Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente asunto, el Rechtbank van Koophandel te Hasselt (tribunal de comercio de Hasselt) solicita al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, (1) en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988. (2)
2 El litigio principal tiene origen en las acciones emprendidas por dos sociedades, Colim, por una parte, y Bigg's Continent, por otra, que se acusan mutuamente de vender diferentes productos que no ostentan el etiquetado en la lengua de la región, el neerlandés en este caso, u ostentan ningún etiquetado insuficiente en dicha lengua, infringiendo la normativa belga al respecto.
II. Las disposiciones nacionales
3 La Ley de 14 de julio de 1991 sobre las actividades comerciales y sobre la información y protección del consumidor (Moniteur belge de 29 de agosto de 1991), cuyo texto figura como anexo a las observaciones escritas de la parte demandada en el litigio principal, incluye disposiciones relativas a la venta de productos a los consumidores en general, referentes a diversas formas específicas de venta, como las vendas de saldos, las ventas fuera del establecimiento del vendedor, etc., disposiciones relativas a las denominaciones de origen, a la publicidad, al respeto de los usos honrados, a las prestaciones de servicios a los consumidores, etc.
4 El Capítulo II, titulado «De la información al consumidor», incluye, entre otras, disposiciones relativas a la indicación obligatoria de los precios de los productos vendidos (Sección 1) y a la indicación de las cantidades (Sección 2). En la Sección 3 de este mismo capítulo, titulada «De la denominación, de la composición y del etiquetado de los productos y de los servicios», el artículo 13 dispone:
«Las menciones que son objeto de etiquetado y que la presente Ley hace obligatorias, mediante sus normas de ejecución, contempladas por el párrafo segundo del artículo 122, los modos de empleo y los boletines de garantía estarán redactados por lo menos en la lengua o las lenguas de la región en que los productos se comercializan.
Cuando sea obligatorio, el etiquetado debe utilizarse en la forma y con el contenido fijados por el reglamento.
Las menciones del etiquetado deben ser manifiestas, legibles y claramente separadas de la publicidad.
En ningún caso el etiquetado podrá presentarse de manera que pueda confundirse con un certificado de calidad.»
Por otra parte, el artículo 14, que se encuentra en la misma Sección 3, delega al Rey una serie de competencias, permitiéndole regular determinado número de cuestiones, como, por ejemplo, para determinados productos o categorías de productos, exigir el etiquetado y determinar sus menciones y otros elementos [letra a)], fijar los requisitos de composición, de presentación, de calidad y de seguridad a los que deben responder los productos para poder ser comercializados (letra b), prohibir o imponer el empleo de una denominación determinada [respectivamente, letras c) y d)] e imponer la aplicación de signos, palabras o expresiones a las denominaciones, o prohibir que se añadan a las denominaciones con las que estos productos se comercializan [letras e) y f), respectivamente]. El artículo 15 incluye delegaciones análogas en el ámbito de la prestación de servicios.
5 A continuación, el Capítulo V de la misma Ley, titulado «Disposiciones generales relativas a las ventas de productos y servicios al consumidor», en la Sección 1, titulada «De la obligación de información al consumidor», incluye el artículo 30, que dispone:
«En el momento de la conclusión de la venta, a más tardar, el vendedor debe proporcionar de buena fe al consumidor las informaciones correctas y útiles relativas a las características del producto o del servicio y a los requisitos para su venta, teniendo en cuenta la necesidad de información que manifieste el consumidor, así como el uso declarado por el consumidor o previsible racionalmente.»
6 Por último, el Capítulo X, titulado «Sanciones», incluye, en su Sección 1, titulada «Sanciones penales», el artículo 102 que dispone:
«Serán castigados con multa de 250 a 10.000 F, quienes cometan una infracción a las disposiciones:
1. [...]
2. del artículo 13 relativo a la denominación, la composición y al etiquetado de los productos y servicios y de las resoluciones adoptadas para dar cumplimiento a los artículos 14 y 15.
3. [...] 7.» El siguiente artículo 103 dispone:
«Serán castigados con multa de 500 a 20.000 F, quienes, de mala fe, cometan una infracción de las disposiciones de la presente Ley, con excepción de las contempladas den los artículos 102, 104 y 105, así como las que señala el artículo 97.» (3)
III. Las circunstancias de hecho
7 La sociedad Colim, demandante en el asunto principal, es titular de unos grandes almacenes en Houthalen-Helchteren, mientras que la sociedad Biggs's Continent lo es, desde hace poco, de otros grandes almacenes en Kuringen-Hasselt.
8 A instancias de Colim, un huissier de justice (agente judicial) se presentó en los almacenes de la demandada y comprobó que numerosos productos en venta, entre ellos, artículos alimenticios, productos cosméticos, productos de mantenimiento y alimentos para animales, no presentaban un etiquetado en neerlandés, lengua de la región, sino que lo presentaban en otras lenguas. El mismo agente judicial comprobó también la presencia en los grandes almacenes de «columnas de información», es decir, aparatos que reconocen los artículos mediante códigos en barras que figuran en su embalaje y presentan en una pantalla una serie de informaciones relativas al producto, como por ejemplo una traducción sumaria de la denominación de venta del producto así como su precio.
9 Con posterioridad a estas comprobaciones, el 27 de septiembre de 1996, Colim planteó una demanda de medidas provisionales ante el órgano jurisdiccional de remisión, en la que afirmó que la venta de un total de 48 productos, en las circunstancias citadas, infringía entre otros los artículos 13 y 30 de la Ley de 14 de julio de 1991, y solicitó que cesara la venta de dichos productos so pena de multa coercitiva.
10 Por otra parte, a instancia de la demandada, un huissier de justice comprobó que, infringiendo la legislación belga, la demandante vendía en sus grandes almacenes diferentes productos que no tenían un etiquetado redactado en neerlandés.
11 A raíz de estas comprobaciones, el 18 de octubre de 1996, la demandada formuló una demanda de reconvención ante el órgano jurisdiccional de remisión, que incluía pretensiones semejantes a las formuladas por la demandante.
12 Ante el órgano jurisdiccional de remisión, la demandada alegó que las disposiciones invocadas por la demandante, entre ellas los artículos 13 y 30 de la citada Ley, carecían de validez, ya que no habían sido comunicadas a la Comisión, como lo prescribe la Directiva 83/189.
13 Por el contrario, según la demandante, la lengua del etiquetado, el modo de empleo, etc., no constituyen «características» de un producto, sino más bien una manera de transmitir informaciones sobre determinadas características de dicho producto y, por consiguiente, las Autoridades belgas no estaban obligadas a notificar tales disposiciones a la Comisión, con arreglo a la Directiva 83/189.
14 El órgano jurisdiccional de remisión estimó que ambas demandas estaban fundadas en parte y ordenó a ambas partes que cesaran la venta de los productos de que se trata, bajo pena de multa coercitiva. Sin embargo, consideró que, por lo que toca a apreciar la compatibilidad de los artículos 13 y 30 de la Ley de 14 de julio de 1991 con la Directiva 83/189, y en la medida en que estas disposiciones no fueron notificadas a la Comisión, procede someter al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes.
IV. Las cuestiones prejudiciales
«1) ¿Constituye un "reglamento técnico" en el sentido de la Directiva 83/189/CEE una disposición legal de un Estado miembro, según la cual
- las menciones que son objeto de etiquetado y que están establecidas con carácter obligatorio en virtud de la ley nacional,
- el modo de empleo y
- los certificados de garantía
deben estar redactados, por lo menos, en la lengua o las lenguas de la región en la que los productos son comercializados y, por consiguiente, deben modificarse los envases de los productos importados?
