Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento (CE) nº 2565/95, relativo a la interrupción de la pesca del fletán negro por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro - Recurso de armadores y de asociaciones que representan intereses colectivos de los armadores - Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación); Reglamento (CE) nº 2565/95 de la Comisión]
2 Excepción de ilegalidad - Carácter incidental - Inadmisibilidad del recurso principal - Inadmisibilidad de la excepción
[Tratado CE, art. 184 (actualmente art. 241 CE)]
Índice
1 Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por varios armadores establecidos en un Estado miembro contra el Reglamento nº 2565/95, relativo a la interrupción de la pesca del fletán negro por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, por el que la Comisión declaró agotada la cuota comunitaria para 1995 y ordenó la interrupción de la pesca del fletán negro en las subzonas 2 y 3 de la Organización de los Caladeros del Atlántico Noroccidental («NAFO», por Northwest Atlantic Fisheries Organization).
En efecto, los demandantes no se ven afectados por el Reglamento impugnado, que tiene un alcance general, debido a ciertas cualidades que les sean propias o a una situación de hecho que los caracterice, en relación con el Reglamento, frente a todos los demás operadores a los que dicha norma está destinada a aplicarse.
Más concretamente, en el momento en que se adoptó el acto impugnado, las autoridades comunitarias no tenían obligación alguna de tomar en consideración la situación específica de los demandantes. El hecho de que la Institución autora del acto conozca a las personas afectadas por él no puede constituir en sí mismo, con independencia de la existencia concomitante de dicha obligación, un rasgo individualizador. Del mismo modo, no permite individualizar a los demandantes su participación, como asesores de la Comisión, en las negociaciones previas al establecimiento de un total admisible de capturas de fletán negro por parte de la Comisión de Caladeros de la NAFO, pues no existe disposición alguna en la normativa comunitaria aplicable que obligue a la Comisión, antes de declarar agotada la cuota y ordenar la interrupción de la pesca, a seguir un procedimiento en el que las personas de la categoría a la que pertenecen las demandantes tengan derecho a reivindicar eventuales derechos o ni siquiera a ser oídas.
Además, la incidencia económica del Reglamento sobre los intereses de los demandantes que éstos alegan no los caracteriza de manera apreciable frente a cualquier otro operador económico afectado por el Reglamento impugnado y, para concluir, este último no ha vulnerado derechos específicos de los que fueran titulares.
Procede declarar igualmente la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra este mismo Reglamento por tres asociaciones que representan intereses colectivos de los armadores. En efecto, una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede considerarse individualmente afectada, a efectos de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), por un acto que afecta a los intereses generales de dicha categoría y, por consiguiente, sólo está legitimada para interponer un recurso de anulación en nombre de sus miembros cuando estos últimos puedan interponerlo individualmente.
Si bien es cierto que la existencia de circunstancias particulares, tales como el papel desempeñado por una asociación en el procedimiento que ha conducido a la adopción de un acto en el sentido del dicho artículo, puede justificar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación a cuyos miembros no afecta directa ni individualmente dicho acto, en especial en el supuesto de que este último haya afectado a la posición de negociadora de aquélla, no se da esta situación cuando la asociación recurrente no ha asumido el papel de negociador, reservado a las Partes Contratantes, y la normativa de que se trata no le reconoce derecho alguno en el marco del procedimiento.
2 La posibilidad, ofrecida por el artículo 184 del Tratado (actualmente artículo 241 CE), de invocar la inaplicabilidad de un Reglamento o de un acto de carácter general que constituya la base jurídica del acto de aplicación impugnado no constituye una acción autónoma y sólo puede ejercitarse con carácter incidental. Sin un derecho principal a recurrir, no puede invocarse el mencionado artículo.
