Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 En el presente litigio se trata fundamentalmente la cuestión de la legalidad de ayudas abonadas en calidad de anticipos que deben ser garantizadas mediante avales. La liberación de los avales sólo puede tener lugar una vez que se haya reconocido el derecho a la ayuda. Si se hubiera abonado una ayuda sin base jurídica, las autoridades nacionales deberán exigir su devolución; en caso contrario, no tendrán derecho a compensación ante los servicios del FEOGA.
2 La República Italiana interpuso un recurso para que se declare la nulidad parcial de la Decisión 96/701/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996 (en lo sucesivo, «Decisión»), por la que se modifica la Decisión 96/311/CE (1) relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), Sección «Garantía», correspondientes al ejercicio financiero de 1992 así como de algunos gastos relativos al ejercicio 1993. (2) La República Italiana impugna la Decisión en la medida en que en ella no se reconocen determinados gastos para ayudas al consumo del aceite de oliva.
3 Las correcciones financieras realizadas finalmente por la Comisión por un importe de 11.934.331.913 LIT se basan esencialmente en el incumplimiento de las normas de procedimiento y control para la concesión de ayudas.
B. Hechos
4 Después de un detallado intercambio de correspondencia entre el FEOGA y las autoridades italianas relativa a la documentación y a la prueba de la legalidad de las ayudas al consumo de aceite de oliva correspondientes al ejercicio financiero de 1992, la Comisión había pretendido realizar inicialmente una corrección financiera por un importe de 17.149.929.372 LIT. Las autoridades italianas aportaron posteriormente más informaciones en septiembre de 1994. Mediante la Decisión de 13 de enero de 1995 la Comisión comunicó a los Estados miembros que sólo se tomarían en consideración para la liquidación de cuentas correspondiente al ejercicio financiero de 1992 los documentos presentados hasta el 28 de febrero de 1995.
5 Mediante escrito de 15 de junio de 1995 el FEOGA informó a las autoridades italianas de la corrección financiera que iba a realizar por un importe de 11.934.331.913 LIT basada en las informaciones complementarias recibidas hasta la fecha, lo que se correspondía con los importes de las ayudas al consumo de aceite de oliva pagadas sin base jurídica y no recuperadas mediante reclamación.
6 A continuación la Comisión puso oficialmente en conocimiento de las autoridades italianas, mediante escrito de 6 de julio de 1995, que el importe controvertido no podía tenerse en cuenta en el ejercicio financiero de 1992. No obstante, la Comisión indicó por medio de un escrito de 17 de enero de 1996 que sería posible tomar en consideración las sumas reclamadas y recuperadas en el ejercicio financiero de 1995, siempre que, entre otros requisitos, el FEOGA hubiera recibido los documentos correspondientes antes del 29 de febrero de 1996.
7 Después de que también aquí se hubiera concedido una prórroga del plazo, la Comisión realizó finalmente una corrección positiva para el ejercicio financiero de 1995 por un importe aproximado de 743 millones de LIT en la que también se tienen en cuenta cuatro de los casos objeto de litigio.
8 La Comisión adoptó el 20 de noviembre de 1996 la Decisión impugnada relativa a la liquidación de cuentas correspondiente al ejercicio financiero de 1992 y parcialmente de 1993 basada en los documentos que le fueron remitidos hasta el 28 de febrero de 1995 y confirmó en ella la corrección financiera anunciada por un importe total de 11.934.331.913 LIT.
9 Como se desprende del Informe de Síntesis (3) la Decisión de la Comisión impugnada en el presente caso se basa en que en 82 casos se habían abonado ayudas sin base jurídica -las cuales además ya no estaban cubiertas y aseguradas mediante avales-, que las autoridades nacionales aún no habían recuperado de los beneficiarios.
10 El Gobierno italiano impugna la legalidad de los recortes realizados alegando, esencialmente, que las conclusiones contenidas en el Informe de Síntesis no son correctas. En su argumentación el Gobierno italiano divide a las empresas afectadas en cinco grupos.
11 En el grupo A se encuentran siete empresas a las que se exigió la devolución de las ayudas pagadas, las cuales ya han sido abonadas al FEOGA. Se trata de las empresas Valdolio, P.I.O., Certo C., OL. F.lli de Sensi, Perilli, Vizzari y OL. Albanese.
12 El grupo B comprende la empresa Luccisano; en este caso la ayuda que debía ser devuelta se había compensado con otros créditos.
