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Palabras clave
Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Demanda destinada a que se ordene a la Comisión intimar a un Estado miembro a que modifique las modalidades de concesión de una ayuda - Desestimación
(Tratado CE, arts. 92; 93, aps. 2 y 3, y 186)
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Una demanda de medidas provisionales destinada a que se ordene a la Comisión intimar a un Estado miembro a conceder a la empresa demandante un régimen de exención del impuesto que, pese a que el Estado miembro interesado no la haya notificado previamente, es objeto de un procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, tiene que ser desestimada necesariamente puesto que la medida solicitada se halla manifiestamente fuera de las competencias que se reconocen a la Comisión en el procedimiento administrativo establecido por el apartado 2 del artículo 93 y, por lo tanto, es contraria a las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado. A este respecto, cuando la Comisión comprueba, en el marco de dicho procedimiento, que una ayuda ha sido establecida sin habérsele notificado previamente, como determina el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, no puede adoptar más medida provisional que la que consiste en una orden conminatoria dirigida al Estado miembro interesado para que suspenda inmediatamente el pago de la ayuda y le facilite, en el plazo que ella determine, todos los documentos, informaciones y datos precisos para examinar la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común.
Para mayor abundamiento, el Juez de medidas provisionales tiene que desestimar necesariamente una demanda dirigida a la adopción de una medida provisional que tiene el mismo contenido y los mismos efectos que la medida que, según la demandante, la Comisión se abstuvo de adoptar. En efecto, no sería conforme con los principios que rigen el reparto de competencias entre las diferentes Instituciones de la Comunidad, deseado por los autores del Tratado, que el Juez comunitario imponga a la Comisión que acoja la solicitud de medidas provisionales que le ha sido sometida.
Asimismo, dado que la medida solicitada implicaría que el Juez de medidas provisionales sustituya a la Comisión en la apreciación de la supuesta ayuda, así como de la eventual necesidad de su extensión a la demandante antes de que esta Institución adopte cualquier decisión en la materia, dicho Juez no se dirigiría a la Institución demandada, sino más bien al Estado miembro interesado.
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