Partes
En el asunto T-12/96,
Area Cova, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo (España),
Armadora José Pereira, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Armadores Pesqueros de Aldán, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Centropesca, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Chymar, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Eloymar, S.A., sociedad española, con domicilio social en Estribela (España),
Exfaumar, S.A., sociedad española, con domicilio social en Bueu (España),
Farpespan, S.L., sociedad española, con domicilio social en Moaña (España),
Freiremar, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Hermanos Gandón, S.A., sociedad española, con domicilio social en Cangas (España),
Heroya, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Hiopesca, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
José Pereira e Hijos, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Juana Oya Pérez, con domicilio en Vigo,
Manuel Nores González, con domicilio en Marín (España),
Moradiña, S.A., sociedad española, con domicilio social en Cangas,
Navales Cerdeiras, S.L., sociedad española, con domicilio social en Camariñas (España),
Nugago Pesca, S.A., sociedad española, con domicilio social en Bueu,
Pesquera Austral, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Pescaberbés, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Pesquerías Bígaro Narval, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Pesquera Cíes, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Pesca Herculina, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Pesquera Inter, S.A., sociedad española, con domicilio social en Cangas,
Pesquerías Marinenses, S.A., sociedad española, con domicilio social en Marín,
Pesquerías Tara, S.A., sociedad española, con domicilio social en Cangas,
Pesquera Vaqueiro, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Sotelo Dios, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Asociación Nacional de Armadores de Buques Congeladores de Pesca de Merluza (Anamer), asociación española, con domicilio social en Vigo,
Asociación Nacional de Armadores de Buques Congeladores de Pesquerías Varias (Anavar), asociación española, con domicilio social en Vigo,
Asociación de Sociedades Pesqueras Españolas (ASPE), asociación española, con domicilio social en Vigo,
representados por el Sr. Antonio Creus Carreras, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona, la Sra. Eva Contreras Ynzenga, Abogada del Ilustre Colegio de Madrid, y la Sra. Marta Ventura Arasanz, Abogada del Ilustre Colegio de Barcelona, Cuatrecasas Abogados, 78, avenue d'Auderghem, Bruselas,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. John Carbery, Consejero Jurídico, y Germán-Luis Ramos Ruano, miembro del Servicio Jurídico, asistidos por el Sr. Ramón Torrent, Director de dicho Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, Kirchberg,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Thomas Van Rijn, Consejero Jurídico, y Juan Guerra Fernández, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 2565/95 de la Comisión, de 30 de octubre de 1995, relativo a la interrupción de la pesca del fletán negro por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro (DO L 262, p. 27),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: M. Jaeger, Presidente; K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos que dieron origen al litigio
1 El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (en lo sucesivo, «Convenio NAFO»), aprobado por el Reglamento (CEE) nº 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 378, p. 1; EE 04/01, p. 45), tiene por objeto fomentar la óptima utilización, gestión racional y conservación de los recursos pesqueros de la zona del Atlántico Noroccidental definida en el apartado 1 de su artículo 1.
2 Las Partes Contratantes del Convenio NAFO, y entre ellas la Comunidad, pueden, en particular, limitar las capturas de ciertas especies en determinadas partes de la Zona de Regulación. Para ello, las Partes Contratantes fijan un total admisible de capturas (en lo sucesivo, «TAC») y determinan a continuación la parte disponible para cada una de ellas, incluida la Comunidad. Por último, conforme al apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y de la acuicultura (DO L 389, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3760/92»), el Consejo reparte entre los Estados miembros la parte disponible para la Comunidad, es decir la cuota comunitaria.
3 En septiembre de 1994, la Comisión de Caladeros de la Organización de los Caladeros del Atlántico Noroccidental (en lo sucesivo, «NAFO»; por Northwest Atlantic Fisheries Organization) estableció por primera vez un TAC de fletán negro. Dicho TAC era de 27.000 toneladas para 1995 y debía aplicarse en las subzonas NAFO 2 y 3.
4 El Reglamento (CE) nº 3366/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por el que se establecen para 1995 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 363, p. 60; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3366/94»), señalaba, en su séptimo considerando, que todavía no se había repartido entre las Partes Contratantes del Convenio NAFO el nivel máximo de capturas de fletán negro en 1995 en las subzonas NAFO 2 y 3, que la Comisión de Caladeros de la NAFO iba a convocar una reunión especial para decidir dicho reparto y que se autorizarían las capturas de fletán negro en 1995, que serían deducidas de las cuotas que se asignaran a los Estados miembros.
5 En una reunión especial celebrada entre el 30 de enero y el 1 de febrero de 1995, la Comisión de Caladeros de la NAFO decidió asignar a la Comunidad un cupo de 3.400 toneladas sobre el TAC de fletán negro de 1995 antes mencionado.
6 Considerando insuficiente dicha asignación, la Comunidad, representada por el Consejo, formuló el 3 de marzo de 1995 una objeción contra la misma, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Convenio NAFO.
7 Ese mismo día, y aparentemente como reacción a la presentación de dicha objeción por parte del Consejo, Canadá modificó su normativa a fin de poder apresar buques más allá de su zona económica exclusiva y el 9 de marzo de 1995, basándose en la normativa recién modificada, apresó el buque «Estai», propiedad de la parte demandante José Pereira e Hijos, S.A., que faenaba en la zona de regulación NAFO.
8 Mediante Reglamento (CE) nº 850/95, de 6 de abril de 1995, que modifica el Reglamento nº 3366/94 (DO L 86, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 850/95»), el Consejo estableció una cuota comunitaria autónoma que limitaba a 18.630 toneladas las capturas comunitarias de fletán negro en las subzonas NAFO 2 y 3 en 1995, precisando al mismo tiempo que «[..] esta cuota autónoma debe respetar la medida de conservación establecida para este recurso, es decir, el TAC de 27.000 toneladas; [...] es preciso establecer la posibilidad de cerrar la pesquería una vez que se haya alcanzado el TAC, incluso antes de que se haya agotado la cuota autónoma».
9 A fin de poner término al conflicto diplomático entre la Comunidad y el Gobierno canadiense provocado por los hechos mencionados en los apartados 6 y 7 supra, ambas partes firmaron el 20 de abril de 1995 un Acuerdo sobre la pesca en el marco del Convenio NAFO, integrado por un Acta aprobada, un Intercambio de Cartas, un Canje de Notas y los Anexos correspondientes, aprobado por Decisión 95/586/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 327, p. 35; en lo sucesivo, «Acuerdo pesquero bilateral»).
