Conclusiones del abogado general
1 Los dos asuntos objeto de esta sentencia plantean la cuestión de si las autoridades nacionales pueden exigir a los agricultores que disfrutan de ayudas directas a la renta, en forma de pagos compensatorios, que abonen los gastos administrativos, cuando los Reglamentos comunitarios aplicables disponen que dichas cantidades deben pagarse a los beneficiarios en su totalidad. Los Sres. Kellinghusen y Ketelsen, agricultores, se oponen ante el Verwaltungsgericht Schleswig-Holstein al pago de las sumas (relativamente modestas) exigidas por la tramitación de sus solicitudes de pagos compensatorios. Ahora bien, dichos asuntos tienen una trascendencia aún mayor, por cuanto la Comisión ha iniciado el procedimiento previo a la presentación de un recurso ante el Tribunal de Justicia contra la República Federal de Alemania con arreglo al artículo 169 del Tratado, en relación con la exigencia por el Land Schleswig-Holstein de los mencionados pagos, pero se ha abstenido de interponer dicho recurso a la espera de que el Tribunal de Justicia se pronuncie en los presentes asuntos.
2 Los Reglamentos considerados fueron adoptados en el marco de la reforma de la Política Agrícola Común de 1992. El caso del Sr. Kellinghusen se refiere al Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos. (1) Conforme al segundo considerando de su exposición de motivos, el Reglamento quiere crear un nuevo régimen de apoyo, siendo el mejor modo de alcanzar dicho objetivo aproximar los precios en la Comunidad de determinados cultivos herbáceos a los del mercado mundial y compensar la pérdida de ingresos causada por la reducción de los precios institucionales mediante un pago compensatorio a los productores que siembren dichos productos. El Reglamento establece, pues, un sistema de pagos compensatorios y fija detalladamente los criterios que rigen dichos pagos. En esencia, los pagos compensatorios se fijan en una cantidad por hectárea y varían de unas regiones a otras (véase el apartado 2 del artículo 2). En el caso del Sr. Kellinghusen, la disposición controvertida es el apartado 3 del artículo 15, que figura en el Título II, «Disposiciones generales y transitorias», que señala lo siguiente:
«Los pagos contemplados en el presente Reglamento deberán abonarse a los beneficiarios en su totalidad.»
3 El caso del Sr. Ketelsen está relacionado con el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, (2) posteriormente modificado por el Reglamento (CEE) nº 2066/92 del Consejo. (3) La exposición de motivos de este último Reglamento, señala que para enderezar la situación de la agricultura en general es preciso adoptar medidas que se traducen en una disminución del precio de intervención del sector de la carne de bovino (segundo considerando) y que, vistas las consecuencias que tal disminución tendrá para los productores, es preciso compensarlos de manera sustancial con determinadas primas (tercer considerando). El mismo Reglamento establece un régimen de primas, nuevamente muy detallado, y establece una disposición nueva, de carácter general, el artículo 30 bis, cuyo tenor es el siguiente:
«Los importes pagaderos en virtud del presente Reglamento se abonarán íntegramente a los beneficiarios.»
4 En adelante, me referiré al Reglamento nº 1765/92 y al Reglamento nº 805/68, en su versión modificada, como «Reglamentos».
5 En 1994, el Sr. Kellinghusen solicitó la concesión de pagos compensatorios con arreglo al Reglamento nº 1765/92 a la parte demandada, el Amt für Land- und Wasserwirtschaft Kiel (Servicio de agricultura y aguas de Kiel), mientras que el Sr. Ketelsen presentó una solicitud semejante sobre la base de lo dispuesto en la versión modificada del Reglamento nº 805/68 ante la otra parte demandada, el Amt für Land- und Wasserwirtschaft Husum (Servicio de agricultura y aguas de Husum). Ambas solicitudes fueron aceptadas, pero en los dos casos se exigió el pago de una tasa con arreglo a lo dispuesto en el Landesverordnung über Vervaltungsgebühren (Decreto sobre las tasas percibidas por la Administración) del Land de Schleswig-Holstein, que contiene disposiciones especiales sobre las tasas que deben abonar los solicitantes de las prestaciones compensatorias contempladas en los Reglamentos. En el caso del Sr. Kellinghusen, la tasa ascendía a 788 DM, 80 DM en concepto de tasa de base y 3 DM adicionales por cada hectárea de cultivos herbáceos, y correspondía a pagos compensatorios por un total de 175.945,07 DM. El Sr. Ketelsen obtuvo 23.305,92 DM, en concepto de prima especial para los productores de carne de bovino (por 67 reses), y se le exigió el pago de una tasa de 214 DM, resultado de sumar 2 DM por cabeza de ganado a una tasa de base de 80 DM.
