Conclusiones del abogado general
1 En el marco de un litigio entre el Estado belga e importadores de queso Kashkaval fabricado en Hungría, el Hof van beroep te Antwerpen (Bélgica) plantea dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos (1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1767/82» o «Reglamento»).
2 El órgano jurisdiccional remitente desea obtener una interpretación relativa a la materia prima que debe utilizarse en la producción de queso Kashkaval y solicita que se diluciden las consecuencias derivadas de la eventual falta de respeto de las condiciones relativas a la expedición del certificado de importación establecido por dicho Reglamento.
I. La legislación comunitaria aplicable
3 Mediante su Reglamento (CEE) nº 2307/70, de 10 de noviembre de 1970, (2) el Consejo estableció una exacción reguladora preferencial autónoma aplicable, entre otros, a los «quesos de oveja denominados "Kashkaval"» (tercer considerando).
4 En la época de los hechos, el régimen preferencial estaba previsto en el Reglamento (CEE) nº 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común. (3)
5 Posteriormente, el Reglamento (CEE) nº 1463/82 del Consejo, de 27 de mayo de 1982, (4) modificó el Reglamento nº 2915/79 en lo referente a las condiciones de admisión de ciertos quesos en algunas partidas arancelarias, así como el Reglamento nº 950/68. El queso Kashkaval está comprendido en la partida arancelaria 04.04 E I b) 2. Al igual que en los Reglamentos antes citados, una nota especificaba que «la inclusión en esta subpartida estará subordinada a las condiciones que deberán determinar las autoridades competentes».
6 A partir del 1 de enero de 1988, el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, (5) modificó la Nomenclatura Arancelaria del Arancel Aduanero Común. Desde entonces, el queso Kashkaval está comprendido en el código NC 0406 90 29, al que corresponde una nota (2) en la que se indica: «Los quesos importados de un tercer país en el marco de un acuerdo especial concluido entre este país y la Comunidad y para los que se presente un certificado IMA 1, concedido en las condiciones previstas por las autoridades comunitarias competentes, estarán sometidos a una exacción reguladora reducida».
7 Las condiciones en las que el Kashkaval puede ser importado con una exacción reguladora reducida se definen en Reglamentos de la Comisión. En la época de los hechos, se aplicaba el Reglamento nº 1767/82, antes citado.
8 El artículo 1 de dicho Reglamento nº 1767/82 dispone, en sus apartados 1 y 2:
«1. Las exacciones reguladores a la importación aplicables a los productos que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 2915/79 se indican en el Anexo I del presente Reglamento.
2. Los productos enumerados en el Anexo I del presente Reglamento no disfrutarán de las exacciones reguladoras a la importación indicadas a no ser que se presente un certificado IMA 1 elaborado siguiendo un formulario conforme con el modelo que figura en el Anexo II y si se respetasen las condiciones establecidas en el presente Reglamento.»
A tenor de los apartados 1 y 2 del artículo 3:
«1. Deberá elaborarse un certificado para cada especie y cada forma de presentación de los productos contemplados en el artículo 1.
2. El certificado deberá contener para cada especie y para cada presentación de los productos los datos que figuran en el Anexo III.»
Por último, el apartado 1 del artículo 5 del mismo Reglamento establece lo siguiente:
«1. Un certificado sólo será válido si estuviere debidamente rellenado y refrendado por un organismo emisor que figure en el Anexo IV.»
9 El Anexo I del Reglamento nº 1767/82 hace referencia, bajo el número del Arancel Aduanero Común 1) ex 04.04 E I b) 2, al queso Kashkaval, sin más precisión en cuanto a la materia prima a partir del cual debe producirse dicho queso.
10 El Anexo II contiene el modelo de certificado IMA 1, contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento.
11 El Anexo III define las reglas para la elaboración de los certificados y dispone, en lo que respecta al queso Kashkaval, que, además de las casillas 1 a 6, 9, 17 y 18, deberá rellenarse:
«2. la casilla nº 10, indicando "exclusivamente leche de oveja de producción nacional"».