10 Con arreglo a lo previsto en el Acuerdo pesquero bilateral, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1761/95, de 21 de junio de 1995, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento nº 3366/94 (DO L 171, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1761/95»), que establecía una cuota comunitaria de capturas de fletán negro de 5.013 toneladas en las subzonas NAFO 2 y 3, a partir del 16 de abril de 1995.
11 Mediante Reglamento (CE) nº 2565/95, de 30 de octubre de 1995, relativo a la interrupción de la pesca del fletán negro por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro (DO L 262, p. 27; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2565/95» o «Reglamento impugnado»), la Comisión declaró agotada la cuota comunitaria para 1995 establecida por el Reglamento nº 1761/95 y ordenó por tanto, con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 261, p. 1), la interrupción de la pesca del fletán negro en las subzonas NAFO 2 y 3.
Procedimiento
12 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de enero de 1996, los demandantes han interpuesto un recurso de anulación del Reglamento nº 2565/95, en cuyo marco han propuesto una excepción de ilegalidad contra el Reglamento nº 1761/95 y el Acuerdo bilateral de pesca celebrado entre la Comunidad y el Gobierno canadiense.
13 Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de febrero y el 1 de marzo de 1996 respectivamente, el Consejo y la Comisión propusieron una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.
14 Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1997, el examen de las excepciones propuestas por el Consejo y por la Comisión se unió al del fondo del asunto.
15 En la fase escrita del procedimiento, mediante escrito presentado en la Secretaría el 27 de octubre de 1997, los demandantes propusieron la adopción de veintisiete diligencias de ordenación del procedimiento, que comprendían la formulación de trece preguntas a la Comisión, nueve al Consejo y una a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, el examen de un testigo y tres dictámenes periciales.
16 Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 1998, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que se atribuyó por tanto el asunto.
17 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre de 1998, los demandantes renunciaron a diecinueve diligencias de ordenación del procedimiento de las que habían propuesto.
Pretensiones de las partes
18 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare nulo el Reglamento nº 2565/95.
- Declare inaplicable el Reglamento nº 1761/95, en la medida en que estableció la cuota comunitaria de capturas de fletán negro en las subzonas NAFO 2 y 3 para 1995 en 5.013 toneladas, modificando así la cuota comunitaria autónoma de capturas de fletán negro de 18.630 toneladas que había establecido el Reglamento nº 850/95.
- Declare inaplicable el Acuerdo bilateral de pesca entre la Comunidad y el Gobierno de Canadá, en lo que se refiere al establecimiento de una cuota comunitaria de capturas de fletán negro de 5.013 toneladas a partir del 16 de abril de 1995, inferior a la cuota comunitaria autónoma de capturas de fletán negro de 18.630 toneladas que había establecido el Reglamento nº 850/95.
- Adopte las diligencias de ordenación del procedimiento por ellas propuestas.
- Condene en costas al Consejo y a la Comisión.
19 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Subsidiariamente, lo desestime.
- Condene en costas a los demandantes.
20 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Subsidiariamente, lo desestime.
- Condene en costas a los demandantes.
Sobre la admisibilidad
21 Según lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar en cualquier momento, incluso de oficio, las de la demanda por motivos de orden público y decidir al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 114. Entre dichas causas de inadmisión figuran, según reiterada jurisprudencia, las relativas a los requisitos de admisibilidad de los recursos que establece el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE (actualmente párrafo cuarto del artículo 230 CE, tras su modificación) (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartado 23; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1997, EISA/Comisión, T-239/94, Rec. p. II-1839, apartado 26; autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Michailidis y otros/Comisión, T-100/94, Rec. p. II-3115, apartado 49, y de 26 de marzo de 1999, Biscuiterie-confiserie LOR y Confiserie du Tech/Comisión, T-114/96, aún no publicada en la Recopilación, apartado 24).
22 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que los documentos aportados y las explicaciones ofrecidas por las partes en la fase escrita del procedimiento aclaran suficientemente el asunto. Dado que obran en autos todos los datos necesarios para emitir un pronunciamiento, este Tribunal declara, por consiguiente, que no procede iniciar la fase oral del procedimiento ni acordar la práctica de las diligencias de prueba solicitadas, que por lo demás versan esencialmente sobre el fondo del litigio.
23 El presente recurso ha sido interpuesto por veintiocho armadores y tres asociaciones que representan intereses colectivos de los armadores. El Tribunal de Primera Instancia examinará sucesivamente la admisibilidad del recurso en lo que respecta a cada uno de los dos grupos de demandantes.
