Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto la Comisión solicita al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 181 del Tratado, que condene a las sociedades italianas Cascina Laura Sas di arch. Aldo Delbò e C. (en lo sucesivo, «Cascina Laura») y Gariboldi Engineering Company Srl (en lo sucesivo, «Gariboldi» o «demandada») a la devolución de la suma pagada para la realización de un proyecto previsto en un contrato que fue resuelto unilateralmente por la Comisión a causa del alegado incumplimiento del cocontratante. Más concretamente, la demandante solicita que Gariboldi y Cascina Laura sean condenadas a devolver la cantidad de 479.134 ECU, más los intereses previstos en el contrato y calculados sobre la base del tipo utilizado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para los pagos en ECU, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el primer día laborable de cada mes. La Comisión solicita, además, que se condene a ambas sociedades a resarcir el perjuicio sufrido a causa del incumplimiento del contrato y a pagar las costas. A raíz de la quiebra de Cascina Laura, la Comisión declaró su desistimiento por lo que se refería a sus pretensiones frente a Cascina Laura, manteniendo, no obstante, las pretensiones relativas a las costas.
Los hechos
El contrato celebrado entre las partes
2 El 1 de junio de 1990, la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, celebró con Cascina Laura, Gariboldi y la sociedad Servizi Agroalimentare et Ambiente Srl (en lo sucesivo, «SAA») el contrato nº BM 5/89 IT (en lo sucesivo, «contrato»). En su parte introductoria, el contrato precisaba que las tres sociedades italianas (en lo sucesivo, «contratante») actuaban conjunta y solidariamente.
3 El objeto del contrato consistía en la realización de un «proyecto de producción combinada de electricidad y calor a partir de la biomasa constituida por desechos de la producción de arroz (paja y cascabillo)», en el marco de los «proyectos de demostración y proyectos pilotos industriales en el ámbito de la energía» contemplados en el Reglamento (CEE) nº 3640/85 (artículo 1.1). (1)
4 En virtud del contrato, la Comunidad concedía una ayuda financiera que se elevaba al 40 % del coste efectivo del proyecto, hasta un importe máximo de 680.103 ECU (artículo 3). En contrapartida de esa obligación, el contratante asumía la responsabilidad técnica y financiera de los trabajos (artículo 4.1). Además de la obligación principal de realizar el proyecto, el contratante asumía también otras obligaciones, entre ellas la de respetar un calendario preciso y transmitir periódicamente a la Comisión informes detallados sobre el desarrollo de los trabajos y los desgloses de los gastos efectuados (artículo 4.3.2). Los trabajos deberían haber comenzado el 1 de diciembre de 1989 y finalizar el 31 de julio de 1991.
5 En virtud del artículo 8, el contrato podía ser resuelto por la Comisión en caso de incumplimiento de las obligaciones que incumbían al contratante, «en particular, en caso de inobservancia de las disposiciones que figuran en el artículo 4.3». La misma disposición precisa que la resolución «se hará efectiva, previo requerimiento notificado por carta certificada con acuse de recibo, no seguido de ejecución en el plazo de un mes» y que, en caso de resolución, «el contratante deberá devolver inmediatamente a la Comisión los importes abonados en concepto de contribución financiera, más los intereses devengados a partir de la fecha de recepción de esa contribución». El tipo de interés aplicable era el del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ECU, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el primer día laborable de cada mes.
6 El artículo 13 contiene la cláusula compromisoria de someter al Tribunal de Justicia cualquier posible litigio sobre la validez, la interpretación y la ejecución del contrato. A tenor del artículo 14, el contrato se rige por el Derecho italiano.
El comportamiento de las partes contratantes
7 El 5 de julio de 1990, la Comisión efectuó un pago de 204.031 ECU, correspondiente al 30 % del importe máximo de la ayuda financiera, en la cuenta nº 2007/1 en la Banca Popolare di Intra (Novara). La cuenta estaba abierta a nombre de Cascina Laura. Por orden de ésta, el banco transfirió posteriormente la totalidad de dicha suma en liras italianas, incrementada con los intereses devengados hasta el 12 de septiembre de 1990, a SAA y a Gariboldi. La primera sociedad recibió, con un cheque de 10 de julio de 1990, la suma de 15.360.000 LIT; la segunda recibió, mediante transferencia bancaria de 26 de septiembre de 1990, la suma de 297.038.483 LIT.
