Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Medidas provisionales ° Pretensión dirigida a impedir el desarrollo de un procedimiento administrativo de control de una operación de concentración ° Pretensión cuya competencia, salvo circunstancias excepcionales, no corresponde al Juez que conoce de las medidas provisionales
[Tratado CE, arts. 185 y 186; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]
Índice
Las competencias del órgano jurisdiccional comunitario consisten en ejercer un control jurisdiccional sobre los actos que la Comisión adopta en su condición de autoridad administrativa, pero no se extienden a la apreciación de las cuestiones sobre las que esta Institución todavía no se ha pronunciado. En efecto, tal facultad implicaría una anticipación de los debates sobre el fondo del asunto, una confusión de las distintas fases de los procedimientos administrativo y contencioso, incompatible con el sistema de reparto de competencias entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales comunitarios, así como con las exigencias de una buena administración de justicia y de un desarrollo regular del procedimiento administrativo.
Así, el Juez que conoce de las medidas provisionales no puede, en principio, acoger una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto impedir que la Comisión ejerza sus facultades de investigación y de sanción inmediatamente después de la incoación, conforme al Reglamento nº 4064/89, de un procedimiento administrativo de examen de una operación de concentración e incluso antes de que haya adoptado los actos de trámite o definitivos cuya ejecución se quiere evitar. En efecto, al adoptar tales medidas, el Juez que conoce de las medidas provisionales no actuaría en el marco del control de la actividad de la Institución de que se trate, sino que, más bien, sustituiría a esta última en el ejercicio de competencias de carácter puramente administrativo. De ello resulta que una empresa no puede solicitar al Juez que conoce de las medidas provisionales, conforme a los artículos 185 y 186 del Tratado, que obligue a una Institución a suspender la ejecución de la decisión por la que se incoa un procedimiento administrativo y que le prohíba, aunque sea con carácter provisional, el ejercicio de sus competencias en el marco de dicho procedimiento.
Dicho derecho podría reconocérsele únicamente en caso de que la demanda aporte elementos que puedan permitir al Juez que conoce de las medidas provisionales comprobar la existencia de circunstancias excepcionales, que justificaran la adopción de las medidas solicitadas.
Partes
En el asunto T-52/96 R,
Sogecable, S.A., sociedad española, con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. Santiago Martínez Lage y Rafael Allendesalazar Corcho, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Francisco Enrique González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Cableuropa, S.A., sociedad española, con domicilio social en Madrid (España);
Cable i Televisió de Catalunya, S.A., sociedad española, con domicilio social en Barcelona (España);
Santander de Cable, S.A., sociedad española, con domicilio social en Santander (España);
Jerez de Cable, S.A., sociedad española, con domicilio social en Jerez de la Frontera (España);
representadas por los Sres. Ramón García-Gallardo, Josep Maria Julià y Julio Veloso, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid, del despacho J. y B. Cremades y Asociados, 391, avenue Louise, Bruselas,
y
Antena 3 TV, S.A., sociedad española, con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. Rafael Jiménez de Parga, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona, Aurelio Pappalardo, Abogado de Trapani, y Massimo Merola, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alain Lorang, 51, rue Albert 1er,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto, por una parte, una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión adoptada por la Comisión el 8 de febrero de 1996 (IV/M.0709 Telefónica/Canal Plus/Cablevisión) de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, (DO 1990, L 257, p. 13) y, por otra, una demanda de medidas provisionales destinada a obtener que la Comisión no adopte ningún acto o decisión con arreglo a los artículos 8, 13, 14 y 15 de dicho Reglamento hasta que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado sobre la validez de la decisión impugnada en el marco del procedimiento principal,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos
1 La demandante, Sogecable, S.A. (en lo sucesivo, "Sogecable"), anteriormente Sociedad de Televisión Canal Plus, S.A., es una sociedad española cuyo capital social pertenece, a partes iguales, a Canal Plus S.A. (en lo sucesivo, "Canal Plus France") y a Promotora de Informaciones, S.A. (en lo sucesivo, "Prisa").
