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Palabras clave
Procedimiento - Intervención - Personas interesadas - Apreciación por el Juez comunitario del interés en intervenir
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 115]
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El interés de una demanda de intervención, en el sentido del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio de que se trata. Para autorizar una intervención, el Juez comunitario debe verificar que el coadyuvante resulta directamente afectado por la Decisión impugnada y que su interés en la solución del litigio es indudable. De la misma forma, el coadyuvante debe demostrar un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no un interés respecto a los motivos invocados. El interés requerido a este efecto no debe referirse simplemente a unas tesis jurídicas abstractas, sino que debe existir en relación con las propias pretensiones de una de las partes en el recurso.
Más concretamente, debe establecerse una distinción entre quienes solicitan intervenir como coadyuvantes justificando un interés directo en la suerte deparada al acto específico cuya anulación se solicita y aquellos otros que justifican sólo un interés indirecto en la solución del litigio a causa de las semejanzas existentes entre su situación y la de una de las partes. A este respecto, el mero hecho de que un operador económico se encuentre en una situación análoga a la de la demandante, en particular en la medida en que considera haber sufrido un perjuicio causado por el mismo acto comunitario, y de que los motivos de la sentencia que haya de dictarse podrían influir en la forma en que la Institución demandada abordara su propia situación, no basta, por sí solo para demostrar un interés en intervenir a efectos de la citada disposición.
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