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Palabras clave
Procedimiento - Recurso de indemnización y de anulación de una denegación de indemnización - Incumplimiento, por parte de la Comisión, de obligaciones para con los adjudicatarios de suministros en concepto de ayuda alimentaria - Fundamento contractual - Cláusula compromisoria - Inexistencia - Incompetencia del Juez comunitario
(Tratado CE, arts. 173, 178, 181 y 183)
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En el marco de un litigio entre la Comisión y el adjudicatario de un suministro de ayuda alimentaria a países terceros, el recurso de indemnización interpuesto contra la Institución, como consecuencia de que ésta incumplió su obligación de asegurar la retirada de las mercancías por el transportista por ella designado, en el plazo fijado por la normativa comunitaria y acordado entre el adjudicatario y la Comisión, se basa en un fundamento contractual. En efecto, la ayuda alimentaria se lleva a cabo mediante contratos celebrados entre la Comisión y los adjudicatarios, de modo que la responsabilidad en que pueda incurrir la Comunidad, por razón de la organización de las operaciones de suministro, tiene igualmente naturaleza contractual.
De ello resulta que, a falta de cláusula compromisoria en el sentido del artículo 181 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia, cuando se le somete un recurso por responsabilidad extracontractual interpuesto sobre la base del artículo 178 del Tratado, es manifiestamente incompetente para pronunciarse, en realidad, sobre una acción de indemnización de daños y perjuicios de origen contractual. Si así lo hiciera, el Tribunal de Primera Instancia extendería su competencia judicial más allá de los litigios cuyo conocimiento le está limitativamente reservado por el artículo 183 del Tratado, puesto que, por el contrario, esta disposición confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia de Derecho común para conocer de los litigios en los que la Comunidad sea parte.
El recurso es, asimismo, manifiestamente inadmisible en la medida en que también tiene por objeto la anulación de la denegación de la Comisión a indemnizar al adjudicatario por los daños que le hubiera causado como consecuencia del incumplimiento de la misma obligación que aquella en que se basa la demanda de indemnización. En efecto, el operador económico que contrata con la Comisión no puede eludir unilateralmente el reparto de competencias judiciales entre el Tribunal de Primera Instancia y los órganos jurisdiccionales nacionales, provocando una denegación de su solicitud de indemnización por parte de la Comisión y calificando seguidamente dicha denegación de decisión en el sentido del artículo 173 del Tratado.
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