no fue utilizada por Mediocurso [...] y que la Comisión estima que determinados gastos presentados por Mediocurso [...] no cumplen los requisitos que establece la Decisión de aprobación, de manera que la ayuda debe reducirse aún en 4.819.741 ESC y que, por consiguiente, la ayuda del FSE debe fijarse en 2.251.894 ESC por las razones expuestas:
- en el informe sobre el control efectuado por el auditor y
- en el escrito del DAFSE nº 10.992, de 22 de septiembre de 1995, y sus anexos;
Ha adoptado la presente Decisión:
Artículo 1
La ayuda del FSE de 7.468.207 ESC, atribuida a Mediocurso [...] por la Decisión C(89) 0570 de la Comisión, de 22 de marzo de 1989, se reduce a 2.251.894 ESC.
Artículo 2
Deberá devolverse a la Comisión la cantidad de 1.482.209 ESC [...]»
33 El 14 de agosto de 1996, la Comisión adoptó asimismo la Decisión C(96) 1186, relativa al segundo expediente. Esta decisión es sustancialmente idéntica a la Decisión relativa al primer expediente. El DAFSE notificó esta Decisión a la demandante el 20 de septiembre de 1996.
34 La parte dispositiva de dicha Decisión es del siguiente tenor:
«Artículo 1
La ayuda del FSE de 6.890.635 ESC, atribuida a Mediocurso [...] por la Decisión C(89) 0570 de la Comisión, de 22 de marzo de 1989, se reduce a 2.174.072 ESC.
Artículo 2
Deberá devolverse a la Comisión la cantidad de 1.271.245 ESC [...]»
35 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de noviembre de 1996, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de 14 de agosto de 1996 relativa al primer expediente, recurso inscrito con el número T-180/96.
36 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de noviembre de 1996, la demandante interpuso también un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de 14 de agosto de 1996 relativa al segundo expediente, recurso inscrito con el número T-181/96.
37 Mediante escrito de 24 de marzo de 1998, se requirió a las partes para que formularan sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-180/96 y T-181/96. Las partes manifestaron que no se oponían a la misma. Por consiguiente, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, procede acumular los asuntos T-180/96 y T-181/96 a efectos de la presente sentencia.
38 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes para que respondieran a determinadas preguntas por escrito. Las partes cumplimentaron este requerimiento.
39 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en audiencia pública el 11 de junio de 1998.
Pretensiones de las partes
En el asunto T-180/96
40 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Ordene que se aporten a los autos, por un lado, el expediente administrativo de la Comisión, y, por otro, el expediente del DAFSE.
- Anule la Decisión C(96) 1185 de la Comisión, de 14 de agosto de 1996.
- Condene en costas a la parte demandada.
41 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas a la demandada.
En el asunto T-181/96
42 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Ordene que se aporten a los autos, por un lado, el expediente administrativo de la Comisión, y, por otro, el expediente del DAFSE.
- Anule la Decisión C(96) 1186 de la Comisión, de 14 de agosto de 1996.
- Condene en costas a la parte demandada.
43 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas a la demandada.
Sobre el fondo
44 En cada uno de los dos asuntos, la demandante formula cinco motivos:
- El primero se basa en la violación del derecho de defensa de la demandante.
- El segundo se basa en el incumplimiento de un plazo razonable.
- El tercero se basa en la infracción del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, en cuanto que se alega que no se dio al Estado portugués la oportunidad de formular sus observaciones antes de la adopción de las Decisiones impugnadas.
- El cuarto se basa en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en cuanto que se alega que las Decisiones impugnadas contradicen la certificación anterior de los datos contenidos en las solicitudes de pago del saldo.
- El quinto se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la violación de determinados principios generales del Derecho y en ciertos errores de apreciación de los hechos.
Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho de defensa de la demandante
Alegaciones de las partes
45 La demandante estima, en primer lugar, que la Comisión no le permitió pronunciarse sobre las reducciones de las ayudas financieras de que se trata. Ahora bien, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión, T-450/93, Rec. p. II-1177, apartado 42). Según la demandante, este principio adquiere una importancia muy especial en una situación, como la del caso de autos, en la que las Decisiones impugnadas reducen una ayuda financiera inicialmente concedida (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1992, Cipeke/Comisión, C-189/90, Rec. p. I-3573, apartados 16 a 18).
46 La demandante recuerda que, a tenor del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, la Comisión tiene la facultad exclusiva de suspender, reducir o suprimir una ayuda del FSE. En consecuencia, la propia Comisión habría debido llevar a cabo la audiencia del interesado antes de adoptar las Decisiones impugnadas.
47 La demandante admite que podía ser oída por otra entidad, como el DAFSE, antes de que la Comisión adoptara una posición preliminar. Pero tal audiencia previa sólo tendría utilidad si su contenido se ponía en conocimiento de la Comisión, lo que, según la demandante, no sucedió en el caso de autos.
48 La Comisión alega que, teniendo en cuenta que la demandante tuvo en 1991 la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito tras la comunicación por el DAFSE de los resultados del control financiero, así como en el transcurso de diversas reuniones con el DAFSE, debe considerarse que se le había dado la posibilidad de expresar efectivamente su punto de vista sobre las reducciones de las ayudas previstas, conforme a lo dispuesto en la sentencia Lisrestal y otros/Comisión, antes citada (apartado 49).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
49 En virtud de reiterada jurisprudencia, el derecho de defensa de un beneficiario de una ayuda del FSE debe respetarse cuando la Comisión reduce dicha ayuda (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartados 21 a 44).
50 Procede señalar, por otra parte, que, en su sentencia Lisrestal y otros/Comisión, antes citada, apartado 49, el Tribunal de Primera Instancia, sin ser censurado en este punto por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, antes citada, indicó que la Comisión, que asume sola, ante el beneficiario de una ayuda del FSE, la responsabilidad jurídica de las decisiones de reducir dicha ayuda, no podía adoptar una decisión de este tipo sin haber dado previamente al beneficiario la posibilidad, o haberse asegurado de que éste disponía de ella, de expresar adecuadamente su punto de vista sobre la reducción prevista.
51 Tanto en su escrito de demanda como en su respuesta a la pregunta escrita que le formuló el Tribunal de Primera Instancia, la demandante ha reconocido que fue oída por el DAFSE antes de la adopción del escrito de 11 de septiembre de 1991. En este escrito, el DAFSE no hizo suyas en su integridad las observaciones formuladas por la demandante a propósito de las reducciones cuya posibilidad contemplaba aquel organismo.
52 Pues bien, es preciso hacer constar que la demandante no presentó formalmente observaciones sobre el referido escrito, tal como acertadamente precisan las Decisiones impugnadas. En efecto, la demandante se limitó a interponer un recurso contra dicho escrito ante los tribunales contencioso-administrativos portugueses. Pues bien, en el caso de autos, la demandante también debería haber presentado formalmente tales observaciones, a fin de que el DAFSE pudiera comunicarlas a la Comision. En tales circunstancias, la demandante no puede invocar el hecho de que no se hayan comunicado a la Comisión sus eventuales observaciones, dado que ello es consecuencia de su propia omisión.
53 El Tribunal de Primera Instancia estima que, de este modo, se dio a la demandante la posibilidad de expresar «efectivamente» su punto de vista sobre los elementos que le perjudicaban, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Lisrestal y otros/Comisión, antes citada.