2 El 26 de julio de 1995, Telefónica de España, S.A., empresa pública que presta servicios en el sector de las telecomunicaciones (en lo sucesivo, "Telefónica"), y su filial Telecartera, S.A., por una parte, y las dos empresas, Sociedad de Gestión de Cable, S.A. y Sociedad de Televisión Canal Plus, S.A. (en lo sucesivo, "Canal Plus España"), por otra, firmaron una serie de acuerdos que dieron lugar a una operación de concentración realizada mediante la adquisición del control conjunto de la Sociedad General de Cablevisión, S.A. (en lo sucesivo, "operación de concentración Cablevisión").
3 El 26 de octubre de 1995, dichas empresas notificaron esta operación de concentración a las autoridades españolas competentes, conforme a las disposiciones nacionales del Derecho de Defensa de la competencia.
4 El mismo día, Telefónica envió un escrito a la Dirección "Acuerdos entre empresas, abusos de posición dominante y otras distorsiones de la competencia II" de la Dirección General de Competencia (DG IV) de la Comisión, en el marco de la instrucción de una denuncia presentada por un competidor contra esta operación de concentración. En dicho escrito, que iba acompañado de una copia de los actos notificados a las autoridades españolas, Telefónica afirmó que la operación de concentración Cablevisión constituye una concentración en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1990, L 257, p. 13; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4064/89"), pero que, en opinión de Telefónica y de Canal Plus España, esta concentración no tenía dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1 del mismo Reglamento.
5 Mediante escrito de 6 de febrero de 1996, el Director General de la DG IV comunicó a Canal Plus España que, según las informaciones de que disponían los servicios de la Comisión, la operación de concentración Cablevisión es una concentración de dimensión comunitaria en el sentido del Reglamento nº 4064/89. Por una parte, les recordó que debían proceder, en el plazo más breve posible, a la notificación de la operación de concentración, conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento, y, por otra, les llamó la atención sobre la facultad de la Comisión de imponer, en el marco del procedimiento de control de las concentraciones, multas y multas coercitivas. El 7 de febrero de 1996, los servicios de la Comisión informaron a las autoridades españolas competentes del contenido de este escrito.
6 Los días 8 y 9 de febrero de 1996, el portavoz del Comisario encargado de la Política de Competencia explicó, en entrevistas con periodistas, el contenido y el alcance de la decisión de 6 de febrero de 1996.
7 El 1 de marzo de 1996, las autoridades españolas autorizaron, bajo determinadas condiciones, esta operación, considerándola como una concentración que afecta únicamente al mercado nacional. El 11 de marzo de 1996, enviaron una copia de esta decisión a los servicios de la Comisión.
8 El 29 de marzo de 1996, la Comisión envió a las empresas afectadas un pliego de cargos y fijó la fecha para la audiencia de las partes, a efectos del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89. En dicho pliego, la Comisión les precisó, además, su facultad de adoptar medidas provisionales y de imponer multas coercitivas conforme al Reglamento nº 4064/89.
9 El 31 de mayo de 1996, Sogecable notificó a la Comisión la operación de concentración Cablevisión, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 4064/89.
Procedimiento
10 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de abril de 1996, Sogecable interpuso un recurso que tiene por objeto que se anulen la decisión de la Comisión de 6 y 7 de febrero de 1996 y la declaración pública del portavoz del Comisario encargado de la Política de Competencia de 8 de febrero de 1996.
11 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de abril de 1996, la demandante formuló, conforme a los artículos 185 y 186 del Tratado CE, la presente demanda de medidas provisionales, que tiene por objeto, por una parte, que se suspenda la ejecución de la decisión contenida en dicha declaración de 8 de febrero de 1996 del portavoz del Comisario encargado de la Política de Competencia y, por otra, que se adopten las medidas provisionales necesarias para que la Comisión no adopte, frente a la demandante, ningún acto o decisión con arreglo a los artículos 8, 13, 14 y 15 del Reglamento nº 4064/89, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado sobre la validez de la decisión impugnada mediante el recurso principal.
