Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 El presente recurso por incumplimiento versa sobre la especial situación, en materia de jubilación, de los trabajadores fronterizos que viven en Bélgica, trabajaron en la industria siderúrgica francesa y cuya relación laboral quedó extinguida a raíz de los despidos colectivos efectuados con motivo de la crisis siderúrgica de 1976 en condiciones de despido acordadas mediante convenio colectivo.
2 Uno de estos acuerdos colectivos entre los interlocutores sociales es la «Convention générale de protection sociale pour le personnel des sociétés sidérurgiques de l'Est et du Nord concernées par les restructurations» de 24 de julio de 1979 (en lo sucesivo, «CGPS»). En virtud de este convenio, se otorgaron a los trabajadores despedidos que se acogieron a la jubilación anticipada al amparo del régimen general de pensiones complementarias de jubilación, hasta que alcanzaran la edad normal de jubilación, puntos para la pensión complementaria de jubilación. (1) Los trabajadores fronterizos que residían en Bélgica quedaron excluidos de la concesión de estos «puntos gratuitos para la pensión complementaria de jubilación». (2) Para dichos trabajadores se estableció un régimen especial recogido en el Anexo VI de la CGPS. El artículo 4 de dicho Anexo tiene por objeto las garantías sociales. En él se remite a la práctica totalidad de las garantías sociales acordadas para los trabajadores despedidos que se enumeran en el artículo 27 de la CGPS. Sin embargo, no se incluye, además del apartado 5 del artículo 27, que establece condiciones especiales en materia de vivienda, el punto 2.1. del apartado 2, relativo a los puntos complementarios de jubilación (gratuitos) a efectos del régimen general de pensiones complementarias de jubilación objeto de litigio en el presente asunto.
3 Esta situación especial tiene como consecuencia que los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica obtengan, al alcanzar la edad de jubilación, una prestación de jubilación inferior a la de sus colegas establecidos en Francia. Las denuncias de los afectados acerca de esta desventaja indujeron a la Comisión a interponer el presente recurso por incumplimiento.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE y del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, (3) al excluir a los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica de la concesión de puntos para la pensión complementaria de jubilación tras el cese anticipado de su vida laboral.
2) Condene en costas a la República Francesa.
La República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso.
2) Condene en costas a la demandante.
Habré de volver a referirme a las alegaciones de las partes en el marco de la definición de postura.
B. Motivos y alegaciones de las partes
4 La Comisión considera que la desventaja de los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica respecto del régimen de pensiones complementarias de jubilación francés constituye una infracción del apartado 2 del artículo 48 del Tratado y del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. En su opinión, se trata de una discriminación indirecta, ya que la desigualdad de trato no depende de la nacionalidad, sino de la residencia, lo que produce un resultado comparable. Formalmente, el criterio de vinculación lo constituye la percepción de una prestación de desempleo o jubilación anticipada de una «ASSEDIC». (4) Por los períodos de concesión de una prestación de este tipo se imputan puntos a efectos del seguro de pensiones complementarias de jubilación. Dado que los trabajadores desempleados o en situación de jubilación anticipada que residen en Bélgica están sometidos al régimen belga -es decir, reciben prestaciones de desempleo en Bélgica-, no pueden cumplir, según la Comisión, el criterio establecido.
5 Según la Comisión, aunque la desigualdad de trato tiene su origen en el plan social acordado mediante convenio colectivo, la responsabilidad jurídica corresponde al Estado francés, que es el responsable de la ejecución financiera de los acuerdos.
6 La Comisión alega que también el régimen general de pensiones complementarias de jubilación se basa en un convenio colectivo entre los interlocutores sociales. Sin embargo, se trata de un régimen obligatorio. Los acuerdos colectivos fueron aprobados por el Estado francés y declarados obligatorios con carácter general mediante la Ley de 29 de diciembre de 1972. (5)
7 La Comisión reconoce que la gestión del régimen corresponde fundamentalmente de los interlocutores sociales, ya que se financia mediante las cotizaciones de empresas y trabajadores. Sin embargo, en última instancia el régimen se basa en el acuerdo entre los interlocutores sociales y las autoridades públicas, toda vez que el Estado desempeña un papel activo, al garantizar el equilibrio financiero del régimen complementario.
