Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Procedimiento sobre medidas provisionales ° Requisitos de admisibilidad ° Admisibilidad del recurso principal ° Falta de pertinencia ° Límites ° Recurso principal dirigido a la anulación de una Decisión de la Comisión de apertura de un procedimiento antidumping ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 1)
Índice
La admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de que se prejuzgue la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el fondo del asunto. Debe quedar reservada al análisis del recurso principal, salvo en el supuesto de que éste parezca, a primera vista, manifiestamente inadmisible.
Así sucede en el caso de un recurso dirigido a la anulación de una Decisión de apertura de un procedimiento antidumping. En efecto, tal Decisión constituye, prima facie, un acto de trámite, carente de efectos jurídicos, en la medida en que no puede tener una influencia inmediata e irreversible en la situación jurídica de las empresas afectadas, que en modo alguno están obligadas a modificar sus prácticas comerciales y a cooperar en la investigación, que además puede concluir sin que se adopte ninguna medida de defensa. Respecto de dicha Decisión, el derecho de defensa queda suficientemente protegido mediante la posibilidad de impugnar su legalidad en el marco de un recurso interpuesto, en su caso, contra la Decisión final. Por apoyarse en un recurso principal que es, prima facie, inadmisible, debe desestimarse la demanda de suspensión de la ejecución de una Decisión de la Comisión de apertura de un procedimiento antidumping.
Partes
En el asunto T-75/96 R,
Soekta Pamuk Ve Tar m UEruenlerini De erlendirme Ticaret Ve Sanayi A , sociedad turca, establecida en Soeke/Ayd n (Turquía), representada por el Sr. Izzet M. Sinan, Barrister, Abogado en Inglaterra y del País de Gales, nombrado por Morgan, Lewis & Bockius, Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Nicholas Kahn y Dimitris Triantafyllou, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tejidos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, India, Indonesia, Pakistán y Turquía (DO 1996, C 50, p. 3),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Como consecuencia de una denuncia, en la que se afirma que las importaciones de tejidos lisos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, India, Indonesia, Pakistán y Turquía son objeto de dumping y que por ello causan un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, presentada por el Comité del algodón e industrias textiles conexas de la Unión Europea (Eurocoton) ante la Comisión, esta última inició una investigación, conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 349, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3283/94").
2 El anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tejidos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, India, Indonesia, Pakistán y Turquía fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 21 de febrero de 1996 (DO, C 50, p. 3).
3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de mayo de 1996, la sociedad Soekta Pamuk Ve Tar m UEruenlerini De erlendirme Ticaret Ve Sanayi A , que fabrica, en particular, los tipos de tejido de algodón que se supone son objeto de dumping y los exporta a la Comunidad, interpuso, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 y al artículo 178 del Tratado CE, un recurso que tiene por objeto la anulación de la "decisión" de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tejidos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, India, Indonesia, Pakistán y Turquía, comunicada mediante el anuncio de 21 de febrero de 1996, antes citado, y que se condene a la Comisión a reparar el daño supuestamente causado a la demandante mediante la medida impugnada.
4 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante formuló igualmente, con arreglo al artículo 185 del Tratado CE, una demanda de suspensión de la ejecución de "la decisión impugnada, en la medida en que afecta a la demandante y a Turquía en general". La Comisión expuso observaciones escritas mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de junio de 1996. El 30 de julio de 1996, aportó un determinado número de documentos a instancias del Juez que conoce de las medidas provisionales. A la vista de los elementos que obran en autos, este último consideró que disponía de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin que fuese necesario oír previamente las explicaciones orales de las partes.
Fundamentos de Derecho
5 Conforme a las disposiciones de los artículos 185 y 186 del Tratado, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), y por la Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994 (DO L 66, p. 29), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.
6 El apartado 1 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia señala que la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. El apartado 2 del mismo artículo dispone que las demandas relativas a las medidas provisionales deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deberán tener carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo del asunto (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1996, Bayer/Comisión, T-41/96 R, Rec. p. II-381, apartado 13).
Sobre la supuesta inadmisibilidad manifiesta del recurso principal
Alegaciones de las partes
7 La Comisión invoca la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal interpuesto contra la apertura de un procedimiento antidumping. En primer lugar, alega que dicha medida constituye un acto preparatorio que no puede modificar de modo caracterizado, inmediato e irreversible la situación jurídica de la demandante. Por lo tanto, no procede examinar la presente demanda de medidas provisionales.