54 Por estas razones, debe desestimarse el primer motivo.
Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de un plazo razonable
Alegaciones de las partes
55 La demandante estima que el Reglamento nº 2950/83 y la Decisión 83/673 adolecen de una laguna, en cuanto que no establecen plazo alguno para que la Comisión adopte decisiones sobre la solicitud de pago del saldo de una ayuda del FSE. A este respecto, la demandante considera que debe excluirse la hipótesis según la cual el legislador comunitario permite que la adopción de tales decisiones se posponga indefinidamente. La demandante subraya que, para resolver este tipo de problemas, el Tribunal de Justicia ha consagrado el criterio del «plazo razonable» (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1971, Países Bajos/Comisión, 59/70, Rec. p. 639, y de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. p. 1471).
56 De ello deduce la demandante que, teniendo en cuenta que ni en la legislación aplicable ni en los datos de hecho se encuentran elementos que demuestren que los expedientes de que se trata fueran particularmente complejos, la Comisión violó el principio de protección de la confianza legítima al dejar transcurrir un plazo de siete años antes de adoptar una decisión.
57 Por último, concluye la demandante, carece de importancia que se le haya informado de las dudas del DAFSE sobre el carácter subvencionable de determinados gastos. En efecto, el principio de seguridad jurídica tiene precisamente por objeto evitar que una situación de incertidumbre se prolongue en el tiempo.
58 La Comisión subraya, en primer lugar, que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 no prevé ningún plazo que limite su facultad de reducir una ayuda del FSE. La Comisión estima que esta situación refleja la voluntad del legislador de no someter la reducción de las ayudas a la observancia de plazos en los casos de presunción de irregularidades. La demandante no podía esperar legítimamente que no se decidiría ninguna reducción de las ayudas.
59 En segundo lugar, la Comisión alega que, en la sentencia de 19 de marzo de 1997, Oliveira/Comisión (T-73/95, Rec. p. II-381), apartados 45 a 47, el Tribunal de Primera Instancia precisó que lo razonable de un plazo depende de la naturaleza de las medidas que hayan de adoptarse, así como de las contingencias propias de cada caso.
60 Por último, la Comisión estima que, en el caso de autos, no cabe considerar excesivamente largo el período controvertido, puesto que se informó bastante pronto a la demandante de los resultados del control financiero. Por otro lado, la demandante sabía que determinados gastos se consideraban no subvencionables.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
61 Según reiterada jurisprudencia, el carácter razonable de la duración del procedimiento administrativo se aprecia en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto en que se inscribe, de las diferentes fases del procedimiento seguido, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 57, y Oliveira/Comisión, antes citada, apartado 45).
62 En esta perspectiva es como debe apreciarse el carácter razonable del plazo transcurrido entre la presentación de las solicitudes de pago del saldo por la demandante, en diciembre de 1989, y la adopción de las Decisiones impugnadas, el 14 de agosto de 1996.
63 Pues bien, entre diciembre de 1989 y septiembre de 1991, el DAFSE llevó a cabo, en colaboración con la sociedad Audite, un control financiero destinado a determinar la realidad fáctica y contable de los gastos realizados por la demandante.
64 Entre septiembre de 1991 y el 22 de septiembre de 1995, fecha en que se comunicaron a la Comisión los resultados del referido control, el DAFSE esperó, por razones comprensibles, a que los tribunales contencioso-administrativos portugueses se pronunciaran sobre el recurso interpuesto por la propia demandante contra el escrito de 11 de septiembre de 1991.
65 Posteriormente, mediante escrito de 6 de marzo de 1996, el DAFSE puso en conocimiento de la demandante que la Comisión había decidido sobre las solicitudes de pago del saldo.
66 Por último, en consideración a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Comisión/Branco [T-85/94 (122), Rec. p. II-2993], la Comisión revocó dichas Decisiones y las sustituyó por las dos Decisiones impugnadas, las cuales mencionan de manera detallada las razones por las que se decidió reducir la ayuda del FSE.
67 De esta sucesión de hechos se desprende que cada una de las fases del procedimiento previo a la adopción de las Decisiones impugnadas se desarrolló dentro de un plazo razonable, en función de circunstancias que las entidades nacionales y comunitarias encargadas de la gestión del FSE podían legítimamente tener en cuenta en el marco del examen de la solicitudes de pago del saldo.
68 En tales circunstancias, debe desestimarse el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, en cuanto que se alega que no se dio al Estado portugués la oportunidad de formular sus observaciones antes de la adopción de las Decisiones impugnadas
Alegaciones de las partes
69 La demandante alega que, a tenor del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones.
70 Pues bien, la demandante considera que, en el presente caso, la Comisión adoptó las Decisiones impugnadas sin haber dado a las autoridades portuguesas la oportunidad de formular sus observaciones sobre el contenido de las mismas, lo que constituye un vicio sustancial de forma (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Oliveira/Comisión, C-304/89, Rec. p. I-2283).
71 La Comisión estima que las Decisiones impugnadas constituyen confirmaciones de las propuestas de reducción presentadas por el DAFSE. En tales circunstancias, debe considerarse cumplido el requisito formal previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
72 En el marco de su tercer motivo, la demandante reprocha fundamentalmente a la Comisión no haber dado al DAFSE la oportunidad de formular de nuevo sus observaciones sobre las reducciones de ayudas cuya posibilidad contemplaba.
73 Pues bien, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 1990, FUNOC/Comisión (C-200/89, Rec. p. 3669), apartado 17, se desprende que, cuando una Decisión, como las controvertidas en los presentes asuntos, ha sido precedida de un intercambio de cartas entre la Comisión y las autoridades nacionales, que presentaron sus observaciones antes de que se adoptase una decisión definitiva, debe considerarse cumplido el deber de consulta al Estado miembro.
74 Consta, asimismo, que el DAFSE, que representa al Estado portugués en el marco de la gestión del FSE, puso en conocimiento de la Comisión, mediante escrito de 22 de septiembre de 1995, su apreciación sobre los expedientes de que se trata.
75 Por otro lado, de la motivación de las Decisiones impugnadas se desprende que las posiciones que la Comisión adoptó en las mismas constituyen meras confirmaciones de las propuestas de reducción de las ayudas presentadas por el DAFSE.
76 En tales circunstancias, debe considerarse que se ha cumplido la obligación de consultar al Estado miembro, por el mero hecho de que dicho Estado miembro comunicara sus propuestas de reducir las ayudas antes de la adopción de las Decisiones definitivas de 14 de agosto de 1996.
77 En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en cuanto que se alega que las Decisiones impugnadas contradicen la certificación anterior de los datos contenidos en las solicitudes de pago del saldo
Alegaciones de las partes
78 La demandante manifiesta que las autoridades portuguesas certificaron la exactitud fáctica y contable de las solicitudes de pago del saldo, con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83. Pues bien, la demandante afirma que las Decisiones impugnadas contradicen dicha certificación, en la medida en que ponen en duda la realidad de determinados gastos y la clasificación contable previamente admitida.
79 Según la demandante, esta sucesión de posiciones divergentes supone la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. En efecto, la certificación constituye un acto que determina con carácter definitivo la situación jurídica de la demandante. Es verdad que tal certificación no impide a la Comisión suprimir o reducir una ayuda inicialmente aprobada, pero ello siempre y cuando dicha Institución no cuestione la realización efectiva y la clasificación contable de los gastos de que se trate.
80 Según la demandante, la Comisión no alegó que la certificación de las autoridades portuguesas era condicional sino en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, siendo así que las Decisiones impugnadas guardaban silencio a este respecto. Por lo demás, añade la demandante, la legislación aplicable no prevé la posibilidad de una certificación condicional de este tipo.
