Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios ° Recurso ° Legitimación activa ° Personas que reivindican la condición de funcionario o de agente que no sea local ° Candidato a un puesto de Presidente o de miembro de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Tratado CE, art. 179; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Índice
El artículo 179 del Tratado, que confiere competencia al órgano jurisdiccional comunitario para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto o que resulten del régimen aplicable a estos últimos, debe interpretarse en el sentido de que se aplica no sólo a las personas que tienen la condición de funcionarios o de agentes que no sean agentes locales, sino también a los que reivindican dicha condición. En efecto, los artículos 90 y 91 del Estatuto relativos a los medios de impugnación no sólo son de aplicación a los funcionarios actualmente en servicio sino también a los candidatos a desempeñar una función.
Así, un demandante, candidato a un puesto de Presidente o de miembro de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, debe interponer imperativamente su recurso al amparo del artículo 91 del Estatuto, en la medida en que el litigio se refiere a su participación en el procedimiento de selección y no del artículo 173 del Tratado que no es aplicable al presente asunto.
Partes
En el asunto T-30/96,
José Gomes de Sá Pereira, con domicilio en São João de Vêr, Santa Maria da Feira (Portugal), representado por el Sr. Augusto Cardoso, Abogado de Porto, rua Jornal Correio da Feira, 16, 1º Dtº, Santa Maria da Feira,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. Thérèse Blanchet e Isabel Lopes Cardoso, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, que se anulen las decisiones del Consejo de 23 de octubre de 1995 por las que se nombran los Presidentes y los miembros de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (DO C 314, pp. 3 a 5) y, por otra, que se condene al Consejo a la reparación del perjuicio que el demandante considera haber sufrido como consecuencia de dichas decisiones,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C.P. Briët, Presidente; B. Vesterdorf y A. Potocki, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Marco normativo y hechos que dieron lugar al litigio
1 La Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, "Oficina") fue creada por el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 40/94"). La composición y la organización de la Oficina se regulan, en particular, en el Titulo XII (artículos 111 a 139) de dicho Reglamento.
2 La Oficina dispone de varias Salas de Recurso, que tienen competencia para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra determinadas resoluciones adoptadas por la Oficina. Cada Sala de Recurso se compone de un Presidente y de dos miembros. Durante el período inicial, se ha previsto la creación de tres Salas de Recurso.
3 Los Presidentes y los miembros de las Salas de Recurso son nombrados por el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, "Consejo") sobre la base de una lista elaborada por el Consejo de Administración de la Oficina (en lo sucesivo, "Consejo de Administración") y que contiene tres candidatos como máximo por puesto que ha de cubrirse.
4 El 29 de marzo de 1995, el Consejo de Administración publicó dos anuncios de vacantes de empleo, uno para los puestos de Presidentes de las Salas de Recurso y el otro para los puestos de miembros de dichas Salas (DO C 77 A, pp. 1 a 3).
5 El demandante presentó su candidatura a un puesto de Presidente o de miembro en los plazos establecidos en dichas comunicaciones.
6 Después de un primer examen de las candidaturas recibidas, el Consejo de Administración decidió que cuarenta y tres candidatos, entre ellos el demandante, reunían los requisitos mínimos exigidos. Por tanto, estos cuarenta y tres candidatos fueron objeto del procedimiento de selección organizado por el Consejo de Administración.
7 Como consecuencia de dicho procedimiento, el Consejo de Administración estableció seis listas restringidas, esto es, tres listas relativas a los tres puestos de Presidentes de Sala de Recurso y tres listas relativas a los seis puestos de miembros. Dichas listas proponían, respectivamente, un solo candidato para cada uno de los puestos de Presidente que debían cubrirse y, para cada una de las tres Salas de Recurso, tres candidatos para los dos puestos de miembros que debían cubrirse.
8 El nombre del demandante no figuraba en ninguna de dichas listas, al haberse desestimado su candidatura durante el procedimiento de selección.
9 El Consejo de Administración comunicó las listas restringidas de candidatos al Consejo. Durante su sesión de 23 de octubre de 1995, el Consejo adoptó tres decisiones de nombramiento, a razón de una por cada Sala de Recurso. El Consejo nombró, en particular, al Sr. F. para la primera Sala de Recurso. Las tres decisiones fueron publicadas el 25 de noviembre de 1995 (DO C 314, pp. 3 a 5).
