Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento Costas Tasación Costas recuperables Elementos que deben considerarse Parte coadyuvante
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]
Índice
$$El juez comunitario no está facultado para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas. A este respecto, el Derecho comunitario no contiene disposiciones equiparables a un arancel profesional, el juez comunitario debe apreciar libremente los datos cuestionados, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario así como las dificultades del asunto, la amplitud del trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los agentes o asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes. A este respecto, dicho juez no está obligado a tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores.
En lo que respecta a la tasación de costas de una parte coadyuvante, es preciso tener en cuenta que, por regla general, la tarea procesal de una parte coadyuvante se ve sensiblemente facilitada por el trabajo de la parte principal en apoyo de la cual interviene. Por tanto, dado que la intervención está subordinada, por definición, a la acción principal, no podrá presentar tantas dificultades como esta última, salvo en casos excepcionales.
Por último, aunque en el concepto de gastos necesarios a efectos del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en principio sólo puede incluirse la remuneración de un único abogado, procede, no obstante, tener en cuenta principalmente el número total de horas de trabajo que puedan resultar objetivamente necesarias para el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, al margen del número de abogados entre los que se pudieron distribuir los servicios prestados.
( véanse los apartados 18 a 20 y 28 )
Partes
En el asunto T-65/96 DEP,
Kish Glass & Co. Ltd, con domicilio social en Dublín (Irlanda), representada por el Sr. M. Byrne, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal, la Sra. R. Caudwell y el Sr. B. Doherty, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
Pilkington United Kingdom Ltd, con domicilio social en Saint-Helens, Merseyside (Reino Unido), representada por los Sres. J. Kallaugher, Solicitor, A. Weitbrecht y M. Hansen, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto una solicitud de tasación de las costas que la parte demandante debe reembolsar a la parte coadyuvante Pilkington United Kingdom Ltd como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000, Kish Glass/Comisión (T-65/96, Rec. p. II-1885),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de mayo de 1996, la sociedad Kish Glass & Co. Ltd (en lo sucesivo, «Kish Glass») interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de 21 de febrero de 1996 (asunto IV/34.193 Kish Glass) por la que se desestimaba su denuncia. Mediante auto de 30 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la sociedad Pilkington United Kingdom Ltd (en lo sucesivo, «Pilkington») en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
2 Mediante sentencia de 30 de marzo de 2000, Kish Glass/Comisión (T-65/96, Rec. p. II-1885), el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a Kish Glass. Mediante auto de 10 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia condenó a Kish Glass a cargar con las costas de Pilkington.
3 El 15 de junio de 2000, Kish Glass interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000. Dicho recurso está pendiente ante el Tribunal de Justicia.
4 Como consecuencia del auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de agosto de 2000, Kish Glass recibió del abogado de Pilkington una factura por importe de 4.946.703 francos belgas (BEF).
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de febrero de 2001, Kish Glass interpuso una demanda de tasación de costas, con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, solicitando que el total de las costas recuperables que debe reembolsar a Pilkington se fije en 400.000 BEF.
6 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal del Primera Instancia el 7 de marzo de 2001, la Comisión renunció a presentar observaciones.
7 El 7 de marzo de 2001, Pilkington presentó sus observaciones en las que solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije el importe de las costas recuperables en 4.946.703 BEF.
Fundamentos de Derecho
Alegaciones de las partes
8 Kish Glass considera, en primer lugar, que la cantidad solicitada por Pilkington en concepto de costas recuperables es excesiva teniendo en cuenta que ésta era parte coadyuvante en el procedimiento principal.
9 En segundo lugar, alega que las costas adeudadas en concepto de honorarios de abogado deben limitarse a los gastos efectuados con motivo de las fases escrita y oral ante el Tribunal de Primera Instancia, excluyendo aquellos que no tengan relación con el procedimiento de intervención. A este respecto, Kish Glass precisa que una parte de los gastos facturados a Pilkington se refiere a la revisión de un estudio elaborado por la sociedad Lexecon. Dado que dicho estudio no desempeñó ninguna función en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, los gastos correspondientes no deben considerarse costas recuperables. Lo mismo sucede, según Kish Glass, con los honorarios facturados por prestaciones posteriores a la vista, cuando el desarrollo posterior del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no exigía manifestación alguna ni de las partes principales ni de la parte coadyuvante.