II. Hechos y procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional
12 Entre el 24 de diciembre de 1987 y el 13 de octubre de 1988, la empresa Foodic BV (en lo sucesivo, «Foodic») importó 860.000 kilogramos de queso Kashkaval de Hungría. Cada una de las dieciséis declaraciones de importación iba acompañada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1767/82, de un certificado IMA 1. La totalidad de dichos certificados indicaban que se trataba de queso Kashkaval fabricado a base de leche de vaca.
13 Sobre dicho queso las autoridades belgas percibieron la exacción reguladora al tipo preferencial. Con ocasión de un control efectuado a finales de octubre de 1988, las autoridades belgas advirtieron que el Kashkaval importado había sido fabricado a base de leche de vaca. Por entender que, de conformidad con la normativa comunitaria, únicamente se aplica el régimen preferencial para el Kashkaval fabricado exclusivamente a base de leche de oveja, el 18 de diciembre de 1989 las autoridades belgas, en consecuencia, reclamaron a Foodic el pago de una suma correspondiente a la diferencia entre el importe de las exacciones reguladoras normalmente aplicables y el importe de las exacciones reguladoras preferenciales ya ingresadas.
14 Al no procederse al pago de dicha suma, el 8 de enero de 1992 el Estado belga presentó una demanda contra Foodic, reclamando la suma de 66.424.325 BFR, que representaba la suma de las exacciones reguladoras suplementarias y las garantías prestadas cuya pérdida se había producido como consecuencia de la utilización abusiva de los certificados de importación.
15 El 29 de junio de 1994, el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen dictó su sentencia, desestimando, básicamente, las pretensiones del Estado belga.
16 Este último interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Hof van beroep te Antwerpen.
III. Las cuestiones prejudiciales
17 Por entender que se enfrentaba a dificultades para la interpretación del Reglamento nº 1767/82, el Hof van beroep te Antwerpen, mediante resolución interlocutoria de 27 de enero de 1997, planteó al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿El queso Kashkaval a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1767/82 es únicamente el preparado a base de leche de oveja?
2) Un certificado IMA 1 emitido con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1767/82 pero cumplimentado sin atenerse a las instrucciones contenidas en los Anexos de dicho Reglamento, ¿cumple los requisitos del artículo 2 del citado Reglamento?, y, en el supuesto de que no sea así, ¿da ello lugar a la pérdida del derecho a disfrutar de un tipo reducido de los derechos de importación?»
Sobre la primera cuestión
18 De la petición de decisión prejudicial se desprende que, según los demandados en el asunto principal (los importadores), el Kashkaval puede fabricarse también con leche de vaca. Señalan que la autoridad húngara que cumplimentó el certificado IMA 1 indicó expresamente, en la casilla nº 10 del formulario, que se trata de un queso de leche de vaca, confirmando así, a su entender, que el Kashkaval puede asimismo fabricarse con leche de dicha naturaleza sin por ello perder la denominación de Kashkaval.
19 Sin embargo, la cuestión pertinente en el presente caso estriba en dilucidar si dicho tipo de queso Kashkaval puede disfrutar de las exacciones reguladoras preferenciales según la normativa comunitaria vigente.
20 En el segundo considerando del Reglamento nº 1767/82 se dispone que «la inclusión en partidas arancelarias no es ya el único elemento que se debe tener en cuenta para la aplicación de la exacción reguladora específica».
21 A continuación, en el apartado 2 de su artículo 1 se establece que deben cumplirse dos requisitos para poder acogerse el régimen preferencial, a saber:
- la presentación de un certificado IMA 1 conforme con el modelo que figura en el Anexo II
y
- el respeto de las condiciones establecidas en el Reglamento nº 1767/82.