2) a) Cuando existe una normativa comunitaria específica en materia de menciones que deben figurar en un producto determinado, ¿puede exigir un Estado miembro que figuren en los productos importados otras menciones en la lengua de la región en la que son comercializados o en una lengua fácilmente comprensible para el consumidor?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿puede referirse dicha exigencia a todas las menciones que deben figurar en el envase o solamente a determinadas menciones y, en este caso, cuáles?
c) En caso de que no exista ninguna normativa comunitaria específica para determinados productos, ¿puede exigir un Estado miembro que todas o determinadas menciones (y en su caso cuáles) que figuran en el envase del producto importado estén redactadas en la lengua de la región en la que los productos son comercializados o en una lengua comprendida fácilmente por el consumidor?»
V. La Directiva 83/89
15 La Directiva establece un procedimiento de información según el cual los Estados miembros están obligados a transmitir a la Comisión cualquier proyecto de reglamento técnico.
16 Los apartados 1, 5, 6 y 7 del artículo 1 definen los conceptos de «especificación técnica», «reglamento técnico», «proyecto de reglamento técnico» y «producto». Estas disposiciones son del siguiente tenor:
«Con arreglo a la presente Directiva, se entiende por:
1) "especificación técnica", la especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, marcado y etiquetado, así como los métodos y procedimientos de producción para los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado, para los productos destinados a la alimentación humana y animal, así como para los medicamentos, tal y como se definen en el artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 87/21/CEE.
[...]
5) "reglamento técnico", las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas, que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales;
6) "proyecto de reglamento técnico", el texto de una especificación técnica, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de establecerla o de hacer que finalmente se establezca como un "reglamento técnico", y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales;
7) "producto", cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola.»
17 El apartado 1 del artículo 8 de la Directiva dispone:
«Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastaría con una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una breve notificación referente a las razones por las cuales es necesario el establecimiento de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto. En su caso, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas, principal y directamente afectadas, si el conocimiento de este texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de norma técnica.
La Comisión dará a conocer inmediatamente el proyecto a los demás Estados miembros; asimismo, podrá presentarlo para dictamen al Comité contemplado en el artículo 5 y, en su caso, al Comité competente en el ámbito en cuestión.»
18 La Comisión y los Estados miembros podrán dirigir al Estado miembro, que haya tomado parte en un proyecto realmente técnico, observaciones que con arreglo al apartado 2 del artículo 8, dicho Estado miembro tendrá en cuenta en la medida de lo posible en la posterior puesta a punto del reglamento técnico.
19 Con arreglo al apartado 4 del artículo 8, las informaciones facilitadas en virtud del presente artículo serán confidenciales. Sin embargo, la Comisión y los Estados miembros podrán, tomando las precauciones necesarias, consultar a personas físicas o jurídicas, incluso pertenecientes al sector privado. (4)
20 Con arreglo al apartado 1 del artículo 9, los Estados miembros aplazarán seis meses, a partir de la fecha de la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico, si la Comisión u otro Estado miembro emitiere, en los tres meses siguientes a esta fecha, un comunicado detallado según el cual la medida prevista debiera modificarse a fin de eliminar o de limitar los obstáculos a la libre circulación de bienes que, eventualmente, podrían derivarse del mismo. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales comunicados detallados. La Comisión comentará esta redacción. El plazo será ampliado a doce meses si la Comisión, en los tres meses siguientes a la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, anunciare su intención de proponer o de adoptar una directiva referente a dicha cuestión.
Por el contrario, se desprende del apartado 1 del artículo 9 que un Estado miembro puede aplicar el proyecto comunicado si la Comisión o un Estado miembro no formulan observaciones antes de que el plazo de tres meses haya transcurrido.
21 El artículo 10 de la Directiva dispone:
«Los artículos 8 y 9 no serán aplicables cuando los Estados miembros cumplan las obligaciones derivadas de las Directivas y de los Reglamentos comunitarios; lo mismo ocurrirá con los compromisos derivados de un acuerdo internacional que tenga por efecto la adopción de especificaciones técnicas uniformes en la Comunidad.»
IV. Sobre el fondo
Observaciones preliminares
22 En primer lugar, todos los Estados miembros están de acuerdo -acertadamente, a mi parecer- en considerar que, al ser las disposiciones belgas controvertidas anteriores a la Directiva 94/10, (5) que modificó sustancialmente la Directiva 83/189, procede interpretar esta última Directiva en su versión modificada por la Directiva 88/182.
23 Además, como bien observa el Gobierno francés, ni el modo de empleo ni el certificado de garantía figuran en la enumeración de las prescripciones que constituyen especificaciones técnicas a los efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva y, por consiguiente, no entran en su ámbito de aplicación. En la medida en que el artículo 13 de la Ley belga impone una obligación de carácter lingüístico, en lo que se refiere a estos elementos, no se plantea, pues, la compatibilidad de esta disposición. (6)
Sobre la cuarta cuestión
24 Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la pregunta del órgano jurisdiccional de remisión, en la primera cuestión, se refiere a si la obligación establecida por el artículo 13 de la Ley belga de 14 de julio de 1991, a cuyo tenor las menciones que son objeto de etiquetado y que otras disposiciones han hecho obligatorias han de expresarse, por lo menos, en la lengua o las lenguas de la región, constituye una «especificación técnica» y si la disposición que la enuncia constituye un «reglamento técnico» a los efectos de la Directiva 83/189.
25 Sobre este punto, la demandante en el litigio principal, Colim, lo mismo que el Gobierno francés, sostienen que esta obligación de orden lingüístico no constituye un reglamento técnico a los efectos de la Directiva. Desde este punto de vista, señalan más en particular que este requisito no se refiere al producto mismo ni a sus características, o a la manera de la que el producto fue concebido, fabricado y acondicionado. Por lo demás, en el contexto de la Directiva, los términos «marcado» y «etiquetado» deben entenderse como relativos tanto al aspecto exterior como al contenido de las etiquetas y no a su forma lingüística.
26 Por el contrario, Bigg's, demandada en el litigio principal, sostiene que la citada obligación constituye un reglamento técnico. Afirma que la terminología, los símbolos y el etiquetado constituyen un vehículo que permite comunicar informaciones sobre las características del producto y que el uso obligatorio de una lengua está estrechamente vinculado al etiquetado, al envase y a la terminología. Además, esta obligación puede obstaculizar la libre circulación de mercancías en la Comunidad, obligando a los operadores económicos a cambiar de envase o a añadir otra etiqueta a los productos importados y constituye por lo tanto una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, prohibida por el Tratado.
El Reino Unido alega que, en principio, los términos «características requeridas de un producto», que aparecen en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, incluyen prescripciones relativas a las informaciones facilitadas en las etiquetas y que, por consiguiente, una prescripción relativa a la lengua en la que tal información debe ofrecerse es igualmente una característica requerida del producto. Sin embargo, el Gobierno del Reino Unido sostiene que, en la medida en que las disposiciones nacionales controvertidas se limitan a reproducir medidas ya existentes, utilizando la misma terminología que las disposiciones nacionales anteriores a la Directiva 83/189, no constituyen un «proyecto de reglamento técnico», a los efectos del número 6 del artículo 1 de la Directiva.