8 Después de haber recibido, en diciembre de 1990, el primer informe técnico y financiero intermedio estipulado en el contrato, la Comisión efectuó, el 20 de febrero de 1991, un segundo pago por importe de 275.103 ECU a favor de Cascina Laura. La Comisión, no obstante, no recibió los informes siguientes previstos en el artículo 4.3.2 del contrato. Por tanto, exigió el cumplimiento de esas obligaciones mediante escritos dirigidos a Cascina Laura y enviados el 9 de julio y el 13 de agosto de 1993. El 25 de octubre del mismo año, comunicó a Cascina Laura que resolvería el contrato si no recibía un informe técnico y financiero antes del 15 de noviembre de 1991. Mediante escrito de 12 de noviembre de 1991, Cascina Laura respondió explicando que el incumplimiento de las obligaciones contractuales se debía a problemas de tipo financiero que resolvería próximamente gracias a un acuerdo inminente con un nuevo socio. Estas afirmaciones, sin embargo, quedaron sin consecuencias concretas.
9 El 10 de abril de 1992, Gariboldi se dirigió a la Comisión para advertir del comportamiento de Cascina Laura, responsable, en su opinión, de una serie de incumplimientos susceptibles de comprometer irremediablemente la ejecución del proyecto. Gariboldi indicaba, además, que, aunque había cumplido sus obligaciones íntegramente y a tiempo, no había recibido hasta esa fecha ninguna financiación comunitaria, cuyo importe había sido ingresado en una cuenta corriente bancaria abierta exclusivamente a nombre de Cascina Laura. En su opinión, todos los problemas surgidos en la ejecución del proyecto se debían a la incapacidad de Cascina Laura para cumplir los compromisos asumidos para con sus acreedores y proveedores. Dicha sociedad informaba a la Comisión de que había presentado ante el tribunale di Milano una solicitud de declaración de quiebra contra Cascina Laura.
Esta comunicación fue seguida de un escrito de la Comisión, de 7 de mayo de 1992, en el que informaba a Gariboldi de que estaba en contacto con Cascina Laura, y, especialmente, con el arquitecto Delbò, para aclarar el estado en que se encontraba la ejecución del contrato.
10 El 2 de septiembre de 1992, la Comisión envió a Cascina Laura un nuevo escrito de reclamación. En su respuesta, Cascina Laura recordó, por un lado, las dificultades financieras en que se encontraba y, por otro lado, insistió en la necesidad de no iniciar contra ella procedimientos judiciales que provocarían daños irreparables. El 20 de octubre de 1992, Gariboldi envió un nuevo escrito a la Comisión, en el que reiteraba las quejas sobre el comportamiento de Cascina Laura y rechazaba cualquier responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
11 Los días 21 y 22 de junio del año siguiente, la Comisión efectuó una inspección en los domicilios sociales de Cascina Laura y Gariboldi. En el informe de 6 de julio de 1993, redactado a raíz de esta inspección, los funcionarios de la Comisión consignaron que sólo había sido realizada la parte térmica de la instalación- parte que, según los acuerdos internos, incumbía a Gariboldi-, mientras que todos los demás elementos esenciales no estaban todavía colocados. En vista de los trabajos ya realizados, del interés de Gariboldi en continuar el contrato y de las garantías dadas por Cascina Laura, los funcionarios de la Comisión consideraron razonable conceder a las partes un último breve plazo para la realización del proyecto. No obstante, a falta de resultados, la Comisión tendría que proceder sin lugar a dudas a la resolución del contrato.
