Conclusiones del abogado general
1 Este asunto versa sobre las restricciones a la posesión de abejas distintas de las abejas pardas en la pequeña y lejana isla danesa de Læsø, situada a 22 km del continente. Concretamente, plantea las cuestiones de si tales restricciones están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado relativo a las medidas equivalentes a una restricción cuantitativa a la importación y, en caso afirmativo, si están justificadas.
2 En virtud de las facultades que le atribuye la legislación danesa pertinente (1) para adoptar medidas destinadas a asegurar la cría adecuada de abejas, el Minister for landbrug, naturforvaltning og fiskeri aprobó el Decreto nº 528, de 24 de junio de 1993, sobre la apicultura en la isla de Læsø (Bekendtgørelse om biavl på Læsø; en lo sucesivo, «Decreto»). El Decreto prohíbe la posesión en la isla de abejas libadoras que no pertenezcan a «la subespecie Apis mellifera mellifera (abeja parda de Læsø)». (2) Los enjambres existentes debían ser destruidos o apartados de la isla no más tarde del 15 de agosto de 1993, a menos que se sustituyera la reina por una reina fecundada de la referida subespecie de abeja parda. (3) El Estado danés se comprometió a indemnizar la totalidad de los perjuicios derivados de la destrucción de los enjambres con arreglo al Decreto. (4) También está prohibido introducir en la isla cualquier abeja doméstica viva, cualquier material para la reproducción de abejas domésticas o cualquier material de apicultura usado que no hubiera sido limpiado. (5) El incumplimiento de lo establecido en el Decreto se sanciona con una multa. (6)
3 Se acusó al Sr. Ditlev Bluhme (en lo sucesivo, «imputado») ante el Kriminalret i Frederikshavn (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional nacional») de haber mantenido en la isla tras la entrada en vigor del Decreto un enjambre de abejas de una subespecie distinta de la Apis mellifera mellifera (abeja parda de Læsø), sin realizar la sustitución relativa a una reina fecundada de dicha subespecie. El imputado alegó que el Decreto constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación contraria al artículo 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Tratado»). Además, alegó que la abeja parda de que se trata no era una subespecie de raza únicamente existente en la isla y amenazada de extinción, sino que, en realidad, podía encontrarse por todo el mundo, de forma que no podía invocarse el artículo 36 del Tratado para justificar la restricción. El Ministerio Fiscal alegó que el artículo 30 no era aplicable porque los efectos del Decreto eran exclusivamente internos de Dinamarca y no restringían las importaciones.
4 El órgano jurisdiccional nacional examinó también la posible pertinencia de la Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE. (7) El artículo 1 de la Directiva 91/174 define el «animal de raza» como «todo animal de cría cubierto por el Anexo II del Tratado, cuyos intercambios aún no hayan sido objeto de una normativa comunitaria zootécnica más específica y que esté inscrito o registrado en un registro o en un libro genealógico llevado por una organización o por una asociación de ganaderos reconocida». Según el artículo 2 de la Directiva, los Estados miembros velarán por que «la comercialización de animales de raza y de sus espermas, óvulos o embriones no se prohíban, restrinjan u obstaculicen por razones zootécnicas o genealógicas» y por que se establezcan de manera no discriminatoria los criterios relativos a temas como la aprobación de las organizaciones de ganaderos, el registro en los registros genealógicos y la admisión a la reproducción de animales de raza y la utilización de sus espermas, óvulos y embriones. Sin embargo, «a la espera de la aprobación de las eventuales normas de desarrollo previstas en el artículo 6 [de la Directiva], seguirán aplicándose las legislaciones nacionales con observancia de las disposiciones generales del Tratado».
5 El órgano jurisdiccional nacional acordó plantear las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia para que se pronunciara con carácter prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado:
«I. En relación con la interpretación del artículo 30 del Tratado CE:
1) ¿Puede interpretarse el artículo 30 del Tratado en el sentido de que, en determinadas circunstancias, un Estado miembro puede establecer normas que prohíban la posesión y, en consecuencia, la importación de abejas de cualquier especie que no pertenezcan a la especie Apis mellifera mellifera (abeja parda de Læsø) en una isla concreta de ese país, en el caso de autos y a modo de ejemplo, una isla de 114 km2, de la cual la mitad son pueblos y pequeñas localidades portuarias y es explotada con fines turísticos y agrícolas, mientras que la otra mitad está formada por tierra yerma, es decir, plantíos, landas de brezales, praderas, prados salados, playas arenosas y dunas propiamente dichas, y que a 1 de enero de 1997 tenía una población de 2.365 personas, habida cuenta de que las posibilidades de ejercer una actividad profesional en la isla son, en general, limitadas y que la apicultura constituye una de las pocas posibilidades de ejercer una actividad profesional, debido a la especial flora de la isla y a su elevada proporción de superficies incultas y de explotaciones extensivas?
2) En el caso de que un Estado miembro pueda establecer tales normas, se pide al Tribunal de Justicia que señale, de manera general, los requisitos que éstas deben cumplir. Concretamente:
a) ¿Puede un Estado miembro establecer normas como las referidas en el ejemplo aludido en el punto 1), en la medida en que tales normas se aplican únicamente a una isla como la descrita, y cuyo efecto, por lo tanto, está limitado desde el punto de vista geográfico?
b) ¿Puede un Estado miembro establecer normas como las referidas en el ejemplo aludido en el punto 1), si las normas están justificadas por el deseo de proteger la raza de abejas Apis mellifera mellifera, lo cual, a juicio del Estado miembro, puede alcanzarse desalojando del territorio de la isla todas las demás razas de abejas?
En el procedimiento que ha dado lugar a la petición de decisión prejudicial, el inculpado ha negado:
- la existencia, en todo caso, de la raza de abejas denominada Apis mellifera mellifera, ya que las abejas que se encuentran actualmente en Læsø son el resultado de un cruce de distintas razas de abejas,
- el hecho de que las abejas pardas que se encuentran en Læsø sean únicas en su género, pues se encuentran abejas de este tipo en numerosas partes del mundo,
- la supuesta amenaza de desaparición que pesa sobre las abejas de que se trata.