27 Por último, la Comisión considera que la cuestión puede ser contemplada desde dos puntos de vista.
i) Según un primer análisis, la obligación controvertida entra dentro de las prescripciones técnicas «en lo que se refiere a la terminología, los símbolos, el marcado y el etiquetado» del producto. En efecto, esta medida constituye una norma relativa a los requisitos que deben satisfacer las mismas mercancías y puede hacer necesaria la adaptación del producto al mercado de que se trate. Para la Comisión, en el caso de que el Tribunal de Justicia optara por esta respuesta, sería oportuno estudiar una limitación en el tiempo de los efectos de esta interpretación, teniendo en cuenta las consecuencias que la sentencia podría tener en los Estados miembros que hubieran adoptado disposiciones análogas sin haberlas comunicado a la Comisión.
ii) Según un segundo análisis, postura a la que parece inclinarse la Comisión, la lengua utilizada para transmitir determinadas informaciones relativas a un producto no se confunde con estas informaciones. Una disposición nacional que establezca que las menciones que aparecen en el etiquetado deben expresarse en una lengua fácilmente comprensible o en una lengua determinada, equivale a exigir el respeto de una característica inherente a todo mensaje lingüístico, esto es, que sea accesible para el lector (destinatario).
28 A mi entender, esta diferencia entre los puntos de vista de las partes, así como la incertidumbre que manifiesta la Comisión en cuanto a la naturaleza de la obligación controvertida, se deben principalmente a la falta de claridad en los términos del artículo 1 de la Directiva. Falta de claridad agravada por la gran extensión de su campo de aplicación, ampliado sin cesar por las sucesivas modificaciones que se han sucedido y en particular por la última modificación, pese al visible esfuerzo que trata de determinar de manera precisa este campo de aplicación mediante las definiciones dadas por el artículo 1. Estos defectos, que desdicen de las normas de Derecho y propician una inseguridad jurídica, se hacen todavía más sensibles después de la interpretación draconiana dada por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 30 de junio de 1996, CIA Security International, (7) y de 20 de marzo de 1997, BIC Benelux, (8) relativas a las consecuencias que deben atribuirse a una falta de notificación por los Estados miembros a la Comisión de proyectos técnicos, es decir, la inaplicabilidad a los particulares de los proyectos no notificados, que puede paralizar el ejercicio de la función legislativa de los Estados miembros.
29 Teniendo en cuenta estos antecedentes, no es sorprendente comprobar que el Tribunal de Justicia no haya formulado aún una premisa mayor respecto al significado de los apartados 1 y 5 del artículo 1 de la Directiva, limitándose a sujetar distintas situaciones a la letra de las disposiciones antedichas.
30 De este modo, el Tribunal de Justicia consideró que constituían reglamentos técnicos, entre otras, las disposiciones siguientes:
- la disposición de Derecho alemán que ha extendido a los instrumentos médicos estériles desechables las obligaciones aplicables a los medicamentos en materia de etiquetado (fecha de caducidad); (9)
- la disposición de Derecho neerlandés que establecía los modos de comercialización y utilización de nuevos tipos de margarina así como los productos de sustitución señalando una excepción a las prescripciones que habían sido dispuestas en lo que se refiere a la margarina ordinaria; (10)
- la disposición que estableció pruebas obligatorias respecto a la calidad y al buen funcionamiento de los sistemas de instalación de alarma, de las que dependía la concesión de una autorización para dichos sistemas e instalaciones y su comercialización en Bélgica; (11)
- las disposiciones italianas relativas a la calidad de las aguas destinadas a acoger moluscos lamelibranquios, la producción y comercialización de los moluscos, así como determinadas especificaciones de precaución relativas a las especialidades farmacéuticas provenientes de órganos y tejidos bovinos; (12)
- la disposición belga que impone el marcado de determinados productos, es decir, la aplicación de un signo distintivo que ponga claramente de manifiesto el pago de un tributo ecológico. (13)
31 Por lo contrario, no constituyen reglamentos técnicos según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia:
- la delegación legislativa en cuya virtud se adoptó un reglamento técnico. (14)
- la disposición de Derecho belga que definió los requisitos para el establecimiento de las empresas de seguridad, teniendo en cuenta que esta disposición no se refería a las características de los productos. (15)
32 Entiendo que la obligación impuesta por la disposición nacional controvertida es una obligación de aplicación general que se aplica indistintamente a todas las hipótesis de venta de productos y de servicios, que no se refiere a las características aplicables a los productos y que, por consiguiente, no constituye una especificación técnica a los efectos de la Directiva.
33 Empezaré recordando brevemente la finalidad de la Directiva. El Tribunal de Justicia consideró que «el objetivo de dicha Directiva es proteger, mediante un control preventivo, la libre circulación de mercancías, que es uno de los fundamentos de la Comunidad. Este control es necesario en la medida en que reglamentos técnicos contemplados en la Directiva pueden obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, los intercambios intracomunitarios de mercancías». (16)
34 Tengo la sensación de que este objetivo constituye la finalidad indirecta y más remota de la Directiva. (17) El objetivo específico y directo se deduce del título, del sistema y de la exposición de motivos de la Directiva y más en particular del artículo 213 del Tratado CE que, con el artículo 100 (véase el primer considerando de la Directiva), constituye su fundamento jurídico y es recordado extensamente en el décimo considerando. Este objetivo es, a mi parecer, el establecimiento de un procedimiento de información de la Comisión y de los demás Estados miembros (véanse los considerandos tercero, cuarto y quinto), en lo que se refiere a determinados reglamentos técnicos, relativos a determinados productos, que un Estado miembro se dispone a adoptar. El establecimiento de dicho procedimiento tiende, frente a los obstáculos de los intercambios que derivan de la adopción de reglamentos técnicos no indispensables, a evitar la adopción de reglamentos técnicos divergentes y no indispensables (véase el segundo considerando), por una parte y, por otra, a dar a las Instituciones comunitarias y en particular a la Comisión, la posibilidad de establecer reglamentos comunes en la materia (véase el sexto considerando).
35 Examinaré ahora el ámbito de aplicación material de la Directiva que, si bien es amplio, no es ilimitado. Dado que el objetivo de la Directiva se refiere a las especificaciones técnicas aplicables a determinados productos, es necesario en primer lugar, para delimitar el ámbito de aplicación de la Directiva, precisar los productos a los que se aplica.
36 Desde este punto de vista, a la par de las modificaciones introducidas, el ámbito de aplicación de la Directiva se amplía unas veces y se restringe otras. De este modo, en su formulación inicial, el apartado 7 del artículo 1 designaba productos, a los efectos de la Directiva, los productos de fabricación industrial, a excepción de los productos agrícolas, de todos los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos y de los cosméticos.
37 Con posterioridad a la modificación llevada a cabo por la Directiva 88/182, la disposición citada incluyó los productos agrícolas. Los demás productos, incluidos primeramente en la excepción, están ahora sujetos a un régimen intermedio: con arreglo al apartado 1, que define el concepto de especificación técnica, en su versión completada por la Directiva 88/182, sólo aparecen regulados los métodos y procedimientos de producción para los productos agrícolas, (18) para los productos destinados a la alimentación humana y animal, así como para los medicamentos (o sea, no para los cosméticos). (19)
38 Debe tenerse en cuenta la definición de los productos a los que se aplica la Directiva para determinar el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 1, que incluye la definición del concepto de «especificación técnica» así como, por extensión, el apartado 5 del mismo artículo, que define el concepto de «reglamento técnico», ya que la Directiva entiende por reglamento técnico el que incluye especificaciones técnicas.
