Conclusiones del abogado general
1 ¿Está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, (1) un impuesto anual sobre el patrimonio de las empresas que, según se afirma, tiene un efecto económicamente equivalente al impuesto sobre la aportación de capitales en la medida en que tiene en cuenta la cuantía del capital suscrito de una sociedad?
I. Antecedentes de hecho y jurídicos
2 Mediante Decreto-Ley nº 394, de 30 de septiembre de 1992, la República Italiana estableció un impuesto anual ad valorem sobre el patrimonio neto de, inter alia, las sociedades de capital, al tipo del 0,75 % (en lo sucesivo, «impuesto italiano»). (2)
3 Con arreglo al artículo 2 del Decreto ministerial de 7 de enero de 1993, la base imponible consiste en el patrimonio neto de la sociedad menos los beneficios correspondientes al ejercicio, según conste en el balance, y comprende los siguientes elementos:
«1) capital suscrito, aunque no haya sido desembolsado, o fondo de dotación o fondo patrimonial;
2) pagos efectuados por los socios a fondo perdido o a cuenta del capital;
3) primas de emisión e intereses de compensación pagados por los suscriptores de nuevas acciones o participaciones;
4) reservas de revalorización recogidas en el balance en virtud de normas legales específicas, incluidas las de las compañías de seguros mencionadas en el artículo 36 de la Ley nº 295, de 10 de junio de 1978;
5) reserva legal, reserva estatutaria, reservas incluidas en un régimen especial en previsión de situaciones específicas y devoluciones pendientes de impuestos pagados en exceso, y otras reservas o fondos independientemente del régimen fiscal que les sea aplicable;
6) reservas para acciones propias;
7) reservas afectadas a la reinversión;
8) dotaciones constituidas para hacer frente a cargas generales, incluido el fondo para riesgos bancarios generales a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 del Decreto Legislativo nº 87, de 27 de enero de 1992;
9) fondos destinados a la autofinanciación de futuras inversiones en elementos patrimoniales;
10) excedente derivado de fusiones;
11) beneficios (y pérdidas) arrastrados de ejercicios anteriores;
12) pérdida del ejercicio.
El patrimonio neto no comprende:
- provisiones recogidas en el balance para la cobertura de gastos o pasivos específicos ni aquellas que constituyen correcciones de valor de los elementos del activo;
- reservas para la amortización anticipada referidas en el apartado 3 del artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta.»
4 El 30 de noviembre de 1994, la demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «demandante») solicitó la devolución del impuesto sobre el patrimonio pagado con respecto a los ejercicios de 1992 y 1993. Dado que no obtuvo ninguna respuesta de la Direzione regionale delle entrate (Administración Tributaria), la demandante instó un procedimiento para recurrir contra la denegación presunta de su solicitud basado en la disconformidad de la aplicación del impuesto con la Directiva. Mediante resolución de 18 de octubre de 1996, registrada en el Tribunal de Justicia el 9 de enero de 1997, la Sala Cuarta de la Commissione Tributaria Provinciale di Firenze (Tribunal Tributario Provincial de Florencia) planteó la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es compatible con el ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, con la Directiva 69/335/CEE una disposición legal que establece un impuesto sobre el patrimonio neto de las sociedades de capital que produzca efectos económicamente equivalentes a los de un impuesto indirecto sobre las aportaciones de capital?»
5 La demandante, la República Italiana, la República Helénica y la Comisión han presentado observaciones.
II. La Directiva sobre aportaciones de capitales
6 En Ponente Carni y Cispadana Costruzioni, el Tribunal de Justicia puntualizó del siguiente modo cuáles son los objetivos de la Directiva:
«La Directiva se propone promover la libertad de circulación de capitales, considerada esencial para crear una unión económica con características análogas a las de un mercado interior. Alcanzar dicho objetivo supone [...] la supresión de los impuestos indirectos hasta entonces vigentes en los Estados miembros, y la aplicación, en su lugar, de un impuesto percibido una sola vez en el mercado común e igual en todos los Estados miembros.» (3)
7 Para ello la directiva pretende armonizar las condiciones según las cuales los Estados miembros pueden percibir un impuesto sobre las aportaciones de capital a las sociedades (artículo 1). El artículo 4 enumera las clases de operaciones que deben o pueden estar sujetas al impuesto sobre las aportaciones de capital. El artículo 7, modificado en último lugar por la Directiva 85/303/CEE, (4) fija el tipo máximo del impuesto sobre las aportaciones de capital en el 1 %, sin perjuicio de algunas excepciones sin pertinencia para el caso de autos. El artículo 10 prohíbe a los Estados miembros percibir impuesto alguno distinto del impuesto sobre las aportaciones de capital:
«a) sobre las operaciones contempladas en el artículo 4;
b) sobre las aportaciones, préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de operaciones contempladas en el artículo 4;
c) sobre la matriculación (léase inscripción) o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad, a que las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica».