Por consiguiente, en el marco de la respuesta a la presente cuestión, se pide al Tribunal de Justicia que declare si basta que el Estado miembro considere oportuno o necesario establecer las normas de que se trata, como medidas para preservar la referida población de abejas, o si además deben considerarse como requisitos adicionales la propia existencia de la raza de abejas y/o el carácter único de ésta y/o la existencia de una amenaza de desaparición si la prohibición de importación es inválida o inaplicable.
c) En el supuesto de que los motivos referidos en las letras a) y b) no pudieran, cada uno de ellos separadamente, legitimar el establecimiento de dichas normas, ¿podría producir tal efecto la combinación de los motivos anteriormente indicados en las letras a) y b)?
II. En relación con la Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE:
1) ¿En qué casos se considera una abeja animal de raza en el sentido del artículo 2 de la Directiva? ¿Es, por ejemplo, una abeja amarilla un animal de raza?
2) ¿Qué es una razón zootécnica (artículo 2 de la Directiva)?
3) ¿Qué es una razón genealógica (artículo 2 de la Directiva)?
4) ¿Debe interpretarse la Directiva en el sentido de que, a pesar de lo dispuesto en la misma Directiva, un Estado miembro puede prohibir la importación y la existencia, en una isla como la descrita en la cuestión 1) de la parte I, de todas razas distintas de la raza Apis mellifera mellifera?
En el caso de que, en determinadas circunstancias, un Estado miembro pueda establecer dicha prohibición, se pide al Tribunal de Justicia que las indique.»
Observaciones
6 El imputado, el Reino de Dinamarca, la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas han presentado observaciones escritas y formulado observaciones orales. El Reino de Noruega ha presentado observaciones escritas.
7 El imputado alega que debería darse por sentado que existen intercambios intracomunitarios de abejas ya que se hallan expresamente regulados en el artículo 8 de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992. (8) Además, el artículo 3 de la Directiva dispone que dichos intercambios no serán restringidos por razones de carácter sanitario distintas de las establecidas en la propia Directiva o en otras normas comunitarias. También sostiene el imputado que incluso las restricciones de carácter interno a la comercialización de mercancías, o las que se imponen únicamente en una parte del territorio de un Estado miembro, están incursas en la prohibición del artículo 30 del Tratado relativa a las medidas equivalentes a las restricciones cuantitativas a la importación, ya sean de carácter real o potencial, directo o indirecto. (9) El problema no es meramente interno ya que el propio imputado está autorizado a importar y exportar abejas, y la mayor productividad y resistencia a la enfermedad de las abejas amarillas implica que su sustitución por abejas pardas afectaría gravemente a sus medios de vida. La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, (10) no establece la restricción, a pesar de que Læsø sea un hábitat designado por su nombre, ya que la abeja parda no figura en las listas contenidas en los Anexos y, en cualquier caso, se trata de un animal doméstico.
8 El imputado alega que el Tribunal de Justicia no puede considerar la posible justificación de la restricción con arreglo al artículo 36 del Tratado, ya que el órgano jurisdiccional nacional no se refirió a dicha disposición. En el caso de que sea aplicable, incumbe al Gobierno danés la carga de la prueba. No se trata de que una enfermedad amenace la salud de las abejas en la isla. El imputado acredita que la abeja parda no es una subespecie amenazada: lejos de quedar relegada a pequeñas partes del Reino Unido, Suecia, Noruega y Læsø, puede encontrarse en grandes cantidades en Sudáfrica, Tasmania y Sudamérica. Además, estudios realizados sobre la población de abejas pardas de Læsø han demostrado que se trata de un híbrido más que de un ejemplar puro de Apis mellifera mellifera. Aunque el Derecho comunitario pudiera permitir que Dinamarca adoptara medidas para preservar la abeja parda de Læsø, la restricción impuesta por el Decreto es desproporcionada, porque se trata de un programa obligatorio y no voluntario (como en Noruega) y porque impide incluso la introducción de abejas pardas genéticamente idénticas procedentes de lugares distintos de Læsø, propiciando así un trato discriminatorio.
9 El imputado sostiene que la Directiva 91/174 no se aplica a las abejas y que no debe restringirse la capacidad de elección de los agricultores en cuanto a los animales que desean criar, tanto si se trata de ganado vacuno como de abejas.
10 El Gobierno danés sostiene que la Directiva 91/174 no se aplica al presente asunto ya que las normas nacionales controvertidas no restringen la comercialización o reproducción de animales de raza. Además, dado que no se han adoptado normas de desarrollo en relación con las abejas, debe resolverse el litigio con arreglo a las disposiciones generales del Tratado. El Gobierno danés alega que los efectos del Decreto, en cuya virtud puede sancionarse a una persona por poseer una concreta subespecie de abejas en una isla determinada, que constituye tan sólo el 0,3 % del territorio nacional, son de carácter plenamente interno. (11) Solicita al Tribunal de Justicia que no se atenga a la sentencia Pistre (12) en cuanto permite que se aplique el artículo 30 a tales situaciones de carácter meramente interno. La restricción no es discriminatoria. Dado que afecta únicamente a la cría de abejas y no a su importación, y, por ende, puede equipararse a una norma de comercialización, no es aplicable el artículo 30 del Tratado en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia Keck y Mithouard. (13) Con carácter subsidiario, según dicho Gobierno, los efectos del Decreto sobre los intercambios intracomunitarios son demasiado indirectos y aleatorios, (14) ya que no se ha probado que se incrementarían las importaciones de otras subespecies si se suprimieran las restricciones relativas a la apicultura en Læsø, y sólo muy pocos apicultores resultan afectados. En cualquier caso, a su juicio, toda restricción no discriminatoria de los intercambios intracomunitarios derivada de la aplicación del Decreto está justificada en aras del interés público en la diversidad biológica, como demuestra la adopción de la Directiva 92/43 y de la Decisión del Consejo relativa a la celebración del Convenio de Río sobre la diversidad biológica, de 5 de junio de 1992. (15) Las restricciones que establece el Decreto son congruentes con el principio de conservación in situ consagrado por el Convenio de Río. Con arreglo a algunos estudios realizados entre 1986 y 1996, la abeja parda de Læsø es aún un ejemplar muy puro de la subespecie Apis mellifera mellifera, con un modelo de ADN específico. Sin embargo, cada vez es más escasa en la isla, y la pureza de sus características genéticas está amenazada a causa de la naturaleza regresiva de sus genes en relación con los de la abeja amarilla más común. El Decreto resulta proporcionado ya que la posibilidad de sustituir reinas por reinas pardas fecundadas es menos restrictiva que exigir la eliminación de todos los enjambres distintos de los de la abeja parda de Læsø.