22 Una de dichas condiciones que deben ser respetadas se contempla en el apartado 2 del artículo 3, a tenor del cual el certificado deberá contener los datos que figuran en el Anexo III.
23 El Anexo III establece, en su punto I, relativo al queso Kashkaval, que en la casilla nº 10 del certificado IMA 1 debe indicarse «exclusivamente leche de oveja de producción nacional».
24 Así pues, parece claro que el legislador comunitario quiso reservar el beneficio de la exacción reguladora preferencial al queso Kashkaval fabricado exclusivamente a base de leche de oveja.
25 En sus observaciones escritas, los demandados en el procedimiento principal alegan, no obstante, que «el texto del Reglamento (CEE) nº 1767/82, de 1 de julio de 1982, no establece diferencia con respecto al queso Kashkaval según que el queso se elabora a base de leche de vaca o de leche de oveja. Sólo en el Anexo se introduce esta diferencia sutil, pero cabe preguntarse si el texto del Anexo del Reglamento prevalece sobre su propio texto. Evidentemente, la respuesta es negativa» (punto 16 del escrito presentado ante el Tribunal de Justicia).
26 Un poco más adelante, los demandados en el procedimiento principal añaden: «Como el texto inicial del Reglamento de que se trata se refería, en su código arancelario, exclusivamente a "Kashkaval", el Estado belga no puede hacer distinción en función de que se trate de queso elaborado a base de leche o de leche de oveja». Por «código arancelario», evidentemente, entienden el Anexo I del Reglamento.
27 No cabe acoger esta argumentación, puesto que es inaceptable razonar basándose en los artículos del Reglamento sin considerar los Anexos, o considerar sólo el Anexo I, dejando enteramente de lado el Anexo III.
28 Asimismo, procede señalar que el Anexo I (salvo una excepción) tampoco facilita información relativa a la materia prima utilizada para la fabricación de los otros quesos que se enumeran en el mismo con indicación de sus denominaciones (por ejemplo, Emmental, Cheddar, Tilsit y Finlandia). Para todos esos quesos, es necesario consultar el Anexo III, que indica, para la mayoría de los quesos de que se trata, la materia prima que debe utilizarse. Así, el Anexo III clarifica el Anexo I. Ambos Anexos se complementan y constituyen un todo.
29 Como, por tanto, no puede existir primacía entre el texto del Anexo I y el del Anexo III, no cabe dudar de la voluntad del legislador comunitario de conceder el beneficio de las exacciones reguladoras preferenciales exclusivamente al queso Kashkaval producido a base de leche de oveja.
30 Esta observación, además, se refuerza, como subraya la Comisión en sus observaciones escritas, por el hecho de que el tercer considerando del Reglamento nº 2307/70 se refiera «a los quesos de oveja denominados "Kashkaval"». Así, pues el Consejo, cuando incluyó por vez primera el queso Kashkaval en el régimen de la exacción reguladora preferencia, precisó que sólo al queso Kashkaval producido a base de leche de oveja podía concedérsele el tratamiento preferencial. La Comisión recuerda, acertadamente, que desde entonces el Consejo no ha modificado su decisión.
31 Por otra parte, el empleo del adverbio «exclusivamente» subraya que no puede utilizarse en la fabricación del queso Kashkaval ningún otro tipo de leche, bien entendido a efectos, siempre, del Reglamento nº 1767/82.
32 En apoyo de su tesis, los demandados en el procedimiento principal invocan asimismo el Reglamento (CEE) nº 1225/90 de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, (6) por el que se modificó el Reglamento nº 1767/82 añadiendo, en particular, a la designación Kashkaval que figura en el Anexo I la mención «fabricado a partir de leche de oveja». Sostienen que sólo a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento se aplican las exacciones reguladoras preferenciales únicamente al Kashkaval elaborado a base de leche de oveja.
33 En efecto, de los considerandos del Reglamento nº 1225/90 se desprende que la Comisión introdujo esa precisión a raíz de las dificultades que surgieron en la descripción del queso Kashkaval con ocasión de la expedición del certificado IMA 1.