8 El Gobierno francés se remite, en primer lugar, a la génesis de la CGPS y a los objetivos que perseguía. Según sostiene, uno de los objetivos del convenio consistía en garantizar unos ingresos mínimos (ressource minimum garantie) (6) a todos los trabajadores despedidos, incluidos los trabajadores fronterizos. Estos «ingresos mínimos garantizados» están integrados por diversos pagos. Se trata, ante todo, de prestaciones de desempleo con arreglo al régimen legal de Seguridad Social, incrementadas hasta un determinado nivel mediante un complemento abonado por el Estado francés. (7)
9 En el Anexo VI de la CGPS se remite a los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica, en primer lugar, a las prestaciones del régimen belga, (8) igualmente incrementadas mediante asignaciones complementarias (allocations complémentaires) abonadas por el Estado francés. (9)
10 El Gobierno francés alega que la situación especial de los trabajadores fronterizos establecidos en Bélgica se basa, por un lado, en el artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, (10) que remite a los trabajadores fronterizos, en materia de prestaciones de desempleo, al régimen del Estado miembro en el que residan. Por otra parte, afirma que, en las negociaciones con las instituciones competentes belgas, se acordó que los trabajadores despedidos residentes en Bélgica en situación de jubilación anticipada podrían acogerse a las prestaciones del régimen de jubilación anticipada belga. Según el Gobierno francés, en cuanto beneficiarios de prestaciones de desempleo dichos trabajadores dejaron de tener la condición de trabajadores por cuenta ajena a efectos del Derecho comunitario.
11 El Gobierno francés alega asimismo, con carácter general, que el régimen de pensiones complementarias de jubilación no está comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71. Además, considera que, en la época en que se celebró la CGPS, con arreglo al Derecho comunitario los períodos de desempleo total no habían de tomarse en consideración en el marco del seguro de jubilación. (11)
12 Según el Gobierno francés, los «puntos gratuitos» a efectos del seguro de pensiones complementarias de jubilación no son sino el contrapunto de las prestaciones de desempleo financiadas mediante la UNEDIC. (12) En la medida en que no se presten efectivamente las ayudas por desempleo al amparo del régimen de la UNEDIC, tampoco por lo que respecta al cómputo de los períodos podrá hablarse de la existencia de una situación comparable. Además, no puede imponerse al régimen de pensiones complementarias de jubilación una carga sin la correspondiente contraprestación sin poner en peligro el equilibrio financiero de todo el sistema. El Gobierno francés considera que la imposición de cargas imprevistas debe considerarse como una vulneración del principio de confianza legítima.
13 En la vista, el Gobierno francés instó al Tribunal de Justicia, en caso de ser condenado, a limitar al futuro los efectos en el tiempo de la sentencia.
C. Definición de postura
14 Antes de examinar la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1612/68, procede dilucidar si se trata de un asunto comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71. En efecto, el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento nº 1612/68 establece una cierta primacía del Reglamento nº 1408/71 cuando dispone: «El presente Reglamento no afectará a las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 51 del Tratado.» También la jurisprudencia del Tribunal de Justicia presupone una primacía relativa del Reglamento nº 1408/71. (13)
15 La Comisión no se funda expresamente en el Reglamento nº 1408/71, e invoca la prohibición de discriminación de los trabajadores consagrada en el Reglamento nº 1612/68 y en el Tratado. También el Gobierno francés sostiene expresamente la tesis según la cual los convenios colectivos no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71.