8 En particular, la Comisión se opone a la alegación de la demandante según la cual en el caso de autos no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 47 del Protocolo Adicional anexo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (DO 1972, L 293, p. 3; EE 11/01, p. 213; en lo sucesivo, "artículo 47 del Protocolo Adicional" o "artículo 47") para la adopción de medidas antidumping. Aunque se pudiese probar, extremo negado por la Comisión, esta circunstancia invocada por la demandante no incide en modo alguno sobre la naturaleza del acto impugnado. Por lo demás, las autoridades turcas no sostuvieron, en los escritos que dirigieron a la Comisión, por lo que respecta al procedimiento antidumping controvertido, que su apertura conculcara los derechos concedidos a Turquía con arreglo al artículo 47.
9 En segundo lugar, la Comisión aduce que, en cualquier caso, el acto impugnado no afecta a la demandante directa e individualmente. El anuncio de apertura del procedimiento antidumping indica únicamente el producto y los países afectados. No se refiere a determinadas empresas exportadoras o importadoras en particular. El número y la identidad de las mismas no han sido concretados ni son verificables, en el momento de la apertura del procedimiento, contrariamente al criterio establecido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1 de julio de 1965, Toepfer y Getreide-Import/Comisión (asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. p. 525). Además, aunque intenta obtener la suspensión del procedimiento antidumping en lo referente a "Turquía en general", la demandante no afirma en ningún momento que todas las exportaciones de los productos afectados por dicho procedimiento, procedentes de Turquía, sean efectuadas por ella.
10 En su demanda de medidas provisionales, la demandante sugiere que, desde su punto de vista, debe decidirse la admisibilidad del recurso principal. Se remite a las alegaciones formuladas en el recurso principal. En el caso de autos, la "decisión" de abrir un procedimiento antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 3283/94 produce efectos jurídicos que le afectan en la medida en que infringe el procedimiento establecido en el artículo 47 del Protocolo Adicional y crea la base jurídica para la imposición de derechos antidumping provisionales. Ahora bien, la demandante no se habría expuesto a dicho riesgo económico si se hubiese seguido el procedimiento previsto en el artículo 47, con vistas a la solución amistosa de este tipo de litigios. En efecto, conforme a dicho artículo, la Comisión debería haber presentado una solicitud ante el Consejo de Asociación y haber esperado a que adoptase una decisión en un plazo de tres meses o no actuase en absoluto, antes de poder adoptar medidas de protección unilaterales. Así pues, la decisión impugnada constituye el punto de partida de un procedimiento sin el cual no se puede adoptar una decisión que incida negativamente sobre los intereses de las partes afectadas. Desde este punto de vista, produce efectos análogos a los de una decisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE, en materia de ayudas de Estado.
11 En apoyo de su tesis, la demandante explica que el apartado 1 del artículo 47 establece que Turquía y la Comunidad deben resolver los problemas suscitados en materia de dumping en un marco institucional mixto. Corresponde al Consejo de Asociación evaluar si existen o no prácticas de dumping. De este modo, el Consejo de Asociación sustituye a la Comisión y dirige directamente recomendaciones al autor o a los autores de dichas prácticas para poner fin a las mismas.
12 El artículo 47 sólo dispone, en el párrafo primero de su apartado 2, la posibilidad de que una "Parte perjudicada" pueda actuar unilateralmente cuando, habiendo planteado el caso regularmente ante el Consejo de Asociación, éste o bien no adopta ninguna decisión en el plazo de tres meses o bien envía recomendaciones, con arreglo al apartado 1 del artículo 47, que no surten efecto.
13 Finalmente, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 47 únicamente permite adoptar, en la medida en que se haya informado previamente al Consejo de Asociación, medidas de protección provisionales de una duración máxima de tres meses a partir de la presentación de la solicitud o de la fecha en que la Parte lesionada haya adoptado medidas de protección unilaterales como consecuencia de la ineficacia de las recomendaciones del Consejo de Asociación.
14 En el caso de autos, la Comisión ha infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 47, al no presentar una solicitud previa ante el Consejo de Asociación. El hecho de informar a este último, después de la apertura del procedimiento, no se atiene a las citadas disposiciones del artículo 47. En el presente asunto, del acta de la reunión del Comité conjunto de la Unión Aduanera UE-Turquía de 19 de febrero de 1996 (anexo 8 al recurso) se deduce que Turquía no comparte la interpretación del artículo 47 realizada por la Comisión.
15 En este contexto, el Consejo de Asociación no ha tenido posibilidad de actuar para prevenir la acción contenciosa. Sólo tiene la posibilidad de suspender la medida relativa al establecimiento de un derecho provisional, conforme al apartado 3 del artículo 47, mientras espera el envío de las recomendaciones previstas en el apartado 1 del mismo artículo. No obstante, una decisión en este sentido es muy improbable, en la medida en que la propia Comunidad, representada por la Comisión, tendría que dar su conformidad a la decisión de suspensión en el seno del Consejo de Asociación.