34 En todo caso, un importador que desee acogerse a un régimen preferencial debe leer muy atentamente la totalidad del texto que define las modalidades de dicho régimen, incluidas las indicaciones relativas al modo en que conviene cumplimentar el formulario especial.
35 La precisión introducida en el Anexo I no modificó, en modo alguno, el régimen del queso de que se trata, tal como hasta entonces resultaba de los artículos del Reglamento en relación con el Anexo I y el Anexo III.
36 Por otra parte, como subraya con razón la Comisión, esta última no tiene competencia para modificar las características del queso Kashkaval contemplado, al haber sido adoptadas por el Consejo en el Reglamento nº 2307/70.
37 Así pues, es indudable que la respuesta a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente debe ser afirmativa: el queso Kashkaval al que se refiere el Reglamento nº 1767/82 debe haber sido fabricado, exclusivamente, a base de leche de oveja.
Sobre la segunda cuestión
38 La segunda cuestión puede subdividirse en dos partes: el Hof van beroep te Antwerpen desea dilucidar, en primer lugar, si un certificado IMA 1 cumplimentado vulnerando las instrucciones enunciadas en los Anexos del Reglamento nº 1767/82 cumple los requisitos de este último.
39 Es obligado efectuar una observación preliminar: el Hof van beroep te Antwerpen menciona en su segunda cuestión los requisitos del artículo 2 del Reglamento nº 1767/82. Ahora bien, el artículo 2 se refiere únicamente a los aspectos materiales del certificado IMA 1. A mi entender, debe tratarse de un error de impresión, ya que la cuestión únicamente puede referirse a los requisitos del artículo 1 del Reglamento nº 1767/82. Responderé a la cuestión tomando como base este artículo.
40 El artículo 1 exige que se respeten las condiciones establecidas en el Reglamento. Una de dichas condiciones se enuncia en el apartado 2 del artículo 3, según el cual el certificado IMA 1 debe contener los datos que figuran en el Anexo III.
41 Por otro lado, del apartado 1 del artículo 5 se desprende que un «certificado sólo será válido si estuviere debidamente rellenado».
42 Así pues, la indicación de los datos que establece el Anexo III es un requisito para la validez del certificado, y un certificado que no contiene todos los datos precisos exigidos por el Anexo III no puede cumplir los requisitos del artículo 1 del Reglamento nº 1767/82.
43 Ahora bien, el Anexo III del Reglamento nº 1767/82 establece, en lo referente al queso Kashkaval, que la casilla nº 10 del certificado contendrá la indicación: «exclusivamente leche de oveja de producción nacional».
44 Además, de la respuesta propuesta en lo que respecta a la primera cuestión se desprende que la intención del legislador comunitario consistió siempre en conceder el beneficio del régimen de exacciones reguladoras preferenciales únicamente al queso Kashkaval fabricado a base de leche de oveja. La mención prescrita en el Anexo III relativa a la casilla nº 10 de los certificados de importación para el Kashkaval es por tanto no sólo una condición estrictamente formal, sino también una condición sustantiva.
45 En respuesta a la primera parte de la segunda cuestión, procede pues concluir que un certificado IMA 1 expedido con arreglo al Reglamento nº 1767/82, pero cumplimentado vulnerando las instrucciones enunciadas en los Anexos de dicho Reglamento, no cumple los requisitos del citado Reglamento.
46 El Hof van beroep te Antwerpen pregunta, en segundo lugar, si dicha vulneración entraña «la pérdida del derecho a un tipo reducido de los derechos de importación» (véase el número 2 del punto 17).
47 Las consecuencias que se derivan de la falta de respeto de los requisitos establecidos en el Reglamento nº 1767/82 se contienen en el apartado 2 del artículo 1. En efecto, una vez más recordaré que esta disposición establece que los productos a que se refiere no disfrutarán del régimen preferencial a no ser que se respeten las condiciones establecidas en el Reglamento.