III. Alegaciones de las partes
8 La demandante sostiene que el impuesto italiano tiene un efecto equivalente a un aumento del tipo del impuesto sobre la aportación de capitales, o a una nueva aplicación del impuesto sobre la aportación de capitales. La existencia misma de un capital social presupone que se ha realizado una aportación de capitales y, por lo tanto, la aplicación de un impuesto anual sobre el capital aportado es un impuesto a posteriori sobre la aportación de capitales. A su juicio, el impuesto sobre el patrimonio tiene un efecto económico equivalente al impuesto sobre la aportación de capitales, aplicado en una fecha posterior a la de la aportación, y, por lo tanto, es un impuesto sobre la aportación de capitales. Alega que la aplicación de dicho impuesto durante los tres años siguientes a la constitución de la sociedad y el pago de la tasa de inscripción registral del 1 %, por ejemplo, es exactamente igual que pagar un impuesto único sobre las aportaciones de capital del 3,25 % (= 1 % + 3 x 0,75 %), aunque la Directiva sólo permita un impuesto sobre las aportaciones de capital del 1 %, como máximo. El diferimiento de dicha tributación no determina su conformidad con la Directiva, cuyo sexto considerando enuncia expresamente que «la aplicación a los capitales concentrados en el ámbito de una sociedad, del impuesto sobre concentración de capitales sólo pueda producirse una vez en el seno del mercado común». La demandante invoca el apartado 31 de la sentencia Ponente Carni y Cispadana Costruzioni, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «el hecho de que el impuesto se devengue, no solamente por la inscripción de la sociedad, sino también cada año ulterior no puede, por sí mismo, excluir dicho impuesto de la prohibición establecida en el artículo 10 [...] cualquier interpretación contraria privaría de eficacia a lo dispuesto en el artículo 10, ya que permitiría que los Estado miembros hicieran recaer sobre las sociedades de capital el peso de una carga fiscal anual cuyo hecho generador es únicamente el mantenimiento de la inscripción de la sociedad»; (5) Alega que en dicho asunto el impuesto nacional era similar al controvertido en el presente procedimiento.
9 La demandante sostiene que, a efectos del Derecho comunitario, el impuesto italiano debe calificarse de impuesto indirecto debido a sus efectos y no a su denominación. (6) Invoca la sentencia Alemania/Comisión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana a que se refieren los artículo 9 y 12 del Tratado. (7) A su juicio, la calificación de los impuestos como «directos» o «indirectos» es esencialmente de carácter económico, y, contrariamente a su título, la Directiva no se limita exclusivamente a los impuestos indirectos; particularmente, el artículo 10 no distingue entre éstos y los impuestos directos. Alega también el hecho de que la base imponible del impuesto italiano es más extensa que la del impuesto sobre las aportaciones de capital permitida por la Directiva. Según parece, la demandante admite que el impuesto italiano es ilegal sólo en la medida en que grava el capital social inicial.
10 Por su parte, la Comisión señala que los conceptos de «capital desembolsado» de una sociedad y su «patrimonio» son esencialmente distintos. Mientras que el patrimonio neto de una sociedad está representado por la suma de las doce partidas contables relacionadas en el artículo 2 del Decreto ministerial de 7 de enero de 1993, por el que se ejecuta la Ley italiana, el «capital suscrito y no desembolsado» es sólo un elemento. La valoración del patrimonio neto de una sociedad no puede asimilarse a las operaciones enumeradas en el artículo 4 de la Directiva. Además, debido al hecho imponible que motiva su devengo, y a la determinación de la base imponible y de los sujetos pasivos, el impuesto sobre el patrimonio no puede considerarse un impuesto sobre las aportaciones de capital.