81 La demandante estima que cuando las autoridades nacionales reciben una solicitud de pago del saldo, sólo tienen dos soluciones: certificar o no certificar. En la medida en que el Reglamento nº 2950/83 fija un plazo para la certificación, las autoridades portuguesas no podían efectuar una certificación «con carácter condicional», eludiendo así este plazo imperativo.
82 La Comisión subraya, por su parte, que las autoridades portuguesas procedieron a efectuar la certificación de las solicitudes de pago del saldo para proteger los intereses de la demandante y observar el plazo de diez meses previsto en el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión, al tiempo que precisaban que toda decisión final quedaba supeditada a la realización ulterior de un control financiero.
83 La Comisión alega, además, que el artículo 7 del Reglamento nº 2950/83 prevé que, sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros, las solicitudes de pago del saldo podrán ser objeto de comprobaciones ulteriores. Por último, la Comisión afirma que, en virtud de la jurisprudencia, es a ella solamente a quien incumbe la responsabilidad de reducir una ayuda financiera del FSE, con independencia de si ha habido o no una propuesta en ese sentido de la autoridad nacional de que se trate.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
84 Es preciso recordar, en primer lugar, que, con posterioridad a la certificación producida el 30 de octubre de 1990, el DAFSE puso en conocimiento de la demandante, mediante escritos de 25 y 28 de enero de 1991, que se había encargado a la sociedad Audite que efectuara un control fáctico y contable de los gastos realizados y que él supeditaría su apreciación final a las conclusiones de dicho control financiero. Así pues, la demandante fue rápidamente informada de que se ponía seriamente en duda el carácter subvencionable de los gastos supuestamente realizados.
85 A continuación es preciso determinar en qué medida la certificación de ciertos gastos por las autoridades nacionales supone una toma de posición definitiva de éstas sobre los elementos certificados en relación con el beneficiario de la ayuda y si tal toma de posición vincula a la Comisión.
86 Pues bien, la certificación efectuada por un Estado miembro no le exime de las restantes obligaciones que le impone la legislación comunitaria aplicable. En efecto, el Estado miembro está obligado, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 83/516, a garantizar el buen fin de las acciones del FSE. Por otro lado, el artículo 7 de la Decisión 83/673/CEE prevé que cuando la gestión de un proyecto para el que se ha concedido una ayuda haya sido objeto de una investigación por presunción de irregularidad, el Estado miembro lo advertirá, sin demora, a la Comisión.
87 Dado que el cumplimiento de las mencionadas obligaciones no está sujeto a la observancia de plazo alguno, dichas obligaciones se imponen a las autoridades nacionales en tanto la Comisión no haya adoptado una decisión definitiva sobre el saldo de la ayuda.
88 Por otra parte, de los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 2950/83, que regulan el procedimiento que debe seguirse cuando la Comisión comprueba que no se han cumplido los requisitos para la concesión de una ayuda, o cuando dicha Institución desea efectuar determinadas comprobaciones consecutivas a una solicitud de pago del saldo, se desprende que debe considerarse al Estado miembro como el interlocutor privilegiado de la Comisión en el marco de la gestión del FSE.
89 En consecuencia, debe considerarse que el Estado miembro sigue sujeto a determinadas obligaciones y, más específicamente, a la de denunciar toda irregularidad en la gestión del FSE, incluso después de haber procedido a la certificación fáctica y contable prevista en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83. Por lo tanto, la situación jurídica de la demandante no quedó definitivamente determinada en virtud de la certificación de los gastos que había realizado.
90 Por otro lado, constituye jurisprudencia reiterada que la Comisión asume en solitario la responsabilidad de toda decisión de reducir una ayuda, con independencia de si ha habido o no una propuesta en ese sentido de la autoridad nacional de que se trate (sentencias Comisión/Lisrestal y otros, antes citada, apartado 29, y Comisión/Branco, antes citada, apartados 23 y 24). El ejercicio de esta competencia de la Comisión no puede estar condicionado por la certificación a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83. En efecto, la Comisión sigue teniendo libertad total para reducir una ayuda comunitaria aunque el Estado miembro haya certificado la exactitud fáctica y contable de todos los datos aportados en apoyo de la solicitud de pago del saldo, siempre que motive suficientemente su decisión de reducción cuando ésta difiera del contenido de la propuesta de las autoridades nacionales.
91 Por consiguiente, no puede admitirse la argumentación de la demandante según la cual en este caso la competencia de la Comisión estaba limitada en lo relativo al tipo de supresiones o reducciones que podía decidir después de que se hubiera certificado la exactitud fáctica y contable de los gastos realizados.
92 Por otra parte, habida cuenta de la obligación de garantizar el buen fin de las acciones del FSE, que las autoridades nacionales asumen en virtud del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 83/516, y de la obligación de éstas de denunciar a la Comisión toda sospecha de irregularidad, recogida en el artículo 7 de la Decisión 83/673, debe considerarse que la certificación a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83 es, por naturaleza, una operación que las autoridades nacionales efectúan con todas las reservas. En defecto de tal interpretación, resultaría afectada la eficacia de la obligación que tienen las autoridades nacionales de denunciar las irregularidades que comprueben en la gestión del FSE. Por consiguiente, la certificación no afecta a las demás competencias que las autoridades nacionales y la Comisión deben poder continuar ejerciendo para garantizar la buena ejecución de las ayudas del FSE.
93 De las consideraciones precedentes se desprende que el DAFSE cumplió acertadamente su deber de velar por el desarrollo de la gestión de las ayudas que concede el FSE al decidir que la sociedad Audite efectuara un control financiero de los gastos realizados por la demandante, después de que él mismo hubiera certificado la exactitud fáctica y contable de dichos gastos.
94 En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo.
Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la violación de determinados principios generales del Derecho y en ciertos errores de apreciación de los hechos
En cuanto a la primera parte del quinto motivo, basada en la infracción del artículo 190 del Tratado
- Alegaciones de las partes
95 La demandante recuerda que las dos Decisiones impugnadas se basan, por un lado, en el informe elaborado por la sociedad Audite en cada uno de los expedientes y, por otro, en el escrito del DAFSE de 22 de septiembre de 1995.
96 La demandante afirma, sin embargo, que no sabe a qué informe preciso hace alusión la Comisión en cada uno de los expedientes. Según la demandante, en efecto, la sociedad Audite llevó a cabo diferentes comprobaciones en sus locales y elaboró varios informes, cuyas conclusiones eran a veces contradictorias. Por lo demás, cada uno de los informes de la sociedad Audite fue modificado ulteriormente por dicha sociedad. La demandante alega también que las cantidades cuya devolución exige la Comisión en las dos Decisiones impugnadas no corresponden a las que figuran en los informes de la sociedad Audite.
97 La demandante subraya, por último, que, si bien la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia ha admitido el principio de la motivación per relacionem, este tipo de motivación exige que una decisión así motivada haga referencia de manera suficientemente clara al acto en el que figura la explicación (sentencia Comisión/Branco, antes citada, apartado 27). Pues bien, en el caso presente las referencias a los informes de auditoría no se atienen a este requisito, en la medida en que dichos informes no eran suficientemente identificables y en que su contenido no había sido comunicado previamente a la demandante. En tales circunstancias, concluye la demandante, las Decisiones impugnadas infringen el artículo 190 del Tratado.
98 La Comisión estima que las Decisiones impugnadas mencionan claramente los documentos precisos en los que se basan.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
99 Debe recordarse, con carácter liminar, que es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Juez comunitario pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 39, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1997, Interhotel/Comisión, T-81/95, Rec. p. II-1265, apartado 72). El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.