12 Expirado, sin resultados, el último plazo dado al contratante, el 26 de octubre de 1993 la Comisión dirigió a Cascina Laura y a Gariboldi un requerimiento del cumplimiento oficial; de conformidad con el artículo 8 del contrato, el requerimiento implicaba la resolución del contrato, en caso de no cumplimiento en el plazo de un mes a partir de su recepción. Gariboldi respondió alegando que había cumplido íntegramente su parte de las obligaciones contractuales, mientras que no hubo ninguna reacción por parte de Cascina Laura. El 27 de abril de 1994, la Comisión confirmó a Cascina Laura y a Gariboldi la resolución del contrato y les indicó los importes que debían devolver, constituidos por capital e intereses, a saber, 608.647 ECU. El pago de esta cantidad fue reclamado, a continuación, varias veces mediante escritos sucesivos de 2 de mayo, 26 de mayo y 16 de noviembre de 1994. Sólo Gariboldi respondió a estas intimaciones repitiendo que no era responsable del incumplimiento del contrato, el cual era imputable exclusivamente a la actitud adoptada por Cascina Laura.
13 Por lo que se refiere a la situación jurídica de los cocontratantes, SAA fue declarada en quiebra por el Tribunale di Novara el 18 de enero de 1994. Cascina Laura fue declarada en convenio con acreedores el 29 de noviembre de 1994 y declarada en quiebra el 23 de junio de 1997 por el mismo Tribunal. Respecto a Gariboldi, su Junta General decidió su liquidación voluntaria el 2 de junio de 1994.
Las pretensiones de las partes
14 Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 1997, la Comisión solicitó al Tribunal que:
«1) Condene a Cascina Laura y a Gariboldi conjunta y solidariamente a devolver 479.134 ECU, más los intereses devengados desde la fecha del abono de la cantidad mencionada hasta el día del pago efectivo, o sea, 1.742 ECU al mes a partir del 31 de julio de 1990 y 2.464 ECU al mes a partir del 20 de abril de 1991, es decir, un total de 4.206 ECU a partir del 20 de abril de 1991, hasta la fecha del pago efectivo.
2) Condene a Cascina Laura y Gariboldi conjunta y solidariamente a pagar a la Comisión una indemnización de daños y perjuicios por importe de 100.000 ECU u otra cantidad que se considere equitativa, como resarcimiento del perjuicio.
3) Condene a Cascina Laura y a Gariboldi conjunta y solidariamente en costas.»
15 Gariboldi compareció mediante escrito de contestación de 12 de mayo de 1997. Ésta solicitó al Tribunal de Justicia que:
«1) Con carácter principal y sobre el fondo:
Declare que el contrato BM 5/89 IT nunca llegó a perfeccionarse con respecto a la demandada, habida cuenta de que la Comisión no lo cumplió, al haber pagado la contribución a un sujeto que no estaba legitimado para recibirla, y que, en consecuencia, la demandada no debe nada a la Comisión de las Comunidades Europeas en relación con el mismo.
Con carácter subsidiario, declare que la firma del contrato BM 5/89 IT por la demandada tiene, a lo sumo, naturaleza de fianza, como la propia demandante ha confirmado, y está, por tanto, sujeta a las disposiciones del artículo 1955 del Código Civil italiano.
Confirme la extinción de la obligación de garantía de la demandada, en virtud del artículo 1955 del Código Civil italiano, por hecho y culpa de la parte demandante.
En consecuencia, desestime y declare infundadas de hecho y de Derecho todas las pretensiones formuladas por la demandante con relación a Gariboldi.
2) Con carácter aún más subsidiario:
Declare, en el caso, negado por la demandada, de que el Tribunal de Justicia reconozca algún tipo de responsabilidad de la demandada en relación con el contrato de quo, desde ahora (incidenter tantum), que la sociedad Orzya Srl es ajena al asunto y no es responsable, puesto que no era la única accionista de la demandada en el período durante el que habría nacido la obligación.
3) Condene en costas a la parte demandante»
16 La Comisión y Gariboldi depositaron respectivamente el 10 de julio y el 8 de octubre de 1997 sendos escritos de réplica y dúplica en los que mantenían las pretensiones precedentes.