11 Los Gobiernos italiano y noruego apoyan, en general, los argumentos del Gobierno danés. El Gobierno noruego señala que el establecimiento de zonas para animales de pura raza dentro de los Estados miembros a fin de evitar el cruce de animales no es discriminatorio y no afecta a la libertad general de realizar intercambios comerciales, (16) salvo de una manera indirecta y aleatoria. (17) De ser aplicable el artículo 30, el Decreto estará justificado en virtud tanto del artículo 36 como de la exigencia imperativa de protección del medio ambiente. La abeja parda melífera europea Apis mellifera mellifera está en peligro de extinción, habiéndose reducido su número en Noruega en dos tercios entre 1980 y 1997. Las medidas adoptadas son tan restrictivas como necesarias y son similares a las adoptadas en Noruega, en donde se ha establecido voluntariamente una zona para la cría de abejas pardas de 35.000 km2. Ello es congruente con el artículo 8 del Convenio de Río.
12 La Comisión alega que las restricciones que se circunscriben únicamente a una parte del territorio de un Estado miembro pueden ser contrarias al artículo 30 del Tratado. (18) Utilizando los términos contenidos en la sentencia Keck y Mithouard, la restricción de que se trata es una norma de producto y no una norma de comercialización, y afecta a la competencia entre apicultores de abejas pardas y apicultores de abejas amarillas en la isla. Por consiguiente, los efectos del Decreto sobre los intercambios intracomunitarios son más que meramente hipotéticos. (19) Además, la aplicación del artículo 30 no depende de la medida en que los intercambios queden afectados. (20) Debe considerarse que la referencia del artículo 36 del Tratado a la salud y vida de los animales abarca la protección contra la extinción de todas las especies o subespecies, o de los subgrupos integrantes de una especie o subespecie, así como los fines científicos o reproductivos. Aunque la Comisión considere que la abeja parda de Læsø no es genéticamente una subespecie específica, corresponde a los Estados miembros determinar el grado de protección de las especies, subespecies o subgrupos. (21) Para acogerse al artículo 36 del Tratado un Estado miembro debe probar (22) que una norma nacional alcanza efectivamente su objetivo protector y que no existen medios menos restrictivos para alcanzar uno de los objetivos indicados en esa norma. Sin embargo, la medida nacional de que se trata es discriminatoria e injustificable, por cuanto excluye la importación de abejas pardas genéticamente similares procedentes de territorios situados fuera de Læsø.
13 La Comisión señala que, aunque las abejas estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/174, que se aplica a «todo animal de cría cubierto por el Anexo II del Tratado», (23) dado que no se ha adoptado ninguna medida sobre las abejas con arreglo al artículo 6 de la Directiva, el asunto debe analizarse sobre la base de las reglas generales, ya referidas, contenidas en los artículos 30 y 36 del Tratado.
Análisis
Parte II de las cuestiones del órgano jurisdiccional nacional
14 Al responder a la Parte II de las cuestiones planteadas no es necesario determinar si las abejas son animales de raza a efectos de la Directiva 91/174. Como afirma la Comisión, dado que no se han adoptado normas de aplicación con respecto a las abejas con arreglo al artículo 6 de la Directiva, resulta de aplicación la última frase del artículo 2 y «seguirán aplicándose las legislaciones nacionales con observancia de las disposiciones generales del Tratado». Por lo tanto, aunque las abejas estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/174, deben interpretarse las cuestiones relativas a esta Directiva planteadas por el órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que suscitan los mismos problemas que las cuestiones planteadas en la Parte I: en primer lugar, la cuestión de si las normas danesas están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado y, en segundo lugar, si pueden estar justificadas ya sea con arreglo al artículo 36 o como exigencia imperativa de Derecho nacional que persigue un objetivo de interés público.
Parte I de las cuestiones del órgano jurisdiccional nacional
i) Artículo 30 del Tratado
15 Desde su sentencia Dassonville, (24) el Tribunal de Justicia ha confirmado reiteradamente que «toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse como una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas». El Tribunal de Justicia se ha referido a las prohibiciones de importación como «la forma más extrema de restricción». (25) La jurisprudencia posterior a la sentencia «Cassis de Dijon» (26) ha establecido asimismo que «constituyen medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 30, los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de armonización de las legislaciones, de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los relativos a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado, acondicionamiento), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda ser justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías». (27)
16 Antes de examinar si el Decreto constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación y, concretamente, si constituye una restricción discriminatoria o indistintamente aplicable, es necesario que previamente examine diversas objeciones a la aplicación del artículo 30 del Tratado al presente asunto. Estas se refieren al limitado alcance territorial del Decreto, a su escasa incidencia, cuantitativamente hablando, sobre los intercambios y al carácter supuestamente aleatorio e indirecto de cualesquiera efectos sobre los intercambios, a la aplicación de la sentencia Keck y Mithouard, y al pretendido carácter interno del problema objeto de examen.
17 El Tribunal de Justicia ha declarado que una norma nacional que tiene un ámbito de aplicación territorial limitado porque sólo se aplica en un municipio o en una parte del territorio nacional «no puede escapar a la calificación de medida discriminatoria o protectora, en el sentido de las normas relativas a la libre circulación de mercancías, por el mero hecho de que afecte tanto a la comercialización de los productos procedentes de las demás partes del territorio nacional, como a la de los productos importados de los demás Estados miembros». (28) Por consiguiente, el hecho de que el Decreto restrinja la importación y cría de abejas únicamente en la isla de Læsø, en principio, no impide su examen a la luz de las exigencias del artículo 30 del Tratado. Estoy de acuerdo con lo manifestado por el Agente de la Comisión en el acto de la vista en el sentido de que el planteamiento correcto de una restricción en una parte de un Estado miembro consiste en considerar cuál sería la situación si la restricción se aplicara en la totalidad del territorio nacional.