6 Los demandantes recurrieron las decisiones relativas a las tasas, basándose en que los Reglamentos no permitían su imposición. Las partes demandadas desestimaron dichos recursos, por considerar que, dado que los Reglamentos no contenían ninguna disposición sobre la financiación de los gastos administrativos correspondientes al examen de las solicitudes de subvención, los Estados miembros y sus entidades regionales conservaban la facultad de adoptar normas adecuadas en materia de tasas.
7 Los demandantes interpusieron entonces un recurso ante el Verwaltungsgericht Schleswig-Holstein. Alegaron que tanto la letra como el espíritu y objetivos de las disposiciones de los Reglamentos citados, cuyo fin era conseguir que los Estados miembros efectuaran de igual manera los pagos compensatorios, excluían la imposición de tasas.
8 Los demandados, por su parte, consideraron que las disposiciones controvertidas no debían interpretarse como una prohibición a los Estados miembros de imponer tasas, sino como la prohibición de imponer ciertas exacciones, como, por ejemplo, derechos parafiscales, que resultarían inadecuadas en relación con los objetivos de las disposiciones comunitarias. Los demandados alegaron además que, si se interpretaran las mencionadas disposiciones como una prohibición de la imposición de tasas, serían inválidas por infringir de varias formas disposiciones comunitarias de rango superior. Los demandados se refirieron al deber de cooperación recogido en el artículo 5 del Tratado, así como a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad contenidos en el artículo 3 B del Tratado.
9 En la resolución de remisión, el Verwaltungsgericht indicó la base legal de las tasas controvertidas: la Verwaltungskostengesetz des Landes Schleswig-Holstein (Ley sobre los gastos administrativos del Land de Schleswig-Holstein). (4) El importe de las tasas era conforme a las normas fijadas por el legislador, especialmente el principio de equivalencia y el de cobertura de costes.
10 El Verwaltungsgericht consideró que la interpretación de los Reglamentos planteaba ciertos problemas. Una interpretación estrictamente literal facilitaría probablemente argumentos contra la prohibición de la imposición de tasas. Por otra parte, semejante prohibición sería coherente tanto con los objetivos generales del Tratado, entre los que figura la necesidad de evitar el falseamiento de la competencia [punto g) del artículo 3 del Tratado] y la discriminación (segundo párrafo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado), como con los objetivos particulares de la reforma agraria de 1992, a saber, proporcionar a los agricultores ayudas directas dirigidas a garantizar el mantenimiento de sus ingresos en relación con determinados productos agrícolas: la imposición de tasas reduce en la cuantía de dichas tasas la compensación de ciertas desventajas, que el pago persigue proporcionar.
11 Si la segunda interpretación es correcta, el Verwaltungsgericht duda de la validez de las disposiciones controvertidas, al igual que los demandantes en sus alegaciones. Consecuentemente, el Verwaltungsgericht planteó las siguientes cuestiones con carácter prejudicial:
En el asunto C-36/97:
«1) ¿Debe interpretarse el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo [...] en el sentido de que prohíbe a las autoridades nacionales imponer a los solicitantes tasas administrativas por la tramitación de sus solicitudes de subvención, cuando la cuantía de dichas tasas es análoga a la generalmente aplicada en otros ámbitos del Derecho nacional y resulta tan moderada que no puede disuadir al interesado de solicitar la subvención?
2) De responderse afirmativamente a la primera cuestión:
¿Infringe el apartado 3 del artículo 15 del referido Reglamento del Consejo disposiciones comunitarias de rango superior y, en especial, el principio de lealtad en las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, recogido en el artículo 5 del Tratado CE, el principio de proporcionalidad, contemplado en el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado CE, y el principio de subsidiariedad, enunciado en el párrafo segundo del artículo 3 B del Tratado CE?»