17 Cascina Laura no compareció en juicio. Posteriormente a la sentencia del Tribunale di Novara declarativa de la quiebra de Cascina Laura, la Comisión, mediante escrito depositado el 21 de abril de 1998, con arreglo al artículo 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, desistió parcialmente de su demanda por lo que se refiere únicamente a sus pretensiones dirigidas contra Cascina Laura. La Comisión, no obstante, solicitó al Tribunal, en virtud del apartado 5 del artículo 69 del mismo Reglamento, que condenara a Cascina Laura al pago de las costas del procedimiento que le sean atribuibles, precisando que mantenía las pretensiones con relación a Gariboldi.
Sobre el fondo
18 La pretensión de la Comisión dirigida a la devolución del importe objeto de litigio, más los intereses, está fundada y debe ser estimada. La relativa al resarcimiento del perjuicio debe, por el contrario, ser desestimada.
19 Por lo que se refiere a la pretensión de devolución, procede primeramente destacar que la demandada no niega que la realización del proyecto previsto en el contrato no haya tenido lugar en los plazos y según las modalidades requeridas. La falta de ejecución del proyecto se desprende claramente, además, del informe correspondiente a la inspección realizada los días 21 y 22 de junio de 1993, unido en anexo a la demanda. La Comisión, por tanto, aplicó correctamente el artículo 8 del contrato, a tenor del cual «el contrato podría ser resuelto de pleno derecho por la Comisión en caso de incumplimiento, por el contratante, de alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente contrato», y, en particular, en caso de inobservancia de las disposiciones relativas a la elaboración y comunicación a la Comisión de informes sobre el estado de desarrollo de los trabajos y los desgloses de los gastos efectuados (artículo 4.3 del contrato).
En caso de resolución del contrato por los motivos expuestos más arriba, el mismo artículo 8 impone al contratante que devuelva inmediatamente a la Comisión los importes abonados en concepto de contribución financiera para la realización del proyecto, más los intereses devengados a partir de la fecha de recepción de los mencionados importes. El tipo de interés aplicable es el del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ECU.
20 La demandada niega, no obstante, su responsabilidad. Afirma que no está obligada a devolver las cantidades que la Comisión abonó directa y exclusivamente a Cascina Laura, mientras que el contrato no otorgaba a ésta o a su representante legal ningún poder para recibir cantidades por cuenta de las otras sociedades. En el curso de las relaciones contractuales y hasta el momento del requerimiento del cumplimiento, Gariboldi había quedado, además, totalmente al margen de cualquier comunicación relativa al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato. La demandada deduce de ello que nunca llegó a perfeccionarse la relación de solidaridad pasiva a causa del comportamiento de la Comisión, la cual, desde el comienzo, había mantenido relaciones contractuales exclusivamente con Cascina Laura.
21 Por otro lado, la demandada sostiene que el comportamiento de la Comisión, expuesto más arriba, revela la intención de ésta de considerar la posición de Gariboldi limitada al papel de simple garante (fiador) del cumplimiento de la obligación principal (a saber, la realización del proyecto) por Cascina Laura, que era el sujeto efectivamente destinatario de la financiación. En este marco jurídico resulta de aplicación el artículo 1955 del Código Civil italiano, en virtud del cual la garantía personal se extingue cuando el comportamiento ilícito del acreedor hace imposible toda acción de regreso contra el beneficiario de la fianza. En el presente caso, la Comisión no tuvo la diligencia necesaria en el control del cumplimiento de las obligaciones contractuales de Cascina Laura, a pesar de los repetidos apremios y quejas formulados por Gariboldi. Esta última no pudo, en consecuencia, proteger sus derechos recuperando el material entregado y buscando otro socio que pudiera finalizar el trabajo iniciado. En conclusión, la garantía del fiador (Gariboldi) relativa al cumplimiento de la obligación del deudor principal (Cascina Laura) se extinguió por hecho imputable al acreedor (la Comisión), cuyo comportamiento hizo imposible la acción de regreso del fiador contra el deudor principal.
