Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de anulación ° Recurso dirigido contra una Decisión ° Revocación de la Decisión impugnada durante la sustanciación del proceso por causa de ilegalidad ° Recurso que queda sin objeto ° Sobreseimiento por falta de interés del demandante en que se declare la anulación
(Tratado CE, art. 173)
2. Procedimiento ° Decisión que sustituye, durante la sustanciación del proceso, a la Decisión objeto de litigio revocada entre tanto ° Procedencia de nuevas pretensiones ° Límites ° Nuevas pretensiones dirigidas contra una Decisión aún no adoptada ° Inadmisibilidad
3. Recurso de anulación ° Sentencia anulatoria ° Definición de las implicaciones relativas a las obligaciones de las autoridades nacionales ° Incompetencia del Juez comunitario
(Tratado CE, arts. 173 y 174)
Índice
1. Cuando una Institución comunitaria, durante la sustanciación del proceso, revoca antes de su ejecución la Decisión que es objeto de un recurso de nulidad, debido a que el procedimiento de elaboración seguido fue ilegal en virtud de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada en otro asunto, dicha revocación, que produce efectos equivalentes a los de una sentencia de anulación, deja sin objeto el recurso y justifica que se acuerde el sobreseimiento siempre que el demandante no pueda demostrar un interés para obtener una sentencia de anulación.
2. Si bien no se excluye que, en el marco de un recurso de anulación, las nuevas pretensiones sean admisibles con carácter excepcional, en cuanto están dirigidas a la anulación de una segunda Decisión que, durante la sustanciación del proceso, sustituya a la Decisión inicial, esta solución no permite que el Juez controle la legalidad de una segunda Decisión hipotética aún no adoptada. Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de las nuevas pretensiones relativas a una Decisión aún no adoptada en cuanto modifican el objeto del recurso.
3. En el marco de un recurso de anulación, el Juez comunitario aun cuando, en el supuesto de que estuviere fundado dicho recurso, declarase el acto nulo y sin valor ni efecto alguno, no es competente para pronunciarse sobre las eventuales obligaciones de las autoridades nacionales derivadas de dicha anulación.
Partes
En el asunto T-22/96,
J. Langdon Ltd, sociedad irlandesa, establecida en Dublín, representada por el Sr. Patrick O' Brien, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Faltz & Associés, 6, rue Heine,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Richard Wainwright y Fernando Castillo de la Torre, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(95) 2726 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1995, en la que se declara que procede la recaudación a posteriori de determinados derechos a la importación y que su condonación no está justificada,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy y A. Kalogeropoulos, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Durante el período comprendido entre mayo de 1992 y mayo de 1994, la demandante importó a Irlanda determinadas mercancías, que declaró utilizando un código erróneo de la Nomenclatura Combinada, lo que tuvo por consecuencia que las autoridades aduaneras irlandesas no percibieran determinados derechos de importación.
2 Mediante fax de 26 de abril de 1995, dichas autoridades sometieron la cuestión a la Comisión que el 3 de noviembre de 1995, adoptó la Decisión C(95) 2726 (en lo sucesivo, "Decisión impugnada"), sobre la base de las disposiciones del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión modificada, en relación con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), con la letra b) del apartado 2 del artículo 220 y el apartado 2 del artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1), así como con los artículos 873 y 907 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 (DO L 253, p. 1).
3 El artículo 1 de la Decisión objeto de litigio dispone que procede recaudar a posteriori los derechos de importación controvertidos y que su condonación no está justificada.
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 1996, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anule la mencionada Decisión y que condene a la Comisión en costas. Alega, entre otros motivos, que se ha violado el principio de contradicción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión, T-346/94, Rec. p. II-2841).
5 El 6 de mayo de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C(96) 1135 en cuyos considerandos se indica que es necesario revocar la Decisión objeto de litigio dado que, en primer lugar, en la sentencia France-aviation/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el procedimiento administrativo previsto en los artículos 905 y siguientes del Reglamento nº 2454/93 no respeta el derecho del interesado a ser oído, que, en segundo lugar, dicho procedimiento fue seguido para adoptar la Decisión objeto de litigio, y, por último, que el procedimiento establecido en los artículos 871 y siguientes de dicho Reglamento, igualmente seguido para adoptar la Decisión impugnada, es idéntico al previsto en los artículos 905 y siguientes del Reglamento.
6 El artículo 1 de la Decisión C(96) 1135 dispone la revocación de la Decisión objeto de litigio.
7 Mediante escrito dirigido a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de mayo de 1996, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que dicte un auto en el que haga constar que no procede pronunciarse sobre el recurso. Alega que, tras la interposición del recurso, la Decisión impugnada fue revocada mediante la Decisión C(96) 1135.
8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de junio de 1996, la demandante se opuso a la pretensión de la Comisión. Además, solicitó que se la autorizara a sustituir las pretensiones de su recurso por otras nuevas. En sus nuevas pretensiones, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la Decisión impugnada nula y sin valor ni efecto alguno a partir de la fecha de su presunta adopción.
° Declare que la Comisión ha incumplido su obligación de adoptar una Decisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que recibió el expediente enviado por las autoridades aduaneras irlandesas, en el sentido del Reglamento (CEE) nº 2164/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 (DO L 201, p. 16), y/o del Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento nº 1430/79 (DO L 352, p. 19) y/o del Reglamento nº 2454/93.