16 En el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 se define el ámbito de aplicación material del Reglamento del siguiente modo:
«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) [...] b) [...] c) las prestaciones de vejez; d) [...] e) [...] f) [...] g) las prestaciones de desempleo; h) [...]»
17 Es jurisprudencia reiterada que «una prestación podrá considerarse como prestación de Seguridad Social en la medida en que, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71». (14)
18 Está claro que el cómputo de «puntos gratuitos» a efectos del régimen de pensiones complementarias de jubilación no se basa en la Ley, sino en un convenio colectivo. En esta medida, no se cumple el criterio enunciado en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 de que se trate de «legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social» o de una «situación legalmente definida», (15) tal como está formulado en la jurisprudencia de este Tribunal.
19 Por otro lado, es más que dudoso que el cómputo de períodos de desempleo controvertido se refiera a alguno de los «riesgos expresamente enumerados». En realidad, no se trata de una prestación de desempleo a efectos de la letra g) del apartado 1 del artículo 4. La jurisprudencia define claramente las prestaciones de este tipo como una prestación destinada a sustituir el salario dejado de percibir por razón del desempleo con objeto de subvenir a la manutención del trabajador en situación de desempleo. (16) Estas características no concurren en el presente caso.
20 Ahora bien, también es dudoso que se trate de una prestación de vejez a efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 4, ya que la norma controvertida no da derecho inmediatamente a ninguna prestación de jubilación, sino que se limita a tomar en consideración determinados períodos que posteriormente se traducen en un incremento de la prestación. Aun haciendo abstracción del hecho de que en el presente caso se trata en definitiva de una norma de un convenio colectivo, cuando se celebró el convenio colectivo, el Reglamento nº 1408/71 no contenía ninguna disposición material que contemplara tal consideración de períodos de desempleo total. Sólo mediante el Reglamento nº 2195/91 (17) se incorporó al artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 la siguiente disposición:
«El período de desempleo total durante el cual el trabajador por cuenta ajena se beneficia de prestaciones de conformidad con las disposiciones del inciso ii) de la letra a) o de la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 se tendrá en cuenta por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida el trabajador, de conformidad con la legislación que aplique dicha institución, como si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo.
Si el período de desempleo total cumplido en el país de residencia del interesado sólo puede tomarse en consideración si se han cumplido períodos de cotización en ese mismo país, la condición se considerará cumplida si los períodos de cotización se han cumplido en otro Estado miembro.»
21 Así pues, la conclusión es que la fórmula de cómputo controvertida no está comprendida dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71.
22 Con todo, la alegación del Gobierno francés según la cual la solución adoptada en la CGPS por lo que respecta al régimen de jubilación anticipada se deriva directamente del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 se presta a equívoco. En realidad, el tenor de esta disposición es el siguiente:
«1. El trabajador por cuenta ajena en situación de desempleo que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones conforme a las normas siguientes:
a) i) [...]
ii) el trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia [...]»
23 No obstante, hay dos cuestiones que deben tenerse presentes a este respecto. Por un lado, no nos encontramos -como queda demostrado anteriormente- dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, ya que se trata de una fórmula de cómputo establecida en un convenio colectivo y no de una prestación de desempleo al amparo del régimen legal. Por otro -tal como señaló el Gobierno francés-, incluso en relación con las prestaciones de desempleo hubo que entablar negociaciones con las autoridades belgas para que los trabajadores fronterizos afectados por expedientes de despido colectivo pudieran acogerse al régimen de jubilación anticipada con arreglo a la legislación belga. Por tanto, se trata, en todo caso, de algo más o algo diferente que las prestaciones de desempleo con arreglo al régimen general.
24 Por ello, la cuestión que ahora se plantea es la de si la disposición en materia de cómputo controvertida en el presente asunto constituye una discriminación prohibida a efectos del apartado 2 del artículo 48 del Tratado y del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. El apartado 2 del artículo 48 del Tratado tiene el siguiente tenor:
«La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.»
A los efectos que interesan en el presente caso, el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 tiene el siguiente tenor:
«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
3. [...]