100 Por otra parte, en virtud de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Branco/Comisión (T-85/94, Rec. p. II-45), apartado 36, en una situación en la que, como ocurre en el presente caso, la Comisión confirma pura y simplemente la propuesta de un Estado miembro de reducir una ayuda concedida inicialmente, una Decisión de la primera puede considerarse debidamente motivada, a efectos del artículo 190 del Tratado, bien porque en ella se ponen de manifiesto con claridad los motivos que justifican la reducción de la ayuda, o bien, a falta de lo anterior, cuando la Decisión se remite con suficiente claridad a un acto de las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de que se trate en el que éstas expongan claramente los motivos de dicha reducción.
101 Es a la luz de estos principios como procede examinar la argumentación de la demandante.
102 Pues bien, es preciso hacer constar, en primer lugar, que no está fundada la alegación de la demandante según la cual existen varios informes de auditoría contradictorios en lo que respecta a cada uno de los expedientes. En efecto, la sociedad Audite no adoptó en cada uno de los dos expedientes sino un único informe. Estos dos informes, que acompañaban en anexo al escrito de contestación en cada uno de los dos asuntos, fueron registrados en el DAFSE el 20 de febrero de 1991.
103 En cuanto a las diferencias entre las cantidades mencionadas en esos dos informes de auditoría y las que figuran en las Decisiones impugnadas, obedecen a modificaciones efectuadas ciertamente después de que se presentaran dichos informes al DAFSE, pero antes de que se notificaran a la parte demandante los resultados definitivos del control que el DAFSE efectuó el 11 de septiembre de 1991, control al que, por lo demás, estuvo íntimamente asociada la demandante.
104 Por otro lado, en su respuesta escrita a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia y en la vista, la demandante reconoció que se había puesto en su conocimiento, mediante escrito de 11 de septiembre de 1991, lo esencial del contenido de los informes de auditoría realizados por la sociedad Audite, aun cuando el escrito no contuviera copia de los informes en cuanto tales.
105 Así pues, se dio a la demandante la posibilidad de conocer la motivación a la que la Comisión se refiere en las Decisiones impugnadas, máxime cuando sus Decisiones hacían asimismo referencia al escrito del DAFSE de 22 de septiembre de 1995, que indicaba, también de manera detallada, las razones por las cuales se habían efectuado las controvertidas reducciones.
106 Sin perjuicio del resultado del examen detallado de los epígrafes contables individuales, que se realiza más adelante en el marco de la tercera parte del presente motivo, resulta de cuanto antecede que las Decisiones impugnadas ponen de manifiesto, de manera clara e inequívoca, el razonamiento general seguido por la Comisión, en la medida en que dichas Decisiones hacen referencia, de un modo global, a documentos del DAFSE claramente identificados.
107 En consecuencia, debe desestimarse esta primera parte del quinto motivo.
En cuanto a la segunda parte del quinto motivo, basada en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica
- Alegaciones de las partes
108 La demandante alega que las Decisiones impugnadas se basan, en realidad, bien en irregularidades en los documentos justificativos presentados, bien en una clasificación contable irregular de los gastos de que se trata. Pues bien, la demandante estima que tales reservas en cuanto a la utilización de la ayuda habrían debido ser conocidas, como más tarde, en el momento de la aprobación de la ayuda y que no podían imponerse a posteriori, en el momento de la aprobación del saldo, como en el presente caso. A este respecto, la demandante recuerda que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 dispone que únicamente cuando la ayuda no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación podrá la Comisión suspender, reducir o suprimir dicha ayuda.
109 En consecuencia, añade la demandante, gran número de supresiones efectuadas en las Decisiones impugnadas violan los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, porque no se basan en normas jurídicas conocidas en el momento de la aprobación de la ayuda (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1988, Von Deetzen, 170/86, Rec. p. 2355, y de 1 de octubre de 1987, Reino Unido/Comisión, 84/85, Rec. p. 3765).
110 La Comisión estima que la demandante no puede pretender que han sido violados los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. En efecto, una decisión de aprobación sólo puede conferir al beneficiario de la ayuda confianza legítima en el supuesto de que la ayuda se haya utilizado con arreglo a las condiciones fijadas en dicha decisión. Ahora bien, en el caso presente, sólo en parte se utilizaron las mencionadas ayudas con arreglo a tales condiciones.
111 Por otro lado, la Comisión indica que, a tenor de la resolución nº 6/88, publicada en el Diàrio da Repùblica de 18 de febrero de 1988:
«1. Como documentos justificativos de los gastos realizados para las acciones de que se trata, el DAFSE sólo admitirá facturas y recibos.
2. Los documentos mencionados en el apartado anterior deberán contener las justificaciones necesarias y el desglose correspondiente a las partidas contempladas en el epígrafe 14 del formulario de solicitud de pago del saldo del FSE.»
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
112 Habida cuenta de las competencias que les han sido reconocidas en materia de inspección y de control (véanse los apartados 84 a 93 supra), tanto el Estado miembro como la Comisión deben estar facultados para denunciar cualquier incumplimiento, por parte del beneficiario, de las condiciones fijadas en el momento de concederse la ayuda financiera comunitaria, sea o no fraudulento tal incumplimiento.
113 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda también que, en las declaraciones de aceptación de las decisiones de concesión de ayudas que firmó la demandante [anexo 9 de las demandas en los dos asuntos, punto 1.b)], la propia demandante se comprometió a observar las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables.
114 Consta, por otra parte, que tanto el Derecho portugués como el Derecho comunitario condicionan la utilización de fondos públicos a una exigencia de buena gestión financiera. A este respecto, la Comisión se remite en sus escritos a la resolución nº 6/88 (apartado 111), que exige precisamente que el beneficiario de una ayuda aporte los documentos justificativos de los gastos realizados para las acciones de que se trata y que indique a qué partidas contables corresponden tales gastos.
115 Así pues, contrariamente a lo que alega la demandante, las irregularidades denunciadas no se determinaron basándose en un criterio que no hubiera figurado entre las condiciones de concesión de las ayudas, condiciones a cuya observancia estaba supeditado el pago de dichas ayudas. Por otra parte, es preciso hacer constar que la aplicación de criterios relativos al «carácter razonable» de los gastos realizados por el beneficiario y a la «buena gestión financiera» de la ayuda se incluye perfectamente en el marco de la investigación que, con arreglo al artículo 7 de la Decisión 83/673, el Estado miembro debe efectuar cuando sospecha que existen irregularidades. En efecto, la aplicación de los referidos criterios consiste sencillamente en comprobar que los gastos supuestamente realizados por el beneficiario correspondan adecuadamente a las prestaciones a cambio de las cuales se efectuaron dichos gastos.
116 Por estas razones, debe desestimarse la segunda parte del quinto motivo.
En cuanto a la tercera parte del quinto motivo, basada esencialmente en los errores manifiestos de apreciación en que supuestamente incurrió la Comisión al decidir reducir, de conformidad con el escrito del DAFSE de 22 de septiembre de 1995, la cuantía de las ayudas inicialmente concedidas
- Observaciones preliminares
117 En la tercera parte del quinto motivo de cada uno de los dos asuntos, la demandante alega, en lo fundamental, que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación de los hechos, al hacer suyo el contenido del escrito del DAFSE de 22 de septiembre de 1995. La demandante reprocha fundamentalmente a la Comisión el haber reducido la cuantía de las ayudas inicialmente concedidas, basándose erróneamente en las comprobaciones del DAFSE que cuestionaban la clasificación de los diferentes gastos realizados que la demandante incluía en sus solicitudes de pago del saldo y/o el valor probatorio de los elementos aportados por ella para acreditar tales gastos.