39 Procede observar, en primer lugar, que las disposiciones de los apartados 1 y 5 del artículo 1 se refieren a cuestiones de orden técnico, en otras palabras, a cuestiones que entran en el ámbito de la «técnica». Este concepto puede entenderse, en un plano general, como un conjunto de conocimientos y de métodos científicos y prácticas utilizadas para la producción de un bien y, de manera general, para conseguir un resultado.
40 El apartado 1 define como «especificación técnica» las «características requeridas» de un producto, es decir, las características técnicas que son indispensables para reconocerlo, identificarlo y apreciarlo, mencionando a este efecto, en la primera parte de la frase, determinado número de ejemplos, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones. (20) La segunda parte del mismo apartado prevé que dichas características incluyan las prescripciones que, si se exceptúan los ensayos y métodos de ensayo, se refieren en lo fundamental al modo general de presentación del producto en el comercio.
41 Teniendo en cuenta los datos anteriores, puestos en relación los apartados 1 y 7 del artículo 1, hay que entender por especificaciones técnicas:
a) los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, así como de los medicamentos, y
b) las características técnicas para todos los productos de fabricación industrial y para los productos agrícolas, incluidas las prescripciones aplicables a los productos en lo referente a la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado.
42 Sin embargo, la Directiva no comprende todas las prescripciones técnicas aplicables a los mencionados productos. Así pues,
a) con arreglo al apartado 1 del artículo 8, los Estados miembros no están obligados a comunicar a la Comisión un proyecto de reglamento técnico cuando se trate de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información a la Comisión; (21)
b) con arreglo a la primera frase del artículo 10, no es necesario comunicar a la Comisión las especificaciones técnicas que se adopten en cumplimiento de una obligación que deriva de Directivas comunitarias. Esto significa, a mi entender, que no procede comunicar a la Comisión prescripciones técnicas que entren en el ámbito de aplicación de Directivas específicas que impongan a los Estados miembros la adopción de medidas de aplicación en las cuestiones «técnicas», a los efectos de la Directiva 83/189. Este punto de vista es razonable, porque, en este caso, la necesidad de establecer prescripciones técnicas deriva de reglamentos específicos de Derecho comunitario que existen ya y que son vinculantes para los Estados miembros. Estos reglamentos son conocidos por los demás Estados miembros así como por la Comisión, quien, por consiguiente, no tiene ninguna necesidad de idear medidas comunitarias en dicho ámbito, porque tales medidas ya existen. Por otra parte, las Directivas incluyen por lo general cláusulas en cuya virtud las medidas adoptadas por los Estados miembros con vistas a su ejecución son comunicadas a la Comisión: en este caso, la doble comunicación contribuiría a aumentar la burocracia sin aportar nada sustancial;
c) por último, con arreglo a la última frase del artículo 10, las mismas normas se aplican a las especificaciones técnicas derivadas de un acuerdo internacional que, por ello, son ya uniformes en la Comunidad.
43 De lo anterior se desprende que el Derecho comunitario no se opone a la existencia de especificaciones técnicas por sí mismas, sino al establecimiento de prescripciones no coordinadas, divergentes y no indispensables. Por consiguiente, el objetivo del legislador comunitario es, por el camino de la información recíproca, la uniformización, uno de cuyos elementos es la normalización de las especificaciones técnicas por producto o categorías de productos, para que haya reglamentos uniformes en el seno de la Comunidad. (22)
44 Basándome en estos elementos, examinaré ahora si una disposición como el artículo 13 de la Ley belga, pues de esta disposición es de lo que se trata principalmente en el presente caso, (23) incluye una especificación técnica y si, a este título, constituye un reglamento técnico.
45 En primer lugar, es evidente, a mi parecer, que la inscripción de menciones obligatorias de una etiqueta en una lengua determinada y, en su caso, en un dialecto determinado, o en una forma lingüística determinada en esta misma lengua, (24) no constituye una «característica» del producto. En efecto, por muy lata que sea la interpretación de este término del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, éste se remitirá a propiedades o cualidades intrínsecas del producto del que se trate. La lengua o la forma lingüística utilizada para expresar y para transmitir al comprador informaciones relativas a estas cualidades y propiedades, constituyen un sistema general de transmisión de informaciones de toda naturaleza, de los que forman parte simplemente las informaciones de que se trate en cada caso. La lengua es sin duda un «alliud» y no podría confundirse con las informaciones transmitidas.
46 Nos queda por examinar si la inscripción de dichas menciones en una lengua determinada constituye una prescripción aplicable al producto, a los efectos de la segunda parte del apartado 1 del artículo 1.
47 Preliminarmente, quiero señalar que las dos partes de la frase están estrechamente vinculadas, ya que la primera incluye la segunda. (25) De ello se desprende, a mi parecer, que las prescripciones mencionadas en la segunda parte de la frase constituyen también, en sustancia, características técnicas del producto o de los productos de que se trate en cada caso preciso, es decir, los medios técnicos que permiten reconocer, identificar y apreciar dichos productos.
48 En esta perspectiva, la lengua en la que se expresa un término que se refiere al producto o en la que está redactada una etiqueta, no constituye, a mi entender, una «prescripción aplicable al producto», por razones idénticas, en sustancia, a aquéllas por las que no constituye tampoco una «característica» del producto.
De este modo, la «terminología» a la que se refiere la Directiva es la elección de un término científico, entre muchos otros, que caracterizará el producto o una de sus propiedades. Este término deberá ser el mismo en los diferentes Estados miembros: debe buscarse, pues, en cada Estado miembro, el término equivalente. Este término y no su forma lingüística constituye la prescripción, es decir, el reglamento aplicable al producto, (26) por cuya uniformación se esfuerza la Directiva. (27) Por otra parte, la Comunidad, entidad plurilingüe que cuenta simultáneamente con once lenguas oficiales, de valor equivalente, no podría pretender la uniformación de la forma lingüística de las prescripciones, pues precisamente no existe una lengua única comunitaria.
49 Lo mismo se diga en lo que toca al envase, el marcado y el etiquetado de los productos. Como afirma acertadamente la Comisión en el segundo análisis que ha presentado, (28) tratándose de estos elementos, procede entender por «prescripciones» aplicables al producto las menciones y otros elementos que, según la legislación correspondiente, deben exponerse obligatoriamente sobre el envase, la etiqueta, etc., es decir, el contenido obligatorio de éstos, incluidas las obligaciones que se refieren al envase de éstos, incluidas las obligaciones que se refieren al envase o a la etiqueta en cuanto tales, como sus dimensiones, color, etc. y por su forma lingüística. En efecto, esta última constituye el medio que expresa las características técnicas del producto y las da a conocer al destinatario del mensaje correspondiente. En otros términos, si la obligación de hacer figurar sobre el envase o sobre la etiqueta determinadas indicaciones constituye un reglamento técnico aplicable al producto y que le caracteriza, la obligación de enunciarlos en una lengua bien determinada no es aplicable al producto y no lo caracteriza, del mismo modo que no es aplicable a ningún producto en particular. Esta obligación constituye pues un reglamento, pero un reglamento meta-técnico, es decir, un reglamento aplicable al reglamento técnico y no al producto.