13 El grupo C se compone de la empresa Valle Picentino en cuyo caso la ayuda abonada, entre tanto, ha sido de nuevo asegurada mediante una hipoteca voluntaria sobre inmuebles de la sociedad y un aval bancario. Cuando se liberó el primer aval, no existía una sospecha suficiente de un comportamiento ilegal de la empresa citada.
14 Por lo que se refiere a las empresas del grupo D, el Gobierno italiano señala que la recuperación de las sumas abonadas todavía no ha concluido, pero que las ayudas continúan garantizadas mediante avales.
15 Finalmente, en quinto lugar, se da la situación especial de la empresa Caruso Rosa respecto a la cual la autoridad competente para el examen del cumplimiento de las disposiciones sobre la concesión de ayudas al consumo de aceite de oliva (Agecontrol) había constatado infracciones, pero había sido imposible averiguar el importe exacto de las ayudas abonadas indebidamente. No obstante, como no se disponía de información segura, tampoco había sido posible bloquear los avales. En cualquier caso, tan pronto se hayan concluido las investigaciones que se están realizando en la actualidad, se exigirá la devolución del importe de las ayudas abonadas indebidamente.
16 El Gobierno italiano solicita que:
- Se declare la nulidad de la Decisión 96/701/CEE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, en la medida en que con ella se desestima la declaración con cargo al FEOGA de un importe de 11.934.331.913 LIT en la liquidación de cuentas de los gastos correspondientes al ejercicio financiero de 1992 presentada por la República Italiana.
- Se condene en costas a la parte demandada.
17 La Comisión solicita que:
- Se desestime el recurso.
- Se condene en costas a la parte demandante.
18 La Comisión considera que el Gobierno italiano no ha probado que se cometieran errores en la apreciación de los hechos. Añade que valoró las informaciones puestas a su disposición hasta el 25 de febrero de 1995 correctamente y, en consecuencia, adoptó legalmente su Decisión relativa al no reconocimiento de los gastos para ayudas al consumo de aceite de oliva. A su juicio ello es por sí solo suficiente para desestimar por infundado el recurso de la República Italiana.
19 Por lo que se refiere a las empresas citadas en concreto por el Gobierno italiano la Comisión alega lo siguiente:
Con relación a las empresas del grupo A se tomaron en consideración en la liquidación de cuentas correspondiente al ejercicio financiero de 1995 los gastos invocados con excepción de los relativos a las empresas P.I.O., Certo C. y Perilli. En el caso de esas tres empresas los datos eran contradictorios y no permitían llegar a la conclusión de que, efectivamente, se hubieran producido devoluciones.
20 Tampoco los documentos relativos a la empresa Luccisano permitían deducir que el importe invocado hubiera sido realmente devuelto al FEOGA.
21 Respecto a la empresa Valle Picentino no se había cobrado el aval constituido inicialmente y ni se exigió la devolución de la suma invocada ni se abonó al FEOGA.
22 Con relación a las empresas incluidas en el grupo D el propio Gobierno italiano reconoce que las sumas abonadas aún no se han recuperado y que las autoridades italianas no son capaces de demostrar la existencia de los avales. A su juicio ello muestra que las reducciones impugnadas se efectuaron correctamente.
23 Finalmente, por lo que se refiere a la empresa Caruso Rosa no deberían haber sido devueltos los avales, sino que las autoridades italianas deberían haber exigido su renovación.
C. Normativa aplicable
24 El Reglamento nº 136/66/CEE (4) contiene las disposiciones básicas para el sector del aceite de oliva. El apartado 1 del artículo 11, incorporado mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/88, (5) establece las ayudas al consumo de aceite de oliva de la siguiente forma:
«Cuando el precio indicativo de la producción menos la ayuda a la producción sea superior al precio representativo de mercado para el aceite de oliva, se concederá una ayuda al consumo de aceite de oliva producido y comercializado en la Comunidad. Dicha ayuda será igual a la diferencia entre los dos precios.»
25 El Reglamento (CEE) nº 3089/78 (6) establece la normativa básica sobre la concesión de ayudas al consumo de aceite de oliva. Según su artículo 7 los Estados miembros «[...] establecerán un sistema de control que garantice que el producto para el que se haya solicitado la ayuda cumple las condiciones para beneficiarse de la misma».