12 La Comisión formuló sus observaciones escritas mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de mayo de 1996.
13 El 12 de junio de 1996, Cableuropa, S.A., Cable i Televisió de Catalunya, S.A., Santander de Cable, S.A., Jerez de Cable, S.A., y, el 13 de junio de 1996, Antena 3 TV, S.A., solicitaron intervenir en el presente procedimiento sobre medidas provisionales. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia admitió su intervención el 14 de junio de 1996.
14 Las explicaciones orales de las partes se oyeron el 14 de junio de 1996.
Fundamentos de Derecho
15 Conforme a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Tratado, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), y por la Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994 (DO L 66, p. 29), el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar, si estima que las circunstancias así lo exigen, la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.
16 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que las demandas relativas a medidas provisionales previstas en los artículos 185 y 186 del Tratado deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deben ser de carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase, como más reciente, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de junio de 1996, SCK y FNK/Comisión, T-18/96 R, Rec. p. II-407, apartado 15).
Alegaciones de las partes
Sobre la admisibilidad
17 En primer lugar, la demandante afirma que la demanda de medidas provisionales debe admitirse, en la medida en que su petición de suspensión se refiere a la decisión impugnada mediante el recurso principal, que estaba destinada a producir efectos jurídicos obligatorios que modificaban sensiblemente su situación jurídica. Los principales efectos de esta decisión consisten, en su opinión, en la obligación de Sogecable de notificar la operación de concentración Cablevisión a la Comisión, conforme al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 4064/89, y de suspender dicha operación, como prevé el apartado 1 del artículo 7 del mismo Reglamento (a este respecto, la demandante invoca, en su recurso principal, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1992, Reino de España/Comisión, C-312/90, Rec. p. I-4117, y del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T-3/93, Rec. p. II-121).
18 En segundo lugar, invoca la admisibilidad de su demanda de medidas provisionales interpuesta sobre la base del artículo 186, en la medida en que esta demanda guarda relación con el recurso principal, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 104. Así, el hecho de que el acto impugnado declare que la operación de concentración tiene dimensión comunitaria es necesario para la adopción de cualquiera de los actos previstos en el Reglamento nº 4064/89 y la demanda de medidas provisionales se refiere precisamente a estos actos. A este respecto, la demandante se remite a los autos sobre medidas provisionales de 11 de octubre de 1973, Miles Druce/Comisión (asuntos acumulados 160/73 R y 161/73 R, Rec. p. 1049) y de 16 de marzo de 1974, Miles Druce/Comisión (160/73 R II, 161/73 R II y 170/73 R II, Rec. p. 281), en los que el Juez competente concedió medidas provisionales relativas a una futura decisión de la Comisión sobre la autorización de una concentración con arreglo al artículo 66 del Tratado CECA.
19 La Comisión se opone a la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales. Con carácter principal, señala que el acto cuya ejecución solicita la demandante que se suspenda no es el acto impugnado en el recurso principal. En efecto, según la Comisión, en las pretensiones de este último recurso, Sogecable solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que anulara la decisión de la Comisión contenida en los escritos de 6 y 7 de febrero de 1996, que se hizo pública al día siguiente a través de las declaraciones del portavoz del Comisario encargado de la Política de Competencia. En cambio, en el petitum de la presente demanda de medidas provisionales, la demandante solicita únicamente que se suspenda la ejecución de la decisión contenida en las declaraciones de 8 de febrero de 1996.
20 Con carácter subsidiario, la Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, deduce la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales de su vínculo con el recurso principal, cuya inadmisibilidad es manifiesta. A este respecto, alega que, a diferencia de lo que afirma la demandante, los escritos impugnados de 6 y 7 de febrero de 1996, cuyo contenido fue hecho público al día siguiente por el portavoz del Comisario encargado de la Política de Competencia, no constituyen, conjuntamente ni por separado, un acto definitivo de la Comisión en el sentido de la jurisprudencia que cita la demandante. Más precisamente, el escrito del Director General de la DG IV de 6 de febrero no constituye, en opinión de la Comisión, una toma de posición definitiva de esta Institución sobre la naturaleza de la operación de concentración Cablevisión, sino únicamente una comunicación de los servicios de la Comisión que, sobre la base de las informaciones de que disponían en aquel momento, aconsejaban a las partes que notificaran la operación con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 4064/89. Sólo una vez efectuada dicha notificación, los servicios de la Comisión podrían adoptar una decisión definitiva, como establecen los artículos 6 y 8 del Reglamento nº 4064/89.