18 Es asimismo evidente que la escasa incidencia del Decreto, cuantitativamente hablando, sobre los intercambios, por sí misma, no puede impedir la aplicación del artículo 30 del Tratado. Como declaró el Tribunal de Justicia en Van de Haar, «el artículo 30 del Tratado no distingue entre medidas que pueden calificarse de medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa según el grado de afectación del comercio entre Estados miembros». (29) El artículo 30 prohíbe las medidas nacionales que pueden obstaculizar las importaciones «aunque el obstáculo sea de escasa entidad y aunque existan otras posibilidades de comercializar los productos importados». (30) A mi juicio, una medida de carácter legislativo de aplicación general que afecte al desarrollo de una actividad económica de todas las personas y empresas en una parte determinada del territorio nacional siempre podrá obstaculizar los intercambios.
19 Se ha alegado también, a la luz de la sentencia Peralta y de otras sentencias, que «los efectos restrictivos que podría producir [el Decreto] sobre la libre circulación de mercancías son demasiado aleatorios e indirectos para que pueda considerarse que la obligación que impone puede obstaculizar el comercio entre los Estados miembros». (31) No puede aceptarse esta argumentación por cuanto confunde alcance con improbabilidad. Se argumentó que las normas controvertidas en Peralta afectaban a todos los intercambios de mercancías por vía marítima; que las controvertidas en DIP obstaculizaban las ventas al por menor, en general, en toda Italia; que las controvertidas en Krantz afectaban al suministro de todas las mercaderías pagaderas a plazos en los Países Bajos, y que las controvertidas en CMC Motorradcenter obstaculizaban todos los intercambios paralelos de mercancías amparados en garantías que desatendían los concesionarios autorizados en el país de destino. Sin embargo, la existencia de un vínculo causal entre estas medidas y cualquier efecto sobre los intercambios intracomunitarios era pura casualidad; en otras palabras, era demasiado improbable. El Tribunal de Justicia simplemente no admitió que las normas nacionales sobre descargas efectuadas por los buques en el mar, sobre planes de autorización y licencia de apertura de establecimientos comerciales, sobre el embargo de mercancías en poder de los acusados de infringir una normativa fiscal y sobre el suministro de información de buena fe al celebrar contratos pudieran tener un efecto perceptible sobre los intercambios. En cambio, el impacto del Decreto controvertido en el presente asunto sobre los intercambios comerciales es directo e inmediato. Se prohíbe directamente la importación de abejas desde otros Estados miembros a una parte del territorio danés. En tal caso, como ya se ha dicho, el alcance del efecto sobre los intercambios intracomunitarios es irrelevante. (32)
20 Se ha alegado también que el Decreto es simplemente similar a una norma nacional sobre modalidades de venta y que, por lo tanto, en virtud de la sentencia Keck y Mithouard, no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado. Esta afirmación, según parece, se basa en el hecho de que el Decreto no restringe la importación de abejas en territorio danés en general, sino que simplemente limita su distribución en una parte de dicho territorio. Sobre el particular, el Gobierno italiano ha propuesto una analogía con la sentencia del Tribunal de Justicia Blesgen, según la cual, las restricciones a la comercialización de determinadas bebidas alcohólicas en locales abiertos al público que no afecte a otras formas de comercialización de tales bebidas (33) no infringen el artículo 30. A mi juicio, debe rechazarse esta argumentación. Aunque la restricción sólo afecte a una pequeña parte del territorio danés, en la zona en que se aplica produce el efecto de una prohibición total de la comercialización de abejas distintas de las abejas pardas de la propia isla. Aunque literalmente una prohibición de comercialización pueda definirse como una medida «que restringe o prohíbe determinadas modalidades de venta», en el presente asunto se la define con igual corrección como una norma de producto. Sólo los productos -abejas- de un determinado color, envergadura y origen pueden comercializarse o criarse en Læsø. A fin de evitar cualquier duda, únicamente se precisa considerar el criterio dominante que determinó la decisiva sentencia del Tribunal de Justicia Keck y Mithouard, el del acceso al mercado. (34) Resulta patente la imposibilidad de tal acceso al mercado de Læsø; no se permite en la isla un método alternativo para la comercialización de abejas que no sean de Læsø. (35)
21 Por último, se ha sostenido que el Tribunal de Justicia no debe responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional porque el problema se refiere a una situación totalmente interna. No estoy de acuerdo. Es cierto que el artículo 30 del Tratado no puede afectar a la aplicación del Decreto a la comercialización o posesión en Læsø de abejas procedentes de otras partes de Dinamarca. (36) No obstante, de las observaciones se deriva que el imputado es titular de una licencia otorgada por las autoridades danesas para la importación y exportación de abejas. Por consiguiente, no puede descartarse que el Decreto le impida importar abejas de otros lugares distintos de Dinamarca para su utilización en su explotación de apicultura de Læsø, o que sean importados las propias reinas o enjambres por los que se le exige que sustituya los actualmente existentes. En cualquier caso, considero que a estas alturas debería ser evidente que el Decreto puede afectar a la comercialización en Dinamarca de productos procedentes de otros Estados miembros. En estas circunstancias, según reiterada jurisprudencia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar la pertinencia de las cuestiones prejudiciales que plantean al Tribunal de Justicia, según lo establecido en el artículo 177 del Tratado, a la luz de los hechos del asunto de que conocen. (37) La prueba de que este planteamiento sigue siendo aplicable a la relación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales se halla en la sentencia Giloy, en la cual el Tribunal de Justicia confirmó su disposición a conocer de cuestiones prejudiciales cuando el Derecho nacional se remitiera a disposiciones de Derecho comunitario «para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado». (38)
