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Palabras clave
1 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro por la que se desestima la adopción de medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 379 del Acta de adhesión de España y Portugal - Naturaleza jurídica - Empresa titular de una patente registrada en un Estado miembro relativa a un producto farmacéutico comercializado en España - Inadmisibilidad
(Tratado CE, art. 173, párr. 4; Acta de adhesión de España y Portugal, arts. 47 y 379)
2 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro por la que se desestima la adopción de medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 379 del Acta de adhesión de España y Portugal - Empresa titular de una patente registrada en un Estado miembro relativa a un producto farmacéutico comercializado en España - Pertenencia a un círculo restringido de operadores individualmente afectados - Inexistencia - Inadmisibilidad
(Tratado CE, arts. 30, 36 y 173, párr. 4; Acta de adhesión de España y Portugal, arts. 47 y 379)
3 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro por la que se desestima la adopción de medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 379 del Acta de adhesión de España y Portugal - Empresa titular de una patente registrada en un Estado miembro relativa a un producto farmacéutico comercializado en España - Obligación de la Comisión de oír a las empresas afectadas antes de adoptar la Decisión - Inexistencia - Inadmisibilidad
(Tratado CE, art. 173, párr 4; Acta de adhesión de España y Portugal, art. 379)
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4 Una Decisión de la Comisión, dirigida a un Estado miembro, por la que se deniega la autorización para adoptar, con arreglo al artículo 379 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, medidas de salvaguardia al objeto de oponerse a la importación en su territorio de productos farmacéuticos procedentes de España, constituye un acto de carácter normativo para las empresas afectadas.
No pueden considerarse individualmente afectadas por dichas Decisiones, conforme a los criterios del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, las empresas titulares de una patente registrada en un Estado miembro, relativa a un producto farmacéutico comercializado en España después de la adhesión de este país a la Comunidad, pero en una fecha en la que el producto no podía estar protegido por una patente en España.
En efecto, el hecho de que la desaparición de la situación que derivaba del período transitorio establecido en el artículo 47 del Acta de adhesión, según el cual el titular de una patente relativa a un producto farmacéutico podía, hasta el final del tercer año después de que se introdujera en los nuevos Estados miembros la patentabilidad de este tipo de productos, invocar el derecho que le confiere esa patente para impedir la importación y la comercialización de productos farmacéuticos ya sea en España o en Portugal, por el mismo titular o con su consentimiento, tenga consecuencias negativas para la situación económica de dichas empresas no puede individualizar a éstas, con respecto a las Decisiones impugnadas, en relación con cualquier otro operador económico.
Por lo demás, la condición de parte en un procedimiento nacional del que trae causa una sentencia del Tribunal de Justicia recaída en un procedimiento prejudicial, en el cual se suscitan cuestiones conexas a las relativas a la validez de un acto impugnado ante el Juez comunitario, en la que se ampara una de las empresas de que se trata, no puede, por sí misma, individualizarla con respecto a ese acto, habida cuenta de que todo operador económico que pertenezca a la misma categoría que ella puede presentar un recurso que plantee las mismas cuestiones ante un órgano jurisdiccional nacional.
5 Los operadores que venden productos farmacéuticos en España y en otros Estados miembros, cuyos productos vendidos en España están protegidos por patentes en otros Estados miembros, no forman parte de un círculo restringido de operadores individualmente afectados, conforme a los criterios del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, por Decisiones de la Comisión dirigidas a los Estados miembros denegatorias de la adopción, con arreglo al artículo 379 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, de medidas de salvaguardia relativas a los productos de que se trata.
En efecto, para que la existencia de un círculo restringido de operadores pueda ser relevante como elemento individualizador de los operadores de que se trate, con respecto al acto impugnado, es preciso que concurran tres requisitos de forma cumulativa. En primer lugar, los operadores deben encontrarse en una situación que los caracterice en relación con cualquier otro operador afectado por el acto impugnado. En segundo lugar, el cambio de su situación, elemento que los distingue de forma definitiva cerrando dicho círculo restringido, debe traer causa de la adopción del acto impugnado. En tercer lugar, la Institución de la que procede el acto impugnado debe tener la obligación de tomar en consideración, al adoptar dicho acto, la situación particular de dichos operadores.
Estos tres requisitos no se cumplen en el caso de autos. En efecto, en cuanto al primero de dichos requisitos, el hecho de pertenecer a una categoría definida de fabricantes de productos farmacéuticos no es suficiente para caracterizar, por sí solo, una situación particular de los referidos operadores en relación con los demás productores de productos farmacéuticos de la misma categoría.
En cuanto al segundo requisito, el cambio de la situación de hecho en la que se encontraban los operadores hasta la expiración del período transitorio establecido en el artículo 47 del Acta de adhesión de España y Portugal no es una consecuencia de la adopción de las Decisiones impugnadas, sino de la expiración de dicho período transitorio y de la subsiguiente aplicación de los artículos 30 y 36 del Tratado.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la Comisión no está obligada a tener en cuenta la situación particular de dichos operadores, en la medida en que la aprobación de una Decisión denegatoria de la autorización para adoptar medidas de salvaguardia no da lugar a un cambio repentino de las condiciones del mercado y no produce los efectos perturbadores del mercado inherentes a toda medida de salvaguardia.
6 Las relaciones tanto directas como indirectas que mantienen con la Comisión los operadores que venden productos farmacéuticos en España y en otros Estados miembros, y cuyos productos vendidos en España están protegidos por patentes en otros Estados miembros, así como su participación en el proceso conducente a la adopción de Decisiones de la Comisión denegatorias de la autorización para adoptar medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 379 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, no son suficientes para individualizarlos, con respecto a dichas Decisiones, en relación con cualquier otro operador económico.
En efecto, el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el proceso conducente a la adopción de un acto comunitario sólo es suficiente para individualizar a esta persona en relación con el acto de que se trate cuando la normativa comunitaria aplicable haya previsto determinadas garantías de procedimiento para dicha persona.
Ahora bien, en el contexto de las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión no existe ninguna disposición según la cual, antes de adoptar las Decisiones controvertidas, la Comisión esté obligada a seguir un procedimiento en el cual las personas de la categoría a la que pertenecen los operadores afectados tengan derecho a invocar eventuales derechos o, incluso, a ser oídas.
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