En el asunto C-37/97:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 30 bis del [Reglamento (CEE) nº 805/68, en su versión modificada], (5) en el sentido de que prohíbe a las autoridades nacionales imponer a los solicitantes tasas administrativas por la tramitación de sus solicitudes de ayuda, cuando la cuantía de dichas tasas administrativas es análoga a la generalmente aplicada en otros ámbitos del Derecho nacional y resulta tan moderada que no puede disuadir al interesado de solicitar la subvención?
2) En el caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión:
¿Infringe el artículo 30 bis del referido Reglamento del Consejo disposiciones comunitarias de rango superior y, en especial, el principio de lealtad en las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, recogido en el artículo 5 del Tratado CE, el principio de proporcionalidad, contemplado en el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado CE, y el principio de subsidiariedad, enunciado en el párrafo segundo del artículo 3 B del Tratado CE?»
12 Las partes demandantes y demandadas en el procedimiento principal, la Comisión, el Consejo, el Gobierno alemán, el Gobierno helénico y el Gobierno sueco presentaron observaciones escritas y orales. Puesto que las cuestiones son fundamentalmente idénticas en ambos asuntos, las examinaré conjuntamente.
La primera cuestión
13 Estoy de acuerdo con la Comisión y con el Gobierno alemán en que el tenor de las disposiciones controvertidas es concluyente. Al establecer que las cantidades de que se trata se abonen a los beneficiarios «en su totalidad» e «íntegramente», los Reglamentos prohíben que se deduzca cualquier suma de las cantidades recibidas por los beneficiarios. De hecho, las partes demandadas en el asunto principal comparten este punto de vista. No obstante, alegan que las disposiciones no se oponen a la imposición de tasas, sino que se limitan a señalar que los pagos deben abonarse íntegramente. Ahora bien, es evidente que, para que la prohibición de las deducciones sea efectiva, no puede interpretarse de manera puramente formal, aplicándose únicamente a las deducciones efectuadas realmente al proceder a los pagos. Por consiguiente, la prohibición de cualquier deducción debe extenderse necesariamente a todas las exacciones que estén directa e inseparablemente unidas a las cantidades abonadas. Así ocurre claramente en el presente asunto: la imposición de tasas es consecuencia de la solicitud de pagos compensatorios con arreglo a los Reglamentos formulada por un agricultor. Ello basta, a mi juicio, para que las tasas caigan dentro de la prohibición de cualquier deducción.
14 En la vista, la Comisión propuso una clasificación convincente de las diferentes exacciones que las autoridades nacionales pueden imponer en relación con los pagos compensatorios. La primera categoría engloba las tasas impuestas por gastos administrativos, como las que se contemplan en los asuntos de los que se trata, y que, en opinión de la Comisión, son el tipo de exacción que los Reglamentos prohíben con mayor claridad. La segunda categoría incluye las tasas generales, cuyo criterios esenciales fueron fijados por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros (6) y Aliments Morvan (7). La tercera categoría comprende las restantes exacciones, como las que tienen su origen en normas nacionales sobre compensación de deudas fiscales por aplicación del Derecho nacional y pagos compensatorios a agricultores, objeto del reciente asunto Jensen y Korn- og Foderstofkompagniet. (8) En sus conclusiones en el asunto citado, el Abogado General Sr. Fennelly consideró también que «la imposición de gravámenes especiales para compensar los gastos administrativos nacionales [...] estaría claramente prohibida por el apartado 3 del artículo 15» del Reglamento nº 1765/92. (9) El Tribunal de Justicia no examinó este punto en su sentencia. Sin embargo declaró que las normas nacionales sobre compensación no podían reducir las cantidades percibidas en calidad de pagos compensatorios. (10) El Tribunal subrayó, en consecuencia, la importancia que reviste el requisito de que los pagos se abonen íntegramente.