118 Antes de proceder a examinar los diferentes argumentos alegados a este respecto por la demandante, es preciso recordar, en primer lugar, que anteriormente ya se señaló que, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, cuando una ayuda del FSE no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda.
119 Por lo demás, la Comisión puede suspender, reducir o suprimir una ayuda del FSE remitiéndose a una norma nacional o comunitaria que haya sido infringida al llevar a cabo la acción de que se trate. A este respecto, es preciso recordar que, en las declaraciones de aceptación de las decisiones de aprobación, la demandante declaró que las ayudas se utilizarían de conformidad con las normas nacionales y comunitarias aplicables.
120 Además, la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 puede implicar la necesidad de que la Comisión valore situaciones fácticas y contables complejas. Así pues, en el contexto de una valoración de este tipo, la Comisión debe poder disponer de una amplia facultad de apreciación. Por consiguiente, en el marco del examen de la presente parte del motivo, este Tribunal de Primera Instancia debe circunscribir su control a comprobar que la Comisión no haya incurrido en error manifiesto de apreciación de los datos de que se trata (en este sentido, véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo, C-122/94, Rec. p. I-881, apartado 18; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49, apartado 109).
121 Las Decisiones impugnadas en el caso de autos se fundamentan íntegramente en el escrito del DAFSE de 11 de septiembre de 1991, que reproduce lo fundamental de los informes de auditoría de la sociedad Audite, y en el de 22 de septiembre de 1995. En tales circunstancias, es preciso verificar si, al hacer suyo el contenido de esos escritos del DAFSE, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación.
- Sobre la procedencia de las alegaciones de la demandante en el asunto T-180/96
122 Por lo que se refiere, en primer lugar, al material pedagógico (epígrafe 14.2.1), la demandante afirma que no comprende por qué se consideró que los gastos relativos a la compra de sillas y mesas no eran subvencionables, contrariamente a la práctica anterior.
123 La Comisión manifiesta que tales muebles deben considerarse bienes duraderos. En consecuencia, los importes de que se trata fueron incluidos en el epígrafe 14.6, «amortizaciones normales», aplicándose un tipo de amortización del 10 %.
124 Este Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no incurrió en error manifiesto al estimar que las sillas y las mesas constituían bienes duraderos y no material pedagógico y al transferir, en consecuencia, los importes relativos a tales bienes al epígrafe correspondiente a las amortizaciones normales.
125 Por lo demás, el hecho de que en el pasado se haya admitido la inclusión de un gasto en una partida contable no implica necesariamente que el mismo tipo de inclusión deba también ser aprobado ulteriormente, cuando tal inclusión no resulte compatible con las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, o con las disposiciones del Derecho nacional o comunitario. A este respecto, es preciso hacer constar que, en cualquier caso, una eventual ilegalidad cometida en el pasado no puede crear una confianza legítima en un funcionario (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T-156/89, Rec. p. II-407, apartado 76).
126 En consecuencia, debe desestimarse esta primera alegación.
127 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a los trabajos especializados (epígrafe 14.2.7), la demandante estima, antes de nada, que no había razón alguna para limitar las remuneraciones de los técnicos que habían prestado servicios especializados relativos a la elaboración de cursos y manuales. A continuación, la demandante afirma que también incluyó en dicho epígrafe una cantidad de 374.400 ESC, recogida en una factura. Esta factura se refería a servicios que han de incluirse en varios epígrafes contables diferentes, algo que, según la demandante, no prohíbe ninguna normativa.
128 La Comisión estima que la reducción de las remuneraciones de los técnicos se basa en el análisis de los cuatro recibos relativos a la elaboración, por la demandante, de manuales y cuadernos de ejercicios. Estos no figuran en el epígrafe contable adecuado y, además, no contienen ninguna referencia precisa en cuanto a su contenido. En consecuencia, se aplicó un criterio de racionalidad. En lo que atañe a la cantidad de 374.400 ESC, la Comisión afirma que la factura aportada contiene una descripción tan poco explícita que fue considerada no subvencionable en su totalidad.
129 Este Tribunal de Primera Instancia señala que, según consta en autos, las facturas de que se trata no están suficientemente detalladas para demostrar la realidad de los gastos que se supone deben justificar. Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al aplicar a dichos gastos el criterio de racionalidad expresado en el punto 14.2.7 del escrito de 22 de septiembre de 1995. Por otra parte, la factura de 374.400 ESC, expedida por «C. Peres Feio, Ld.°» (anexo 20 de la demanda), es de tal vaguedad que la Comisión no puede haber incurrido en error manifiesto de apreciación al considerar que la cantidad en ella mencionada era no subvencionable en su totalidad.
130 En consecuencia, debe desestimarse esta segunda alegación.
131 Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la remuneración del personal docente [epígrafe 14.3.1.a)], la demandante niega que la cantidad de 4.363.684 ESC sea totalmente no subvencionable. La demandante reconoce que las «tablas recapitulativas» (anexo 21 de la demanda) que ha facilitado no distinguen entre las horas de clases teóricas y las horas de clases prácticas, pero afirma que no comprende la conclusión que el DAFSE pretende deducir de tal circunstancia.
132 La demandante recuerda que, en virtud de la legislación nacional aplicable, los gastos realizados para las acciones de que se trata únicamente pueden justificarse con facturas o recibos. Pues bien, la demandante estima que, habida cuenta de que existen los recibos que ella ha aportado (anexo 22 de la demanda) y de la certeza de que los cursos se han impartido, nada hay que autorice a suprimir la cantidad que figura en aquel epígrafe. En cualquier caso, añade la demandante, aun cuando subsistieran dudas en cuanto al tipo de cursos impartidos, el principio de proporcionalidad exigiría que se considerara justificada, por lo menos, la cantidad correspondiente a la remuneración más baja para el conjunto de los cursos, es decir, que todos los cursos fueran considerados como clases prácticas.
133 La Comisión estima que la demandante no ha facilitado elementos que acrediten que los recibos presentados tenían alguna relación con los cursos de que se trata, en la medida en que los documentos presentados no indicaban claramente ni la identidad de los profesores ni el tipo de cursos impartidos. Por otra parte, la suma de las notas de gastos presentados no coincidía con la suma declarada. La Comisión recuerda, por último, que la resolución nº 18/MTSS/87, publicada en el Diàrio da Repùblica de 11 de mayo de 1987, disponía que «las entidades beneficiarias deberán llevar, en lo que atañe a cada acción, un registro de la asistencia de los alumnos y de los instructores, así como de los programas de los cursos, distinguiendo entre las clases teóricas y las clases prácticas».
134 Este Tribunal de Primera Instancia estima que del análisis de los documentos aportados por la demandante para acreditar el tipo de cursos impartidos en el marco del primer expediente y la identidad de los profesores que participaron en los mismos (anexos 21 y 22 de la demanda) se desprende que tales documentos son hasta tal punto imprecisos que suscitan serias dudas acerca de si dichos cursos se impartieron realmente, tal como el DAFSE indicó acertadamente en el punto 14.3.1.a) de su escrito de 22 de septiembre de 1995. Así pues, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al estimar que la demandante, que había organizado gran número de cursos de formación diferentes con numerosos profesores, no había demostrado que los documentos aportados por ella correspondían efectivamente al curso objeto del primer expediente, así como al negarse, en consecuencia, a tener en cuenta la totalidad de los gastos presentados al efecto.
