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Palabras clave
Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Solicitud de asignación de certificados para la importación de plátanos sin sujeción al contingente arancelario establecido para la campaña en curso - Necesidad de observar los límites impuestos por el Reglamento (CEE) nº 404/93 - Desestimación de la solicitud de un importador de plátanos procedentes de Somalia que se considera en condiciones de reanudar sus importaciones tradicionales
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2; Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, art. 30]
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En el marco del examen de la fundamentación de una demanda de medidas provisionales, presentada por una empresa importadora de plátanos tradicionales ACP procedentes de Somalia y cuyo objeto es conseguir la asignación, sin sujeción al contingente arancelario establecido para la campaña en curso, de certificados para la importación de plátanos desde países terceros o no tradicionales ACP en una cantidad equivalente a la diferencia entre la cantidad de plátanos somalíes que logre importar durante la citada campaña y la cantidad importada por dicha sociedad antes de estallar la guerra civil en Somalia, el Juez de medidas provisionales está obligado a verificar no sólo si concurren los requisitos exigidos por el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, sino también la observancia de los límites impuestos a la posibilidad de introducir excepciones al sistema general de asignación de certificados creado por el Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano y, en particular, por su artículo 30, relativo a las medidas transitorias que se estimen oportunas para facilitar el paso de los regímenes nacionales a la organización común de mercados.
A este respecto, no parece que sean necesarias medidas correctoras del actual reparto de los certificados de importación, dado que la previsión de producción de una cantidad de plátanos somalíes suficiente para permitir a la empresa de que se trata reanudar sus importaciones tradicionales permite afirmar prima facie que el régimen de la organización común de mercados no parece limitar la posibilidad de dicha empresa de importar plátanos de Somalia en el marco del contingente arancelario establecido por el Reglamento nº 404/93 y que, para la campaña en curso, no parecen subsistir dificultades, debidas al paso de los sistemas nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93 al régimen actual de la organización común de mercados, que puedan poner en peligro la supervivencia de la empresa.
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