22 Es posible sostener que el Decreto impone una restricción discriminatoria a los intercambios comerciales si se analiza en relación con la comercialización de abejas de la especie Apis mellifera en su conjunto. El Decreto favorece la cría en Læsø de abejas pertenecientes a la población danesa -la de Læsø-, de una concreta subespecie de abejas, la abeja parda Apis mellifera mellifera, excluyendo todas las abejas, tanto pardas como amarillas, importadas en la isla de otras partes de Dinamarca, de otros Estados miembros o de otras Partes contratantes del Acuerdo EEE. Con respecto a esta tesis es irrelevante el hecho de que el Decreto excluya de Læsø las abejas amarillas danesas, incluso las originariamente criadas y explotadas en la propia Læsø, así como las abejas pardas danesas que puedan existir fuera de Læsø. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia apoya ampliamente esta conclusión. La existencia de discriminación «no queda desvirtuada por la circunstancia de que dicho régimen preferencial produzca efectos limitativos en idéntica proporción tanto respecto de los productos fabricados por empresas del Estado miembro de que se trata que no están situadas en la región contemplada por el régimen preferencial, como respecto de los productos fabricados por empresas establecidas en los demás Estados miembros». (39) «[Es indiscutible el hecho de] que todos los productos que se benefician del régimen preferencial son productos nacionales [...]». (40) «Para que pueda ser considerada como discriminatoria o protectora, no es preciso, pues, que dicha medida tenga por efecto favorecer a la totalidad de los productos nacionales o perjudicar sólo a los productos importados y no a los productos nacionales». (41)
23 Subsidiariamente, podría sostenerse, como mínimo sobre la base de dos extremos, que el Decreto no es discriminatorio, al menos en la medida en que afecta al imputado, sino que constituye, en cambio, una restricción indistintamente aplicable a las importaciones. Ello es importante porque únicamente las restricciones aplicables indistintamente pueden estar justificadas en virtud de exigencias imperativas del interés público, como la protección del medio ambiente. (42) Por el contrario, a las medidas discriminatorias sólo pueden aplicárseles las excepciones previstas en el artículo 36 del Tratado. En primer lugar, si se analiza separadamente el efecto del Decreto sobre los intercambios en cada una de las diversas subespecies de abejas, resulta que discrimina en favor de la producción danesa -concretamente de Læsø- de abejas pardas Apis mellifera mellifera en detrimento de la producción no danesa de abejas pardas, pero es indistintamente aplicable con respecto a las abejas amarillas (principalmente, la Apis mellifera ligustica). No se permite la entrada de abejas amarillas en Læsø independientemente de su origen, ni siquiera cuando éste sea la propia Læsø. Aunque el Decreto no distingue expresamente entre las subespecies al prohibir la introducción en Læsø de todas las abejas procedentes del exterior de la isla, los factores que afectan a la aplicabilidad del Decreto, a la luz del artículo 30 del Tratado, difieren según si se trata de abejas pardas o de abejas amarillas. Con respecto a las primeras debe justificarse la exclusión de abejas de la misma subespecie que las abejas pardas de Læsø sobre la base de características específicas de las abejas pardas de Læsø que hasta la fecha no han sido objeto de una clasificación taxonómica distinta. Por otra parte, como miembros de otra subespecie, las abejas amarillas pueden ser reconocidas más fácilmente debido a sus características físicas distintas, por lo que no pueden considerarse discriminatorias las normas que favorezcan a una subespecie frente a las demás, siempre que persigan un objetivo de interés público legítimo relacionado con dicha distinción.
24 De la sentencia del Tribunal de Justicia Residuos valones (43) puede derivarse otra argumentación. Dicho asunto versó sobre las normas regionales belgas que prohíben la importación de residuos de otras regiones de Bélgica o de países extranjeros. Creo que normalmente las reglas de que se trata se habrían considerado directamente discriminatorias. Sin embargo, en su sentencia el Tribunal de Justicia señaló determinados factores que pueden ser de aplicación en relación con las normas nacionales sobre medio ambiente:
«No obstante, para apreciar el carácter discriminatorio o no de la restricción controvertida, debe tenerse en cuenta la particularidad de los residuos. En efecto, el principio de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los ataques al medio ambiente, principio establecido para la acción de la Comunidad en lo que respecta al medio ambiente en el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado, implica que incumbe a cada región, municipio u otro ente local adoptar las medidas apropiadas para asegurar la recepción, el tratamiento y la gestión de sus propios residuos; en consecuencia, éstos deben gestionarse lo más cerca posible del lugar de producción, a fin de limitar al máximo su traslado [...]. De ello se deduce que, debido a las diferencias existentes entre los residuos producidos en un lugar y en otro y de su relación con el lugar de producción, las medidas objeto de litigio no pueden considerarse discriminatorias.» (44)
25 En el presente asunto el objetivo del Decreto es proteger a una población determinada de la subespecie Apis mellifera mellifera en su zona geográfica natural, donde supuestamente ha desarrollado algunas características morfológicas distintivas. Pretende alcanzar dicho objetivo mediante una acción preventiva contra el cruce con abejas amarillas e incluso con abejas pardas de poblaciones foráneas. Puede considerarse que se trata de un intento para evitar en el origen el perjuicio que tal cruce produciría en el medio ambiente, y preservar la diversidad biológica local. A la luz de estos objetivos de carácter legislativo puede sostenerse que existen importantes diferencias entre la población de abejas pardas de Læsø y otras poblaciones de abejas, tanto pardas como amarillas. Si se acepta que existen tales diferencias de carácter físico entre las abejas pardas de Læsø y otras abejas excluidas de Læsø con arreglo al Decreto, se llegará a la conclusión de que la exclusión de las últimamente mencionadas no tiene carácter discriminatorio. Como ya he dicho, tales diferencias físicas pueden advertirse más fácilmente en el caso de las abejas amarillas, excluidas de Læsø, independientemente de su origen. Esta exclusión no deja de constituir una restricción indistintamente aplicable a los intercambios comerciales de abejas distintas de las de Læsø. Si bien es dudoso que la población de abejas pardas de Læsø sea suficientemente característica para ser digna de que se la proteja de los cruces con todas las demás poblaciones de abejas, tanto pardas como amarillas, considero que, al objeto de analizar sus efectos sobre los intercambios de abejas amarillas, el Decreto puede considerarse una medida indistintamente aplicable.