Apreciación del Juez que conoce de las medidas provisionales
16 Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, la cuestión de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de que se prejuzgue la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el fondo del asunto. Tal cuestión debe quedar reservada al análisis del recurso principal, salvo en el supuesto de que éste parezca, a primera vista, manifiestamente inadmisible (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 22 de diciembre de 1995, Danielsson y otros/Comisión, T-219/95 R, Rec. II-3051, apartado 58).
17 Por lo tanto, en el presente caso, incumbe al Juez competente para adoptar medidas provisionales verificar en primer lugar si, como alega la Comisión, debe considerarse, prima facie, que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de la demanda en el asunto principal tendente a la anulación de la "decisión" de dicha Institución de iniciar un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tejidos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, India, Indonesia, Pakistán y Turquía.
18 En particular, procede examinar si se cumplen, a primera vista, los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de anulación, relativos a la naturaleza del acto impugnado.
19 Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, constituyen decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, a efectos del artículo 173, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de la demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica. Cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, únicamente constituyen, en principio, actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la posición de la Institución al término del procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios cuyo objeto es preparar la decisión final (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartados 8 a 12, y el auto del Tribunal de Primera Instancia, de 14 de marzo de 1996, Dysan Magnetics Ltd y Review Magnetics/Comisión, T-134/95, Rec. p. II-181, apartado 20).
20 En el caso de autos, corresponde al Juez de medidas provisionales apreciar si parece, prima facie, que el acto impugnado puede producir, por sí mismo, efectos jurídicos que puedan afectar a los intereses de la demandante o si, por el contrario, sólo constituye un acto de trámite cuya ilegalidad podría ser planteada en el marco de un recurso dirigido contra la Decisión final.
21 A este respecto, parece que no cabe acoger la tesis defendida por la demandante, según la cual la apertura de un procedimiento antidumping, al amparo del artículo 5 del Reglamento nº 3283/94, tendría consecuencias irreversibles, por cuanto tiene el efecto de excluir el procedimiento de solución amistosa de los litigios establecido en el artículo 47 del Protocolo Adicional y, de este modo, expone a la interesada al riesgo de que se le imponga un derecho antidumping provisional.
22 En efecto, no consta, en esta fase, que la apertura de un procedimiento antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 3283/94 tenga el efecto de privar a la demandante de la posibilidad de una solución del litigio conforme a las modalidades definidas en el artículo 47 del Protocolo Adicional.
23 El análisis sumario de las disposiciones del artículo 47 revela que no tiene por objeto excluir la aplicación, en particular, de los instrumentos de defensa comercial comunitaria, sino completar las modalidades de su puesta en práctica. A este respecto, de dicho artículo se deduce, a primera vista, que no somete la apertura por parte de la Comunidad de un procedimiento antidumping a ningún requisito específico, salvo que se informe de ello al Consejo de Asociación. El artículo 47 no impone determinados requisitos adicionales a la actuación de la Comunidad hasta una fase posterior del procedimiento. En efecto, aunque faculta, en su apartado 1, al Consejo de Asociación a dirigir recomendaciones al autor de prácticas de dumping cuando comprueba, a instancias de la parte en el Tratado de Asociación presuntamente perjudicada, la existencia de dichas prácticas ejercidas en las relaciones entre la Comunidad y Turquía, el artículo 47 sólo exige, en el párrafo segundo de su apartado 2, que dicha Parte supuestamente perjudicada °en el caso de autos la Comunidad° informe al Consejo de Asociación cuando pretende imponer una medida de defensa comercial, que sólo puede adoptarse si, en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud, dicho Consejo no ha dirigido ninguna recomendación a las empresas afectadas para poner fin a las prácticas de dumping de que se trate o si, a pesar de sus recomendaciones, prosiguen dichas prácticas. Además, el artículo 47 autoriza expresamente, en el párrafo primero de su apartado 2, que una de las Partes en el Tratado de Asociación imponga con carácter preventivo derechos antidumping provisionales, durante un período limitado, después de haber informado de ello al Consejo de Asociación.
24 La Sección III, consagrada a los instrumentos de defensa comercial, del Capítulo IV de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (DO 1996, L 35, p. 1) corrobora esta interpretación del artículo 47. A primera vista, de los artículos 44 a 46 de dicha Sección se desprende explícitamente que cada una de las Partes en el Tratado de Asociación sigue siendo competente para aplicar sus propios instrumentos de defensa comercial, sin perjuicio del cumplimiento de las modalidades de aplicación definidas en las mencionadas disposiciones del artículo 47 del Protocolo Adicional.