135 En consecuencia, debe desestimarse esta tercera alegación.
136 Por lo que se refiere, en cuarto lugar, al personal administrativo [epígrafe 14.3.1.c)], la demandante estima que la reducción efectuada por la Comisión en lo que atañe a esta partida se basa en un malentendido, en la medida en que los recibos objeto de controversia sí fueron firmados y sellados, según se desprende del anexo 23 de la demanda. La demandante estima que, en cualquier caso, la inexistencia de firmas o sellos no afecta a la fuerza probatoria de tales recibos.
137 La Comisión observa que dicha reducción se fundó en el hecho de que los mencionados recibos no habían sido sellados ni firmados en el momento en que tuvo lugar el control financiero.
138 Este Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante no ha demostrado que comunicó al DAFSE, antes de que este organismo hubiera finalizado su control financiero, los documentos sellados y firmados que adjunta a su demanda. En consecuencia, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al negarse a tener en cuenta unos recibos que, en el momento de su presentación, no se ajustaban a los requisitos legales nacionales, habida cuenta de que la finalidad de estos requisitos es, entre otras, garantizar que dichos recibos correspondan a un gasto realmente efectuado.
139 En consecuencia, debe desestimarse esta cuarta alegación.
140 Por lo que se refiere, en quinto lugar, a los trabajos especializados (epígrafe 14.3.8), la demandante estima que la factura aportada como anexo 20 de la demanda acredita los gastos rechazados. La demandante reafirma que nada obsta a que un recibo único englobe prestaciones correspondientes a diferentes epígrafes contables.
141 A este respecto, la Comisión recuerda que no se tuvo en cuenta la partida de que se trata debido a la falta de documentos acreditativos, pues la factura aportada por la demandante correspondía a otras partidas.
142 Este Tribunal de Primera Instancia observa que las cantidades recogidas en los documentos presentados por la demandante como anexo 20 de su demanda no corresponden a las que ésta presentó en su solicitud de pago del saldo. Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al negarse a tener en cuenta los referidos documentos a efectos de determinar el saldo de la ayuda que debía pagarse a la demandante.
143 En consecuencia, debe desestimarse esta quinta alegación.
144 Por lo que se refiere, en sexto lugar, a los alquileres inmobiliarios y mobiliarios (epígrafe 14.3.9), la demandante estima que la motivación del escrito de 22 de septiembre de 1995 no le permite comprender las razones que llevaron a la Comisión a efectuar las dos primeras reducciones en esta partida. En cuanto a la tercera reducción, la demandante se remite a las consideraciones que desarrolló en el marco del epígrafe 14.2.7 (véase el apartado 127).
145 La Comisión estima que la primera reducción afectaba a la adquisición de bienes duraderos que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, no podían ser amortizados el año de su adquisición. El segundo importe correspondía a un curso de diseño que no formaba parte del primer expediente. El tercer importe fue denegado porque la correspondiente factura no indicaba debidamente los servicios prestados.
146 Este Tribunal de Primera Instancia considera que la motivación contenida en los escritos del DAFSE de 11 de septiembre de 1991 y de 22 de septiembre de 1995 a propósito de las dos primeras reducciones efectuadas en aquella partida era ciertamente sucinta, pero que, a pesar de todo, permitía a la demandante, que conocía los detalles del expediente de que se trata, cuestionar su contenido. Pues bien, la demandante no ha aportado ninguna prueba que demuestre de algún modo que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación a este respecto.
147 En consecuencia, debe desestimarse esta sexta alegación.
148 Por lo que se refiere, en séptimo lugar, a las materias primas, subsidiarias y de consumo (epígrafe 14.3.12), la demandante indica que, con arreglo a la legislación nacional portuguesa, las facturas deben aceptarse en la medida en que no tengan fecha posterior al quinto día hábil del mes de enero del año siguiente al de la realización del gasto. Pues bien, añade la demandante, la factura controvertida (anexo 24 de la demanda) cumplía este requisito.
149 La Comisión estima que esta factura no está incluida en el período efectivo de financiación de la acción. En efecto, según el Código del IVA nacional, una factura de este tipo habría debido expedirse en el momento de la entrega de los bienes de que se trate e ir acompañada del correspondiente albarán. Pues bien, concluye la Comisión, en el caso presente no se ha cumplido ninguno de esos dos requisitos.
150 Este Tribunal de Primera Instancia observa que el análisis, a la luz de los documentos obrantes en autos, de la Decisión impugnada y de los apartados pertinentes de los escritos del DAFSE de 11 de diciembre de 1991 -que reproduce, en lo sustancial, las objeciones planteadas en el informe de la sociedad Audite- y de 22 de septiembre de 1995, a los que se remite dicha Decisión, no le permite identificar ni el razonamiento preciso de la Comisión ni la legislación nacional en los que esta Institución se basó para rechazar el gasto justificado mediante la factura controvertida. En consecuencia, no está en condiciones de ejercer el necesario control judicial sobre la Decisión impugnada, tal como exige la jurisprudencia citada anteriormente en el apartado 99. Por lo tanto, la Decisión impugnada infringe el artículo 190 del Tratado en la medida en que se refiere al epígrafe 14.3.12 de la solicitud de pago del saldo.
151 En consecuencia, debe estimarse esta séptima alegación. Así pues, la Decisión impugnada debe anularse en la medida en que se refiere al epígrafe 14.3.12.
152 Por lo que se refiere, en octavo lugar, a los impuestos y tasas (epígrafe 14.3.13), la demandante subraya que incluyó en esta partida las cantidades pagadas en concepto de IVA de los profesores sujetos pasivos, habiéndose deducido este IVA de las remuneraciones de los profesores, que están incluidas en el epígrafe 14.3.1.a).
153 Dado que este Tribunal de Primera Instancia consideró anteriormente (apartado 134) que la Comisión no había incurrido en error manifiesto de apreciación al negarse a tener en cuenta los gastos presentados por la demandante en relación con las remuneraciones de los profesores, por las mismas razones debe desestimarse la octava alegación, relativa al IVA aplicable a dichas remuneraciones.
154 Por lo que se refiere, por último, a las amortizaciones normales (epígrafe 14.6), la demandante niega que pueda apreciarse su actividad utilizando como único criterio el número de trabajadores «empleados», pues tal número es especialmente poco elevado en su propia empresa, ya que la participación de prestadores ocasionales de servicios es significativa.
155 La Comisión subraya que, respecto a esta partida, el DAFSE aplicó el criterio habitual, es decir, un coeficiente de imputación temporal y física, que refleja qué parte de la actividad normal de una empresa representa la formación.
156 Aun cuando efectivamente quepa concebir, como sostiene la demandante, la posibilidad de establecer métodos de amortización basándose de manera más específica en la parte efectiva de la formación en el volumen de negocios de una empresa, en lugar de en el número total de empleados dedicados a tales actividades de formación, este Tribunal de Primera Instancia considera que el método tradicional utilizado por el DAFSE en el caso presente, y que la Comisión hizo suyo, ya tiene, como tal, suficientemente en cuenta la importancia general de la formación en las actividades del conjunto de los beneficiarios de las ayudas del FSE. Dado el carácter razonable del método utilizado, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al aplicar dicho método.
157 En consecuencia, debe desestimarse esta última alegación.
- Sobre la procedencia de las alegaciones de la demandante en el asunto T-181/96
158 Por lo que se refiere, en primer lugar, al material pedagógico (epígrafe 14.2.1), la demandante alega que el DAFSE consideró erróneamente que una parte de ese material constituía «bienes duraderos», no subvencionables en concepto de «material pedagógico». Según la demandante, en efecto, el criterio utilizado para esta exclusión carece por completo de fundamento jurídico.