21 Además, la demandada destaca que, en el caso de autos, la obligación de suspensión de la operación no se desprende de dicha toma de posición de los servicios de la Comisión, sino más bien del artículo 7 del Reglamento nº 4064/89, que prevé la obligación de las empresas afectadas de no realizar la operación de concentración antes de que ésta sea notificada a la Comisión, independientemente de la calificación que esta Institución pueda dar a la operación. De ello resulta, según la Comisión, que los hechos del presente asunto son distintos de los del asunto Cenemesa, invocado por la demandante (sentencia Reino de España/Comisión, antes citada), en el que el Tribunal de Justicia consideró expresamente que el acto de la Comisión por el que las ayudas fueron calificadas como nuevas era un acto que producía efectos jurídicos, dado que la obligación de suspensión del pago de la ayuda no se desprendía del Tratado, sino del acto de la Comisión que contenía dicha calificación. De ello resulta que la Comisión no adoptó ninguna decisión por la que se dispusiera la suspensión de la operación de que se trata, sino que únicamente señaló, en particular en el pliego de cargos de 29 de marzo de 1996, la posibilidad de que se adoptara dicha decisión. Por consiguiente, la demandada considera, teniendo en cuenta la jurisprudencia IBM (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639), que, aun cuando el acto de que se trata pueda provocar una modificación unilateral del comportamiento de las empresas interesadas o de terceras empresas, no es susceptible de recurso, ya que no produce más efectos jurídicos que los que resultan automáticamente del Reglamento nº 4064/89.
22 Más aún, la Comisión afirma que ni el contenido del escrito de 7 de febrero de 1996, enviado por el Director General de la DG IV al Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia español, que es un simple escrito informativo destinado a las autoridades españolas competentes en materia de competencia, ni las declaraciones del portavoz del Comisario encargado de la Política de Competencia de 8 de febrero de 1996, que, al limitarse a informar a la prensa de la actividad de instrucción de los servicios de la Comisión, no puede transformar un acto preparatorio en acto definitivo, ponen en entredicho el carácter provisional del acto.
23 Por último, la Comisión pone de manifiesto que, en cualquier caso, no puede admitirse la presente demanda de medidas provisionales, teniendo en cuenta que, en realidad, ésta tiene por objeto obtener la suspensión del procedimiento incoado por la Comisión sobre la base de los artículos 4, 7, 8, 14 y 15 del Reglamento nº 4064/89. En efecto, conforme al auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 22 de noviembre de 1995, Atlantic Container y otros/Comisión (T-395/94 R II, Rec. p. II-2919), las partes no están habilitadas para solicitar la suspensión tanto de un procedimiento en curso como de cualquier posible decisión definitiva adoptada en el marco de tal procedimiento. Según la demandada, la posibilidad de suspender un procedimiento en curso impediría, por una parte, que la Comisión ejerciera las funciones que se le asignan en el marco de la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia y, por otra, pondría seriamente en peligro el sistema de reparto de competencias establecido por el Tratado.
24 La parte coadyuvante Antena 3 TV se expresó también en este sentido. Según dicha empresa, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales, en la medida en que, en realidad, tiene por objeto obtener una excepción a la obligación de suspensión que resulta de la obligación de notificación. En efecto, la Comisión es competente, por una parte, para examinar, en el marco de dicho procedimiento, las medidas provisionales solicitadas por las partes, al objeto de evitar que una o varias empresas afectadas por una operación de concentración sufran un perjuicio grave, y, por otra, para decidir sobre la existencia de una operación sujeta a la obligación de notificación. Por tanto, solicitar al Tribunal de Primera Instancia la adopción de medidas provisionales antes de que la Comisión se haya pronunciado sobre una posible solicitud de dispensa de la obligación de suspensión o sobre la existencia de una concentración de dimensión comunitaria, significaría pedirle que ejerciera una facultad de carácter administrativo, que afectaría al reparto de competencias entre las distintas Instituciones comunitarias.
