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Palabras clave
Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Requisitos de concesión - Medidas que no prejuzgan la decisión sobre el fondo del asunto - Recurso principal dirigido a que se declare la responsabilidad extracontractual de la Comunidad - Pago de unas cantidades en concepto de entrega a cuenta de la indemnización reclamada - Exclusión
(Tratado CE, arts. 178, 186 y 215, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 107, aps. 3 y 4)
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Las medidas provisionales que puede adoptar el Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales no pueden tener otro objeto que salvaguardar durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia o ante el Tribunal de Primera Instancia los intereses de una de las partes en el litigio con el fin de evitar que la sentencia que se dicte en el asunto principal sea ilusoria al carecer de eficacia. Con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, dichas medidas son, efectivamente, provisionales y, en principio, quedan sin efecto, cuando se pronuncia la sentencia que pone fin al proceso principal. De ello se desprende que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo del asunto, es decir, que no deben decidir ya las consecuencias de la decisión que haya de dictarse posteriormente sobre el fondo.
Por consiguiente, procede desestimar la demanda de medidas provisionales tendente a que se condene a la Comunidad al pago de unas cantidades correspondientes a una parte de la cantidad en la que el demandante evalúa su perjuicio en el marco del recurso interpuesto en el asunto principal fundado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.
Efectivamente, estimar dicha demanda supondría anticipar el debate sobre el fondo del asunto, dado que se pide al Juez competente para adoptar medidas provisionales, en el marco de la apreciación del fumus boni iuris, que se pronuncie prima facie acerca de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y, a continuación, que conceda una parte de las medidas solicitadas en el asunto principal, sin que se haya examinado la fundamentación del citado recurso con respecto al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado. Pues bien, la declaración de responsabilidad y de los efectos que de ella se deriven no puede fundarse en una apariencia de legitimidad, sino que debe basarse en una apreciación definitiva de los hechos y de los motivos alegados, por lo cual requiere un procedimiento capaz de garantizar a todas las partes el respeto del derecho de defensa.
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