4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.»
25 Con carácter preliminar, procede aclarar algunas cuestiones por lo que respecta a la aplicabilidad del Reglamento nº 1612/68. En la medida en que se han alegado objeciones contra su aplicación a los trabajadores fronterizos, cabe remitirse a la sentencia Meints, de 27 de noviembre de 1997. (18) En aquel asunto se planteó también dicha cuestión. El Tribunal no apreció en esta condición de un trabajador ningún impedimento para la aplicación del Reglamento, remitiéndose expresamente al cuarto considerando del Reglamento, en el que se dispone que «tal derecho [la libre circulación] debe reconocerse indistintamente a los trabajadores "permanentes", de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios», y a su artículo 7, que se refiere, sin reservas, al «trabajador nacional de un Estado miembro». (19)
26 Por otra parte, el Gobierno francés insinuó que la invocación del Reglamento nº 1612/68 estaba fuera de lugar, ya que los afectados habían cesado en su vida laboral, de modo que ya no tenían la condición de trabajadores por cuenta ajena.
27 Este planteamiento parece inadecuado, ya que se trata de ventajas manifiestamente derivadas de la condición de trabajador en el marco de una relación laboral concreta. Además, el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que «determinados derechos vinculados a la condición de trabajador se garantizan a los trabajadores migrantes incluso cuando éstos no forman parte de una relación laboral». (20)
28 En el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 se mencionan expresamente las condiciones de despido como objeto de la igualdad de trato. Ahora bien, la CGPS no es más que un convenio colectivo que recoge las condiciones acordadas para un despido colectivo. A este respecto, todos los trabajadores se encuentran además en una situación comparable. Son trabajadores de la misma empresa, que decidió el despido simultáneo por causas económicas de aproximadamente 21.000 trabajadores.
29 Si se considera el cómputo de puntos «gratuitos» a efectos del régimen general de pensiones complementarias de jubilación contemplado en la CGPS como parte integrante de las condiciones de despido a efectos del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, la cuestión de si se trata de una «ventaja social» a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 queda privada de pertinencia. Sólo en el caso de que existan dudas sobre la calificación de las ventajas de que se trata como condiciones de despido procederá señalar que presentan también las características de una «ventaja social» a efectos de dicha disposición. Según reiterada jurisprudencia, estas ventajas han sido definidas como todas aquellas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se otorgan con carácter general a los trabajadores nacionales en razón principalmente de su condición de trabajador o simplemente de residente en el territorio nacional y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros parece apropiada porque puede facilitar su movilidad dentro de la Comunidad. (21)
30 Dado que la disposición controvertida -como, por lo demás, la CGPS en su conjunto- está vinculada a la relación laboral, existe una relación indisoluble con la condición objetiva de trabajadores de los beneficiarios. Una disposición que asegura o refuerza la protección social de los trabajadores es en sí misma apropiada para facilitar la movilidad de los trabajadores.
31 El problema de la «exportación de prestaciones sociales», ilícita e indeseable, sólo se plantea cuando se abandona el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 y se invoca, en contra de la postura antes defendida, el apartado 2 de su artículo 7. Pero aun si se considera la disposición de cómputo de que se trata como una ventaja social, no cabe temer una «exportación de prestaciones sociales» ilícita, ya que a través de la vinculación a la condición objetiva de trabajador que se deriva de la propia definición de la misma se establece una relación suficientemente estrecha con una relación laboral concreta. Por lo demás, el Tribunal declaró expresamente lo siguiente en la sentencia Meints: (22) «Un Estado miembro no puede supeditar la concesión de una ventaja social, en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, al requisito de que los beneficiarios de la ventaja tengan su residencia en el territorio nacional de ese Estado.»