159 La Comisión subraya que la demandante clasificó en el epígrafe «material pedagógico» la compra de sillas, armarios, escritorios y mesas, que son bienes duraderos.
160 Este Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no incurrió en error manifiesto al estimar que las sillas, armarios, escritorios y mesas de que se trata constituían bienes duraderos, y no material pedagógico, y al transferir, en consecuencia, al epígrafe «amortizaciones normales» los importes relativos a dichos bienes (véanse también los apartados 124 y 125).
161 En consecuencia, debe desestimarse esta primera alegación.
162 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la publicidad de los cursos y a la selección de los alumnos (epígrafes 14.2.2. y 14.2.3), la demandante estima que no puede exigirse, como hizo el DAFSE en su escrito de 22 de septiembre de 1995, que una factura relativa a servicios de publicidad en los periódicos indique el contenido de los anuncios publicados. La demandante manifiesta que las facturas y recibos presentados (anexo 18 de la demanda) indican con precisión los periódicos en los que se publicaron los anuncios.
163 La Comisión manifiesta que los recibos aportados por la demandante no describen la naturaleza ni el contenido de los anuncios de que se trata. Según la Comisión, la demandante tampoco adjuntó a dichos recibos copia de los anuncios de que se trata, tal como exige la costumbre.
164 Este Tribunal de Primera Instancia considera que no es irrazonable exigir al beneficiario de una ayuda del FSE que aporte copia de los anuncios publicitarios publicados en los periódicos con vistas a promover sus actividades de formación. En efecto, tal exigencia pretende únicamente garantizar la realidad de los gastos efectuados con dicho fin. Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al hacer suya la posición que en este sentido había adoptado el DAFSE en su escrito de 22 de septiembre de 1995.
165 En consecuencia, debe desestimarse esta segunda alegación.
166 Por lo que se refiere, en tercer lugar, a los trabajos especializados (epígrafe 14.2.7), la demandante afirma que el escrito de 22 de septiembre de 1995 precisa que las facturas no indican «ni las horas ni los técnicos de que se trata». Ahora bien, la legislación fiscal portuguesa aplicable no exige este requisito. En lo que se refiere más concretamente a la factura «TV Europa» (anexo 20 de la demanda), la demandante añade que el contenido de los servicios prestados se desprende con claridad de la inscripción «reparaciones de material eléctrico», que figura en dicha factura.
167 La Comisión estima que el recibo extendido por TV Europa no precisa la naturaleza del gasto de que se trata. En cualquier caso, añade la Comisión, si el gasto correspondiera a la reparación de un video, no sería subvencionable.
LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 696A0180.1
168 Este Tribunal de Primera Instancia manifiesta que la demandante no ha aportado elementos que demuestren de modo irrefutable que las facturas facilitadas al DAFSE estaban suficientemente detalladas para permitir que dicha administración comprobara la realidad de los gastos de que se trata. En lo que atañe más concretamente a la factura de la sociedad TV Europa, este Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que en modo alguno menciona a qué tipo específico de reparación corresponde. Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al hacer suya la posición que sobre estas diferentes reducciones había adoptado el DAFSE en su escrito de 22 de septiembre de 1995.
169 En consecuencia, debe desestimarse esta tercera alegación.
170 Por lo que se refiere, en cuarto lugar, a la remuneración del personal docente [epígrafe 14.3.1.a)], la demandante cuestiona la apreciación según la cual la totalidad del importe correspondiente a esta partida es no subvencionable. A este respecto, la demandante repite una argumentación idéntica a la desarrollada más arriba en el marco del asunto T-180/96 (véanse los apartados 131 y 132).
171 La Comisión estima que la demandante no ha aportado pruebas que acrediten que los recibos presentados tenían alguna relación con los cursos de que se trata.
172 Lo mismo que ya indicó en el marco del asunto T-180/96, este Tribunal de Primera Instancia estima que del análisis de los documentos aportados por la demandante para acreditar el tipo de cursos impartidos en el marco del segundo expediente y la identidad de los profesores que participaron en los mismos se desprende que tales documentos son hasta tal punto imprecisos que suscitan serias dudas acerca de si dichos cursos se impartieron realmente, tal como el DAFSE indicó acertadamente en el punto 14.3.1.a) de su escrito de 22 de septiembre de 1995. Así pues, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al estimar que la demandante, que había organizado gran número de cursos de formación diferentes con numerosos profesores, no había demostrado que los documentos aportados por ella correspondían efectivamente al curso objeto del segundo expediente, así como al negarse, en consecuencia, a tener en cuenta la totalidad de los gastos presentados al efecto.
173 En consecuencia, debe desestimarse esta alegación.
174 Por lo que se refiere, en quinto lugar, al personal administrativo [epígrafe 14.3.1.c)], la demandante estima que es cierto que la Sra. Irene Vaz Lopes siguió un curso, al tiempo que colaboraba en impartir otro curso distinto, pero niega que tal circunstancia implique que dicha persona no podía prestar su colaboración para el segundo de los mencionados cursos.
175 Este Tribunal de Primera Instancia considera que, como una misma persona no puede participar en un curso y al mismo tiempo asistir a un profesor en otro curso distinto, la Comisión no pudo haber incurrido en error manifiesto de apreciación al negarse a tener en cuenta la remuneración de dicha persona en su condición de asistente administrativo.
176 En consecuencia, debe desestimarse esta quinta alegación.
177 Por lo que se refiere, en sexto lugar, a la gestión y al control presupuestario (epígrafe 14.3.7), la demandante reconoce que incluyó por error un recibo (anexo 24 de la demanda) en el epígrafe 14.3.1, siendo así que habría debido figurar en el epígrafe 14.3.7. No obstante, la demandante estima que los auditores fueron informados de este hecho a su debido tiempo.
178 La Comisión alega que no puede tomarse en consideración un recibo presentado en la fase del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
179 Dado que la demandante no ha conseguido demostrar que, de conformidad con sus alegaciones, el recibo incluido en anexo a su demanda lo había presentado en el procedimiento administrativo ante el DAFSE, este Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al negarse a tener en cuenta el correspondiente importe.
180 En consecuencia, debe desestimarse esta sexta alegación.
181 Por lo que se refiere, en séptimo lugar, a los trabajos especializados (epígrafe 14.3.8), la demandante recuerda que el DAFSE consideró que una factura expedida por la sociedad Novafarm no era suficientemente específica. Ahora bien, según la demandante, la descripción de los servicios prestados fue sucinta porque tal descripción es suficiente a efectos fiscales.
182 Dado que la propia demandante admite que la referida factura es sucinta, la Comisión no pudo haber incurrido en error manifiesto de apreciación al negarse a tener en cuenta el correspondiente gasto.
183 En consecuencia, debe desestimarse esta séptima alegación.
184 Por lo que se refiere, en octavo lugar, a los alquileres inmobiliarios y mobiliarios (epígrafe 14.3.9), dos recibos son objeto de discusión. Según la demandante, el primer recibo se incluyó en esta partida a sugerencia del propio DAFSE. Por otro lado, la demandante afirma que no comprende en qué fundamento jurídico se basó la decisión de considerar al segundo recibo como parcialmente no subvencionable, al ser desconocido el criterio de racionalidad aplicado.
185 La Comisión subraya que el importe que figura en el primer recibo fue transferido a la partida «amortizaciones normales» (epígrafe 14.6) porque se refería a un bien duradero. El segundo importe correspondía a la parte no subvencionable de un recibo relativo al alquiler de ordenadores, al cual se aplicó un criterio de racionalidad.