50 En el presente caso, sobre la cuestión de la identificación de las menciones obligatorias, el artículo 13 de la Ley belga se remite unas veces a otras disposiciones de la misma Ley y otras a las normas de ejecución que, o bien existen ya, o bien se adoptarán en cumplimiento de la misma Ley. El contenido de esta disposición me lleva a considerar que no incluye una prescripción técnica aplicable a un producto bien determinado o a una categoría de productos y que, por consiguiente, no constituye un reglamento técnico a los efectos de la Directiva. Por añadidura, el hecho de que la imposición de dicha obligación suponga, en su caso, la sustitución del envase de un producto importado no es suficiente, en sí mismo, para invalidar la interpretación dada más arriba. En efecto, con independencia del hecho de que la nueva disposición belga no añade nada, en sustancia, a disposiciones anteriores que imponen la misma obligación, y con independencia del hecho de que varias Directivas comunitarias incluyan disposiciones específicas en materia de etiquetado en la lengua nacional o en la lengua oficial del Estado en que se comercializan las mercancías, (29) de todos modos, dicha obligación de sustituir el envase o la etiqueta (o, añadiré, la medida menos estricta relativa a la colocación de una etiqueta adhesiva que incluya la traducción de las menciones obligatorias la lengua del Estado en que tenga lugar la comercialización) no constituye más que una obligación accesoria en relación con una obligación fundamental que, por su parte, como ya he indicado más arriba, no constituye de por sí un reglamento técnico. Por lo tanto, carece de influencia en el presente caso.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
51 Mediante las dos primeras partes de la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta, en sustancia, si, cuando existe una normativa comunitaria específica relativa a un producto determinado, un Estado miembro puede imponer otras menciones que las exigidas por la normativa comunitaria y puede requerir que dichas menciones figuren en una lengua determinada.
52 Pienso que la cuestión prejudicial está planteada en términos muy vagos e hipotéticos: en efecto, no plantea la interpretación de una disposición concreta, por más que parta de la hipótesis de una normativa comunitaria específica, y por ello bien determinada, y no permite tampoco identificar la situación real a la que se refiere. En estas circunstancias, dudo que sea posible responder provechosamente a la cuestión prejudicial planteada.
53 En efecto, en el ámbito de la comercialización de productos de consumo, si se exceptúan algunas Directivas de aplicación general, (30) la legislación comunitaria es fragmentaria y regula la cuestión por productos o categorías de productos, como para los productos destinados a la alimentación humana o animal, los cosméticos, los detergentes, etc. Estas Directivas específicas no buscan siempre el mismo grado de aproximación de las legislaciones nacionales. Por regla general, exigen que sobre las etiquetas se señale un determinado número de menciones obligatorias, caso en el cual los Estados miembros no tienen la posibilidad de imponer indicaciones suplementarias. (31) No se excluye, sin embargo, que dejen un cierto margen de apreciación a los Estados miembros. (32) Por consiguiente, la cuestión de si estos últimos pueden exigir más indicaciones que las previstas por la Directiva debe apreciarse caso por caso, con arreglo a las disposiciones específicas y al objetivo de la Directiva que regula la comercialización del producto de que se trata en cada caso. (33)
54 Lo mismo sucede respecto a la lengua en la que está permitido, impuesto o prohibido que figuren las indicaciones obligatorias o las menciones suplementarias eventuales que los Estados miembros pueden legítimamente exigir. Ya se ha visto que las normativas comunitarias en la materia no presentan cohesión ni coherencia (34) y las disposiciones correspondientes forman parte de Directivas específicas relativas a la comercialización de un producto o de una categoría de productos bien determinados. De todas maneras, como la cuestión de la lengua de las indicaciones suplementarias es accesoria respecto a la cuestión de su licitud, si una Directiva prohíbe a los Estados miembros exigir indicaciones suplementarias, les prohíbe igualmente exigir que dichas indicaciones estén redactadas en una lengua determinada. Por el contrario, si permite a los Estados miembros exigir indicaciones suplementarias, no es posible deducir de ello una norma. La lengua de estas indicaciones puede ser, mediante la interpretación de la Directiva, o bien la lengua en la que deben enunciarse las indicaciones obligatorias en virtud de la Directiva, o bien la lengua que el Estado miembro elija, siempre en el ámbito del Derecho comunitario. (35)
De todos modos, teniendo en cuenta la imprecisión y la generalidad de esta pregunta, que he señalado anteriormente, propongo que no se dé respuesta a la segunda cuestión prejudicial. (36)
Sobre la tercera cuestión prejudicial
55 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta si, cuando no existe ninguna normativa comunitaria, puede un Estado miembro exigir que figuren determinadas menciones en un producto puesto en venta y que dichas menciones se expresen en una lengua determinada (por ejemplo, la de la región donde fue comercializado el producto).
56 Como lo expresa la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ya he mencionado, (37) en defecto de una normativa comunitaria, los Estados miembros son libres de adoptar las medidas relativas a la comercialización de los productos, respetando las normas del Derecho comunitario y, en particular, los artículos 30 a 36 del Tratado CE. De esta manera, dichas normas podrán imponer determinadas restricciones al comercio entre los Estados miembros, entre las que se incluye, en principio, la exigencia de que figuren determinadas indicaciones en el producto, siempre que tales restricciones estén justificadas por razones de interés general, como la protección de la salud o la protección de los consumidores y con tal que sean proporcionadas a la finalidad perseguida. (38) No es posible, sin embargo, responder a la cuestión de cuáles son las indicaciones cuya presencia obligatoria puede admitirse o no; en efecto, la respuesta a esta cuestión varía en función de las circunstancias de cada caso.
57 Lo mismo sucede respecto a la imposición de una obligación de inscribir una o varias menciones en una lengua determinada, lo que puede constituir un «obstáculo al comercio intracomunitario en la medida en que los productos procedentes de otros Estados miembros deben ir provistos de etiquetas diferentes, lo cual ocasiona gastos adicionales de envasado». (39)
58 La respuesta a cuál debe ser la lengua indicada se resuelve contraponiendo, por una parte, la necesidad de informar a los consumidores de las características del producto y de evitar confusiones y, por otra, la exigencia de circulación sin obstáculos de las mercancías entre los Estados miembros. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha considerado que la exigencia de que figuren determinadas menciones en la lengua o lenguas del Estado en que se comercializa la mercancía constituye el medio apropiado de protección del consumidor, que semejante medida no es desproporcionada en relación con el objetivo perseguido y que por consiguiente el legislador comunitario no se extralimitó, al adoptar dicha medida, de los límites de la facultad de apreciación que le corresponde. (40)
59 Ya expuse mi punto de vista a este respecto: por lo que toca a Estados de una sola lengua, éstos tienen base, en principio, desde el punto de vista del Derecho comunitario, para exigir que las indicaciones obligatorias relativas a un producto estén redactadas en la lengua nacional o en la que sea oficial en el Estado. (41) Igualmente, cuando existen varias lenguas oficiales, basta la inscripción de las indicaciones por lo menos en una de ellas. (42) En efecto, se ha de presumir que, al ser equivalentes, estas lenguas son lo bastante conocidas por el comprador medio de dicho Estado miembro y, por consiguiente, el operador económico que redacte las indicaciones obligatorias en uno de dichas lenguas, deberá considerarse que cumple las obligaciones que le incumben respecto a dicho Estado.
60 En esta perspectiva, la obligación de redactar las indicaciones obligatorias «en la lengua de la región» donde el producto está en circulación, constituye una medida gravosa y desproporcionada en relación con el objetivo perseguido, que es, en principio, la protección de los consumidores, en la medida en que obliga al interesado, o bien a preguntarse, en cada ocasión, en qué región está destinado a circular el producto, para utilizar la lengua correspondiente, o bien a utilizar todos las lenguas oficiales o locales para no quedar excluido de ninguna región.