32 Para el ulterior análisis, procede considerar que el cómputo de «puntos gratuitos» a efectos del régimen general de pensiones complementarias de jubilación previsto en la CGPS es una condición de despido a efectos del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
33 En consecuencia, están prohibidas todas las desigualdades de trato vinculadas a la nacionalidad. Es cierto que la desigualdad de trato objeto del presente asunto no está expresamente vinculada a la nacionalidad. Sin embargo, es jurisprudencia reiterada (23) que también están prohibidas todas las discriminaciones que conducen indirectamente al mismo resultado. A este respecto, utilizar la residencia como criterio de diferenciación puede dar lugar a una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad si se trata de una característica que cumplen con una frecuencia significativamente mayor los nacionales de un Estado miembro distinto del que adoptó la disposición de que se trata.
34 Hay que suponer que los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica tienen una elevada probabilidad de no poseer la nacionalidad francesa, sino la del Estado belga. La alegación formulada por el Gobierno francés, según la cual la residencia es un criterio de diferenciación objetivamente justificado, ya que también los trabajadores fronterizos que residen en Francia y ejercen un empleo en otros Estados miembros pueden beneficiarse en su caso de la ventaja controvertida, no puede acogerse, ya que cabe suponer que, por regla general, los trabajadores fronterizos que residen en Francia son nacionales franceses.
35 Si bien el Gobierno francés argumenta también que el factor determinante es la concesión de una prestación por parte de una ASSEDIC, y no la residencia, lo cierto es que esto no hace sino enmascarar los hechos pertinentes para la resolución del presente asunto. En efecto, en la propia CGPS no se hace referencia a la exigencia de derecho de prestación alguno frente al seguro de desempleo francés como condición para la concesión de los «puntos gratuitos». En el punto 2.1 del apartado 2 del artículo 27 se dispone únicamente, en este sentido, que se concederá a los interesados, de conformidad con las normas vigentes para las cajas de pensiones complementarias de jubilación, puntos gratuitos a efectos del régimen de pensiones complementarias de jubilación hasta que alcancen la edad de jubilación. (24) Cabe suponer que las normas a las que se refiere dicha disposición se remiten a la concesión de una prestación por parte de una ASSEDIC, lo que a su vez presupone la residencia en Francia. Semejante rodeo para la obtención de una ventaja a través de la percepción previa de una prestación de desempleo es inadmisible cuando tiene como resultado establecer una distinción en función de la residencia y no está justificado por otras razones objetivas. Así lo ha confirmado expresamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a más tardar mediante la sentencia Meints. (25)
36 No obstante, no hace falta entrar aquí a examinar dicho rodeo, ya que la distinción en función de la residencia se establece directamente en la CGPS. La desigualdad de trato se deriva de la CGPS -y no, por ejemplo, de la legislación aplicable- por el hecho de que en su Anexo VI se establecen expresamente normas especiales para los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica que los excluyen de la ventaja acordada en materia de pensiones complementarias de jubilación para los trabajadores que residen en Francia.
37 En el marco de sus alegaciones sobre el fondo, el Gobierno francés se remite asimismo al problema de la financiación de la ventaja. Para empezar, debe considerarse, desde luego, que los puntos complementarios computados a efectos del seguro de pensiones complementarias de jubilación por los períodos de desempleo o jubilación anticipada se conceden «gratuitamente», es decir, sin contraprestación alguna. La CGPS se refiere expresamente a puntos gratuitos.