Sobre la urgencia
25 Por lo que respecta a la urgencia, la demandante alega que, teniendo en cuenta la situación actual, en la que aparece como autora de dos infracciones graves del Derecho comunitario, por no haber notificado ni suspendido la operación de concentración Cablevisión, puede sufrir perjuicios graves e irreversibles. En primer lugar, la toma de posición de la Comisión sobre la dimensión comunitaria de la operación de concentración Cablevisión perjudica gravemente su reputación, dado que dicha decisión fue ampliamente difundida, en particular en la prensa. En segundo lugar, la decisión impugnada causa graves perjuicios en la actividad de Sogecable, dado que supuso la paralización inmediata de importantes proyectos empresariales y frustró la entrada de socios en una serie de empresas de telecomunicaciones locales cubiertas por Cablevisión. En tercer lugar, la amenaza de suspensión de las actividades de esta empresa la sitúa en la imposibilidad de adquirir nuevos clientes. De ello resulta que dicha decisión perjudica de forma irreversible su posición de competencia en el mercado de los servicios en el sector de la telecomunicación por cable. En efecto, en un mercado emergente, como el del caso de autos, la expulsión de un operador puede transformar de forma irreparable la estructura del mercado y prejuzgar así su posición de competencia.
26 La Comisión niega la existencia de los perjuicios graves e irreparables invocados por la demandante. Respecto al supuesto perjuicio moral, señala que no ha considerado a la demandante, en ningún documento público, como autora de las dos infracciones a las que ésta hace referencia. Además, la demandada duda de que Sogecable, en su condición de persona jurídica, pueda sufrir perjuicios morales y afirma que, en cualquier caso, estos supuestos daños siempre podrían ser reparados mediante el pago de una indemnización con sus correspondientes intereses.
27 Por otra parte, en relación con los demás perjuicios invocados por la demandante, la demandada indica que la demandante no ha demostrado la existencia ni las consecuencias del supuesto clima de incertidumbre. En particular, según la Comisión, ningún elemento prueba que el acto impugnado haya podido obstaculizar la entrada de socios en las empresas locales. Además, la Comisión señala que Sogecable no ha demostrado la existencia de un acto en el que dicha Institución haya expresado su intención de suspender la operación de concentración Cablevisión y que, en cualquier caso, aun en el supuesto de que se adoptara tal decisión, la demandante siempre podría solicitar la suspensión de su ejecución.
28 Las empresas coadyuvantes comparten esta última observación de la Comisión. Añaden también que, en realidad, Cablevisión y las demás empresas que participan en la operación de concentración de que se trata nunca dejaron de operar en el mercado español.
Sobre el fumus boni iuris
29 Por lo que respecta al fumus boni iuris, la demandante invoca un motivo único basado en el incumplimiento del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 4064/89. Afirma que la Comisión calificó la operación de concentración Cablevisión como concentración de dimensión comunitaria por considerar, de forma errónea, que Sogecable es una empresa controlada conjuntamente por Prisa y Canal Plus Francia.
30 Pues bien, a diferencia de lo que considera la parte demandada, sólo Prisa tiene derecho a dirigir las actividades de Sogecable, en el sentido del cuarto guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 5, antes citado. [...] (1) De ello resulta, según la parte demandante, que la Comisión no puede aplicar dicha disposición del Reglamento nº 4064/89 sobre la base de meras presunciones.