10 En tercer lugar, Kish Glass sostiene que los honorarios de abogado facturados a Pilkington por la preparación de la demanda de intervención y los escritos presentados durante la fase escrita y por la participación en la vista son excesivos y desmesurados en relación con los facturados a Kish Glass por sus propios abogados.
11 Finalmente, por una parte, Kish Glass destaca que Pilkington fue asistida por cuatro abogados «senior partners» durante el procedimiento, lo que carece de justificación objetiva. Por otra, señala que cada una de las facturas enviadas a Pilkington incluye una partida titulada «network services» y alega que dichos importes no deben tener la consideración de costas recuperables, dado que se trata de gastos generales cuyo coste asumen habitualmente los despachos de abogados.
12 Pilkington sostiene que los gastos efectuados en el litigio principal no son excesivos habida cuenta de la importancia que el asunto revestía para sus propios intereses y la complejidad de las cuestiones abordadas.
13 En particular, Pilkington alega que la preparación de la demanda de intervención exigió el análisis detallado de la investigación desarrollada por la Comisión, tanto desde un punto de vista jurídico como económico. Además, la redacción de los escritos de intervención, el estudio de los escritos presentados por las demás partes en el litigio y la preparación de los informes orales para la vista, así como la participación en la propia vista, exigieron un estudio minucioso del asunto y de la jurisprudencia pertinente.
14 Asimismo, Pilkington subraya que, en la medida en que el procedimiento principal versaba esencialmente sobre la definición del mercado pertinente, consideró necesario solicitar los servicios de la sociedad de análisis económicos Lexecon. En particular, un economista de Lexecon asistió a los abogados de Pilkington durante la vista celebrada el 28 de abril de 1999.
15 Por último, Pilkington señala que, tras la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000, se vio obligada a presentar una solicitud con arreglo al artículo 85 del Reglamento de Procedimiento con el fin de que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre los gastos efectuados por la parte coadyuvante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
16 A tenor del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento:
«Si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal de Primera Instancia, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.»
17 Según el artículo 91, letra b), del mismo Reglamento, se considerarán costas recuperables los «gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los agentes, asesores o abogados».
18 Según reiterada jurisprudencia, el juez comunitario no está facultado para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas (auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 318/82, Rec. p. 3727, apartado 2; autos del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1992, Tagaras/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89 DEP, Rec. p. II-153, apartado 13; de 9 de junio de 1993, PPG Industries Glass/Comisión, T-78/89 DEP, Rec. p. II-573, apartado 36, y de 7 de marzo de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, T-2/95 DEP, Rec. p. II-463, apartado 21).
19 Puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones equiparables a un arancel profesional, el juez comunitario debe apreciar libremente los datos cuestionados, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario así como las dificultades del asunto, la amplitud del trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los agentes o asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes. A este respecto, dicho juez no está obligado a tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores (autos Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, antes citado, apartado 3; Tagaras/Tribunal de Justicia, antes citado, apartado 13; autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1995, Air France/Comisión, T-2/93 DEP, Rec. p. II-533, apartado 16; de 24 de marzo de 1998, International Procurement Services/Comisión, T-175/94 DEP, Rec. p. II-601, apartado 10, e Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citado, apartado 22).
20 Por último, es preciso tener en cuenta que, por regla general, la tarea procesal de una parte coadyuvante se ve sensiblemente facilitada por el trabajo de la parte principal en apoyo de la cual interviene (auto del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1993, TEC/Consejo, C-191/86 DEP, no publicado en la Recopilación). Por tanto, dado que la intervención está subordinada, por definición, a la acción principal, no podrá presentar tantas dificultades como esta última, salvo en casos excepcionales (autos del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1999, Sinochem/Consejo, T-97/95 DEP, Rec. p. II-743, apartado 17, e Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citado, apartado 23).