38 El Gobierno francés se refiere a la interdependencia entre los diferentes regímenes. Según afirma, el seguro de desempleo llegó a sendos acuerdos con los regímenes generales de pensiones complementarias de jubilación (ARRCO y AGIRC). Las observaciones formuladas por el Gobierno francés en la vista deben entenderse en el sentido de que se transfiere a los regímenes de pensiones complementarias de jubilación una retención sobre el seguro de desempleo. Con todo, tampoco esta circunstancia puede justificar la desigualdad de trato. Aun cuando se transfiera un determinado porcentaje de la prestación de ayuda, dicho porcentaje no representa más que una parte de los ingresos de los trabajadores a los que se aplica la CGPS. Cuando los ingresos mínimos (26) fijados en el convenio no se alcanzan mediante las prestaciones abonadas por los organismos públicos de Seguridad Social, el Estado francés abona en todo caso un complemento. Esto se aplica por igual a los beneficiarios de la prestación que residen en Francia y a los que residen en Bélgica. (27) Así pues, la obligación del Estado francés de asegurar los ingresos y las prestaciones sustitutivas de los ingresos a los afectados es inherente al sistema. Aun cuando el seguro de desempleo francés transfiera recursos al régimen general de pensiones complementarias de jubilación, este criterio por sí solo no basta para justificar la desigualdad de trato.
39 La cuestión que ahora se plantea es la de cómo podría, desde una perspectiva técnico-jurídica, implantarse la igualdad de trato. La desigualdad de trato criticada se basa en un convenio colectivo. En el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 se dispone la nulidad de las condiciones discriminatorias que figuren en cualquier tipo de reglamentación colectiva. En el presente caso, la desigualdad de trato consiste en una omisión. En la enumeración que se hace en el Anexo VI de la CGPS de las garantías sociales a las que se remite, se omite la remisión a los regímenes generales de pensiones complementarias de jubilación. En esta medida, la consecuencia jurídica de la nulidad no sirve de nada.
40 No obstante, según reiterada jurisprudencia, (28) en el caso de las desigualdades de trato contrarias al Derecho comunitario, debe garantizarse en igualdad de condiciones el acceso a la ventaja reclamada. En consecuencia, los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica deben poder obtener la ventaja de que se trata, de modo que se les aplique, mutatis mutandis, el punto 1.2 del apartado 2 del artículo 27 de la CGPS.
41 Por último, el Gobierno francés alega que, en caso de asignación de «puntos gratuitos» a los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica, se pondría en peligro el equilibrio financiero del sistema. A este respecto, invoca el principio de la confianza legítima, que a su juicio se opone a que las cajas generales de pensiones complementarias de jubilación deban hacer frente a un incremento inesperado de sus gastos financieros.
42 En la vista, el representante del Gobierno francés declaró que, de los 21.000 trabajadores afectados por la CGPS, 665 eran belgas. También según el Gobierno francés, si se tiene en cuenta que, entre 1977 y 1987, se acordaron siete convenios similares en la industria siderúrgica, se obtiene un total de 1.109 trabajadores siderúrgicos belgas afectados. A su entender, cabe imaginar diversas posibilidades para poder financiar las pensiones complementarias de jubilación de estas personas. Por un lado, cabría liquidar el equivalente de las cotizaciones que no se abonaron efectivamente en el pasado. Por otro, podría procederse a una aportación de capital que garantizara el pago de las pensiones de jubilación a los afectados. Dependiendo de la solución por la que se opte y de si se tiene en cuenta únicamente a los trabajadores siderúrgicos afectados por la CGPS o también a los afectados por otros convenios similares, los costes ascenderían, respectivamente, a 75, 115, 124 o 192 millones de FF.
43 Es cierto que dicha alegación se refiere a la evaluación de las posibles consecuencias. Con todo, la consideración de las eventuales consecuencias económicas está justificada también en el marco de la apreciación jurídica de los hechos. Es indiscutible que, en caso de ser condenado el Estado francés, podrían recaer sobre los regímenes generales de pensiones complementarias de jubilación unas obligaciones de prestaciones considerables e inesperadas. No obstante, no debe pasarse por alto, a este respecto -como acertadamente señaló la Comisión-, que la remisión de los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica al sistema de Seguridad Social belga que se obtuvo mediante negociación constituye ya un claro alivio para los regímenes franceses.