La demandada añade que la misma Comisión admitió implícitamente esta solución, especialmente en la parte de la demanda donde, al exponer la ratio de la solidaridad pasiva en las obligaciones contractuales, indicó que esta disposición tiene como objeto «reforzar el derecho del acreedor, bien ofreciendo una garantía, bien facilitando la recuperación del crédito». La demandada infiere de ello que la Comisión admitió que la participación de Gariboldi había tenido, de hecho, por único motivo asegurar al organismo que concedió la financiación una garantía del cumplimiento de la obligación principal que recaía sobre las otras sociedades. En consecuencia, ya que la relación de solidaridad tiene una finalidad de garantía, deben aplicársele las normas que el Código Civil italiano prevé en materia de fianza. Entre éstas figura la norma antes mencionada del artículo 1955, que confiere al fiador la facultad de liberarse de la obligación asumida con el acreedor cuando, a causa de un hecho imputable a este último, la acción de regreso contra el deudor principal queda privada de efecto.
22 La argumentación de la parte demandada no me convence. En la parte introductoria dedicada a la designación de las partes, el contrato define como «contratante» a las tres sociedades Cascina Laura, Gariboldi y SAA, precisando que éstas actuarán «conjunta y solidariamente». La voluntad expresa e inequívoca de las partes contratantes consiste, por tanto, en que las tres sociedades mencionadas quedan sujetas de forma solidaria al cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato. En consecuencia, resultan de aplicación las disposiciones del Código Civil italiano en materia de «obligaciones solidarias» (artículos 1292 y ss.) y, en especial, el artículo 1292, el cual, por lo que se refiere a la solidaridad pasiva, prevé que «la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados todos ellos a la misma prestación, de manera que cada uno de ellos puede ser obligado al cumplimiento de la totalidad y el cumplimiento por uno de ellos libera a los demás». Como ha precisado la Corte di cassazione italiana, «en el caso de varios codeudores solidarios frente a un único acreedor, existe una pluralidad de relaciones de crédito-deuda distintas entre sí y autónomas, que sólo tienen en común la prestación, de manera que el acreedor tiene la posibilidad de elegir al codeudor solidario para reclamar la totalidad de la prestación, con la consecuencia de que la garantía patrimonial general prevista por el artículo 2740 grava el patrimonio de cada obligado, separadamente y por la totalidad del crédito». (2) En resumen, en la relación de solidaridad pasiva, prevista en los artículos antes mencionados del Código Civil italiano, todo deudor es también garante del cumplimiento de las obligaciones contractuales por los demás obligados.
23 La falta de ejecución del proyecto previsto en el contrato genera inevitablemente la obligación para «el contratante» de devolver las cantidades recibidas de la Comisión (artículo 8 del contrato). Ésta podía ejercer su derecho dirigiéndose tanto a todas las sociedades contratantes, como a una o a dos de ellas, puesto que todas ellas eran responsables solidariamente de la realización del proyecto. La acción, por tanto, fue ejercitada contra las dos sociedades que todavía estaban en actividad en el momento de la resolución del contrato (a saber, Cascina Laura y Gariboldi), para quedar limitada a continuación, a la segunda sociedad, debido a la quiebra de la primera.
24 Abordemos ahora las objeciones presentadas por Gariboldi. Procede precisar, de entrada, que la responsabilidad solidaria de esta sociedad, nacida en el momento de la firma del contrato, no se extingue por el mero hecho de que la Comisión ingresara el importe de la financiación en una cuenta corriente abierta exclusivamente a nombre de Cascina Laura ni por el hecho de que las comunicaciones relativas a la ejecución del contrato fueran dirigidas, en un primer momento, sólo a esta sociedad. En efecto, el contrato no obligaba a la Comisión a pagar el importe de la financiación en una cuenta abierta a nombre de los tres coobligados: en el anexo II, relativo a las «disposiciones financieras», está previsto solamente que el importe debe ser abonado «a una cuenta bancaria que produzca intereses, abierta al efecto por el contratante». (3) De todas formas, las cantidades abonadas por la Comisión fueron transferidas, a continuación, a Gariboldi, tal como esta sociedad, modificando su posición anterior, reconoció en su escrito de dúplica: esto muestra que, en las relaciones internas, la apertura de la cuenta corriente a nombre de una de las sociedades coobligadas, en vez de a nombre de todas, no tenía ninguna relevancia y que, de todas formas, Gariboldi sabía que la cuenta a nombre de Cascina Laura era utilizada para recibir los fondos procedentes de la ayuda financiera. En realidad, la elección de utilizar una cuenta abierta a nombre de uno solo de los coobligados podría explicarse, más sencillamente, por razones de comodidad. Esta circunstancia, en todo caso, no es suficiente, a falta de indicaciones explícitas dimanantes del contrato, para modificar la relación de solidaridad.