31 La demandante señala, con carácter subsidiario, que, aun cuando se admitiera la existencia de un control conjunto de Prisa y Canal Plus Francia sobre Sogecable, los volúmenes de negocios de estas dos empresas no podrían sumarse al de Sogecable para establecer la dimensión comunitaria de la operación de concentración Cablevisión. En efecto, en su opinión, el cuarto guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 5, antes citado, sólo se aplica en caso de que el control sea ejercido por una sola empresa, dado que el control conjunto únicamente debe tomarse en consideración en los supuestos expresamente previstos por el legislador. El argumento de la Comisión según el cual la utilización del plural "empresas" en la letra c) del mismo apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 4064/89 le autoriza a sumar los volúmenes de negocios de las empresas que ejercen conjuntamente la gestión de las actividades de las empresas afectadas, no tiene fundamento. Así, según la demandante, la letra c) se refiere únicamente a las empresas controladas por la que se toma en consideración a los efectos de este cálculo, pero no puede ampliarse a las empresas que controlan a esta última.
Apreciación del Juez que conoce de las medidas provisionales
32 Para apreciar la admisibilidad y el fundamento de la presente demanda de medidas provisionales, es necesario precisar, en primer lugar, los límites de su objeto.
33 En su demanda de medidas provisionales, Sogecable solicita, primero, que se ordene "la suspensión de los efectos de la decisión de la Comisión de 8 de febrero de 1996" y, segundo, que se acuerden las "medidas cautelares necesarias para que la Comisión no adopte ningún acto derivado de la afirmación de su competencia contenida en dicha decisión y, en particular, que no adopte ningún acto o decisión (de trámite, final o cautelar) en virtud de los artículos 8, 13, 14 y 15 del Reglamento nº 4064/89 hasta que este Tribunal se haya pronunciado sobre la validez de la decisión impugnada en el procedimiento principal".
34 Por lo que respecta a la primera petición, la demandante precisó, respondiendo a las preguntas formuladas durante la audiencia, que tiene por objeto que se suspenda la decisión de la Comisión contenida tanto en los escritos de los días 6 y 7 de febrero de 1996 como en las afirmaciones del portavoz reproducidas en el comunicado de prensa de la agencia FECHA de 8 de febrero de 1996. Según la demandante, esta decisión se refiere a la determinación de la dimensión comunitaria de la operación de concentración Cablevisión y señala, al recordar la obligación de notificación, la posibilidad de imponer multas y multas coercitivas.
35 Pues bien, debe afirmarse que, en realidad, la única decisión relevante en el caso de autos es la contenida en el escrito de 6 de febrero de 1996, mediante la cual el Director General de la DG IV comunicó a Canal Plus España que los servicios de la Comisión estimaban, sobre la base de las informaciones de que disponían, que la concentración Cablevisión es una operación de dimensión comunitaria, que debe ser objeto del procedimiento de control previsto por el Reglamento nº 4064/89. Además, el Director General recordó a Canal Plus España su obligación de notificar esta operación con arreglo al artículo 4 del mismo Reglamento, así como la facultad de la Comisión de imponer multas y multas coercitivas, en particular en caso de que no se efectúe la notificación. En efecto, el escrito de 7 de febrero de 1996, mediante el cual el Director General informó a las autoridades españolas del contenido del escrito enviado a la demandante, y las declaraciones del portavoz, cuyo objetivo era aclarar informalmente a la prensa el alcance de aquella decisión, parecen ser, a primera vista, actos de confirmación de la decisión de 6 de febrero de 1996 que no tienen, en cuanto tales, ninguna relevancia en el marco del examen de la presente demanda de medidas provisionales.
36 En la medida en que el acto cuya suspensión solicita la demandante es la decisión de 6 de febrero de 1996 y que las empresas interesadas efectuaron la notificación de la operación de concentración Cablevisión el 31 de mayo de 1996, procede declarar que la demanda de suspensión de la ejecución sólo tiene por objeto la decisión relativa a la sujeción de esta operación al procedimiento de control previsto por el Reglamento nº 4064/89.