61 Este punto de vista no es contrario a la citada sentencia Meyhui. A mi parecer, no se desprende de esta última sentencia que, cuando se trate de Estados plurilingües, como sucede en el presente caso, las menciones de los productos deben ser indicadas en todas las lenguas. En dicho litigio, la cuestión planteada no era, como en el presente caso, cuál es la exigencia lingüística extrema que un Estado miembro puede alegar de acuerdo con el Tratado, sino si una medida comunitaria que, según la opinión común, proporciona al Estado miembro un margen suficiente de maniobra, dándole la posibilidad de exigir la inscripción de las indicaciones en varias lenguas, infringe los límites extremos del margen de apreciación de que dispone en la materia la Institución comunitaria.
Oponibilidad
62 Si el Tribunal de Justicia tuviera la intención de considerar que la disposición belga controvertida constituye un reglamento técnico, yo querría formular, de modo extremadamente sumario, algunas consideraciones relativas a los efectos respecto a terceros de la falta de comunicación de los reglamentos técnicos a la Comisión, sin defecto de desarrollar posteriormente con mayor detalle mis puntos de vista cuando se presente una ocasión más favorable.
63 La cuestión fue planteada por la Comisión, en su Comunicación 86/C 245/05 (DO 1986, C 245, p. 4) en la que formula de antemano un determinado número de severas observaciones del tipo: «la experiencia muestra que la pertenencia de un Estado a la Comunidad no siempre se traduce lo suficiente en las actitudes y perspectivas de su Gobierno». Recuerda a continuación las obligaciones de comunicación y de información de la adopción de reglamentos técnicos, que establecen los artículos 8 y 9 de la Directiva y advierte que, si los Estados miembros no respetaren dichas obligaciones, «ello pondría seriamente en cuestión el dispositivo para llegar al mercado interior, con el riesgo de efectos negativos sobre los intercambios». La Comisión concluye considerando que, si un Estado miembro adopta un reglamento técnico que entre en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Directiva, sin comunicar el proyecto a la Comisión, el reglamento adoptado de esta forma «no puede tener fuerza ejecutiva respecto de terceros», en virtud del sistema legislativo del Estado miembro considerado y que supone que los órganos jurisdiccionales nacionales no admitan su puesta en vigor.
64 La cuestión volvió a plantearse en el marco de recursos interpuestos por la Comisión, basándose en el artículo 169 del Tratado, contra Estados miembros que no hubieran comunicado determinados reglamentos técnicos. A lo largo del procedimiento administrativo, la Comisión ha acusado a los Estados miembros de este incumplimiento y reiterado en esta ocasión la tesis antes mencionada de la inoponibilidad. Sin embargo, como no ha reiterado este extremo ante el Tribunal de Justicia, los Abogados Generales no han adoptado una postura al respecto. (43)
65 A continuación, en el considerando decimosexto de la propuesta de Directiva (DO 1992, C 340, p. 7), que llevó a la adopción de la Directiva 94/10, la Comisión trató de que figurase un considerando específico que tuviera este contenido en la exposición de motivos de la Directiva que iba a adoptarse, pero su tesis no fue seguida por el Consejo.
66 Por último, como es sabido, en las sentencias CIA Security International y Bic Benelux, antes citadas, el Tribunal de Justicia, haciendo suyos por entero los criterios de la Comisión, consideró que los reglamentos técnicos nacionales que no habían sido comunicados no podían oponerse a los particulares, que pueden invocar esta inoponibilidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
67 Hemos llegado a tener varias cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia a propósito de la Directiva, a detectar un considerable malestar entre los Estados miembros (44) cuando se ha formado la conciencia de que varios reglamentos corrían el riesgo de ser considerados como carentes de validez y a intentar, en el momento actual, limitar la extensión de las consecuencias jurídicas de la falta de comunicación. (45) La misma Comisión, inquieta de modo manifiesto por la extensión que se pudiera dar al concepto de «reglamento técnico», solicita, con carácter subordinado, la limitación en el tiempo de las sentencias del Tribunal de Justicia en este sentido (véase el apartado 27 supra).
68 A mi entender, sería de desear que el Tribunal de Justicia se replanteara la cuestión de la inoponibilidad, porque parece que esta consecuencia no es la que se deduce de la Directiva ni la que resulta de los artículos del Tratado en que se funda ésta.
69 En primer lugar, el artículo 213, que constituye el fundamento y el límite de las facultades que el Consejo confía a la Comisión, enuncia simplemente que la Comisión «podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias». Ello implica que la Comisión sólo puede reclamar informaciones respecto a las medidas que los Estados miembros hayan adoptado o piensen adoptar y proceder a controles que, por aplicación expresa del principio de proporcionalidad, sean absolutamente «necesarios». Por añadidura, el ejercicio de estas facultades de la Comisión se inscribe dentro de los límites y requisitos fijados por el Consejo «de conformidad con las disposiciones del presente Tratado». (46)
70 Si bien la Directiva establece el procedimiento de información de la Comisión y de los demás Estados miembros, no menciona en absoluto, por el contrario, las consecuencias que puede entrañar la falta de comunicación de reglamentos técnicos que (se supone) dependen de la Directiva. De ello se desprende que los únicos efectos de la falta de comunicación son las consecuencias generales que prevé el Tratado en caso de incumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados miembros, es decir, el recurso ante el Tribunal de Justicia, interpuesto, de un lado, por la Comisión con arreglo al artículo 169 y, de otro, por los Estados miembros, con arreglo al artículo 170 del Tratado.
Cuando el legislador comunitario ha querido tomar otras disposiciones, se ha expresado de manera explícita. Así pues, el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que prevé la información de la Comisión acerca de los proyectos de ayudas de Estado, dispone: «El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.» En el caso presente, teniendo en cuenta su carácter específico, no pueden aplicarse semejantes disposiciones por analogía, como pretendía una tesis que he examinado anteriormente. (47)
71 Además, aparte el hecho de que no se prevé expresamente, la inoponibilidad de los reglamentos nacionales constituye una medida manifiestamente desproporcionada en relación con el objetivo perseguido por la Directiva. (48) Del mismo modo que los Estados miembros no pueden alegar generalidades para justificar medidas de excepción frente al Derecho comunitario, las Instituciones comunitarias no pueden invocar de manera general y vaga los principios del Tratado para justificar cualquier clase de medidas: deben demostrar el carácter apropiado y proporcionado de las mismas. (49)
En todos los asuntos sometidos hasta ahora al Tribunal de Justicia respecto a la Directiva 83/189, se trataba de «reglamentos técnicos», es decir, de medidas nacionales de naturaleza reglamentaria cuyo texto se publicaba oficialmente en los Estados miembros. En tal caso, bastaría al Comité previsto por el artículo 5 de la Directiva 83/189, por medio de un escaso número de funcionarios dedicados a esta tarea, hojear regularmente el Boletín Oficial de los Estados miembros para conocer desde su origen cualquier infracción, real o supuesta, contra la Directiva, mejor que esperar a que un asunto se planteara ante los tribunales, si es que así sucedía.
72 Por lo que respecta al artículo 100 del Tratado, que la Directiva invoca también como fundamento jurídico, baste recordar que este artículo exige unanimidad para que puedan adoptarse las medidas que él mismo prevé. Si se tiene en cuenta la firme oposición manifestada al menos por tres Estados miembros respecto a la tesis de la Comisión en materia de inoponibilidad, (50) así como el rechazo por el Consejo, que tuvo lugar posteriormente, de una propuesta de la Comisión con un alcance análogo, (51) hoy está fuera de duda que una disposición que tenga este contenido no podría ser aprobada por el legislador comunitario, es decir, por el Consejo, en el marco de la adopción de la Directiva.