25 El mismo razonamiento es aplicable a las relaciones que la Comisión mantuvo exclusivamente con Cascina Laura. A falta de indicaciones expresas en sentido contrario en el texto del contrato, la Comisión podía dirigirse igualmente a una sola de las sociedades para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Se trataba, de todas formas, tal como la demandada ha destacado en numerosas ocasiones, precisamente de la sociedad que se mostraba reacia a cumplir sus propias obligaciones, tal y como resultaban de las relaciones internas, por lo que no está claro cómo un comportamiento distinto de la Comisión, en el sentido de apremiar también a Gariboldi, podría haber llevado a un resultado diferente. El resultado habría sido en todo caso la resolución del contrato y la obligación de devolución de las sociedades solidariamente responsables.
26 Por tanto, el comportamiento adoptado por la Comisión en la gestión de las relaciones contractuales no es tal que permita excluir que se haya perfeccionado la relación de solidaridad pasiva. Tampoco puedo admitir la afirmación de la demandada, según la cual este mismo comportamiento tuvo por efecto modificar la naturaleza de la relación obligatoria, sustituyendo la solidaridad pasiva, simple nomen iuris de la relación de que se trata, por un vínculo que tiene la naturaleza de una fianza.
27 A este respecto, baste recordar que el Código Civil italiano, en su artículo 1937, prevé que «la voluntad de obligarse como fiador debe ser expresa». La propia demandada reconoce en su escrito de contestación que «para que exista fianza, la voluntad de las partes debe ser inequívoca y explícita». Ahora bien, es evidente que las tres sociedades se obligaron frente a la Comunidad de manera conjunta y solidaria, como resulta sin lugar a dudas del texto del contrato. Cada una de ellas se comprometió voluntariamente con la Comunidad a garantizar el cumplimiento íntegro de la obligación, sin tener repercusión hacia el exterior el reparto de tareas entre los coobligados, tal como pudiera resultar de las relaciones internas. El comportamiento de la Comisión, que mantuvo las relaciones contractuales casi exclusivamente con Cascina Laura, no puede modificar de manera radical una voluntad tan explícita de las partes. Procede, además, precisar que la contribución de Gariboldi, lejos de limitarse a la simple prestación de una garantía del cumplimiento de las obligaciones de las otras sociedades, era en realidad muy concreta: Gariboldi entregó la maquinaria necesaria para la realización del proyecto previsto en el contrato. En estas circunstancias, se puede suponer que, en las relaciones internas, los tres coobligados asumieron tareas diferentes con el fin de conseguir un objetivo común.
Ciertamente, Gariboldi habría podido gestionar de forma diferente su posición en las relaciones contractuales, limitándose al simple papel de proveedor del material necesario para la realización del proyecto. Pero no fue ése el caso: aceptó voluntariamente compartir con los otros sujetos los riesgos de la obligación, presentándose ante la Comisión como coobligado solidario. Si a continuación, en el desarrollo de las relaciones contractuales, los sujetos elegidos con plena autonomía para la realización de un proyecto común no dan prueba de fiabilidad por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de las relaciones internas, Gariboldi no puede, ciertamente, quejarse ante la Comisión.
28 En cuanto al pretendido reconocimiento, por la Comisión, de la naturaleza de fianza a la obligación asumida por Gariboldi, baste destacar que ninguna de las afirmaciones contenidas en los escritos de la Comisión puede ser entendida en el sentido indicado por la demandada. En efecto, está fuera de discusión que la solidaridad pasiva tiene como objeto ofrecer una garantía al acreedor, en el sentido de que el vínculo solidario tiende a hacer más segura y más fácil la realización del derecho del acreedor. La obligación solidaria prevista en el artículo 1292 del Código Civil italiano cumple una función de garantía en la medida en que el deudor se obliga igualmente por la parte correspondiente a los otros codeudores.