21 En el presente caso, procede señalar, en primer lugar, que el litigio se refería a cuestiones económicas y jurídicas complejas, que fueron estudiadas por los abogados de Pilkington.
22 En segundo lugar, debe destacarse que Pilkington no se limitó a reproducir los argumentos de la parte demandada sino que aportó otros nuevos. Las observaciones que presentó fueron pertinentes y contribuyeron a esclarecer los problemas planteados en el litigio.
23 En tercer lugar, por lo que respecta al interés económico del litigio, basta recordar que la denuncia objeto de la Decisión impugnada se refería a infracciones graves del artículo 82 CE, supuestamente cometidas por Pilkington.
24 Por consiguiente, la naturaleza del litigio y los intereses económicos que éste representó para las partes, y especialmente para Pilkington, justifican en principio unos honorarios elevados (véase el auto Air France/Comisión, antes citado, apartado 24).
25 No obstante, el trabajo que el asunto pudo suponer para los asesores de Pilkington, incluyendo la investigación y análisis de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, no fue de una magnitud tal que justifique unos honorarios tan elevados como los que se reclaman. Además, los asesores de Pilkington ya tenían conocimiento del asunto, puesto que habían representado a esta sociedad durante el procedimiento administrativo relativo a dicho asunto. Esta circunstancia no sólo pudo facilitar su trabajo, sino también reducir el tiempo que debieron dedicar al expediente (autos del Tribunal de Primera Instancia de 30 de octubre de 1998, Kaysersberg/Comisión, T-290/94 DEP, Rec. p. II-4105, apartado 20, e Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citado, apartado 30).
26 En lo que atañe a la participación en la vista de un economista para asistir al equipo jurídico de Pilkington, debe considerarse que dicha participación no era necesaria. Así pues, los gastos y los honorarios correspondientes no constituyen gastos indispensables a efectos del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento.
27 Por lo que respecta al documento elaborado por la sociedad de análisis económicos contratada por Pilkington, es preciso señalar, por una parte, que dicho documento fue comunicado al Tribunal de Primera Instancia extemporáneamente, por lo que éste no lo tuvo en cuenta y, por otra, que fue redactado en 1994 con ocasión del procedimiento administrativo relativo al presente asunto. De ello se desprende que los gastos y los honorarios que se adeudan por la revisión de dicho documento no constituyen gastos indispensables en el sentido de la disposición del Reglamento de Procedimiento antes citada.
28 Por último, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, aunque en el concepto de gastos necesarios a efectos del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento en principio sólo puede incluirse la remuneración de un único abogado (auto PPG Industries Glass/Comisión, antes citado, apartado 39), procede, no obstante, tener en cuenta principalmente el número total de horas de trabajo que puedan resultar objetivamente necesarias para el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, al margen del número de abogados entre los que se pudieron distribuir los servicios prestados (auto Kaysersberg/Comisión, antes citado, apartado 20).
29 Por otra parte, la posibilidad de que el juez comunitario aprecie el valor del trabajo realizado por un abogado depende de la precisión de la información facilitada (autos del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de 1997, Tiercé Ladbroke/Comisión, T-561/93 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 23, y de 25 de junio de 1998, Altmann y otros/Comisión, asuntos acumulados T-177/94 DEP, T-377/94 DEP y T-99/95 DEP, RecFP pp. I-A-299 y II-883, apartado 20).
30 Por consiguiente, habida cuenta de las anteriores consideraciones, es de justicia fijar el importe de las costas recuperables en el presente asunto, hasta el día de hoy, en un total de 1.200.000 BEF.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
Fijar en 1.200.000 BEF el importe total de las costas que debe reembolsar la sociedad Kish Glass & Co. Ltd a la parte coadyuvante Pilkington United Kingdom Ltd.
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