26 Según el artículo 8 se pagará la ayuda «[...] cuando el organismo de control designado por el Estado miembro en el que se haya envasado el aceite haya comprobado que se han respetado las condiciones para la concesión de la ayuda.
No obstante, la ayuda podrá anticiparse tan pronto como se presente la solicitud de la misma siempre que se preste una fianza suficiente».
27 Las normas aplicables a la concesión de ayudas al consumo de aceite de oliva, en la medida en la que afectan al ejercicio financiero de 1992 aquí objeto de examen, se encuentran en el Reglamento (CEE) nº 2677/85, (7) modificado por última vez mediante Reglamento (CEE) nº 571/91. (8)
28 Según el apartado 3 del artículo 9 el Estado miembro pagará «[...] el importe de la ayuda en los 150 días siguientes al de presentación de la solicitud. No obstante, dicho plazo podrá prorrogarse si los controles efectuados exigieren una comprobación adicional, siempre que se prorrogue por el mismo período el de validez del aval a que se refiere el apartado 1 del artículo 11».
29 El artículo 11 establece lo siguiente sobre el aval:
«1. El importe de la ayuda se anticipará tan pronto como el interesado presente una solicitud de ayuda acompañada de una certificación por la que se acredite la constitución de un aval igual o dicho importe.
2. La garantía será prestada por una entidad que cumpla los criterios fijados por el Estado miembro ante el cual se presente la solicitud de ayuda. La validez de la garantía será de seis meses como mínimo.
3. El aval se liberará cuando la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido el derecho a la ayuda para las cantidades indicadas en la solicitud.
Cuando el derecho a la ayuda no haya sido reconocido para todas las cantidades indicadas en la solicitud o para una parte de las mismas, el aval se perderá en proporción a las cantidades para las que no se hubieren respetado las condiciones que den derecho a la ayuda.
El organismo responsable del control del derecho a la ayuda comunicará mensualmente al organismo de pago el resultado de su actividad en materia de reconocimiento del derecho a la ayuda de cada empresa autorizada.
[...]»
30 El apartado 1 del artículo 12 precisa el sistema de controles al que se refiere el artículo 7 del Reglamento nº 3089/78 para asegurar la eficiencia y la utilización correcta de esos controles.
31 Además, el artículo 12 prevé, entre otras cosas, lo siguiente:
«1. [...]
2. En caso de duda acerca de la exactitud de los datos que figuren en la solicitud de ayuda, el Estado miembro suspenderá el pago de la ayuda correspondiente a la cantidad de aceite de oliva objeto de la comprobación y adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la recuperación de las ayudas que pudieran haberse pagado indebidamente y, en su caso, el pago de las multas correspondientes.
[...]
3. Los anticipos y las ayudas indebidamente pagados se devolverán incrementados con los intereses [...]
El importe recaudado por el Estado miembro será deducido de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria por los servicios u organismos pagadores de los Estados miembros.»
32 Finalmente, el artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 (9) contiene la siguiente disposición:
«Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de los elementos que impliquen la retención total o parcial de la garantía, solicitará, sin demora, al interesado, el pago del importe de la garantía retenida; dicho pago deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a partir del día de la emisión de la solicitud.»
Si no tiene lugar el pago dentro de este plazo, se le puede exigir inmediatamente al fiador.
33 En resumen se puede afirmar que una ayuda sólo se paga cuando el organismo de control ha comprobado que se cumplen los requisitos para la concesión de esa ayuda. El pago anticipado de la ayuda está supeditado a la constitución de un aval que se liberará cuando se haya reconocido el derecho a la ayuda. Si se comprueba que no existe derecho a la ayuda, se cobra la garantía constituida inmediatamente. La empresa de que se trate debe restituir la ayuda recibida en concepto de anticipo en caso de que la autoridad competente niege la existencia del derecho.
34 Según el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70 (10) la Comisión decidirá sobre la liquidación de cuentas en base a las cuentas anuales transmitidas por los Estados miembros, acompañadas de los documentos justificativos necesarios para su verificación.
35 La Comisión puede, según el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1723/72, (11) introducido por el Reglamento (CEE) nº 422/86 (12) fijar un plazo a los Estados miembros para la transmisión de informaciones complementarias. A falta de transmisión de los datos mencionados en el plazo fijado «[...] la Comisión adoptará una decisión en función de los datos que posea en la fecha límite fijada, excepto en el caso en que la transmisión tardía de los datos esté justificada por circunstancias excepcionales».