15 Semejante interpretación de las disposiciones consideradas está de acuerdo con la finalidad de los Reglamentos, así como con los objetivos generales del Tratado en materia de agricultura. Los Reglamentos establecen un amplio sistema de pagos compensatorios, fijando con gran detalle los criterios que han de aplicarse en el cálculo de dichos pagos a los agricultores que cumplan los requisitos para beneficiarse de ellos. Reconocer a los Estados miembros la libertad de imponer tasas por gastos administrativos supondría una excepción a las normas uniformes que regulan los pagos compensatorios, ya que ello provocaría desigualdades en las cantidades que, en realidad, reciben los agricultores en los diferentes Estados miembros. Una excepción de este tipo debería haber sido prevista de forma expresa, lo que no ocurrió en el presente asunto. Al contrario, los Reglamentos prevén expresamente que se abonen íntegramente las cantidades. El pago de la totalidad de las mencionadas cantidades es igualmente conforme al objetivo de sustituir las medidas de apoyo a los precios por una ayuda directa a la renta. Dado que los agricultores no tienen que pagar el coste de las medidas de apoyo a los precios, es lógico considerar que tampoco se les podrá hacer pagar por los pagos compensatorios dirigidos a sustituir el apoyo a los precios.
16 El carácter uniforme del sistema de pagos es también conforme con el principio de igualdad de trato, principio general del Derecho comunitario recogido, en materia de agricultura, en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado. También está en consonancia con el objetivo de una competencia no falseada contenido en la letra g) del artículo 3 del Tratado.
17 En mi opinión, ninguno de los argumentos que apoyan la tesis contraria resulta convincente.
18 No me parecen aceptables las alegaciones de las partes demandadas, apoyadas por los Gobiernos helénico y sueco, según los cuales las disposiciones controvertidas no prohíben claramente la repercusión de los gastos y sería necesaria una prohibición formulada claramente, ya que el Tribunal de Justicia admitió, en el asunto Denkavit Futtermittel/Alemania, que los Estados miembros pueden imponer tasas por gastos administrativos. El asunto Denkavit abordaba la exigencia por las autoridades nacionales del pago de los costes de los controles en materia de ayudas para la leche desnatada. En su sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la finalidad del régimen no se pone en peligro «cuando las cantidades reclamadas a la empresa suponen el coste normal de los controles de esa naturaleza y no alcanzan un importe que pueda hacer desistir a las empresas de realizar actividades que la ayuda tiene por objeto estimular». (11) Los demandados afirman que las tasas controvertidas cumplen los criterios expuestos. Ahora bien, el Tribunal de Justicia señaló por primera vez en el asunto Denkavit que el Reglamento del que se trataba (12) no contenía ninguna disposición relativa al coste de los controles a realizar por los Estados miembros. Por consiguiente, no les impedía ni efectuar controles gratuitamente, ni exigir a las empresas implicadas el reembolso de los costes de dichos controles. (13) Unicamente en el contexto descrito, en el que no existía ninguna disposición relativa a los costes, ni disposiciones sobre la integridad del pago semejantes a las contempladas en los presentes asuntos, el Tribunal de Justicia afirmó que los Estados miembros no pueden utilizar su libertad para imponer exacciones a las empresas de forma que se comprometa la consecución de los objetivos de las reglas. Al igual que el Consejo, considero que el Tribunal de Justicia dejó, en lo esencial, en manos del legislador comunitario el cometido de determinar si las autoridades nacionales tienen derecho a imponer tasas por gastos administrativos. (14)
19 Las partes demandadas destacan también que la exposición de motivos no explica los objetivos y el sentido de las disposiciones controvertidas, aun cuando una excepción al principio general según el cual los Estados miembros tienen derecho a imponer tasas por gastos administrativos hubiera exigido una motivación expresa, con arreglo al artículo 190 del Tratado. Ahora bien, a mi juicio, no existe semejante principio general y el hecho de que la exposición de motivos no aporte ninguna aclaración sobre las mencionadas disposiciones no tiene ninguna utilidad a la hora de proceder a su interpretación. Coincido también con los demandantes en que las disposiciones relativas a la integridad del pago son accesorias por naturaleza y en que no precisaban una motivación especial en la exposición de motivos para ser consideradas válidas.
20 Las partes demandadas alegan también que su interpretación de las disposiciones se halla respaldada por el hecho de que no todos los Reglamentos del Consejo adoptados en el marco de la reforma agraria de 1992 contienen disposiciones análogas. Se refieren en particular al Reglamento (CEE) nº 2069/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino. (15) Por consiguiente, es evidente, según las partes demandadas, que las disposiciones tienen carácter meramente declaratorio y no incluyen las tasas por gastos administrativos.