11 La República Italiana, ampliamente apoyada por la República Helénica, alega que la Directiva sólo se aplica a los impuestos indirectos, es decir, aquellos que gravan las transmisiones patrimoniales; por el contrario, el patrimonio neto de una sociedad determina la base imponible del impuesto controvertido, y, por lo tanto, el impuesto es un impuesto directo excluido del ámbito de aplicación de la Directiva. Cualquier impuesto sobre el patrimonio gravará los bienes que ya hubieran sido sujetos a gravamen al ser transmitidos al sujeto pasivo del impuesto sobre el patrimonio. Tanto el carácter como los efectos económicos de los dos impuestos de que se trata son distintos. En cualquier caso, la Directiva únicamente pretende eliminar los impuestos indirectos que tengan las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital, mientras que en el impuesto italiano no concurre ninguno de estos criterios. El concepto de «exacciones de efecto equivalente» se utiliza únicamente en relación con los derechos de aduana en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado.
IV. Análisis
12 El objeto de la cuestión planteada es determinar si el impuesto italiano es compatible con la Directiva; en las circunstancias del caso de autos, la referencia del órgano jurisdiccional nacional a los efectos económicos del impuesto controvertido únicamente sirve para explicar por qué considera necesaria una decisión prejudicial.
13 El primer extremo que debe aclararse es el de si el impuesto está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva. Estoy de acuerdo con la demandante en que la calificación de un determinado impuesto nacional de directo o indirecto no es determinante al respecto; como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Bautiaa, «la calificación [...] de un impuesto, tasa, derecho o exacción corresponde efectuarla [...] en función de las características objetivas del tributo, con independencia de la calificación que le atribuya el Derecho nacional». (8) Del mismo modo, el carácter anual del impuesto italiano, aunque normalmente es un indicio de los impuestos directos, (9) no basta para excluirlo del ámbito de aplicación de la Directiva. (10) Sin embargo, teniendo en cuenta sus características objetivas, no considero que el impuesto italiano pueda reputarse impuesto indirecto sobre la aportación de capitales en el sentido de la Directiva.
14 En primer lugar, con arreglo al artículo 1, la Directiva se aplica a «las aportaciones de capital a las sociedades»; más concretamente, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Solred, «la Directiva tiene como objetivo, en particular, armonizar en la Comunidad los elementos que intervienen en la liquidación y en la recaudación del impuesto sobre las aportaciones de capital, en el marco de la supresión de los obstáculos fiscales que se oponen a la libre circulación de capitales». (11) Las clases de operaciones sujetas al impuesto sobre las aportaciones de capital, relacionadas en el apartado 1 del artículo 4, son todas aquellas por las que se realicen transmisiones dinerarias o de bienes a una sociedad de capital en el Estado miembro en el que se produce la tributación, ya sea mediante la constitución de esa sociedad [letras a) y b)], el aumento de capital de una sociedad existente mediante aportación de bienes [letra c)], el incremento del patrimonio mediante la aportación de bienes en contrapartida de derechos de la misma naturaleza de los socios [letra d)], o el traslado de la sede de su dirección efectiva o de su domicilio social de un país tercero o de otro Estado miembro [letras e) a h)]. El apartado 3 del artículo 4 confirma que el movimiento de capitales o de bienes es la característica principal de las operaciones sujetas al impuesto sobre las aportaciones de capital; a fin de evitar la doble imposición esta norma excluye del concepto de «constitución» algunas operaciones que, aunque importantes para la existencia jurídica de una sociedad de capital, no suponen movimientos de capitales. Del mismo modo, las clases de operaciones relacionadas en el apartado 2 del artículo 4, sujetas al impuesto sobre las aportaciones de capital facultativamente para los Estados miembros, dan lugar todas ellas a un aumento efectivo del capital social o del patrimonio. Por otra parte, la aplicación de un impuesto sobre el patrimonio como el controvertido en el presente procedimiento no depende de ninguna operación que implique movimiento de capitales o de bienes, tampoco impide que gocen de libertad de movimiento dentro de la Comunidad.