D. Definición de postura
36 Por lo que se refiere a cuatro de las siete empresas del grupo A, es decir, Valdolio Vizzari, OL. Albanese y F.lli de Sensi, el Gobierno italiano reconoció en la vista oral, después de que la Comisión se lo hubiera señalado por escrito, que el recurso había quedado sin objeto (13) por lo que respecta a las cantidades invocadas en este contexto, porque esas cantidades se habían tenido en cuenta en el ejercicio financiero de 1995. En consecuencia, el análisis siguiente puede circunscribirse a las restantes empresas citadas por el Gobierno italiano.
37 Los argumentos del Gobierno italiano pueden resumirse afirmando que con relación a los documentos presentados se respetaron las disposiciones aplicables y la Comisión estaba obligada a reconocer los gastos.
38 La Comisión se remite, primeramente, al plazo establecido por ella hasta el 28 de febrero de 1995 para la presentación de documentos y rechaza las informaciones complementarias aportadas con posterioridad a esta fecha por habérsele comunicado fuera de plazo. Por lo demás la Comisión llama la atención sobre la falta de claridad y las contradicciones de las informaciones facilitadas y alega el incumplimiento de las disposiciones vigentes con relación a la concesión de ayudas.
39 En primer lugar procede indicar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en caso de litigios en los que un Estado miembro solicita la declaración de nulidad de una Decisión de la Comisión sobre la liquidación de cuentas del FEOGA, las exigencias relativas a la carga de la prueba son de estricto cumplimiento. (14)
40 La Comisión, además, no está obligada a demostrar de forma exhaustiva la irregularidad de los datos transmitidos por los Estado miembros, sino a aportar un elemento de prueba serio y razonable de la duda que alberga con respecto a las cifras comunicadas por las administraciones nacionales. (15) Este principio de carga de la prueba halla su justificación en que, al fin y al cabo, el Estado miembro es quien se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA. En consecuencia, le incumbe probar la exactitud de las cifras en su totalidad y, en su caso, el error de los cálculos de la Comisión. (16)
41 Por lo que se refiere a las restantes empresas del grupo A, es decir, P. I. O., Certo C. y Perilli, la Comisión alega que los documentos puestos a su disposición permitían, por un lado, llegar a la conclusión de que se habían entregado después del plazo de 28 de febrero de 1995 señalado por la Comisión. Por otro lado, los documentos entregados presentaban distintas cifras con relación a las sumas cuya devolución debía exigirse; se exigió en parte la devolución de esas cantidades pero aún no han sido recuperadas, y además, esas cifras aparecen en distintos epígrafes con lo que no está claro en qué epígrafe han de ser clasificadas ni tampoco, si aparecen en diversos epígrafes y por lo tanto están contabilizadas dos veces. En resumen, de los documentos no se puede deducir de qué sumas concretas se trata y en qué medida esas sumas también han sido devueltas.
42 Primeramente procede observar que la fecha límite a la que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 1723/72 en el caso de autos había sido fijada por la Comisión en el día 28 de febrero de 1995, sin que ello pueda discutirse en el presente asunto. Dado que el Gobierno italiano no alegó circunstancias excepcionales, las informaciones complementarias aportadas después de esta fecha han de considerarse presentadas fuera de plazo. (17) Ya sólo por este motivo debe desestimarse la alegación correspondiente a este punto de la Decisión impugnada. Además, el Gobierno italiano no alegó nada concreto ni decisivo que pudiera cuestionar la exactitud de los resultados a los que la Comisión había llegado, o las conclusiones que había sacado de ellos. Una mera afirmación en contrario no es suficiente en este caso, debido a los principios de carga de la prueba expuestos anteriormente.
43 Dado que el Gobierno italiano se limitó a indicar que, en su opinión, no existían contradicciones ni falta de claridad en los documentos aportados, no pudo probar con certeza suficiente que la Comisión hubiera decidido incorrectamente.
44 Con relación a la empresa Luccisano, mencionada en el grupo B, procede primeramente constatar de nuevo que la Comisión estaba obligada a tener en cuenta únicamente los documentos presentados hasta el día 28 de febrero de 1995. Sin embargo, la autoridad italiana competente notificó a la Comisión mediante escrito de 18 de septiembre de 1995 que la empresa Luccisano había solicitado en agosto de 1994 la compensación de las ayudas que debía devolver con créditos pendientes de pago. Esta compensación se llevó a cabo por Decreto de 15 de diciembre de 1995.