37 Por lo que atañe a la segunda petición, de las pretensiones de la demanda de medidas provisionales resulta que la demandante solicita la intervención del Juez competente para adoptarlas a fin de que se prohíba a la Comisión, siquiera con carácter provisional, ejercer las competencias, que le reconoce el Reglamento nº 4064/89, relativas a la adopción de actos y de decisiones de trámite, cautelares o finales. De ello se desprende que, en realidad, esta petición tiene por objeto que se suspenda el procedimiento administrativo de control al que está sujeta la operación de concentración Cablevisión. Por consiguiente, su finalidad es garantizar el mismo resultado que la demanda relativa a la suspensión de la citada decisión de 6 de febrero de 1996.
38 Pues bien, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de determinar si la decisión impugnada, aun siendo manifiestamente un acto de trámite, produce efectos jurídicos tales que afecten de forma caracterizada a los intereses de la demandante y justifiquen, en consecuencia, la admisibilidad tanto del recurso principal de anulación como de la presente demanda de medidas provisionales (véase, a este respecto, la sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 23), procede examinar si las medidas solicitadas, que tienen por objeto suspender el procedimiento administrativo incoado por la Comisión para controlar la operación de concentración Cablevisión, se ajustan a los principios que regulan el reparto de competencias entre las distintas Instituciones comunitarias.
39 A este respecto, procede recordar que las competencias del órgano jurisdiccional comunitario consisten en ejercer un control jurisdiccional sobre los actos que la Comisión adopta en su condición de autoridad administrativa, pero no se extienden a la apreciación de las cuestiones sobre las que esta Institución todavía no se ha pronunciado. En efecto, tal facultad implicaría una anticipación de los debates sobre el fondo del asunto y una confusión de las distintas fases de los procedimientos administrativo y judicial, incompatibles con el sistema de reparto de competencias entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales comunitarios, así como con las exigencias de una buena administración de justicia y de un desarrollo regular del procedimiento administrativo (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/96, Rec. p. II-367, apartado 46).
40 Así, en un caso como el de autos, el Juez que conoce de las medidas provisionales no puede, en principio, acoger una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto impedir que la Comisión ejerza sus facultades de investigación y de sanción inmediatamente después de la incoación de un procedimiento administrativo e incluso antes de que haya adoptado los actos de trámite o definitivos cuya ejecución se quiere evitar. En efecto, al adoptar tales medidas, el Juez que conoce de las medidas provisionales no actuaría en el marco del control de la actividad de la Institución demandada, sino que, más bien, sustituiría a esta última en el ejercicio de competencias de carácter puramente administrativo. De ello resulta que, en el caso de autos, la demandante no puede solicitar, conforme a los artículos 185 y 186 del Tratado, que se obligue a la Institución demandada a suspender la ejecución de la decisión por la que se incoa un procedimiento administrativo y que se le prohíba, aunque sea con carácter provisional, el ejercicio de sus competencias en el marco de dicho procedimiento (véanse los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1989, Cosimex/Comisión, T-131/89 R, Rec. 1990, p. II-1, apartado 12; de 14 de diciembre de 1993, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-543/93 R, Rec. p. II-1409, apartado 24, y Atlantic Container y otros/Comisión, antes citado, apartado 39).
41 Dicho derecho podría reconocérsele únicamente en caso de que la demanda aporte elementos que puedan permitir al Juez que conoce de las medidas provisionales comprobar la existencia de circunstancias excepcionales, que justificaran la adopción de las medidas solicitadas (véase, a este respecto, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92 R, T-11/92 R, T-12/92 R, T-14/92 R y T-15/92 R, Rec. p. II-1571, apartado 54).
42 A este respecto, procede indicar que, en el caso de autos, la demandante no ha aportado ningún elemento de prueba que demuestre la existencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar la adopción de las medidas solicitadas. Basándose sobre este fundamento no puede declararse la admisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales.
43 Sobre la base de todo lo anterior y sin que sea necesario analizar el fundamento de la demanda de medidas provisionales, procede declarar que en el presente asunto no se reúnen los requisitos que permiten, en Derecho, conceder las medidas solicitadas y que, en consecuencia, debe desestimarse la demanda.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de julio de 1996.
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