48 Este apartado 2 refleja la intención del legislador anunciada en el décimo considerando del Reglamento nº 1767/82, según el cual «la inclusión en partidas arancelarias no es ya el único elemento que se debe tener en cuenta para la aplicación de la exacción reguladora específica».
49 En consecuencia, la aportación de un certificado IMA 1 que responda a todos los requisitos establecidos en el Reglamento nº 1767/82 y respete, en particular en cuanto al fondo y también en cuanto a la forma, todas las instrucciones enunciadas en el Anexo III es una condición necesaria para poder acogerse al régimen de exacciones reguladoras preferenciales.
50 Los demandados en el procedimiento principal sostienen aún, no obstante, que el Reglamento no contempla ninguna sanción y que por tanto deben continuar disfrutando del régimen preferencial.
51 Según esta tesis, los productos importados disfrutan pues del régimen favorable establecido por el Reglamento aun cuando no se hayan respetado las condiciones establecidas en este último (apartado 2 del artículo 1) y aun cuando los certificados presentados no sean válidos (apartado 1 del artículo 5).
52 Tal resultado, evidentemente, sería absurdo. No hay necesidad de establecer sanciones en un régimen de carácter excepcional. Si no se cumplen las condiciones a las que está supeditado, se aplica de oficio el régimen general.
53 En consecuencia, los demandados en el procedimiento principal se equivocan también al invocar el principio de proporcionalidad. Por definición, un régimen general que no ha sido discutido como tal no puede imponer una carga desproporcionada a un importador.
54 Procede, pues, concluir que el régimen preferencial no puede aplicarse a importaciones efectuadas mediante certificados IMA 1 que no corresponden a las condiciones exigidas por el Reglamento nº 1767/82.
55 Para el caso de que el Tribunal de Justicia responda en este sentido a las cuestiones planteadas por el Hof van beroep te Antwerpen, los demandados en el procedimiento principal invocan la aplicabilidad del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos. (7)
56 Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no se dirigen a obtener una interpretación de esta disposición. No obstante, en la petición de decisión prejudicial se señala que los demandados en el procedimiento principal adujeron esta alegación, y el órgano jurisdiccional remitente cita el Reglamento nº 1697/79 entre los que suscitan problemas de interpretación en el marco del litigio del que conoce.
57 Me parece, por tanto, útil recordar determinados principios enunciados por el Tribunal de Justicia en relación con esta disposición, bien entendido que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar si se cumplen las condiciones de la misma.
58 El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 establece lo siguiente:
«2. Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.»
59 Así pues, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 somete a tres condiciones la posibilidad de que las autoridades competentes no procedan a la recaudación a posteriori, condiciones que son de carácter cumulativo:
- que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes;
- que el deudor haya actuado de buen fe, es decir, que no haya podido detectar el error cometido por las autoridades competentes;
- que el deudor haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en relación con su declaración de aduana.
60 En lo que respecta al criterio del «error de las [...] autoridades competentes», es cierto que la autoridad del país de exportación, Hungría, se equivocó al expedir certificados IMA 1 para quesos fabricados a base de leche de vaca.
61 Igualmente, la autoridad competente del país de importación incurrió en un error al percibir la exacción reguladora reducida cuando los certificados IMA 1 mencionaban que el queso había sido fabricado a base de leche de vaca. Un examen del Reglamento nº 1767/82 le hubiera indicado que dichos productos no tenían derecho al régimen preferencial.
62 ¿Actuó de buena fe el deudor?
63 Es innegable que, en el presente caso, el deudor no incurrió en dolo ni utilizó maniobras fraudulentas, en el sentido de que no indujo a las autoridades húngaras o belgas a error en cuanto a la materia prima que se había empleado en la fabricación de dichos quesos. Sin embargo, nunca debió solicitar a las autoridades del país de exportación certificados IMA 1 para productos que no tenían derecho al régimen preferencial.