73 En la sentencia CIA Security International, el Tribunal de Justicia consideró que los artículos 8 y 9 de la Directiva, al ser incondicionales y suficientemente precisos, pueden ser invocados por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales (apartado 44), y que una disposición expresa en dicho sentido no era necesaria, sino que bastaba que esta consecuencia facilitara la prosecución del objetivo de la Directiva (apartado 48).
74 No volveré a examinar el objetivo de la Directiva, como tampoco voy a explicar mi punto de vista en cuanto a los límites necesarios de toda interpretación, incluyendo la interpretación teleológica. Pondré de relieve, simplemente, en primer lugar, que de los considerandos cuarto, quinto, décimo y undécimo de la Directiva, así como de sus artículos 8 (52) y 9, se desprende claramente, a mi entender, que el procedimiento de información establecido por la Directiva es una cuestión que concierne estrictamente a la Comisión y a los Estados miembros, sin generar ningún derecho substantivo en favor de particulares. (53) En segundo lugar, la consagración jurisprudencial del efecto directo a las Directivas, excelente en realidad, trata de permitir a los particulares el disfrute de un derecho previsto a su favor por la Directiva, del que les privan los Estados miembros al no adoptar medidas de aplicación o al adoptar las inadecuadas. Por esta razón, la norma material enunciada en la Directiva se aplica en favor suyo. La Directiva 83/189, sin embargo, no fue adoptada en favor de los particulares y no contiene tampoco normas materiales que pudieran aplicarse en defecto de medidas nacionales de aplicación. De este modo, el resultado de la inoponibilidad es un vacío jurídico respecto al particular que lo invoca, y no la regulación de su situación por medio de una norma que derive directamente de la Directiva.
75 A mi parecer, el órgano jurisdiccional nacional no llega siquiera a declarar inválida la medida nacional que no fue notificada, mediante la simple comprobación de la falta de notificación. De manera más especial, procede actuar del siguiente modo. En primer lugar, el órgano jurisdiccional debe precisar si la medida nacional entra en el ámbito de aplicación de la Directiva. En caso afirmativo, procede examinar, en segundo lugar, si se trata de una situación que constituye una excepción a la obligación de notificación del hecho, dado que, en particular, con arreglo al artículo 10, la cuestión entra en el campo de aplicación de una Directiva específica. (54) Si es ése el caso, la medida nacional deberá apreciarse basándose en las disposiciones de la Directiva específica de la que depende, según los principios generales de interpretación indicados por el Tribunal de Justicia. Si, por último, la medida nacional no cabe en ninguna Directiva específica, deberá apreciarse basándose en los artículos del Tratado, como en todos los casos de control de una medida nacional en función del Derecho comunitario.
76 En sus citadas conclusiones, el Abogado General Sr. Van Gerven, considerando que la tesis de la inoponibilidad defendida por la Comisión carecía evidentemente de fundamento, planteó la cuestión con evidente delicadeza: «si la Comisión estima esta tesis indispensable para el buen funcionamiento del procedimiento regulado por la Directiva 83/189, se puede preguntar por qué no ha propuesto nunca al Parlamento Europeo y al Consejo que la adoptaran en el marco de una Directiva modificativa». (55)
77 Después de haber rechazado el Consejo semejante eventualidad, cabe preguntarse delicadamente, por seguir el ejemplo del Abogado General Sr. Van Gerven, si no sería oportuno para las Instituciones comunitarias reexaminar la cuestión de las consecuencias de la falta de comunicación de los proyectos nacionales de reglamentos técnicos en virtud de la Directiva 83/189.
V. Conclusión
78 Teniendo en cuenta el análisis al que acabo de proceder, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales de la manera siguiente:
«1) Procede interpretar los números 1 y 5 del artículo 1 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988, en el sentido de que una obligación general que imponga que las indicaciones que han de figurar obligatoriamente, en virtud de otras disposiciones nacionales, en los productos vendidos, estén redactadas por lo menos en la lengua de la región donde los productos han sido comercializados, no constituye una "especificación técnica", y una medida nacional que imponga dicha obligación no constituye un "reglamento técnico".
2) Cuando no exista ninguna normativa comunitaria específica para la comercialización de un producto, el Derecho comunitario permite a los Estados miembros establecer condiciones respecto a la comercialización de dichos productos, siempre que sean respetadas las prescripciones que se desprenden de los artículos 30 y 36 del Tratado CE. Estas condiciones comprenden la exigencia de la inscripción de las indicaciones indispensables en la identificación del producto en la lengua o en una de las lenguas del Estado en cuyo territorio se comercializó el producto.»
(1) - DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 8.
(2) - DO L 81, p. 75. En el texto de las presentes conclusiones, salvo mención contraria, señalaré como «Directiva» la 83/139 en su versión modificada por la Directiva 88/182.
(3) - Personalmente, del conjunto de dichas disposiciones, deduzco que la infracción del citado artículo 30 está castigada con las penas que establece el artículo 103.
(4) - Por otra parte, el apartado 4 del artículo 8 ha sido modificado por la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994 (DO L 100 p. 30), en el sentido de que la información facilitada no será confidencial, a menos que lo pida explícitamente el Estado miembro autor de la notificación. Sin embargo, esta Directiva no se aplica en el presente caso.
(5) - Citada en la nota 4.
(6) - Procede destacar que, después de las modificaciones introducidas por la Directiva 94/10, los modos de empleo pueden en adelante incluirse en el concepto «otro requisito», impuesto a un producto por motivos de protección de los consumidores y que se refieren a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización [véanse los puntos 3 y 9 del artículo 1 de la Directiva 83/189, en la versión de estas disposiciones aplicable después de las modificaciones y añadidos que introdujeron las letras b) y f) del apartado 1 del artículo 1 en la Directiva 94/10]. Además, los modos de empleo son exigidos por diferentes Directivas, en diversos casos: así sucede con el número 8 del apartado 1 del artículo 3 y con el artículo 10 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), y del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228, p. 24), siempre que no existan, en el ámbito de la normativa comunitaria, disposiciones específicas (apartado 2 del artículo 1 de la misma Directiva), etc.
(7) - Asunto C-194/94, Rec. p. I-2201.
(8) - Asunto C-13/96, Rec. p. I-1753.
(9) - Sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Alemania (C-317/92, Rec. p. I-2039).
(10) - Sentencia de 11 de enero de 1996, Comisión/Países Bajos (C-273/94, Rec. p. I-31).
(11) - Sentencia CIA Security International, citada en nota 7.
(12) - Sentencia de 17 de septiembre de 1996, Comisión/Italia (C-289/94, Rec. p. I-4405).
(13) - Sentencia Bic Benelux, citada en la nota 8.
(14) - Sentencia Comisión/Alemania, citada en nota 9, apartado 26.
(15) - Sentencia CIA Security International, citada en la nota 7, apartado 25.
(16) - Sentencia Bic Benelux, citada en la nota 8, apartado 19.
(17) - En otros términos, la salvaguardia de la libre circulación de las mercancías es un «ãåíïò ãåíéêþôáôïí» (summum genus), es decir, un objetivo perseguido por abundantes Directivas. Ahora bien, se busca la «åéäïðïéüò äéáöïñÜ» (differentia specifica), es decir, un objetivo específico de la Directiva, que la caracteriza y que debe valorarse con carácter principal para interpretar los silencios de la Directiva y las disposiciones oscuras.