29 Dado que se excluye la existencia de una relación de fianza, no procede analizar la aplicabilidad, en el presente asunto, de las disposiciones invocadas por Gariboldi para sostener que la fianza se extinguió por hecho imputable al acreedor. Los motivos basados en la presunta lentitud con la que la Comisión, a pesar de las advertencias de Gariboldi, controló el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Cascina Laura una vez resuelto el contrato no son procedentes. Estas circunstancias fueron, en efecto, alegadas por Gariboldi con la única finalidad de probar que, por el hecho ilícito del acreedor, la fianza se habría extinguido en virtud del artículo 1955 del Código Civil italiano.
30 A la vista del conjunto de consideraciones que preceden, considero que procede estimar la pretensión de la Comisión. Gariboldi debe, en consecuencia, ser condenada a pagar a la Comisión la cantidad de 479.134 ECU, en concepto de principal, más los intereses calculados al tipo del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ECU, publicado el primer día laborable de cada mes. Las fechas correspondientes para el cálculo de los intereses son el día 31 de julio de 1990, para el primer pago de 204.031 ECU al tipo del 10,25 % anual, (4) y el día 20 de abril de 1991 para el segundo pago de 275.103 ECU al tipo del 10,75 % anual. (5) De ello resulta que al capital, tal como se ha indicado aquí arriba, se añaden los intereses, que ascienden a 1.742 ECU al mes a partir del 31 de julio de 1991 y a 2.464 ECU al mes a partir del 20 de abril de 1991, hasta la fecha del pago.
Sobre la indemnización de daños y perjuicios
31 La Comisión solicita también que la demandada sea condenada a resarcir el perjuicio sufrido a causa del incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato. Esta pretensión está basada en las disposiciones del artículo 1453 del Código Civil italiano, a cuyo tenor «en el caso de los contratos sinalagmáticos, cuando uno de los contratantes incumpla sus obligaciones, el otro podrá, a su elección, exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con independencia, en todo caso, del resarcimiento del perjuicio». Además, para la determinación del perjuicio, se aplica el artículo 1226 del mencionado Código, según el cual «si no puede probarse la cuantía precisa del perjuicio la apreciará el juez equitativamente».
32 La Comisión sostiene que, en el presente asunto, sufrió un perjuicio a causa del incumplimiento del contrato por el contratante, por tres motivos diferentes y, más concretamente, porque: a) la Comisión abonó cantidades considerables para un proyecto que ni siquiera fue iniciado; esas cantidades podrían haber sido dadas a otras empresas en el marco del mismo programa; b) la Comisión tuvo que derrochar inútilmente recursos para la gestión desafortunada de las relaciones contractuales con el contratante. Los esfuerzos realizados la empobrecieron en la medida en que estuvo obligada a desviar recursos humanos y materiales de usos más beneficiosos para el interés general y el de la institución; c) la Comisión sufrió un perjuicio por la pérdida de credibilidad de la Institución con respecto a las otras Instituciones comunitarias, los Estados miembros y contratantes potenciales.
Por estos motivos, la Comisión solicita una indemnización de daños y perjuicios por valor de 100.000 ECU, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia haga una apreciación diferente por motivos de equidad.
33 No procede estimar la pretensión de la Comisión. Incluso suponiendo que las situaciones que acabo de enumerar pudieran generar teóricamente la responsabilidad del contratante, considero que la Comisión no satisfizo la carga de la prueba que, según las normas generales relativas al hecho ilícito en el ordenamiento jurídico italiano, incumbe al que solicita el resarcimiento del daño. (6) Recordemos que, en efecto, aplicando el principio general enunciado en el artículo 1223 del Código Civil italiano, el derecho al resarcimiento del perjuicio por incumplimiento de una obligación contractual puede ser reconocido, a falta de cláusula penal expresa en el texto del contrato, exclusivamente cuando la parte que se considera perjudicada demuestra que, a causa del incumplimiento, ha sufrido una lesión en su patrimonio (daño emergente), o ha perdido posibilidades de ganancias (lucro cesante) y que se trata de la consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito (relación de causalidad suficiente).