° Declare que las autoridades aduaneras irlandesas deben abstenerse de proceder a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana o bien, proceder a la condonación, según el caso, de conformidad con el Reglamento nº 1697/79 y/o con el Reglamento nº 1430/79 y/o con el Reglamento nº 2913/92.
° Condene a la Comisión al pago de las costas ya causadas por la demandante, así como al pago de las costas en que incurrirá hasta la decisión final del Tribunal de Primera Instancia.
9 La parte demandante señala que, después de la revocación de la Decisión impugnada, la Comisión solicitó a las autoridades irlandesas que le remitieran un nuevo expediente para que pudiera adoptar una nueva Decisión relativa a los derechos de aduana. La demandante estima que si no se anulase la Decisión controvertida, sólo podrá alegar, para evitar que la Comisión adopte una nueva Decisión que, ante la inexistencia de Decisión tomada válidamente en los seis meses siguientes a la fecha de recepción del expediente inicial por parte de la Comisión, las autoridades aduaneras nacionales ya tenían o bien la obligación de abstenerse de recaudar los derechos de aduana o bien, de proceder a su condonación.
10 El Tribunal de Primera Instancia considera que el escrito de 14 de mayo de 1966 de la Comisión promueve un incidente procesal que procede decidir sin fase oral, con arreglo al apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.
11 En su sentencia France-aviation/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, el importador tiene derecho a ser oído durante el procedimiento de adopción de una Decisión y que una violación de este derecho implica la anulación de la Decisión (véanse los apartados 34 a 40).
12 En el caso de autos, la Decisión impugnada fue revocada debido a que el procedimiento seguido era el mismo que había sido juzgado no conforme con el principio de contradicción en la sentencia France-aviation/Comisión, antes citada. Esta revocación se produjo después de la interposición de un recurso en el que la demandante alegaba que la Decisión era ilegal precisamente por dicha razón. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que la revocación de la Decisión objeto de litigio, antes de su ejecución, produjo efectos equivalentes a los de una sentencia de anulación dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
13 Por lo que se refiere al argumento de la demandante, según el cual ella mantiene un interés para obtener la anulación de la Decisión impugnada para poder invocar su invalidez en el supuesto de que la Comisión adopte una segunda Decisión relativa a los mismos derechos de importación, el Tribunal de Primera Instancia estima que las consecuencias jurídicas que podría ocasionar la Decisión objeto de litigio en tal supuesto no pueden ser examinadas en el marco del presente recurso, cuyo objeto es, únicamente, su anulación. Por otra parte, cualquier motivo relativo a la ilegalidad de una posible segunda Decisión de la Comisión podría ser invocado, en su caso, en apoyo de un segundo recurso de anulación contra dicha Decisión.
14 De lo que precede se deduce que ha quedado sin objeto el presente recurso (véase el auto del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1993, Lezzi Pietro/Comisión, C-123/92, Rec. p. I-809, apartados 8 a 11).
15 En cuanto a la solicitud de la demandante relativa a la presentación de nuevas pretensiones, sólo se basa en la posibilidad de una segunda Decisión y, por tanto, se sitúa fuera del marco del presente recurso.
16 Si bien no se excluye que, con carácter excepcional, las nuevas pretensiones sean admisibles en cuanto estén dirigidas a la anulación de una segunda Decisión que, durante la sustanciación del proceso, sustituya a una Decisión que tenga el mismo objeto (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, apartado 8), esta solución no permite el control especulativo de la legalidad de una segunda Decisión hipotética aún no adoptada. De lo que antecede resulta que debe declararse la inadmisibilidad de las nuevas pretensiones de la demandante en cuanto modifican el objeto del recurso (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Asia Motor France y otros /Comisión, T-28/90, Rec. p. II-2285, apartado 43, y la jurisprudencia citada).
17 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no es competente, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado, para hacer declaraciones como las contempladas en las nuevas pretensiones de referencia (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1994, X/Comisión, T-94/92, RecFP p. II-481, apartado 33, y de 8 de junio de 1995, P/Comisión, T-583/93, RecFP p. II-433, apartado 17). Por lo que respecta, más en particular, a la nueva pretensión contenida en la letra c), el Juez comunitario no es competente, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado, para pronunciarse sobre las eventuales obligaciones de las autoridades nacionales, aun cuando una Decisión de la Comisión haya sido declarada nula y sin valor ni efecto alguno (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873, apartado 57).
18 De lo que antecede resulta que procede declarar el sobreseimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
19 El apartado 6 del artículo 87 establece que, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.
20 En el presente asunto, la Comisión revocó la Decisión impugnada después de la interposición del recurso, por un motivo que en éste invocaba la demandante. No obstante, se han desestimado las pretensiones de la demandante que versan sobre si ha lugar a que este Tribunal se pronuncie sobre el recurso. El Tribunal de Primera Instancia considera que, en dichas circunstancias, procede condenar a la Comisión al pago de sus propias costas y de cuatro quintas partes de las costas de la demandante.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Sobreseer el asunto.
2) La Comisión cargará con sus propias costas y con cuatro quintas partes de las costas de la parte demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 18 de septiembre de 1996.
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