25 Pues bien, en el caso de autos, la Comisión informó al Consejo de Asociación, mediante escrito de 18 de enero de 1996, aportado a los autos a instancias del Juez que conoce de las medidas provisionales, de la denuncia que Eurocoton presentó ante dicha Institución, el 8 de enero de 1996. Además, se informó al Consejo de Asociación, conforme al artículo 47, mediante el escrito de la Comisión de 23 de febrero de 1996 °que contenía una copia no confidencial de la denuncia°, aportada igualmente por dicha Institución a petición del Juez que conoce de las medidas provisionales, de la apertura del procedimiento antidumping, cuyo anuncio fue publicado el 21 de febrero de 1996 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El procedimiento se ha desarrollado plenamente conforme a las disposiciones del artículo 47. En el caso de autos, la apertura de un procedimiento antidumping con arreglo al Reglamento nº 3283/94 parece, a primera vista, destinada a permitir a la Comisión llevar a cabo las investigaciones necesarias para poder decidir posteriormente, basándose en las mismas, bien concluir el procedimiento o, por el contrario, continuarlo adoptando medidas provisionales y proponiendo al Consejo la adopción de medidas definitivas, con arreglo a las modalidades definidas en el artículo 47.
26 En estas circunstancias, el acto impugnado, que se sitúa en una fase inicial del procedimiento, no parece poder obstaculizar, en su caso, una eventual intervención del Consejo de Asociación, conforme a las disposiciones del artículo 47 del Protocolo Adicional, en particular en el supuesto en que la Comisión considerase la posibilidad de adoptar medidas provisionales o propusiese al Consejo la adopción de medidas definitivas.
27 De ello se desprende que, a primera vista, la alegación de la demandante, según la cual el anuncio de iniciar el procedimiento antidumping controvertido tiene el efecto de excluir la intervención del Consejo de Asociación en las circunstancias previstas en el artículo 47 carece de fundamento.
28 Además, en cualquier caso, es necesario recordar que, a diferencia de una decisión de apertura del procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en materia de ayudas de Estado, con la que la demandante la compara, la apertura de un procedimiento antidumping no puede tener una influencia inmediata e irreversible en la situación jurídica de las empresas afectadas. En efecto, no conduce automáticamente al establecimiento de derechos antidumping y puede concluir sin que se adopte ninguna medida, como dispone el artículo 9 del Reglamento nº 3283/94. Por otra parte, las empresas afectadas por una investigación antidumping en modo alguno están obligadas a modificar sus prácticas comerciales a raíz de la iniciación del procedimiento y no pueden ser obligadas a cooperar en la investigación (véase el auto Dysan Magnetics y Review Magnetics/Comisión, antes citado, apartados 22 a 28).
29 En estas circunstancias, y en cualquier supuesto, la apertura del procedimiento antidumping controvertido constituye, en los presentes autos, a primera vista, un acto de trámite, cuya eventual ilegalidad puede plantearse en el marco de un recurso interpuesto, en su caso, contra la Decisión final, a la vez que se garantiza una protección satisfactoria para la demandante.
30 Por lo tanto, el acto impugnado no constituye, prima facie, una decisión en el sentido del artículo 173 del Tratado, contra la cual cabría interponer un recurso de anulación. Por consiguiente, la demanda en el asunto principal que tiene por objeto la anulación de dicho acto, resulta, en esta fase, manifiestamente inadmisible, sin que sea necesario examinar si el acto impugnado afecta directa e individualmente a la demandante.
31 En segundo lugar, por lo que respecta a la demanda en el asunto principal que tiene por objeto la reparación del perjuicio supuestamente irrogado a la demandante por la apertura de un procedimiento antidumping, basta con señalar que, conforme a una jurisprudencia reiterada, dicha demanda es, prima facie, manifiestamente inadmisible, debido a que el acto supuestamente irregular, que originó el perjuicio alegado, carece de efectos jurídicos, como se deduce de la totalidad de las consideraciones que anteceden (véase, en particular, el auto del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1991, Bosman/Comisión, C-117/91, Rec. p. I-4837, apartado 20). Por lo demás, y en cualquier supuesto, dicha demanda es, a primera vista, manifiestamente inadmisible, en la medida en que la demandante no proporciona ninguna indicación relativa a la naturaleza y la extensión del perjuicio que le ha sido o le será ocasionado por la apertura del procedimiento antidumping de que se trata.
32 De ello se deduce que debe desestimarse la presente demanda de medidas provisionales.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 26 de agosto de 1996.
Full & Egal Universal Law Academy