Sobre la admisibilidad del recurso, en la medida en que lo interponen los veintiocho armadores
24 El párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado atribuye a los particulares el derecho a impugnar cualquier decisión que, aunque revista la forma de un Reglamento, los afecte directa e individualmente. El objetivo de esta disposición es, principalmente, evitar que, mediante la mera elección de la forma de Reglamento, las Instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecta directa e individualmente, y precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1980, Calpak y Società Emiliana Lavorazione Frutta/Comisión, asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949, apartado 7, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1996, Roquette Frères/Consejo, T-298/94, Rec. p. II-1531, apartado 35).
25 El criterio para distinguir entre el Reglamento y la Decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto en cuestión, determinando la naturaleza del acto impugnado y, en particular, los efectos jurídicos que pretende producir o que efectivamente produce (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941, apartado 7, y autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 28, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 33).
26 Los demandantes alegan que el Reglamento impugnado debe considerarse un conglomerado de decisiones individuales de las que ellos son destinatarios en cuanto miembros de un círculo cerrado y restringido de operadores económicos afectados.
27 El Tribunal de Primera Instancia observa que, en el presente caso, el Reglamento impugnado declara agotada la cuota comunitaria que limitaba las capturas de fletán negro disponibles para los Estados miembros en 1995 en las subzonas NAFO 2 y 3. Se aplica, pues, sin distinción a todo buque registrado en un Estado miembro o que enarbole su pabellón y que se dedique, actual o potencialmente, a la pesca del fletán negro en las zonas así definidas.
28 Los demandantes alegan que resulta prácticamente imposible que unos armadores que no se dedicaban a la pesca del fletán negro en dichas zonas antes de la entrada en vigor del Reglamento impugnado vengan a unirse en el año 1995 a quienes, como los demandantes, ya se dedicaban a ella. En efecto, por una parte, dicha actividad pesquera requiere buques especialmente adaptados a la misma. Por otra parte, antes de poder dedicarse a este tipo de pesca, los armadores deben cumplir las formalidades administrativas y obtener las autorizaciones y licencias correspondientes.
29 El Tribunal de Primera Instancia observa, sin embargo, que las circunstancias de hecho invocadas por los demandantes no pueden considerarse factores que limiten de un modo absoluto y definitivo la aplicación del Reglamento impugnado, circunscribiéndola exclusivamente a los armadores que ya se dedicaban a este tipo de pesca en las mencionadas zonas antes de la entrada en vigor del mismo. La existencia de requisitos técnicos y de formalidades administrativas no basta para excluir la posibilidad de que otros armadores que aún no habían ejercido la actividad de que se trata tuvieran la intención de dedicarse a ella en la campaña de 1995 y se hubiesen visto por tanto afectados por el Reglamento impugnado.
30 Procede puntualizar igualmente que no resultan convincentes las alegaciones de las demandantes cuando afirman, para demostrar que forman parte del círculo cerrado de destinatarios del Reglamento impugnado, que ellos descubrieron a principios de los años noventa un banco de fletán negro localizado en dichas zonas y que desde entonces son la única flota comunitaria que allí faena. En efecto, se deduce de los autos que, además de los demandantes, un número indeterminado de armadores de nacionalidad portuguesa participó igualmente en dicha pesca en la campaña de 1995, aunque fuera en una proporción menor.
31 Por último, en contra de lo que alega la parte coadyuvante, no cabe excluir la posibilidad de que el círculo de personas afectadas por el Reglamento impugnado sea todavía más amplio. En efecto, buena prueba del interés potencial de armadores no pertenecientes a las flotas española y portuguesa por la pesca del fletán negro en la zona de regulación NAFO en la época en que se adoptó el Reglamento impugnado es el hecho de que, poco tiempo después de la adopción del citado Reglamento, el Reglamento (CE) nº 3090/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen, para 1996, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 330, p. 108), concedió una cuota de capturas de fletán negro en la zona de regulación NAFO, para 1996, no sólo a las flotas española y portuguesa sino también a la flota alemana.
32 En cualquier caso, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a quienes se aplica un acto en un momento dado no pone en entredicho el alcance general del mismo ni, por consiguiente, su carácter normativo, siempre que conste que dicha aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Consejo, C-264/91, Rec. p. 3265, apartado 16, y de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo, C-209/94 P, Rec. p. I-615, apartado 24).
33 Pues bien, en el presente caso, los demandantes se han visto afectados por las disposiciones del Reglamento impugnado en virtud de una situación objetivamente determinada por este último, a saber, en su condición de explotadores de buques con bandera de un Estado miembro que pueden dedicarse a la pesca del fletán negro en las subzonas NAFO 2 y 3.
34 No desvirtúa dicha conclusión la objeción de los demandantes de que el Reglamento impugnado viene motivado por consideraciones diplomáticas y de política comercial, y no por la necesidad de garantizar la conservación y la gestión racional de los recursos pesqueros. En efecto, lo que determina el carácter normativo de un acto no es la naturaleza científica o política de los motivos que dieron lugar a la adopción del mismo, sino el hecho de que su ámbito de aplicación esté definido, como ocurre en el presente caso, de manera general y abstracta y por ello objetiva.
35 De ello se deduce que el acto impugnado tiene un alcance general y constituye un Reglamento en el sentido del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE).