186 En lo que atañe al primer recibo, que corresponde sin discusión al equipo informático, este Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que tal equipo constituía un «bien duradero», que ha de incluirse en la partida 14.6 «amortizaciones normales». En cuanto al segundo recibo, este Tribunal de Primera Instancia considera que la argumentación de la demandante no está suficientemente articulada para cumplir lo prescrito en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a cuyo tenor toda demanda deberá contener, entre otras cosas, la exposición sumaria de los motivos invocados. Pues bien, a este respecto, la demandante se limita esencialmente a alegar que no comprende el fundamento del criterio de racionalidad aplicado, siendo así que tal criterio se hace explícito de manera detallada en el escrito de 22 de septiembre de 1995. En tales circunstancias, la argumentación de la demandante que figura en el escrito de demanda, tal como se explicita en el escrito de réplica, no permite que el Tribunal de Primera Instancia examine su pertinencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T-84/96, Rec. p. II-2081, apartados 30 y ss.).
187 En consecuencia, debe desestimarse esta octava alegación.
188 Por lo que se refiere, en noveno lugar, a los materiales y bienes no duraderos (epígrafe 14.3.10), la demandante recuerda que, al rechazar este gasto relativo a la adquisición de material de oficina, el DAFSE ocultó el hecho de que la gestión y el funcionamiento de los cursos implica necesariamente gastos de adquisición de este tipo de material.
189 Este Tribunal de Primera Instancia considera que el importe de que se trata fue rechazado acertadamente, en la medida en que constituía una duplicación de los gastos incluidos en la partida 14.2.3 (apartado 160). En consecuencia, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al rechazar este gasto.
190 En consecuencia, debe desestimarse esta novena alegación.
191 Por lo que se refiere, en décimo lugar, a los impuestos y tasas (epígrafe 14.3.13), la demandante señala que incluyó en esta partida las cantidades pagadas en concepto de IVA de los profesores sujetos pasivos, habiéndose deducido este IVA de las remuneraciones de los profesores, que están incluidas en el epígrafe 14.3.1.a).
192 Dado que este Tribunal de Primera Instancia consideró anteriormente (apartado 172) que la Comisión no había incurrido en error manifiesto de apreciación al negarse a tener en cuenta los gastos presentados por la demandante en relación con las remuneraciones de los profesores, por las mismas razones debe desestimarse esta décima alegación, relativa al IVA aplicable a dichas remuneraciones.
193 Por lo que se refiere, en undécimo lugar, a los gastos administrativos generales (epígrafe 14.3.14), la demandante subraya que el material de oficina es necesario para el desarrollo de las diferentes fases de la formación, lo que justifica la inclusión de este tipo de material en diferentes epígrafes.
194 La Comisión se limita a señalar que, como las cantidades consideradas ya fueron analizadas en las partidas 14.2.3 y 14.3.10, no pueden ser consideradas como doblemente subvencionables.
195 Este Tribunal de Primera Instancia estima que, al no haber demostrado la demandante que, contrariamente a lo indicado en el escrito de 22 de septiembre de 1995, los gastos que ella incluyó en este epígrafe no habían sido ya incluidos en otros epígrafes, la Comisión no puede haber cometido error manifiesto de apreciación al negarse a tener en cuenta, por segunda vez, el mismo tipo de gastos dentro del epígrafe 14.3.14.
196 En consecuencia, debe desestimarse esta undécima alegación.
197 Por lo que se refiere, en duodécimo lugar, a los demás gastos de funcionamiento y de gestión (epígrafe 14.3.15), la demandante afirma que no es verdad que no se hubiera comunicado la factura relativa a un primer importe cuestionado. Según la demandante, los dos otros importes rechazados correspondían a material destinado a ser utilizado en el marco de los cursos, y no a bienes duraderos.
198 La Comisión manifiesta que los justificantes relativos al primer importe no se aportaron a su debido tiempo. Según ella, los otros dos importes correspondían a mobiliario incluido en el epígrafe «amortizaciones normales», al que se aplicó un tipo de amortización anual del 10 %.
199 Este Tribunal de Primera Instancia estima que, a falta de documento que acredite que el primer recibo se comunicó al DAFSE durante el procedimiento administrativo y que los demás importes discutidos correspondían a bienes no duraderos, la demandante no ha probado que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al suprimir los gastos de que se trata.
200 En consecuencia, debe desestimarse esta duodécima alegación.
201 Por lo que se refiere, en último lugar, a las amortizaciones normales (epígrafe 14.6), la demandante afirma que no comprende el método de cálculo que permitió al DAFSE considerar como «no confirmados» ciertos importes. A continuación, la demandante repite una argumentación idéntica a la desarrollada en el asunto T-180/96 (véase apartado 154).
202 La Comisión subraya que el DAFSE aplicó a esta partida el criterio habitual, es decir, un coeficiente de imputación temporal y física que refleja qué parte de la actividad normal de la empresa representa la formación.
203 Aun cuando efectivamente quepa concebir, como sostiene la demandante, la posibilidad de establecer métodos de amortización basándose de manera más específica en la parte efectiva de la formación en el volumen de negocios de una empresa, en lugar de en el número total de empleados dedicados a tales actividades de formación, este Tribunal de Primera Instancia considera que el método tradicional utilizado por el DAFSE en el caso presente, y que la Comisión hizo suyo, ya tiene, como tal, suficientemente en cuenta la importancia general de la formación en las actividades del conjunto de los beneficiarios de las ayudas del FSE. Dado el carácter razonable del método utilizado, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al aplicar dicho método.
204 En consecuencia, debe desestimarse esta última alegación.
Sobre la pretensión de que se aporten documentos
205 En la demanda relativa a cada uno de los asuntos, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene que se aporten a los autos, por un lado, los expedientes administrativos de la Comisión, y, por otro, los expedientes administrativos del DAFSE.
206 A la vista de los razonamientos precedentes en su conjunto, resulta que este Tribunal de Primera Instancia ha podido resolver eficazmente los presentes recursos basándose en los documentos aportados por las partes en la fase escrita del procedimiento y en los documentos facilitados por la Comisión en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento.
207 Por consiguiente, no procede ordenar a la Comisión que aporte a los autos los expedientes administrativos relativos a los dos asuntos de que se trata.
208 Tampoco resulta necesario pedir a las autoridades portuguesas, con arreglo al párrafo segundo del artículo 21 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, que presenten en su integridad los expedientes administrativos nacionales relativos a los dos expedientes de que se trata.
209 Por estas razones, debe desestimarse la pretensión de la demandante de que se aporten documentos.
Decisión sobre las costas
Costas
210 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, a tenor del apartado 3 del artículo 87, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia puede repartir las costas.
211 Al haberse estimado parcialmente el recurso en el asunto T-180/96 y al haber solicitado ambas partes la condena en costas de la otra parte, procede decidir que cada una de las partes soporte sus propias costas.
212 Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante en el asunto T-181/96, y al haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la demandante.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera)
decide:
213 Acumular los asuntos T-180/96 y T-181/96 a efectos de la sentencia.
2) En el asunto T-180/96, anular la Decisión C(96) 1185 de la Comisión, de 14 de agosto de 1996, en la medida en que se refiere al epígrafe 14.3.12 de la solicitud de pago del saldo de la demandante. Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Desestimar el recurso en el asunto T-181/96
4) Cada parte cargará con sus propias costas en el asunto T-180/96.
5) Condenar en costas a la demandante en el asunto T-181/96.
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