34 Las afirmaciones de la Comisión, que, a decir verdad, son más bien generales, no permiten establecer si, en el presente asunto, concurren los elementos mencionados más arriba. En efecto, no se puede extraer de esas afirmaciones indicios suficientes para apreciar tanto la existencia del perjuicio que la Comisión considera haber sufrido como la relación de causalidad entre dicho perjuicio y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por el contratante. En especial, por lo que se refiere al primer elemento indicado, no se precisó por qué razón la falta de ejecución del proyecto y, con ello, la imposibilidad de destinar los fondos a otras empresas en el marco del mismo programa pudo haber causado un perjuicio a la Comisión. Por lo demás, la elección del contratante es una valoración que la Comisión efectúa por sí misma, teniendo en cuenta las garantías de fiabilidad que el contratante ofrece para el cumplimiento puntual de las obligaciones contractuales. En cuanto al segundo elemento, la Comisión no precisa qué recursos fueron «derrochados» para la gestión de las relaciones contractuales con Cascina Laura y Gariboldi ni de qué manera los «esfuerzos» realizados para hacer que el contratante cumpliera sus obligaciones pudieron haber causado un daño a la Institución. En fin, suponiendo incluso que la Institución comunitaria pudiera sufrir un daño extrapatrimonial a causa del incumplimiento de un contrato, no se aportó ninguna prueba en cuanto al perjuicio que la Comisión haya sufrido en términos de «pérdida de credibilidad» tanto con respecto a los Estados miembros como a otros sujetos privados, por el hecho de la falta de ejecución del proyecto previsto en el contrato de que se trata. En todo caso, se deriva del riesgo inherente a toda relación contractual sinalagmática que una de las partes no cumpla las obligaciones que le incumben, sin que se pueda, no obstante, deducir, como consecuencia directa, un ataque a la credibilidad de la otra parte.
35 Considero, en conclusión, que la Comisión no satisfizo la carga de la prueba por lo que se refiere a la pretensión de resarcimiento de los daños que haya sufrido a causa del incumplimiento del contratante y que procede, por tanto, desestimar esta pretensión.
Sobre las costas
36 Al haber perdido Gariboldi el proceso y por haberlo solicitado la Comisión, la parte demandada deberá ser condenada en costas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento. Por lo que se refiere a Cascina Laura, puesto que el desistimiento parcial se debe exclusivamente a su actitud, considero fundada la pretensión de la Comisión de que esta sociedad sea también condenada en costas conforme al apartado 5 del artículo 69 del mismo Reglamento.
37 A la luz de las consideraciones que preceden, proponemos al Tribunal de Justicia que:
1) Condene a Gariboldi Engineering Company Srl a pagar a la Comisión la cantidad de 479.134 ECU, en concepto de principal, más los intereses, que ascienden a 1.742 ECU al mes a partir del 31 de julio de 1991 y a 2.464 ECU al mes a partir del 20 de abril de 1991, hasta la fecha del pago.
2) Desestime la pretensión de indemnización de daños y perjuicios de la Comisión.
3) Condene a Gariboldi Engineering Company Srl y a Cascina Laura Sas di arch. Aldo Delbò e C. solidariamente en costas.
(1) - Reglamento (CEE) nº 3640/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, dirigido a promover, por medio de una ayuda financiera, proyectos de demostración y proyectos pilotos industriales en el ámbito de la energía (DO L 350, p. 29; EE 12/05, p. 23).
(2) - Cass. civ., sentencia de 13 de marzo de 1987, nº 2623.
(3) - Véase el punto I del anexo II, con el epígrafe «Modalidades de pago».
(4) - DO 1990, C 163, p. 1.
(5) - DO 1991, C 86, p. 1.
(6) - Según jurisprudencia reiterada de la Corte di cassazione italiana, «presupuesto necesario para la liquidación de daños y perjuicios, también si se efectúa en equidad, es la prueba, aportada por la parte presuntamente dañada, de la existencia de un daño». Véase, en especial, Cass. civ., sentencia de 19 de marzo de 1990, nº 1837.
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