36 No obstante, la jurisprudencia ha precisado que, en determinadas circunstancias, ciertas disposiciones de un acto de alcance general pueden afectar individualmente a algunos de los operadores económicos interesados (sentencias del Tribunal de Justicia del 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19). En dicho supuesto, un acto comunitario podría revestir a un tiempo carácter normativo y, frente a determinados operadores económicos interesados, carácter de decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50). Éste es el caso cuando la disposición objeto del litigio atañe a una persona física o jurídica debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona (sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 20).
37 A la luz de esta jurisprudencia, procede verificar si, en el caso de autos, el Reglamento impugnado afecta a los demandantes debido a ciertas cualidades que les son propias o si existe una situación de hecho que los caracteriza, en relación con el Reglamento, frente a todos los demás operadores a los que dicha norma está destinada a aplicarse.
38 A este respecto los demandantes presentan esencialmente seis alegaciones.
39 Alegan en primer lugar que, en el momento en que se adoptó el acto controvertido, las autoridades comunitarias estaban obligadas a tener en cuenta su situación específica.
40 Es cierto que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado la admisibilidad de recursos de anulación interpuestos contra actos de carácter normativo, en la medida en que existiera una norma jurídica superior que obligara a los autores de los actos a tener en cuenta la situación específica de la parte demandante (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 11 a 32, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartados 11 a 13, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartados 67 a 78, y de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T-135/96, Rec. p. II-2335, apartado 90).
41 En el caso de autos, los demandantes sostienen en primer lugar que dicha obligación se deriva no sólo del artículo 39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE) sino también del apartado 1 del artículo 2 y del artículo 11 del Reglamento nº 3760/92.
42 El artículo 39 del Tratado define los objetivos de la Política Agrícola Común. El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 3760/92 enumera los objetivos generales de la política pesquera común, y en él se alude a la necesidad de tomar en consideración no sólo las necesidades de los consumidores, sino también las de los productores. El artículo 11 de dicho Reglamento determina el procedimiento que debe seguir el Consejo para fijar los objetivos y reglas detalladas que permitan reestructurar el sector pesquero comunitario con vistas a alcanzar un equilibrio sostenible entre los recursos y su explotación. Dicha disposición precisa igualmente que esta reestructuración tendrá en cuenta, caso por caso, las posibles consecuencias económicas y sociales y las características específicas de las diferentes regiones pesqueras.
43 El Tribunal de Primera Instancia observa en primer lugar que esta última disposición carece de pertinencia en el caso de autos, dado que, en el Reglamento impugnado, el Consejo no determina, sobre una base plurianual, los objetivos y reglas detalladas que permitan reestructurar el sector pesquero comunitario, sino que lo que hace es ordenar la interrupción de la pesca del fletán negro en 1995 en las subzonas NAFO 2 y 3, debido al agotamiento del volumen de capturas disponibles para la Comunidad.
44 Además, las tres disposiciones citadas por los demandantes son tan genéricas que resultan insuficientes para demostrar la existencia de una obligación precisa en virtud de la cual los autores del Reglamento impugnado hubieran debido tomar en consideración de manera específica la situación de aquéllos, por contraposición a la de cualquier otra persona afectada por dicho acto.
45 Los demandantes invocan en segundo lugar la existencia de unos derechos tradicionales de pesca y el principio de la estabilidad relativa, que en su opinión obligaba a las autoridades comunitarias a tener en cuenta su situación específica.
46 Por una parte alegan la existencia de unos derechos tradicionales de pesca de naturaleza consuetudinaria, nacidos del desarrollo de la pesca del fletán negro en la zona de regulación NAFO por los armadores españoles desde principios de los años noventa. Invocan en particular el apartado 4 del artículo 11 del Convenio NAFO, que dispone lo siguiente:
«Las propuestas adoptadas por la Comisión [de Caladeros de la NAFO] referentes a la distribución de las capturas en la Zona de Regulación deberán tener en cuenta los intereses de los miembros de la Comisión cuyos buques hayan pescado tradicionalmente en dicha Zona; en lo referente a la distribución de las capturas en las pesquerías de los Grandes Bancos y del "Flemish Cap", los miembros de la Comisión deberán conceder una particular atención a la Parte Contratante cuyas colectividades ribereñas dependan en alto grado de la explotación de las reservas de peces asociadas a dichas pesquerías y que haya realizado considerables esfuerzos para garantizar la conservación de dichas reservas [...]»
47 Con independencia de las cuestiones de si una práctica constante de sólo algunos años puede dar lugar a unos derechos tradicionales de pesca, de si tales derechos pueden estar limitados específicamente a la captura de una especie determinada y, por último, de si la práctica constitutiva de estos derechos consuetudinarios ha sido seguida por cada uno de los demandantes considerado individualmente, basta con señalar que, en cualquier caso, quienes habrían adquirido tales derechos son los Estados y, por lo que respecta al apartado 4 del artículo 11 del Convenio NAFO, la Comunidad, pero no los armadores individualmente. Por lo demás, la referencia a los «miembros de la Comisión [de Caladeros de la NAFO] cuyos buques hayan pescado tradicionalmente» en la zona de regulación NAFO no constituye un reconocimiento de unos derechos tradicionales de pesca en favor de los miembros de dicha Comisión, entre ellos la Comunidad, sino un criterio que debe tomarse en consideración para el reparto de las capturas.