45 A este respecto, la propia Comisión expuso que tuvo en cuenta para el ejercicio financiero de 1995 las informaciones presentadas después de la fecha límite en la medida en que recibió esas informaciones antes del 15 de octubre de 1995 (final de plazo para la presentación de documentos en lo que respecta al ejercicio financiero de 1995). De lo anterior se deriva que el Gobierno italiano ni presentó los documentos dentro del plazo establecido por la Comisión ni invocó circunstancias excepcionales que hubieran sido adecuadas para justificar el retraso.
46 En consecuencia, también la alegación relativa a este punto con relación al no reconocimiento de los gastos correspondientes al ejercicio financiero de 1992 debe ser desestimada.
47 Con relación a la empresa incluida en el grupo C, Valle Picentino, la Comisión se basa en un informe de la autoridad de control italiana para no reconocer los gastos. En ese informe se afirma, aunque no se presenta ninguna prueba objetiva de ello, que se puede considerar razonablemente que existe la posibilidad de que se hayan realizado, por lo menos en parte, compras ficticias de aceite de oliva. Con ello se alude a eventuales prácticas fraudulentas de la empresa que, por principio, excluyen el reconocimiento de un derecho a la ayuda. El Gobierno italiano reconoció también en la vista oral que se podía hablar de posibles irregularidades en relación con la suma relativa a esa empresa. En todo caso, se trata a su juicio de dudas no probadas.
48 Pero justamente las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva adoptadas por el legislador comunitario fueron adoptadas, como muestra su exposición de motivos, con la finalidad de prevenir operaciones fraudulentas.
49 En ese contexto debe, por tanto, interpretarse el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento nº 2677/85. Según éste, un aval se liberará cuando la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido el derecho a la ayuda. Si existen dudas justificadas, se deriva de la normativa del artículo 11 que no se puede reconocer el derecho. La Comisión señala acertadamente que el aval constituido originariamente, debido a las importantes dudas sobre la legalidad del comportamiento de la empresa de que se trata, no debió haber sido liberado, máxime cuando la propia autoridad de control había advertido del posible fraude a través de compras ficticias.
50 La constitución posterior de nuevas garantías no puede cambiar este resultado. Dado que de conformidad con las disposiciones correspondientes es requisito para el pago de un anticipo de ayuda que se constituya un aval, no se puede, justamente para evitar intenciones de fraude, eludir esta norma liberando avales constituidos con anterioridad para, en su caso, prestar nuevas garantías posteriormente.
51 En el presente caso el informe de la autoridad de control data de 26 de enero de 1993, y las nuevas garantías aludidas por el Gobierno italiano se constituyeron en septiembre de 1993, es decir, nueve meses después. Una aplicación eficaz de las normas sobre ayudas exige que el pago anticipado se mantenga asegurado mediante un aval hasta que finalmente se reconozca el derecho de ayuda. Por tanto, es incompatible con las disposiciones vigentes que a pesar de la existencia de dudas considerables se liberen las garantías constituidas y solamente después, en el marco de un proceso penal pendiente, nueve meses más tarde se establezcan de nuevo. Una práctica como la anterior no es acorde con el sentido y la finalidad de las normas de control del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva, entre otras, prevenir posibles fraudes. La conducta correcta de la empresa Valle Picentino a la que se refiere el Gobierno italiano se refiere al año 1990 y por ello no tiene relevancia en este caso.
52 De ello se deriva que procede aceptar las alegaciones de la Comisión y desestimar los motivos de impugnación del Gobierno italiano en relación a este punto.
53 También deben desestimarse las alegaciones del Gobierno italiano sobre las empresas incluidas en el grupo D. Simplemente se alega que el procedimiento de devolución de las cantidades aún no ha concluido y que podría probarse la existencia de los avales, sin que, no obstante, haya sucedido así.
54 Dado que no se ha probado la existencia de esos avales, el Gobierno simplemente formula una afirmación contraria que no es suficiente para que se considere ilegal la Decisión de la Comisión. En vista de que, por lo demás, con relación a este tema no se aducen más detalles, procede desestimar la alegación relativa a esta punto.