44 Además, el recurso a las transferencias de fondos del Estado francés no sería contrario a la lógica del sistema, ya que los regímenes obligatorios de pensiones complementarias de jubilación no se financian exclusivamente mediante cotizaciones. En la medida en que existe una obligación de garantía del Estado en relación con el funcionamiento de dichos regímenes, debe garantizarse también la financiación de las prestaciones adeudadas por motivos jurídicos pero no anticipadas.
45 Por lo que respecta al carácter previsible de las prestaciones adeudadas y la procedencia de proteger la confianza legítima eventualmente fundada, procede considerar que, por lo general, en materia de Seguridad Social el Estado competente (29) es el Estado de empleo. Esto se aplica también a las prestaciones de vejez en forma de pensiones de jubilación. A priori, el mismo principio se aplica asimismo a los regímenes obligatorios de pensiones complementarias de jubilación, aun cuando no estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71. En efecto, también los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica tienen derecho, por sus períodos de empleo, a pensiones de jubilación de los regímenes generales de pensiones complementarias de jubilación. El presente litigio se refiere únicamente a los «períodos de inactividad» adicionales que deben tomarse en consideración.
46 Aun cuando se haya acordado con las autoridades competentes la concesión de una prestación a una determinada categoría de trabajadores durante el período comprendido entre el despido anticipado por causas económicas y la edad de jubilación, ello no equivale a declinar por completo la competencia original. A este respecto, en la vista la Comisión se refirió también a una Propuesta de Reglamento de coordinación de las prestaciones de jubilación anticipada basada en el principio de la competencia del Estado en que el interesado ocupara su último empleo. (30) Desde esta perspectiva, también la «exportación» de las pensiones de jubilación eventualmente abonadas se ajustaría al sistema basado en el artículo 51 del Tratado, ya que al fin y al cabo se trata de prestaciones por los períodos que deben tomarse en consideración por lo que respecta al beneficiario. Por consiguiente, no parece procedente proteger una eventual confianza legítima, fundada en la CGPS, en no tener que tomar en consideración determinados períodos a efectos del seguro de pensiones complementarias de jubilación, con el consiguiente incremento de la prestación.
47 La pretensión del Gobierno francés de limitar en el tiempo los efectos de la sentencia en caso de ser condenado resulta comprensible habida cuenta de su estimación de los gastos financieros que dicha condena entrañaría, pero equivaldría a vaciar por completo de contenido una eventual decisión de condena. La celebración de la CGPS es un hecho del pasado. Por tanto, en él se definió de una vez por todas el ámbito de las personas afectadas. Una condena que sólo produjera sus efectos en el futuro no serviría de nada a las personas afectadas, ya que se trata de la consideración de períodos de desempleo o de jubilación anticipada que, desde la perspectiva actual, pertenecen por lo general al pasado. Los trabajadores que en 1979 tenían 55 años o más han alcanzado ya, entretanto, la edad legal de jubilación, a partir de la cual empiezan a abonarse, por definición, las pensiones de jubilación, incluidas las pensiones complementarias.
48 Aun cuando los seis convenios similares celebrados en su momento a los que se refirió el Gobierno francés al considerar las eventuales cargas financieras no son objeto del presente procedimiento, a todos ellos se les aplica el mismo principio material. La limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia equivaldría a una negación de la igualdad de trato exigida.
Costas
A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que, de acuerdo con la resolución propuesta en las presentes conclusiones, la parte demandada perdería el proceso, procedería condenarla en costas.
D. Conclusión
Como conclusión de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE y del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, al quedar excluidos los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica de la concesión de puntos para la pensión complementaria de jubilación tras el cese anticipado de su vida laboral.
2) Condene en costas a la República Francesa.
(1) - Véase el punto 2.1 del apartado 2 del artículo 27 de la CGPS.
(2) - Points gratuits de retraite complémentaire, a efectos del punto 2.1 del apartado 2 del artículo 27 de la CGPS.
(3) - DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.
(4) - Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce.
(5) - Artículo L. 731-5 del code de la sécurité sociale.