21 No obstante, no soy capaz de comprender cómo se llega a la conclusión propuesta. En mi opinión, el legislador comunitario puede discrecionalmente establecer o no reglas sobre este punto y sólo cuando no adopte dichas reglas, los principios formulados en Denkavit (16) resultarán aplicables. No entiendo cómo un Reglamento que no contenga una disposición que exija la totalidad del pago puede resultar útil en la interpretación de Reglamentos que sí contengan dicha disposición. Además, la Comisión señaló en la vista que la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino ya contemplaba ayudas directas a la renta antes de la reforma de 1992 y que dicho sector precisaba de pocos controles, por lo que era poco probable que se planteara el problema de la imposición de tasas por gastos administrativos.
22 Las partes demandadas alegaron también que redunda en provecho de los agricultores que cumplen los requisitos para beneficiarse de los pagos el establecimiento de un sistema administrativo que funcione correctamente, que el mencionado sistema acarrea gastos considerables y que las autoridades nacionales deberían tener la posibilidad de recuperar una parte de dichos gastos. Este argumento sugiere aparentemente que el sistema administrativo funcionará mejor si se pueden imponer exacciones. Este punto de vista es inaceptable. Los Estados miembros están evidentemente obligados a aplicar el Derecho comunitario con arreglo a sus requisitos y la calidad de la aplicación no puede depender de quién soporte los costes administrativos.
23 En consecuencia, debo concluir, en respuesta a la primera cuestión de los dos asuntos, que los Reglamentos deben interpretarse en el sentido de que prohíben a las autoridades de los Estados miembros imponer a los demandantes tasas por tramitar sus solicitudes de pagos compensatorios y primas.
La segunda cuestión
24 Las partes demandadas en el procedimiento principal afirman que si las disposiciones controvertidas se interpretaran en el sentido de que prohíben la imposición de tasas administrativas, se violarían principios de Derecho comunitario de rango superior. Afirman, en primer lugar, que la prohibición infringiría el principio de lealtad que establece el artículo 5 del Tratado. En ausencia de una norma específica sobre el reembolso de costes, en relación con los considerables gastos administrativos que supone la tramitación de solicitudes para la concesión de medidas comunitarias de apoyo en el sector agrícola, la prohibición supondría una falta de respeto por parte de las Instituciones comunitarias de los legítimos intereses de los Estados miembros. En segundo lugar, dicha prohibición, que los demandados califican de injerencia inútil en el Derecho administrativo nacional, incumple a su juicio, tanto el principio de proporcionalidad, recogido en el tercer apartado del artículo 3 B del Tratado, como el principio de subsidiariedad, contenido en el segundo apartado del mencionado artículo.
25 De nuevo, no comparto las tesis de las partes demandadas.
26 El artículo 5 del Tratado dispone que «los Estados miembros adoptarán todas las medidas [...] apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad». Si se interpretaran los Reglamentos en el sentido de excluir la imposición de tasas por costes, como debería hacerse en mi opinión, entonces, con arreglo al artículo 5, los Estados miembros deberían adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de dicha obligación. Es cierto que el artículo 5 impone también a las Instituciones comunitarias un deber de cooperación con las autoridades de los Estados miembros. (17) Sin embargo, estoy de acuerdo con el Consejo y la Comisión cuando afirman que el artículo 5 no puede limitar la competencia legislativa de la Comunidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Tratado, la Comunidad creará una organización común de los mercados agrícolas, para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 39 del Tratado. Es palmario que el principio de lealtad no puede impedir que las Instituciones dispongan que los pagos compensatorios abonados a los agricultores en el marco de las mencionadas organizaciones comunes de mercado sean entregados íntegramente a sus beneficiarios, a fin de garantizar una aplicación uniforme y no discriminatoria de dicho sistema de pagos.
27 Tampoco cabe duda de que los Reglamentos respetan el principio de subsidiariedad. El apartado segundo del artículo 3 B del Tratado dispone que, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario. El Consejo y la Comisión alegan que el principio de subsidiariedad no se aplica puesto que los Reglamentos fueron adoptados en 1992 y su validez no puede, por consiguiente, verse afectada por modificaciones posteriores del Tratado (el artículo 3 B es aplicable desde el 1 de noviembre de 1993 con la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea). Ambas Instituciones señalan igualmente que el principio de subsidiariedad no puede aplicarse en este ámbito, donde, en su opinión, la Comunidad posee una competencia exclusiva. A mi juicio, no es ni siquiera preciso examinar estos argumentos, puesto que es evidente que los Reglamentos son, en cualquier caso, conformes al principio de subsidiariedad. Como subraya el Gobierno alemán, la Comunidad tiene amplias competencias en materia agrícola, los Reglamentos fueron adoptados en el marco y dentro de los límites de dichas competencias y el objetivo que se persigue al prohibir la imposición de tasas administrativas, a saber, garantizar la aplicación uniforme del sistema de pagos compensatorios, no podría alcanzarse con medidas aplicadas a nivel nacional.