15 Me consta que son fundadas las observaciones hechas por el Abogado General Sr. Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia Denkavit, en el sentido de que «la contribución de la Directiva a la libre circulación de capitales es relativamente modesta [...] Obviamente, la Directiva no pretende eliminar todos los obstáculos fiscales a la integración de los mercados de capitales derivados de las diferencias existentes entre los impuestos sobre el patrimonio y sobre los beneficios de las empresas. Aún más, el mero hecho de que un impuesto recaiga sobre una sociedad en razón de su forma jurídica no es en sí mismo suficiente para aplicar a dicho impuesto la prohibición del artículo 10 [...]» (12) Debo añadir que el hecho de que un impuesto al que está sujeto una sociedad de capital tenga en cuenta la cuantía de su capital suscrito tampoco es suficiente para hacer que el impuesto esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva; es evidente que el impuesto controvertido en el presente asunto, independientemente de su denominación oficial, es un impuesto sobre el patrimonio de las sociedades de capital (y de otra clase), y no un impuesto sobre las aportaciones de capital.
16 En segundo lugar, algunas de las características del impuesto controvertido en el presente procedimiento lo distinguen del impuesto sobre las aportaciones de capital y similares a los que se refiere la Directiva. El impuesto italiano grava el patrimonio neto de una sociedad de capital según consta en sus cuentas anuales; no grava ninguna operación que suponga movimiento de capitales o de bienes, como las relacionadas en el artículo 10. El hecho imponible concreto del impuesto italiano (la declaración del patrimonio neto) ni siquiera tiene el mismo carácter que el que hace que se devengue el impuesto sobre las aportaciones de capital regulado en la Directiva, y la base para su liquidación no corresponde a las bases previstas en la Directiva. Por lo tanto, como ha sostenido la demandante, el impuesto controvertido no puede compararse con un impuesto anual sobre el capital de una sociedad, el cual, ciertamente, tendría un tratamiento distinto según la Directiva, con arreglo a la sentencia Ponente Carni y Cispadana Costruzioni.
17 Si bien es cierto que la base imponible prevista en el artículo 2 del Decreto ministerial de 7 de enero de 1993 tiene en cuenta la cuantía del capital suscrito de una sociedad, también tiene en cuenta las distintas reservas y beneficios (o pérdidas) acumulados de ejercicios anteriores, así como cualesquiera pérdidas del ejercicio de referencia. Estoy de acuerdo con la Comisión en que no sería correcto aislar un elemento de la base imponible y darle un tratamiento separado de los demás. Además, llevado a su conclusión lógica, los efectos del razonamiento de la demandante podrían tener un alcance muy amplio, lo cual, a mi juicio, no persigue la Directiva. El efecto de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 en relación con el artículo 10, por ejemplo, es que, sin perjuicio de los artículos 11 y 12, los Estados miembros no pueden establecer ningún impuesto distinto del impuesto sobre las aportaciones de capital sobre la capitalización de beneficios o de reservas permanentes o provisionales. Según el razonamiento de la demandante, si se capitalizaran beneficios o reservas, los Estados miembros no podrían aplicar el impuesto sobre la renta a los beneficios ni hacer que las reservas estuvieran sujetas al impuesto sobre el patrimonio si se hubiera pagado el impuesto sobre las aportaciones de capital con motivo de la operación de capitalización.