10 Mediante fax de 19 de diciembre de 1995, el demandante, refiriéndose a su candidatura, solicitó a la Oficina que le informase sobre una eventual decisión o sobre el estado del procedimiento de selección. El 17 de enero de 1996, la Oficina le comunicó por fax las tres decisiones de nombramiento del Consejo, tal como se habían publicado.
11 Al mismo tiempo, el Presidente del Consejo de Administración envió, el 10 de enero de 1996, un escrito al demandante, que éste recibió el 18 de enero de 1996, por el que le informaba de que no se había seleccionado su candidatura y que con fecha de 23 de octubre de 1995 el Consejo había nombrado a otros candidatos.
12 Mediante fax de 26 de enero de 1996, el demandante solicitó al Presidente del Consejo de Administración que le enviase una copia de los currículum vitae de los nueve candidatos elegidos por el Consejo para los puestos de Presidentes y miembros de las Salas de Recurso, con vistas a un eventual recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado CE.
13 Mediante escrito de 26 de febrero de 1996, el Presidente del Consejo de Administración contestó al demandante que no podía transmitirle una copia de dichos currículum vitae, porque éstos formaban parte del expediente personal de las personas de que se trata y por lo tanto, estaban amparados por la obligación de confidencialidad establecida en el artículo 26 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). No obstante, por motivos de transparencia, le proporcionó en el mismo escrito una descripción de las diversas fases del procedimiento de selección y nombramiento de los candidatos, tal y como lo tramitaron el Consejo de Administración y el Consejo, respectivamente.
14 Al mismo tiempo, el demandante solicitó al Secretario General del Consejo, mediante fax de 2 de febrero de 1996, que se le comunicasen las "informaciones preparatorias" relativas a las decisiones de nombramiento del Consejo de 23 de octubre de 1995. El Consejo sostiene que el servicio competente de la Secretaria General no recibió dicho fax y que, por lo tanto, no pudo contestar a éste.
Procedimiento y pretensiones de las partes
15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de marzo de 1996, el demandante interpuso el presente recurso, basándose en el artículo 173 del Tratado.
16 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule las tres decisiones adoptadas por el Consejo el 23 de octubre de 1995, relativas al nombramiento de los Presidentes y miembros de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos).
° En su defecto y con carácter subsidiario, que se anule la decisión por la que se nombró a los titulares de la primera Sala de Recurso en su integridad o, con carácter subsidiario, en segundo grado, en la medida en que se refiere al Sr. F.
° Condene al Consejo a indemnizar el perjuicio causado al demandante por las decisiones impugnadas, por una cantidad que deberá fijarse en ejecución de la sentencia.
° Condene en costas al Consejo.
17 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad del recurso.
° Con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
° Condene en costas al demandante.
18 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de marzo de 1996, el demandante solicitó el beneficio de justicia gratuita, conforme al apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento.
19 A instancias del Secretario del Tribunal de Primera Instancia, el demandante presentó, mediante carta de 15 de abril de 1996, un presupuesto de los gastos y honorarios para los que solicitaba la justicia gratuita.
20 Mediante escrito de 10 de mayo de 1996, el Consejo señaló que no tenía nada que objetar a dicha solicitud.
Sobre la admisibilidad del recurso
21 A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede aplicar dicho artículo.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de anulación
22 Conforme al artículo 112 del Reglamento nº 40/94, se aplicarán al personal de la Oficina el Estatuto, el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "RAA") y las normas de desarrollo de estas disposiciones adoptadas de común acuerdo por las Instituciones de las Comunidades Europeas.
23 Los Presidentes y los miembros de las Salas de Recurso forman parte del personal de la Oficina, al igual que los demás "altos funcionarios" de ésta (véanse los artículos 120 y 131 del Reglamento nº 40/94). Conforme a las indicaciones de los anuncios de vacantes mencionados anteriormente (apartado 4), tienen la condición de agentes temporales sujetos al RAA.