28 A ello debe añadirse que la prohibición no viola el principio de proporcionalidad. El Tribunal de Justicia ha declarado que, para determinar si una disposición del Derecho comunitario está de acuerdo con dicho principio, es necesario verificar si los medios elegidos son aptos para la realización del objetivo pretendido y si no van más allá de lo que es necesario para lograrlo. (18) No cabe duda de que el objetivo que consiste en garantizar a los agricultores que se les abonen íntegramente los pagos compensatorios tan sólo puede alcanzarse si se dispone que reciban íntegramente el pago.
29 Concluyo, por consiguiente, que el examen de las cuestiones formuladas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de los Reglamentos.
Conclusión
30 Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia debe responder a las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Schleswig-Holstein como sigue:
En el asunto C-36/97
«1) Procede interpretar el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, en el sentido de que prohíbe a las autoridades nacionales imponer tasas administrativas por la tramitación de solicitudes de subvención, aun cuando dichas tasas administrativas coincidan con los baremos que se aplican habitualmente en Derecho nacional y sean tan moderadas que no puedan disuadir a los interesados de solicitar subvenciones.
2) El examen de las cuestiones formuladas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento.»
En el asunto C-37/97
«1) Procede interpretar el artículo 30 bis del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, posteriormente modificado por el Reglamento (CEE) nº 2066/92 del Consejo, en el sentido de que prohíbe a las autoridades nacionales imponer tasas administrativas por la tramitación de solicitudes de ayuda, aun cuando dichas tasas administrativas coincidan con los baremos que se aplican habitualmente en Derecho nacional y sean tan moderadas que no puedan disuadir a los interesados de solicitar ayudas.
2) El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento.»
(1) - DO L 181, p. 12.
(2) - DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157.
(3) - Reglamento de 30 de junio de 1992, que modifica el Reglamento nº 805/68 y que deroga el Reglamento (CEE) nº 468/87 por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de bovino y el Reglamento (CEE) nº 1357/80 por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (DO L 215, p. 49).
(4) - Ley de 17 de enero de 1974, GVOBl. Schl.-H., p. 37, modificada por la Ley de 18 de diciembre de 1978, GVOBl. Schl.-H. 1979, p. 2.
(5) - El órgano jurisdiccional nacional cita por error en su cuestión el artículo 30 bis del Reglamento (CEE) nº 2066/92 del Consejo.
(6) - Sentencia de 10 de marzo de 1981 (asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec. p. 735).
(7) - Sentencia de 19 de noviembre de 1991 (C-235/90, Rec. p. I-5419).
(8) - Sentencia de 19 de mayo de 1998 (C-132/95, Rec. p. I-2975).
(9) - Conclusiones presentadas el 27 de noviembre de 1997, apartado 39.
(10) - Apartados 58 a 62 de la sentencia.
(11) - Sentencia de 15 de septiembre de 1982 (233/81, Rec. p. 2933), apartado 10.
(12) - Reglamento (CEE) nº 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la lecha desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros (DO L 199, p. 1; EE 03/16, p. 181).
(13) - Apartados 7 y 8 de la sentencia.
(14) - Véase también la sentencia de 30 de noviembre de 1978, Bussone (31/78, Rec. p. 2429), apartados 12 a 25.
(15) - DO L 215, p. 59.
(16) - Citado en la nota 11.
(17) - Sentencia de 10 de febrero de 1983, Luxemburgo/Parlamento (230/81, Rec. p. 255), apartado 37, y auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros (C-2/88 Imm., Rec. p. I-3365), apartado 17.
(18) - Véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo (C-84/94, Rec. p. I-5755), apartado 57, y de 13 de mayo de 1997, Alemania/Parlamento y Consejo (C-233/94, Rec. p. I-2405), apartado 54.
Full & Egal Universal Law Academy