26 Por consiguiente, llego a la conclusión de que el Decreto constituye una medida equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado, la cual, en la medida en que afecta a los intercambios de abejas amarillas, tiene carácter indistintamente aplicable.
ii) Justificación
27 Al margen de si el Decreto es indistintamente aplicable o discriminatorio, debe examinarse la posibilidad de una excepción con arreglo al artículo 36 del Tratado antes que la posibilidad de justificación en virtud de una exigencia imperativa referente al interés general. (45) Por consiguiente, el problema fundamental en punto a la compatibilidad del Decreto con el Tratado es si cabe aplicarle la excepción del artículo 36 del Tratado en relación con «prohibiciones o restricciones a la importación [...] justificadas por razones de [...] protección de la salud y vida de [...] animales». A mi juicio, esta excepción abarca la protección, en el sentido de conservación, de una determinada población de animales característica, ya sea una especie, una subespecie u otro subgrupo. Por lo tanto, la excepción establecida en el artículo 36 podría aplicarse, por ejemplo, a las medidas nacionales destinadas a evitar la extinción de tal población como consecuencia de enfermedades o de la caza. La amenaza de desaparición de una población característica debido a cruces y la consecuente pérdida de su carácter distintivo da lugar a consideraciones de muy distinta índole. Se trata de un proceso más lento y probablemente indoloro. No necesariamente pondrá en peligro la vida de ningún individuo de la población de que se trate, aunque ello dependerá de la eficacia con la que los miembros supervivientes del grupo original y los miembros del grupo resultante del cruce compitan por un territorio y por recursos insuficientes. No obstante, creo que las medidas nacionales destinadas a salvaguardar el carácter distintivo de determinadas poblaciones de animales también deben estar comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado si se cumplen los demás requisitos normales para la aplicación de una excepción. Se desatiende el interés general en la protección de la salud y la vida de los animales y las plantas tanto cuando paulatinamente desaparecen especies u otros subgrupos de una población de animales o quedan irremisiblemente alterados como consecuencia de un proceso de cría incontrolado, como cuando los individuos vivos de la especie u otro subgrupo de que se trate mueren o sufren enfermedades o heridas de una manera más directa. El objetivo comunitario previsto en el artículo 130 R del Tratado de la «utilización prudente y racional de los recursos naturales» refuerza la existencia de dicho interés general, en el sentido del artículo 36, en la protección de la continuidad de distintas poblaciones de animales como tales.
28 En el supuesto de que el Tribunal de Justicia no admitiera tal interpretación del artículo 36, considero que sería posible justificar una medida restrictiva indistintamente aplicable adoptada para proteger una población característica de animales con arreglo a una exigencia imperativa de protección del medio ambiente. (46) El Convenio de Río corrobora dicha justificación. Las Partes contratantes afirman «que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad». El artículo 2 del Convenio de Río confirma que ello es asimismo aplicable a las «especies domesticadas o cultivadas», las cuales son «una especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades».
29 El hecho de que la Comunidad haya celebrado el Convenio de Río en lo que atañe a los aspectos del Convenio que son de su competencia, no significa que esté justificada cualquier medida restrictiva adoptada por un Estado miembro con arreglo al Convenio, ya sea en virtud del artículo 36 o del interés general en la protección del medio ambiente. En relación con el problema de la justificación en este asunto concreto, el órgano jurisdiccional nacional se refiere particularmente al ámbito espacial limitado del Decreto, así como a las alegaciones del imputado relativas al grado en que ya se han producido cruces en Læsø, el pretendido carácter desigual de las abejas pardas de Læsø y la supuesta falta de peligro de extinción de la abeja parda en el mundo.
30 El Tribunal de Justicia ha declarado que a falta de normas armonizadas corresponde a los Estados miembros decidir el grado de protección de la salud pública según el artículo 36, así como la manera de alcanzar dicha protección, sin perjuicio de los límites impuestos por el Tratado, incluido el principio de proporcionalidad. (47) Ello significa que las restricciones deben responder «a un objetivo legítimo de política sanitaria» y «deben limitarse a lo realmente necesario para asegurar la protección de la salud pública», teniendo debidamente en cuenta los resultados disponibles de las investigaciones científicas. (48)
31 Estoy convencido de que los Estados miembros deben ostentar un cierto margen de apreciación con respecto a la protección de la vida de los animales, y que la protección de una población característica de animales aunque no llegue a la categoría de una subespecie es un objetivo legítimo a efectos del artículo 36 del Tratado o de la exigencia imperativa de protección del medio ambiente, según el caso. El artículo 2 del Convenio de Río define la «diversidad biológica» como «la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente», incluida «la diversidad dentro de cada especie». El Convenio evita limitar su protección a especies o subespecies, y prefiere utilizar definiciones más generales de los diversos tipos de organismos a los que se refiere. En consecuencia, define los «recursos genéticos» simplemente como «el material genético de valor real o potencial», (49) sin referirse a las distinciones taxonómicas establecidas entre especies y subespecies, y se refiere simplemente a las «propiedades específicas» desarrolladas por las especies domesticadas o cultivadas. (50) Ello concuerda con el planteamiento de otros instrumentos internacionales sobre protección de la vida silvestre. La letra a) del artículo I de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, firmada en Washington el 3 de marzo de 1973, a efectos de la propia Convención, define «especie» como «toda especie subespecie o población geográficamente aislada de una u otra». El artículo I del Convenio de Bonn sobre la conservación de especies migratorias de la fauna silvestre define la «especie migratoria» como «el conjunto de la población o de toda parte de la misma separada geográficamente de cualquier especie o taxón inferior de animales silvestres».