24 El artículo 179 del Tratado, que confiere competencia al órgano jurisdiccional comunitario para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto o que resulten del régimen aplicable a estos últimos, debe interpretarse en el sentido de que se aplica no sólo a las personas que tienen la condición de funcionarios o de agentes que no sean agentes locales, sino también a los que reivindican dicha condición (auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 1994, Altmann y otros/Comisión, T-177/94, RecFP p. II-969, apartados 34 y 35). En efecto, los artículos 90 y 91 del Estatuto relativos a los medios de impugnación no sólo son de aplicación a los funcionarios actualmente en servicio sino también a los candidatos a desempeñar una función (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1965, Vandevyvere/Parlamento, 23/64, Rec. pp. 205, 214; auto del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1991, Bocos Viciano/Comisión, C-126/90 P, Rec. p. I-781, apartado 13).
25 Por cuanto que, conforme al artículo 46 del RAA, los recursos del Título VII del Estatuto se aplican por analogía, los candidatos a una función comprendida dentro del ámbito de aplicación del RAA están sujetos a los artículos 90 y 91 del Estatuto.
26 Por consiguiente, el demandante debería haber interpuesto imperativamente el presente recurso basándose en el artículo 91 del Estatuto, en la medida en que el litigio se refiere a su participación en el procedimiento de selección de candidatos para los puestos de Presidentes y miembros de las Salas de Recurso. Al mencionar el artículo 173 del Tratado en su escrito de interposición (pp. 1 y 7), el demandante ha basado su recurso en una disposición que no es aplicable al presente asunto.
27 En las circunstancias particulares del caso de autos, consistentes en la novedad del Reglamento nº 40/94, el Tribunal de Primera Instancia considera equitativo examinar el recurso, y más especialmente su admisibilidad, desde la perspectiva del artículo 91 del Estatuto.
28 A este respecto, procede manifestar que, conforme al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, un recurso ante el Juez comunitario sólo es admisible en la medida en que se haya presentado previamente una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 91 del Estatuto ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") contra el acto lesivo. De la jurisprudencia se deduce que, salvo en el supuesto de que el recurso tiene por objeto un acto que no emana de la propia AFPN, como una decisión del tribunal de un concurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, T-133/89, Rec. p. II-245, apartado 17) o un informe de calificación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1992, Della Pietra/Comisión, T-1/91, Rec. p. II-2145, apartado 23), la falta de interposición previa de una reclamación en el plazo establecido conduce a la inadmisibilidad manifiesta del recurso (auto del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1987, Pomar/Comisión, 317/85, Rec. p. 2467, apartados 11 y 13).
29 Ahora bien, la presente demanda de anulación, que no se dirige contra una decisión del tribunal de un concurso, no ha sido precedida de una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. En particular, los faxes de 19 de diciembre de 1995, 26 de enero de 1996 y 2 de febrero de 1996, mediante los cuales el demandante solicitó a la Oficina y al Consejo que le comunicasen determinadas informaciones o determinados documentos, no pueden considerarse una reclamación de este tipo. En efecto, dichos faxes no contienen ni una impugnación de la legalidad de las decisiones controvertidas, ni una solicitud dirigida a la AFPN, esto es, el Consejo, de reconsiderar sus decisiones.
30 En estas circunstancias, debe decidirse la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión de anulación.
En cuanto a la admisibilidad de las pretensiones de indemnización
31 Conforme a una jurisprudencia reiterada en materia de función pública, cuando un demandante interpone un recurso que tiene por objeto simultáneamente la anulación de un acto de una Institución y la concesión de una indemnización por el perjuicio causado por dicho acto, las pretensiones están vinculadas entre sí de tal modo que la inadmisibilidad de la pretensión de anulación conduce inevitablemente a la inadmisibilidad de la de indemnización (auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de junio de 1992, H. S./Consejo, T-11/90, Rec. p. II-1869, apartado 25; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T-82/91, RecFP p. II-61, apartado 34).
32 En el caso de autos, la pretensión de indemnización está estrechamente vinculada a la de anulación. Al igual que esta, su inadmisibilidad es, por lo tanto, manifiesta.
Sobre la solicitud de justicia gratuita
33 Conforme al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, cuando una Sala debe decidir la denegación o la concesión del beneficio de justicia gratuita, examina si la acción carece manifiestamente de fundamento. No obstante, examina previamente si debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de la acción.
34 En el presente asunto, habida cuenta la inadmisibilidad manifiesta del recurso, debe desestimarse la solicitud de justicia gratuita.
Decisión sobre las costas
Costas
35 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, conforme al artículo 88 del mismo Reglamento, aplicable por analogía al presente recurso, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Desestimar la solicitud de justicia gratuita.
2) Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 11 de julio de 1996.
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