48 Por otra parte, los demandantes invocan en su favor el principio de estabilidad relativa.
49 El Tribunal de Primera Instancia recuerda a este respecto que dicho principio, previsto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento nº 3760/92, tiene por objeto garantizar a cada Estado miembro una parte del TAC comunitario, determinada esencialmente en función de las capturas de que disfrutaron las actividades de pesca tradicionales, las poblaciones locales dependientes de la pesca y las industrias afines de dicho Estado miembro, antes del establecimiento del régimen de cuotas (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1998, NIFPO y Northern Ireland Fishermen's Federation, C-4/96, Rec. p. I-681, apartado 47).
50 De ello se deduce que los armadores no pueden invocar individualmente la existencia de un derecho derivado de la aplicación de este principio. Por otra parte, dicho principio sólo afecta al reparto entre los diferentes Estados miembros del volumen de capturas disponibles para la Comunidad en cada población de peces considerada (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1993, Mondiet, C-405/92, Rec. p. I-6133, apartado 50). Ahora bien, el Reglamento impugnado no reparte entre los Estados miembros el volumen de capturas disponible para la Comunidad, sino que ordena interrumpir la pesca debido al agotamiento del mencionado volumen.
51 De ello se deduce que procede desestimar en su totalidad la primera alegación.
52 Los demandantes alegan en segundo lugar que resultan individualmente afectados porque, en el momento en que se adoptó el Reglamento impugnado, las autoridades comunitarias conocían indudablemente su situación específica.
53 Dicha alegación carece de pertinencia. En efecto, el hecho de que la Institución autora del acto conozca a las personas afectadas por él puede ciertamente ser consecuencia, en su caso, de la obligación de la Institución de tener en cuenta la situación específica de tales personas, pero no es en sí la fuente de esta obligación. No puede por tanto constituir, en sí mismo y con independencia de la existencia concomitante de dicha obligación, un rasgo individualizador. Pues bien, se ha declarado ya anteriormente que, en el caso de autos, los demandantes no podían invocar obligación alguna en virtud de la cual el autor del Reglamento impugnado hubiera debido tener en cuenta su situación específica.
54 Procede por tanto desestimar esta segunda alegación.
55 En tercer lugar, los demandantes alegan que el Reglamento impugnado es el resultado de un conflicto diplomático entre Canadá y la Comunidad, cuya causa remota son las actividades de pesca de fletán negro desarrolladas por los demandantes en la zona de regulación NAFO y cuya causa inmediata es el apresamiento del buque «Estai», propiedad de uno de los demandantes, y el hostigamiento de otros buques de los demandantes por parte de las autoridades canadienses.
56 El Tribunal de Primera Instancia considera que estos acontecimientos pasados, que por otra parte sólo afectan a algunos de los demandantes, no tienen entidad suficiente para diferenciar la situación de los mismos, en lo que respecta a los efectos producidos por el Reglamento impugnado, de la de cualquier otra persona afectada por este último.
57 Procede por tanto desestimar esta tercera alegación.
58 En cuarto lugar, los demandantes invocan su participación como asesores de la Comisión en las negociaciones previas al establecimiento de un TAC de fletán negro por parte de la Comisión de Caladeros de la NAFO.
59 Se deduce de la jurisprudencia que el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el proceso que culmina en la adopción de un acto comunitario sólo permite individualizar a esta persona en relación con dicho acto cuando la normativa comunitaria aplicable le concede ciertas garantías de procedimiento (auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de agosto de 1995, Greenpeace y otros/Comisión, T-585/83, Rec. p. II-2205, apartados 56 y 63; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, antes citada, apartado 55, y de 5 de junio de 1996, Kahn Scheepvaart/Comisión, T-398/94, Rec. p. II-477, apartados 48 y 49, y la jurisprudencia que allí se cita).
60 Procede observar que no existe disposición alguna en la normativa comunitaria aplicable que obligue a la Comisión, antes de declarar agotada la cuota y ordenar la interrupción de la pesca en virtud del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento nº 2847/93, de 12 de octubre de 1993, antes citado, a seguir un procedimiento en el que las personas de la categoría a la que pertenecen las demandantes tengan derecho a reivindicar eventuales derechos o ni siquiera a ser oídas.
61 Procede desestimar, pues, la cuarta alegación.
62 En quinto lugar, invocando la sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada, los demandantes alegan la incidencia económica del Reglamento impugnado sobre sus intereses y, en particular, la existencia de graves pérdidas económicas y la paralización de sus buques en el puerto.