64 Recordaré que, según reiterada jurisprudencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si el sujeto pasivo no ha podido conocer el error cometido por las autoridades aduaneras competentes, teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador económico interesado y la diligencia que este último haya demostrado. (8)
65 En lo referente a la naturaleza del error, el Tribunal de Justicia señaló, no obstante, que es necesario comprobar si la normativa controvertida es compleja o si, por el contrario, es suficientemente simple para que el examen de los hechos permita conocer fácilmente un error.
66 ¿Estaba el Reglamento tan mal redactado, en la época de los hechos, como para que pueda presumirse que el sujeto pasivo obró con toda buena fe al presentar sus solicitudes de certificados y que tampoco pudo detectar el error de las autoridades competentes?
67 Como se ha visto anteriormente, en el segundo considerando de su Reglamento nº 1225/90, antes citado, la Comisión reconoció que «en el momento de establecer el certificado IMA 1, [...] surgieron algunas dificultades en la descripción de dicho queso». En consecuencia, sustituyó en el Anexo I del Reglamento nº 1767/82 la designación «Kashkaval» por la designación «Kashkaval fabricado a partir de leche de oveja», añadiendo otras precisiones relativas a las características de dicho queso.
68 Sin embargo, como ya expuse a propósito de la respuesta a la primera cuestión, soy del parecer de que un importador profesional que solicitaba acogerse a un régimen excepcional debía leer la totalidad del Reglamento. Debía incluso leer con especial atención el Anexo III, con el fin de poder facilitar a la autoridad del país de exportación toda la información que necesitaba para la expedición del certificado.
69 En tercer lugar, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional examinar si se observaron todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor. Ahora bien, de las respuestas antes propuestas se desprende claramente, en lo que respecta a la primera cuestión y a la primera parte de la segunda, que, a mi entender, las disposiciones establecidas por la normativa en vigor no fueron observadas.
70 Los demandados en el procedimiento principal invocan asimismo el principio de confianza legítima. A este respecto, basta con recordar la sentencia de 26 de abril de 1988 (9) en la que el Tribunal de Justicia declaró que «el principio de la protección de la confianza legítima no puede invocarse en contra de un precepto preciso de un texto de Derecho comunitario, y que el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho comunitario, que está en contradicción con este último, no puede basar, en un operador económico, una confianza legítima para beneficiarse de un tratamiento contrario al Derecho comunitario».
Conclusión
71 Habida cuenta de todo lo que antecede, estimo que procede responder del siguiente modo a las dos cuestiones planteadas por el Hof van beroep te Antwerpen:
«1) La designación Kashkaval en el Reglamento (CEE) nº 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos, se refiere a queso producido exclusivamente a base de leche de oveja.
2) Un certificado IMA 1 expedido con arreglo al Reglamento nº 1767/82, pero cumplimentado vulnerando las instrucciones enunciadas en el Anexo III de dicho Reglamento, no cumple los requisitos del apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento y, por consiguiente, el régimen de exacciones reguladoras preferenciales no se aplica a las importaciones efectuadas por medio de dicho certificado.»
(1) - DO L 196, p. 1; EE 03/25, p. 229.
(2) - Reglamento por el que se modifica, particularmente en lo que atañe a determinados quesos, el Reglamento (CEE) nº 823/68 por el que se establecen los grupos de productos y las disposiciones especiales para el cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y los productos lácteos (DO L 249, p. 13).
(3) - DO L 329, p. 1; EE 03/17, p. 47.
(4) - DO L 159, p. 1; EE 03/25, p. 147.
(5) - DO L 256, p. 1.
(6) - DO L 120, p. 56
(7) - DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54.
(8) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France (C-250/91, Rec. p. I-1819), apartado 22.
(9) - Krücken (316/86, Rec. p. 2213), apartado 24.
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