32 Por consiguiente, puede permitirse que las autoridades danesas intenten conservar las abejas pardas de Læsø aunque no se trate de una subespecie característica sino simplemente de una población geográfica y morfológicamente específica de la subespecie Apis mellifera mellifera, subespecie que, según se ha alegado, se encuentra en algunos países. Con respecto al presente asunto, la abeja parda de Læsø Apis mellifera mellifera es claramente distinta de la abeja amarilla preferida por el imputado, siempre que se demuestre que se ha mantenido la población de abejas pardas en un estado de relativa pureza. El grado de diferenciación dentro de la subespecie sería relevante para la solución de este litigio únicamente si el imputado pretendiera importar o criar abejas pardas originarias de un lugar distinto de Læsø. Además, a mi juicio, el contexto pertinente que debe ser objeto de análisis es la población danesa de abejas pardas, de modo que las autoridades danesas tienen derecho a hacer frente a las amenazas a la existencia futura de dicha población aunque las abejas pardas sobrevivan y medren en un estado relativamente puro en cualquier otro lugar de la Comunidad o del mundo. No es necesario que la población de que se trate esté en peligro inmediato de extinción, aunque, según parece, Dinamarca considera que existe tal peligro en el presente caso. La propia política medioambiental de la Comunidad subraya, en el artículo 130 R del Tratado, el principio de cautela y el principio de acción preventiva. Además, las Partes contratantes del Convenio de Río observan «que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica», (51) indicando que, en caso necesario, deben adoptarse medidas con carácter prioritario. A la luz de la demostración del dominio general de las abejas amarillas y de los estudios científicos pertinentes relativos al carácter genético de las abejas pardas, particularmente, de sus genes recesivos, así como a la luz de si es suficientemente seria la amenaza a la existencia futura de una población específica de abejas pardas de Læsø para justificar el Decreto, corresponde resolver al órgano jurisdiccional nacional.
33 El artículo 8 del Convenio de Río también da una pauta sobre el tipo de medidas adecuadas para alcanzar el objetivo de la conservación de la diversidad biológica a través de la conservación in situ. Establece que «cada Parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica» y «h) impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies». Por consiguiente, las medidas para excluir de una zona determinados tipos de animales que amenacen la existencia de otro tipo de animales, en principio, están comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio y, por lo tanto, reflejan la práctica internacionalmente recomendada en esta esfera.
34 En el contexto del presente asunto debe aún determinarse la eficacia y el carácter adecuado de las medidas adoptadas por Dinamarca en el Decreto. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si las abejas pardas de Læsø sobreviven aún en un estado relativamente puro. En el caso de que la población de abejas pardas de Læsø se hubiera alterado sustancialmente como consecuencia de cruces con abejas amarillas, el órgano jurisdiccional nacional podría considerar que el Decreto es ineficaz para alcanzar el objetivo mencionado, ya que la situación se habría deteriorado irremisiblemente. En tal supuesto, el mantenimiento de la restricción a la posesión de abejas amarillas en la isla podría considerarse desproporcionado. En el caso de que, por lo demás, la población de Læsø fuera relativamente pura pero no pudiera distinguirse morfológicamente de otras poblaciones de Apis mellifera mellifera, la restricción a la introducción de otras abejas pardas en la isla sería injustificable. Además, si, como ha indicado el Gobierno de Dinamarca, las abejas pardas de Læsø fueran morfológicamente distintas de otras poblaciones de Apis mellifera mellifera, pero tuvieran algunas peculiaridades en común con otras abejas pardas escandinavas, la exclusión de dichas abejas debería estimarse excesivamente restrictiva. Sin embargo, los últimos dos extremos se refieren únicamente al comercio de abejas pardas y, en sí mismos, no necesariamente deben afectar al mantenimiento de la restricción de la importación o posesión de abejas amarillas, que constituye el objeto directo del presente asunto.
35 Al apreciar el carácter proporcional del Decreto el órgano jurisdiccional nacional debe también tener en cuenta su limitado ámbito geográfico. Consecuentemente, la restricción en Dinamarca del ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario es reducida. El hecho de que el Decreto imponga obligaciones en vez de prever la realización voluntaria de actos no revela un carácter desproporcionado. Es evidente la necesidad de que los apicultores realicen todos los esfuerzos precisos para eliminar de la isla las abejas extrañas con el fin de alcanzar el objetivo de evitar que se produzcan cruces. El hecho de que se conceda una indemnización de los perjuicios que resulten de aplicar el Decreto es también un factor que debe tenerse en cuenta al apreciar si el Decreto limita más de lo necesario los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico comunitario.
Conclusión
36 A la luz de cuanto antecede propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional del siguiente modo:
«1) La normativa nacional que prohíbe la posesión y la importación de abejas que no pertenezcan a la población, de una subespecie determinada, que se encuentra en una parte concreta del territorio nacional sujeto a dichas normas constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado.
2) En la medida en que dicha normativa excluya abejas de otra subespecie de una parte determinada del territorio nacional, tal normativa puede estar justificada por motivos de protección de la salud y vida de los animales con arreglo al artículo 36 del Tratado en el supuesto de que con ella se pretenda proteger una población específica y relativamente pura de esa subespecie determinada que se encuentra en dicha parte del territorio nacional, aunque puedan encontrarse abejas de esta subespecie en otras partes de la Comunidad y del mundo. Dicha normativa puede estar justificada como medida de carácter preventivo aunque no exista una amenaza directa de extinción de la población protegida.»
(1) - Ley nº 267, de 6 de mayo de 1993, sobre apicultura (Lov om biavl), actualmente refundida en virtud de la Ley nº 585 de 6 de julio de 1995.
(2) - Artículo 1 del Decreto.
(3) - Artículo 2 del Decreto.
(4) - Artículo 7 del Decreto.
(5) - Artículo 6 del Decreto.
(6) - Artículo 9 del Decreto.
(7) - DO L 85, p. 37.
(8) - Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la Sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268, p. 54).
(9) - Sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1984, Van de Haar y Kaveka de Meern (asuntos acumulados 177/82 y 178/82, Rec. p. 1797; en lo sucesivo, «sentencia Van de Haar»); de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek's Uitgeversmaatschappij (286/81, Rec. p. 4575; en lo sucesivo, «sentencia Oosthoek's»), y de 20 de marzo de 1990, Du Pont de Nemours Italiana (C-21/88, Rec. p. I-889).
(10) - DO L 206, p. 7.
(11) - Sentencias Oosthoek's, antes citada; de 30 de noviembre de 1995, Gebhard (C-55/94, Rec. p. I-4165), y de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921).
(12) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1997 (asuntos acumulados C-321/94 a C-324/94, Rec. p. I-2343; en lo sucesivo, «sentencia Pistre»).
(13) - Sentencia de 24 de noviembre de 1993 (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097).
(14) - Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1994, Peralta (C-379/92, Rec. p. I-3453), y de 17 de octubre de 1995, DIP y otros (asuntos acumulados C-140/94, C-141/94 y C-142/94, Rec. p. I-3257; en lo sucesivo, «sentencia DIP»).