55 El último motivo de impugnación alegado por el Gobierno italiano se refiere a la empresa Caruso Rosa. Aquí el Gobierno italiano aduce que si bien la existencia de infracciones había sido puesta de manifiesto por la autoridad de control, no había sido posible una cuantificación exacta de las ayudas pagadas indebidamente. A partir de esta situación se habían realizado más investigaciones sin poder, sin embargo, llegar a un resultado distinto. A la crítica de la Comisión en el sentido de que las autoridades italianas deberían haber solicitado la renovación de los avales, el Gobierno italiano contesta simplemente que no eso habría tenido sentido.
56 También aquí procede constatar que, debido a las dudas existentes, no se cumplían los requisitos para la concesión de una ayuda, de forma que de conformidad con las normas aplicables no debió haberse liberado el aval. En vista de los principios de carga de la prueba citados con anterioridad procede señalar también que el Gobierno italiano ni alega fundadamente que los avales se liberaron conforme a Derecho y que el comportamiento de la Comisión fue ilegal, ni presenta los elementos de prueba correspondientes. De las disposiciones aplicables se desprende justamente que, en caso de que no se pueda reconocer un derecho a concesión de ayuda, no se debe liberar el aval constituido para asegurar la ayuda pagada en concepto de anticipo.
57 En resumen procede declarar que el Gobierno italiano no pudo probar el (presunto) error en los cálculos de la Comisión. El recurso ha de ser desestimado.
Costas
58 Según el párrafo primero del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
E. Conclusión
59 Basándose en las consideraciones anteriores propongo que se decida de la siguiente forma:
«1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Italiana.»
(1) - Decisión 96/311/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1996, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), Sección «Garantía», correspondientes al ejercicio financiero de 1992 así como de algunos gastos relativos al ejercicio 1993 (DO L 117, p. 19). También con relación a esta Decisión la República Italiana interpuso un recurso de declaración de nulidad parcial contra la Comisión. Véanse a este respecto las conclusiones del Abogado General Sr. Alber, de 24 de marzo de 1998, en el asunto en el que recayó la sentencia de 1 de octubre de 1998, Italia/Comisión (C-242/96, Rec. p. I-5863).
(2) - DO L 323, p. 26.
(3) - Informe de Síntesis sobre los resultados de los controles de la liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA del ejercicio de 1992 así como de ciertos gastos del ejercicio de 1993 (Documento VI/6399/95 final de la Comisión, de 27 de marzo de 1996).
(4) - Reglamento del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1996, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214).
(5) - Reglamento del Consejo de 19 de julio de 1988 por el que se modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 197, p. 1).
(6) - Reglamento del Consejo de 19 de diciembre de 1978 por el que se establecen las normas generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva (DO L 369, p. 12; EE 03/15, p. 100).
(7) - Reglamento de la Comisión de 24 de septiembre de 1985 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva (DO L 254, p. 5; EE 03/38, p. 10).
(8) - Reglamento de la Comisión de 8 de marzo de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2677/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva (DO L 63, p. 19).
(9) - Reglamento de la Comisión de 22 de julio de 1985 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 205, p. 5; EE 03/36, p. 206).
(10) - Reglamento del Consejo de 21 de abril de 1970 sobre la financiación de la Política Agrícola Común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220).
(11) - Reglamento de la Comisión de 26 de julio de 1972 relativo a la liquidación de cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección Garantía (DO L 186, p. 1; EE 03/06, p. 70).
(12) - Reglamento de la Comisión de 25 de febrero de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1723/72 relativo a la liquidación de las cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección Garantía (DO L 48, p. 31).
(13) - El Gobierno italiano, no obstante, no presentó ni un escrito de desistimiento ni de renuncia.
(14) - Sentencias de 7 de febrero de 1979, Países Bajos/Comisión (11/76, Rec. p. 245), apartado 9, y de 10 de noviembre de 1993, Países Bajos/Comisión (C-48/91, Rec. p. I-5611, apartado 16).
(15) - Asunto C-48/91, citado en la nota 14 supra, apartado 17.
(16) - Aquí procede observar que la Comisión no posee facultades de control más extensas con relación a la administración de los recursos de la CE a través de las autoridades nacionales, por lo que también bajo este punto de vista la atribución de la carga de la prueba parece justificada. Sobre este punto también había advertido el Parlamento Europeo en su Resolución, de 13 de abril de 1989, sobre la prevención y la lucha contra el fraude en perjuicio del presupuesto comunitario en la Europa de 1992 (DO C 120, p. 279).
(17) - Véase a este respecto la sentencia de 22 de junio de 1993, Alemania/Comisión (C-54/91, Rec. p. I-3399), apartado 14.
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