63 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada, se consideró que la demandante resultaba individualmente afectada por el Reglamento impugnado, que establecía un derecho antidumping, en razón de su condición de principal importadora del producto objeto de la medida, de usuaria final del mismo y de principal competidora del fabricante comunitario del producto transformado.
64 Pues bien, los demandantes no han acreditado que la situación de hecho en que se encontraban fuera análoga a la situación, verdaderamente especial, de la empresa Extramet Industrie. Las circunstancias de carácter económico que alegan, a saber la existencia de pérdidas económicas y la paralización de su flota en el puerto, no los caracterizan de manera apreciable frente a cualquier otro operador económico afectado por el Reglamento impugnado.
65 Procede por tanto desestimar esta quinta alegación.
66 En sexto lugar, invocando la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, los demandantes alegan el perjuicio causado por el Reglamento impugnado a unos derechos subjetivos que merecen la protección del Derecho comunitario. Hacen especial referencia, una vez más, a la existencia de unos derechos tradicionales de pesca y al principio comunitario de estabilidad relativa.
67 Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado anteriormente (véanse los apartados 45 a 50 supra) que en el presente caso los demandantes no pueden invocar ni tales derechos ni tal principio.
68 La situación actual se diferencia pues de la que se planteaba en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, en la que la circunstancia de que la disposición controvertida impidiera a una empresa continuar utilizando una marca que había utilizado durante mucho tiempo hacía que dicha empresa resaltara claramente entre todos los demás operadores económicos. En el presente asunto, los demandantes no se encuentran en una situación de esta índole con respecto al Reglamento impugnado, puesto que este último no ha vulnerado derechos específicos de los que fueran titulares (autos del Tribunal de Justicia Asocarne/Consejo, antes citado, apartado 43; de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 41, y del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1996, Atlanta e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, T-18/95, Rec. p. II-1669, apartado 49).
69 Procede pues desestimar igualmente esta sexta alegación.
70 Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que no cabe considerar que el Reglamento impugnado afecte individualmente a los veintiocho armadores demandantes.
Sobre la admisibilidad del recurso, en la medida en que lo interponen las tres asociaciones de armadores
71 Según reiterada jurisprudencia, una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede considerarse individualmente afectada, a efectos de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, por un acto que afecta a los intereses generales de dicha categoría y, por consiguiente, sólo está legitimada para interponer un recurso de anulación en nombre de sus miembros cuando estos últimos puedan interponerlo individualmente (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Fédération nationale de la boucherie en gros et du commerce en gros des viandes y otros/Consejo, asuntos acumulados 19/62, 20/62, 21/62 y 22/62, Rec. p. 943, y de 2 de abril de 1998, Greenpeace Council y otros/Comisión, C-321/95 P, Rec. p. I-1651, apartados 14 y 29). De ello se deduce que, habida cuenta de que los armadores demandantes no pueden considerarse individualmente afectados por el Reglamento impugnado, como se ha declarado anteriormente, tampoco pueden considerarse individualmente afectadas por él las asociaciones, en cuanto representantes de sus intereses colectivos.
72 Consta, sin embargo, en autos que dos de las tres asociaciones demandantes, a saber Anamer y Anavar, asistieron como asesores de la Comisión a la reunión de la Comisión de Caladeros de la NAFO que se celebró en Halifax (Canadá) en septiembre de 1994 y en la que se decidió el establecimiento de un TAC para el fletán negro.
73 Pues bien, la existencia de circunstancias particulares, tales como el papel desempeñado por una asociación en el procedimiento que ha conducido a la adopción de un acto en el sentido del artículo 173 del Tratado CE puede justificar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación a cuyos miembros no afecta directa ni individualmente dicho acto, en especial en el supuesto de que este último haya afectado a la posición de negociadora de aquélla (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartados 19 a 25, y CIRFS y otros/Comisión, antes citada, apartados 29 y 30). Sin embargo, aunque las mencionadas asociaciones, junto con asociaciones que representaban los intereses de los armadores de otros Estados miembros, asesoraron a la Comisión en la reunión de la Comisión de Caladeros de la NAFO en la que se estableció un TAC para el fletán negro en la zona de regulación, tales asociaciones no asumieron el papel de negociador, reservado a las Partes Contratantes de la NAFO. Además, la normativa de que se trata no les reconoce derecho alguno en el marco del procedimiento. Por último, y sobre todo, no se deduce de las datos que obran en autos que dichas asociaciones hayan intervenido en uno u otro concepto, ni que hubieran debido intervenir, con motivo de la adopción del Reglamento impugnado, que declara agotado el volumen de capturas disponibles para la Comunidad dentro del TAC aplicable a todas las Partes Contratantes de la NAFO.
74 Se deduce de las consideraciones precedentes que el acto impugnado no afecta individualmente a las asociaciones demandantes.
75 Por consiguiente, ninguno de los demandantes cumple los requisitos de admisibilidad que establece el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.
76 Los demandantes solicitan igualmente al Tribunal de Primera Instancia, basándose en el artículo 184 del Tratado CE (actualmente artículo 241 CE), que declare inaplicable el Reglamento nº 1761/95 y el Acuerdo bilateral de pesca entre la Comunidad y el Gobierno de Canadá.