(6) - Véase el artículo 23 de la CGPS y el párrafo tercero del punto 1.2 del artículo 2 del Anexo VI de la CGPS.
(7) - Véase el artículo 21 de la CGPS.
(8) - Véase el punto 1.1. del artículo 2 del Anexo VI.
(9) - Véase el punto 1.2. del artículo 2 y el artículo 3 del Anexo VI de la CGPS.
(10) - Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (versión consolidada en DO 1992, C 325, p. 1), modificado en último lugar mediante el Reglamento (CE) nº 1290/97 del Consejo, de 27 de junio de 1997 (DO L 176, p. 1).
(11) - La situación ha cambiado entretanto con la inserción del apartado 6 del artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 mediante la adopción del Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 (DO L 206, p. 2).
(12) - Se trata de una organización que agrupa al conjunto de las ASSEDIC competentes para la concesión de prestaciones de desempleo.
(13) - Véase la sentencia de 27 de marzo de 1985, Scrivner (122/84, Rec. p. 1027), apartado 16.
(14) - Véase la sentencia de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo (C-111/91, Rec. p. I-817), apartado 29, con otras referencias; los subrayados son míos.
(15) - Véase, por ejemplo, la sentencia Comisión/Luxemburgo, citada en la nota 14 supra.
(16) - Véanse las sentencias de 27 de noviembre de 1997, Meints (C-57/96, Rec. p. I-6689), apartado 27, y de 8 de julio de 1992, Knoch (C-102/91, Rec. p. I-4341), apartado 44.
(17) - Reglamento citado en la nota 11 supra.
(18) - Sentencia citada en la nota 16 supra.
(19) - Véase la sentencia Meints, citada en la nota 16 supra, apartado 50.
(20) - Véase la sentencia de 21 de junio de 1988, Lair (39/86, Rec. p. 3161), apartado 36.
(21) - Sentencias de 14 de enero de 1982, Reina (65/81, Rec. p. 33), apartado 12; de 27 de marzo de 1985, Hoeckx (249/83, Rec. p. 973), apartado 20, y de 6 de junio de 1985, Frascogna (157/84, Rec. p. 1739), apartado 30, así como las sentencias Lair, citada en la nota 20 supra, apartado 21; de 27 de mayo de 1993, Schmid (C-310/91, Rec. p. I-3011), apartado 18, y Meints, citada en la nota 16 supra, apartado 39.
(22) - Citada en la nota 16 supra, apartado 3 del fallo.
(23) - Sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73, Rec. p. 153), apartado 11, y de 8 de mayo de 1990, Biehl (C-175/88, Rec. p. I-1779), apartado 13.
(24) - El punto 2.1 -Régimes généraux de retraite complémentaire- tiene el siguiente tenor: «L'attribution aux intéressés de points gratuits de retraite complémentaire jusqu'à l'âge de départ en retraite normale, s'opère conformément aux règlements en vigueur dans les caisses de retraite complémentaire dont ils relèvent.»
(25) - Véase la sentencia Meints, citada en la nota 16 supra, apartados 43 y ss.
(26) - Véanse el artículo 23 de la CGPS y el párrafo tercero del punto 1.2 del artículo 2 del Anexo VI de la CGPS.
(27) - Véanse el artículo 21 de la CGPS por lo que respecta a las personas que residen en Francia y el punto 1.2 del artículo 2 y el artículo 3 del Anexo VI de la CGPS por lo que respecta a las personas que residen en Bélgica.
(28) - Véase, por ejemplo, la sentencia Reina, citada en la nota 21 supra, apartado 18.
(29) - En el marco del Reglamento nº 1408/71, véase la letra q) del artículo 1, que se remite a la «institución competente» con arreglo a la letra o) del artículo 1.
(30) - Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por la que se modifican, en favor de los titulares de prestaciones de jubilación anticipada, el Reglamento nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO 1996, C 62, p. 14). Véase la letra a) del apartado 2 del artículo 71 ter.
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