18 Ello no significa que el concepto de exacciones de efecto equivalente al impuesto sobre las aportaciones de capital se excluya completamente del ámbito de la Directiva. En particular, el último considerando de la exposición de motivos de la Directiva se aplica expresamente a los impuestos indirectos que, aunque legalmente distintos del impuesto sobre las aportaciones de capital, presentan «las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre los títulos [con cuyo gravamen se] corre el riesgo de poner en peligro los fines perseguidos por las medidas previstas en la presente Directiva». En la sentencia Immobiliare SIF, el Tribunal de Justicia señaló que «el hecho imponible de los impuestos de registro, hipotecario y catastral no consiste en la aportación de bienes inmuebles a una sociedad de capital», pero admitió que «la aplicación de estos tres impuestos a raíz de una aportación de bienes inmuebles a una sociedad de capital se traduce, desde el punto de vista de sus efectos, en la sujeción de la aportación a dichos impuestos», y, por lo tanto, los impuestos se encuentran en el ámbito de aplicación del artículo 10 de la Directiva. (13) Sin embargo, la invocación de los efectos de los impuestos controvertidos en Immobiliare SIF se basa en el tenor literal de la Directiva y, a mi juicio, no puede predicarse de los efectos de impuestos distintos de los contemplados en la Directiva. Además, como señaló el Tribunal de Justicia en Ponente Carni y Cispadana Costruzioni, «el objeto de la Directiva es ajeno al de las disposiciones del Tratado relativas a las exacciones de efecto equivalente». (14)
19 Siguiendo el mismo razonamiento que el formulado por la demandante en el presente asunto, se podría sostener que la sujeción al impuesto en la sentencia Frederiksen tenía efectos «económicamente equivalentes» a los del impuesto sobre las aportaciones de capital, al cual Dinamarca podía someter a la filial. (15) En dicho asunto la Administración Tributaria nacional pretendió someter al impuesto a una sociedad matriz que había concedido un préstamo sin intereses a una sociedad filial sobre la base del valor estimado del interés virtualmente devengado a favor de la primera. Sostuvo que a la operación le era aplicable la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, mientras que la letra b) del artículo 10 prohíbe claramente los impuestos sobre los «préstamos [...] efectuados en el ámbito de operaciones contempladas en el artículo 4». Dada la identidad económica existente entre las sociedades matriz y filial, el hecho de que la sociedad matriz esté sujeta a tributación podría considerarse económicamente equivalente a un impuesto adicional sobre la operación posterior al impuesto sobre las aportaciones de capital. Ello no impidió que el Tribunal de Justicia declarara que tal operación no se encontraba en el ámbito de aplicación de la Directiva y que, por lo tanto, no estaba incursa en la prohibición establecida por el artículo 10: (16)
«el objeto de [la Directiva] en los límites de su ámbito de aplicación, consiste en armonizar los impuestos, exacciones y contribuciones que gravan la concentración de capitales [...] [y] trata de suprimir los impuestos indirectos que, además del impuesto sobre las aportaciones, tienen las mismas características que este último [...] por lo tanto [...] la armonización prevista por la Directiva no afecta a los impuestos directos que, como el Impuesto sobre la Renta de las Sociedades, pertenecen a la competencia propia de los Estados miembros». (17)
20 También podría haberse formulado una argumentación similar basada en la posible «equivalencia económica» de un impuesto nacional sobre las aportaciones de capital en relación con el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los bienes inmuebles («imposta comunale sull'incremento di valore dei beni immobiliari», o, en aras de la brevedad, «Invim») en la sentencia Immobiliare SIF. (18) El Tribunal de Justicia señaló que «el Invim es un impuesto que grava la plusvalía obtenida por el propietario de un bien inmueble en el momento de la enajenación de éste a título oneroso o, en el caso de los inmuebles pertenecientes a sociedades, que grava la plusvalía virtual determinada al término de un período de diez años». (19) Aunque podría haberse afirmado que la sujeción al Invim cuando se aportó el bien inmueble a SIF tuvo efectos económicos equivalentes a los de un impuesto que grava el aumento de capital mediante aportación no dineraria en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 4, y que, por lo tanto, no podía sobrepasar el 1 %, el Tribunal de Justicia consideró que la Directiva no era de aplicación al Invim. Llegando a esta conclusión el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el hecho de que el Invim gravaba la ganancia derivada de la aportación, y no la aportación propiamente dicha, sin que la base liquidable correspondiera a la establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, y que el que realizaba la aportación, y no la sociedad, era el obligado a su pago.
21 Por último, aunque algunas de las partes se han referido al artículo 10 para explicar que la sujeción al impuesto italiano es conforme a la Directiva, a mi juicio, dicha disposición demuestra más bien que el impuesto está excluido del ámbito de aplicación de dicho acto. El artículo 10 prohíbe los impuestos distintos del impuesto sobre las aportaciones en relación con «las operaciones contempladas en el artículo 4», algunas operaciones subsidiarias, y la inscripción y demás formalidades. No prohíbe que un Estado miembro tenga en cuenta la cuantía del capital para liquidar un impuesto sobre el patrimonio neto, ni limita, en modo alguno, las facultades de los Estados miembros en relación con el sometimiento a dicho impuesto.