(15) - Decisión del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (DO L 309, p. 1). En lo sucesivo se hará referencia al Convenio como «Convenio de Río».
(16) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1982, Blesgen (75/81, Rec. p. 1211).
(17) - Sentencias Peralta y DIP, antes citadas.
(18) - Sentencias Du Pont de Nemours Italiana, antes citada; de 25 de julio de 1991, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía (asuntos acumulados C-1/90 y C-176/90, Rec. p. I-4151; en lo sucesivo, «sentencia Aragonesa»), y de 15 de diciembre de 1993, Ligur Carni y otros (asuntos acumulados C-277/91, C-318/91 y C-319/91, Rec. p. I-6621; en lo sucesivo, «sentencia Ligur Carni»).
(19) - Sentencias Peralta, antes citada; DIP, antes citada; de 7 de marzo de 1990, Krantz (C-69/88, Rec. p. I-583), y de 13 de octubre de 1993, CMC Motorradcenter (C-93/92, Rec. p. I-5009).
(20) - Sentencias Van de Haar, antes citada, y de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec (C-412/93, Rec. p. I-179).
(21) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1987, Comisión/Alemania (178/84, Rec. p. 1227).
(22) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1979, Denkavit Futtermittel (251/78, Rec. p. 3369), apartado 24.
(23) - Artículo 1 de la Directiva 91/174.
(24) - Sentencia de 11 de julio de 1974 (8/74, Rec. p. 837), apartado 5.
(25) - Sentencia de 14 de diciembre de 1979, Henn y Darby (34/79, Rec. p. 3795), apartado 12.
(26) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. p. 649).
(27) - Véase, por ejemplo, la sentencia Keck y Mithouard, antes citada, apartado 15.
(28) - Sentencia Aragonesa, antes citada, apartado 24; véase asimismo la sentencia Ligur Carni, antes citada, apartado 37. Ello se halla también implícito en la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1992, Comisión/Bélgica (C-2/90, Rec. p. I-4431); en lo sucesivo, «sentencia Residuos valones».
(29) - Sentencia Van de Haar, antes citada, apartado 13; el subrayado es mío.
(30) - Sentencia Van de Haar, antes citada.
(31) - Sentencia Peralta, antes citada, apartado 24; véanse también las sentencias DIP, antes citada, apartado 29; Krantz, antes citada, apartado 11, y CMC Motorradcenter, antes citada, apartado 12.
(32) - Además, las normas nacionales que se considera que producen un efecto demasiado indirecto y aleatorio sobre los intercambios comerciales son de manera invariable aplicables indistintamente; véanse las sentencias Peralta, antes citada, apartado 24; DIP, antes citada, apartado 29; Krantz, antes citada, apartado 10, y CMC Motorradcenter, antes citada, apartado 10. Como se señala más abajo, puede alegarse que el Decreto es, al menos, parcialmente discriminatorio.
(33) - Sentencia antes citada, apartado 9.
(34) - Antes citada, apartado 17.
(35) - Asimismo puede alegarse que el Decreto no «afecta del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros», tal como se exige para que las restricciones a las modalidades de venta no estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado; ibidem, apartado 16. Véase infra el razonamiento de si el Decreto tiene carácter discriminatorio.
(36) - Sentencias Oosthoek's, antes citada, apartado 9; de 14 de diciembre de 1982, Waterkeyn (asuntos acumulados 314/81, 315/81, 316/81 y 83/82, Rec. p. 4337), apartados 11 y 12, y de 18 de febrero de 1987, Mathot (98/86, Rec. p. 809), apartado 9.
(37) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, Smanor (298/87, Rec. p. 4489), apartados 8 y 9.
(38) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997 (C-130/95, Rec. p. I-4291). El Abogado General Sr. Jacobs recomendó, en el punto 40 de las conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Pistre, antes citada, que el Tribunal de Justicia se negara a examinar cuestiones relativas a la aplicación del artículo 30 en el contexto de una situación puramente interna, en parte porque, en las conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Giloy, había defendido una tesis distinta a la definitivamente adoptada por el Tribunal de Justicia en dicho asunto, en el que este Tribunal aún no se había pronunciado. Podría ser pertinente la interpretación del artículo 30 en un asunto interno de un Estado miembro si, por ejemplo, las disposiciones nacionales prohibieran una discriminación en sentido inverso: véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs presentadas en el asunto en que recayó la sentencia Pistre, antes citada, punto 35.
(39) - Sentencia Du Pont de Nemours Italiana, antes citada, apartado 12.
(40) - Ibidem, apartado 13.
(41) - Sentencia Aragonesa, antes citada, apartado 24. Véanse también las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1989, Comisión/Italia (C-3/88, Rec. p. 4035), apartado 9; de 25 de julio de 1991, Comisión/Países Bajos (C-353/89, Rec. p. I-4069), apartado 25, y de 3 de junio de 1992, Comisión/Italia (C-360/89, Rec. p. I-3401), apartados 8 y 9.
(42) - Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1981, Comisión/Irlanda (113/80, Rec. p. 1625); Du Pont de Nemours Italiana, antes citada, apartado 14; Pistre, antes citada, apartado 52; Aragonesa, antes citada, apartado 13, y Residuos valones, antes citada, apartado 9.
(43) - Sentencia antes citada.
(44) - Ibidem, apartados 34 y 36.
(45) - Sentencia Aragonesa, antes citada, apartado 13.
(46) - Sobre la existencia de esta exigencia imperativa, véanse, por ejemplo, la sentencia de 20 de septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca (302/86, Rec. p. 4607), y la sentencia Residuos valones, antes citada.
(47) - Sentencias Aragonesa, antes citada, apartado 16; Comisión/Alemania, antes citada, apartado 41, y de 14 de julio de 1983, Sandoz (174/82, Rec. p. 2445), apartado 16.
(48) - Sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartados 42 y 44.
(49) - Artículo 2 del Convenio de Río.
(50) - Véase la definición de «condiciones in situ» contenida en el artículo 2 del Convenio de Río.
(51) - Preámbulo del Convenio de Río; el subrayado es mío.
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