77 A este respecto procede señalar que la posibilidad, ofrecida por el artículo 184 del Tratado, de invocar la inaplicabilidad de un Reglamento o de un acto de carácter general que constituya la base jurídica del acto de aplicación impugnado no constituye una acción autónoma y sólo puede ejercitarse con carácter incidental. Sin un derecho principal a recurrir, no puede invocarse el mencionado artículo 184 del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1981, Albini/Consejo y Comisión, 33/80, Rec. p. 2141, apartado 17, y de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523, apartado 36, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, CSF y CSME/Comisión, T-154/94, Rec. p. II-1377, apartado 16).
78 Pues bien, en el caso de autos, y suponiendo que el Reglamento nº 1761/95 y el Acuerdo bilateral de pesca constituyeran la base jurídica del Reglamento impugnado, se ha declarado ya la inadmisibilidad del recurso de anulación dirigido contra este último, por lo que procede declarar igualmente la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad.
79 Los demandantes alegan por último que si se declarara la inadmisibilidad de su recurso se vulneraría el derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Subrayan a este respecto que, como el Reglamento impugnado no prevé la adopción por los Estados miembros de medida de ejecución alguna, ellos no disponen de ninguna vía jurisdiccional para impugnar la legalidad del mismo ante los Tribunales nacionales. Así pues, al resultarles imposible someter el asunto a un órgano jurisdiccional español, sea el que sea, la negativa a reconocerles una legitimación activa ante el Tribunal de Primera Instancia les privaría de todo medio de defensa contra dicho Reglamento.
80 Se deduce en primer lugar del examen de los autos que el ejercicio de actividades pesqueras por parte de buques que enarbolan pabellón español en las zonas de alta mar no sometidas a la jurisdicción del Reino de España, estén o no reglamentadas por organizaciones internacionales de pesca, requiere la obtención previa de un permiso temporal de pesca. Dicho permiso sólo permite pescar en la zona o en las zonas que en él se indican y durante el período autorizado. Procede hacer constar a continuación que los demandantes han aportado a los autos copia de un permiso temporal de pesca para la campaña de 1995 concedido el 21 de abril de 1995 a la sociedad demandante José Pereira e Hijos, que explotaba el buque «Estai». Dicho permiso autorizaba la pesca de fletán negro en la zona NAFO hasta el agotamiento de la cuota.
81 De ello se deduce que el mencionado permiso caducó en el momento en que entró en vigor el Reglamento impugnado, que declaró agotada la cuota comunitaria fijada por el Reglamento nº 1761/95 y ordenó por tanto la interrupción de la pesca del fletán negro.
82 Aún suponiendo que los demás demandantes fueran, como afirman, titulares de permisos provisionales de pesca válidos no hasta el agotamiento de la cuota sino durante todo el año en cuestión, no es menos cierto que dichos permisos caducaron necesariamente, si no en virtud de la normativa española, con arreglo, en todo caso, al principio de primacía del Derecho comunitario, en el momento en que entró en vigor el Reglamento impugnado, que ordenaba la interrupción de la pesca.
83 Se deduce igualmente de los autos que los permisos provisionales de pesca se conceden a petición de los interesados y que el Derecho Administrativo español permite recurrir contra la denegación de los mismos.
84 De ello se deduce que, a partir del momento en que sus permisos caducaron, los demandantes tenían la posibilidad de solicitar a las autoridades españolas la expedición de nuevos permisos que les autorizaran a continuar la pesca del fletán negro en 1995 en las zonas afectadas a pesar del agotamiento de la cuota, y de impugnar, en su caso, ante los tribunales nacionales la validez de las eventuales decisiones de rechazo de sus solicitudes, consiguiendo que se suspendiera la ejecución de las mismas (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuskerfabrik Soest, asuntos acumulados C-143/88 y C-92/89, Rec. p. I-415, apartados 16 a 21, y de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchtandelsgesellschaff y otros, C-465/93, Rec. p. I-3761). Nada hubiera impedido a los demandantes impugnar en dichos procedimientos la validez de la normativa comunitaria en la que se habría basado la adopción de las eventuales decisiones denegatorias, obligando así al órgano jurisdiccional nacional a pronunciarse sobre todas las alegaciones formuladas en este sentido, tras haber planteado, en su caso, una cuestión prejudicial sobre la validez de dicha normativa ante el Tribunal de Justicia (sentencias del Tribunal de Justicia, Greenpeace Council y otros/Comisión, antes citada, apartados 32 y 33, y de 21 de enero de 1999, France y otros/Comisión, C-73/97 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 40).
Decisión sobre las costas
Costas
85 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido rechazadas las pretensiones de los demandantes y haber solicitado el Consejo y la Comisión la condena en costas de los mismos, procede condenar a los demandantes a soportar, además de sus propias costas, aquellas en que hayan incurrido el Consejo y la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Las partes demandantes cargarán con sus propias costas, así como con las costas del Consejo y de la Comisión.
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