22 Por consiguiente, a mi juicio, el impuesto italiano no es un impuesto sobre las aportaciones de capital ni un impuesto indirecto con idénticas características a las del impuesto últimamente mencionado, y la sujeción al mismo en las circunstancias expuestas en la resolución de remisión del presente asunto no es incompatible con la Directiva.
V. Conclusión
23 Sobre la base de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que conteste la cuestión planteada por la Commissione Tributaria Provinciale di Firenze mediante la resolución de 18 de octubre de 1996, registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de enero de 1997, del siguiente modo:
«La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, no se aplica a la sujeción de las sociedades de capital a un impuesto como el impuesto anual sobre el patrimonio neto de las sociedades establecido en virtud del Decreto-Ley de la República Italiana nº 394, de 30 de septiembre de 1992.»
(1) - DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22 (en lo sucesivo, «Directiva sobre aportaciones de capitales»). La Directiva ha sido modificada en varias ocasiones [Directiva 73/79/CEE, de 9 de abril de 1973 (DO L 103, p. 13; EE 09/01, p. 42); Directiva 73/80/CEE, de 9 de abril de 1973 (DO L 103, p. 15; EE 09/01, p. 44); Directiva 74/553/CEE, de 7 de noviembre de 1974 (DO L 303, p. 9; EE 09/01, p. 46); Directiva 85/303/CEE, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 170)], aunque sólo la última es pertinente en el presente asunto (véase la parte II, infra).
(2) - Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana nº 230, de 30 de septiembre de 1992, p. 3; el Decreto-Ley fue posteriormente convalidado por la Ley nº 461, de 26 de noviembre de 1992, GURI nº 281, de 28 de noviembre de 1992, p. 5.
(3) - Sentencia de 20 de abril de 1993 (asuntos acumulados C-71/91 y C-178/91; Rec. p. I-1915), apartado 19.
(4) - Citada en la nota 1 supra.
(5) - Citada en la nota 3 supra.
(6) - Sentencia de 13 de febrero de 1996, Bautiaa y Société française maritime (en lo sucesivo, «Bautiaa»)(asuntos acumulados C-197/94 y C-252/94, Rec. p. I-505), apartado 39.
(7) - Sentencia de 16 de junio de 1966, Alemania/Comisión (asuntos acumulados 52/65 y 55/65, Rec. p. 227).
(8) - Sentencia citada en la nota 6 supra, apartado 39.
(9) - Como señaló el Abogado General Sr. Cosmas en las conclusiones que presentó en el asunto Immobiliare SIF (C-42/96, Rec. 1997, pp. I-7089 y ss., especialmente p. I-7091), punto 51.
(10) - Sentencia Ponenti Carni y Cispadana Costruzioni, citada en la nota 3 supra, apartado 31.
(11) - Sentencia de 5 de marzo de 1998, Solred (C-347/96, Rec. p. I-937)), apartado 3.
(12) - Conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 11 de junio de 1996, Denkavit International y otros (C-2/94, Rec. pp. I-2827 y ss., especialmente pp. I-2829 y I-2843), punto 45.
(13) - Sentencia citada en la nota 9 supra, apartados 30 y 31.
(14) - Sentencia citada en la nota 3 supra, apartado 37.
(15) - Sentencia de 26 de septiembre de 1996, Frederiksen (C-287/94, Rec. p. I-4581).
(16) - La respuesta dada por el Tribunal de Justicia fue en el sentido de que «el artículo 10 [...] no se opone [a que una sociedad matriz] [...] quede sujeta al Impuesto sobre la Renta [...]» en las circunstancias aludidas [apartado 2) del fallo de la sentencia]; sin embargo, a mi juicio, resulta patente del razonamiento del Tribunal de Justicia que este órgano consideró que el Impuesto sobre la Renta no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva (véanse, especialmente, los apartados 21 y 22). Aunque no es pertinente para el presente asunto, la diferencia consiste en que el artículo 12 modera la prohibición establecida en el artículo 10, mientras que la exclusión de la aplicación de la Directiva es absoluta.
(17) - Sentencia Frederiksen, antes citada, apartados 16, 20 y 21.
(18) - Sentencia citada en la nota 9 supra.
(19) - Ibid., apartado 21.
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