(18) - Respecto a los productos agrícolas que aparecen también en los apartados 1 y 7 del artículo 1, véanse las letras a) y b) del punto 41 infra.
(19) - Procede subrayar que, con posterioridad, la Directiva 94/10, dilató aún más su ámbito de aplicación, añadiendo al citado punto 2 del apartado 1 del artículo 1 (que se convierte en el apartado 2) el inciso «así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos». Cualquiera que sea su significado, este inciso no se aplica en el caso de autos y, de todos modos, sólo se refiere a los métodos y procedimientos de producción.
(20) - A mi parecer, debería admitirse que, dado que este inciso comienza con las palabras «tales como», la enumeración de estas características es indicativa y no limitativa en la Directiva. Así, por ejemplo, habrá de admitirse también como característica técnica el peso de un producto.
(21) - Supongo que esta excepción está justificada por el hecho de que, en este caso, se presuma la necesidad de introducir dicha norma, que, por otra parte, ya es una norma uniforme.
(22) - Procederá considerar éste como un objetivo intermedio entre, por una parte, el objetivo directo, que es la información de los Estados miembros y de la Comisión y, por otra, el objetivo de salvaguardar la libre circulación de mercancías. La exposición de motivos de la Directiva 94/10 insiste particularmente en la normalización.
(23) - Es evidente, creo yo, que el artículo 30 de la Ley belga, que impone a los vendedores una obligación general de información de los compradores, no constituye un reglamento técnico a los efectos de la Directiva. Por lo demás, semejante obligación se desprende de los principios generales del Derecho de las obligaciones de los Estados miembros y figura por lo general en los Códigos civiles o en las recopilaciones de textos que regulan la compraventa. Por ello no me detendré más en este artículo.
(24) - Tratándose de esta última posibilidad, mencionaré por ejemplo que, hasta el principio de los años ochenta, la lengua aceptada en Grecia era una forma purista (katharevoussa), es decir, una forma culta que contenía numerosos elementos arcaizantes de la lengua griega, al contrario de la lengua hablada comúnmente (la demótica).
(25) - Los términos utilizados para la vinculación son, en griego «÷áèùò ÷áé» (literalmente, «así como»). Por el contrario en inglés es «including», en francés «y compris», en alemán «einschließlich», en italiano «comprese». De ahí deduzco que la segunda acepción, la más fuerte, es la que resulta más exacta.
(26) - Se entiende que toda prescripción constituye reglamento aplicable al producto.
(27) - Véase, por ejemplo: el artículo 8 de la Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (DO L 40, p. 34) que, en la letra a) de su apartado 1, hace obligatorio el empleo del término «ultracongelado», tal como éste es traducido a las diferentes lenguas comunitarias. Así, en alemán es posible la opción entre los términos «tiefgefroren», «Tiefkühlkost», «tiefgekühlt» y «gefrostet», mientras que en inglés sólo se autoriza el empleo del término «quick-frozen» (y no, por ejemplo, «superfrozen» o «deeply-frozen» o cualquier otro término). En el presente caso, la imposición de un término determinado (el mismo en todas las lenguas) constituye una cuestión técnica, en tanto que la cuestión de la elección de una u otra lengua por los Estados miembros es una cuestión meta-técnica.
(28) - Véase el punto 27 supra.
(29) - Véanse mis conclusiones presentadas hoy en el asunto Goerres (C-385/96), punto 33.
(30) - Como por ejemplo la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8); la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228, p. 24), etc.
(31) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de abril de 1979, Ratti (148/78, Rec. p. 1629), apartados 26 y 27.
(32) - Véase, para un supuesto semejante, la sentencia de 14 de julio de 1994, Van der Veldt (C-17/93, Rec. p. I-3537), apartado 22.
(33) - Para el caso de una Directiva que contiene disposiciones que van en las dos direcciones, véase la sentencia de 12 de diciembre de 1990, SARPP, (C-241/89, Rec. p. I-4695), apartado 15.
(34) - Véanse mis conclusiones presentadas hoy en el asunto Goerres (C-385/96), apartado 56.
(35) - Véanse los puntos 59 y 60 infra.
(36) - Véanse, entre otras, las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871), apartado 25; de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393); de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921), apartado 60; el auto de 21 de diciembre de 1995, Max Mara (C-307/95, Rec. p. I-5083), apartado 9, y la sentencia de 27 de noviembre de 1997, Somalfruit y Camar (C-369/95, Rec. p. I-6619), apartado 41, y otras sentencias.
(37) - Véanse mis conclusiones presentadas hoy en el asunto Goerres (C-385/96), punto 28.
(38) - Véase la sentencia Van der Veldt, citada, apartados 23 a 31.
(39) - Sentencia de 9 de agosto de 1994, Meyhui (C-51/93, Rec. p. I-3879), apartado 13. Recordaré que, en este asunto, se trataba de una disposición comunitaria que imponía la inscripción de determinadas menciones en la lengua o lenguas del país donde la mercancía era comercializada (véanse mis conclusiones en el asunto Goerres, punto 76). Sin embargo, la apreciación de semejante medida responde a los mismos principios, tanto si procede de una Institución comunitaria como si lo hace de un Estado miembro (véase el apartado 11 de la misma sentencia).
(40) - Sentencia Meyhui, antes citada, apartados 19, 20 y 21.
(41) - Véanse mis conclusiones en el asunto Goerres, punto 50.
(42) - Ibidem, punto 82.
(43) - Véase al respecto, el punto 7 de las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto en el que recayó la sentencia de 14 de julio de 1994, Comisión/Países Bajos (C-52/93, Rec. p. I-3591).
(44) - El Abogado General Sr. Fennelly habla discretamente de un «cierto sobresalto» para calificar la reacción suscitada únicamente en los Países Bajos por la comprobación de que 400 reglamentos aproximadamente, que no habían sido comunicados a la Comisión, podían entrar en el campo de aplicación de la Directiva 83/189 y ser considerados por consiguiente como inoponibles (véanse las recientes conclusiones presentadas el 12 de febrero de 1998 en el asunto Lemmens, C-226/97, aún no publicado en la Recopilación, punto 2).
(45) - Véanse las conclusiones citadas anteriormente del Abogado General Sr. Fennelly, según las cuales sólo los particulares que justifiquen un interés vinculado a la libre circulación de las mercancías podrían alegar la Directiva (véase, especialmente, el punto 32).
(46) - Sentencia de 9 de noviembre de 1995, Alemania/Consejo (C-426/93, Rec. p. I-3723), apartado 11.
(47) - Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Elmer en el asunto CIA Security International (punto 56).
(48) - Respecto a este objetivo, véase el punto 34 supra.
(49) - Véase la sentencia Alemania/Comisión, citada en la nota 46, apartado 42.
(50) - Véanse los puntos de vista de la República Federal de Alemania, de los Países Bajos y del Reino Unido en la sentencia CIA Security International, citada en la nota 7, apartado 39.
(51) - Véase el punto 65 supra.
(52) - Véase el punto 65 supra.
(53) - Véase la sentencia de 13 de julio de 1989, Enichem Base y otros (380/87, Rec. p. 2491), apartado 23. Desde este punto de vista, a mi parecer, el hecho de que los artículos 8 y 9 de la Directiva prevean un control informal de las medidas nacionales, control que en todo caso reviste un carácter consultivo y no vinculante, no diferencia estas disposiciones de aquellas contempladas en la sentencia Enichem Base y otros.
(54) - Para estas hipótesis, véase el punto 42 supra.
(55) - Véanse las conclusiones citadas en la nota 43, punto 9.
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